Auto Supremo AS/0099/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 99/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: Santa Cruz 65/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Jhonny Sejas Colque
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 572 a 579, Jhonny Sejas Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 30 de noviembre de 2018, de fs. 549 a 553, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/18 de 2 de abril de 2018 (fs. 501 a 506), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny Sejas Colque, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15 años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de bs.1, por día, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jhonny Sejas Colque (fs. 513 a 527), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/18 de 30 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada, que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 580/2019-RA de 12 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia ingresó en contradicción con el Auto Supremo 037 de 27 de enero de 2007, respecto a la vulneración de los principios de continuidad y de contradicción.
Aduce que el Tribunal de alzada respecto al cuarto motivo de apelación referido al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ingresó en contradicción con los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, al no considerar la aplicación de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, ante la inobservancia de la evidente defectuosa valoración de la prueba y hechos no acreditados en Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin de que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 580/2019-RA de 12 de agosto, de fs. 594 a 596 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jhonny Sejas Colque, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 14/18 de 2 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny Sejas Colque, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, bajo los siguientes hechos probados:

Que al promediar las 19:30 horas del 15 de junio de 2016, Jhonny Sejas Colque (imputado), fue encontrado en su vivienda particular ubicado en el barrio el Porvenir de la ciudad de Santa Cruz, de forma flagrante en poder de 5.337 gramos de cocaína.

Que el imputado tenía pleno conocimiento que los 5 paquetes en forma de ladrillos envueltos con cinta masquin de colores diferentes contenían cocaína.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Jhonny Sejas Colque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

La sentencia contra lo previsto por el art. 370 núm. 1) y 407 del CPP, por cuanto, durante el juicio se han vulnerado los principios de concentración y continuidad previstos por los arts. 329 y 334 del CPP, al suspenderse las audiencias de 19 de octubre, 21 de noviembre de 2017, 23 de enero, 15 y 20 de marzo de 2018, a solicitud del Ministerio Público con el argumento de que no se encontraban los testigos de cargo y la perito bioquímica, situación que fue observada por su defensa, no obstante, el Tribunal de mérito dio lugar a dichas suspensiones que afectan su derecho al juez natural en su elemento juez imparcial, componente del debido proceso y su derecho a la igualdad procesal, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas que vulnera los arts. 335 núm. 1) y 336 núm. 2) del CPP; puesto que, las audiencias fueron suspendidas con plazos superiores a los 10 días.

La sentencia contra lo previsto por los arts. 370 inc. 1) y 407 del CPP, por cuanto, el 17 de junio de 2016, en audiencia de medidas cautelares llevada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la vulneración al art. 180 del CPP, ya que el ingreso a su inmueble por parte de los funcionarios de la FELCN se hizo sin autorización judicial en horas de la noche y sin presencia del Ministerio Público; empero, fue declarado improcedente, por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que también fue declarado improcedente por los Vocales; en cuyo mérito, en audiencia de juicio interpuso el mismo incidente; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito.

La sentencia contraviene lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, al basarse en hechos que no fueron acreditados por el Ministerio Público, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, pues respecto al primer hecho probado, la Sentencia no explica cómo llegó a la conclusión de que su persona era el propietario del inmueble, aspecto que nuevamente fue mencionado en el acápite fundamentación de derecho de la sentencia, cuando quedó reconocido que su persona no era el propietario del inmueble, por lo que no puede imputársele el delito como tampoco podía haber firmado el acta de autorización voluntaria de ingreso. Por otra parte la sentencia señala que su persona estaba en poder de 5337 grs. de cocaína, cuando no existe ningún acta de requisa de su persona que corrobore dicho aspecto, pues por el contrario la prueba PD1 consistente en el informe del asignado al caso señala que llegaron al domicilio por información del departamento II de inteligencia, evidenciando que no tenían conocimiento de las personas que estaban involucradas en el hecho ilícito; además, la misma prueba ratifica que su persona no estaba en posesión de ninguna sustancia controlada.

Añade que, en el segundo hecho probado, la Sentencia no explica cómo llegó a la conclusión de que su persona tenía conocimiento de que en esa casa había sustancias controladas, pues contradictoriamente señala que su persona estaba en posesión dolosa de la cocaína, cuando la prueba PD1 refiere que las sustancias controladas estaban en la sala debajo de un sillón y no en posesión de su persona.

Finalmente refiere que la Sentencia señala que los dos hechos probados emergen de las pruebas documentales y periciales; no observando, que en el caso de autos no se judicializaron pruebas instrumentales y periciales de cargo, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia que tiene como componente el principio de favorabilidad al existir duda razonable.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados, al resolver los motivos: i) segundo y tercero del recurso de apelación referidos a la vulneración de los principios de concentración y continuidad; y, ii) cuarto motivo de apelación, al no considerar la aplicación de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. Respecto a la denuncia de vulneración de los principios de continuidad y contradicción.

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado al resolver los motivos segundo y tercero de su recurso de apelación restringida no consideró la vulneración de los principios de concentración y continuidad, en cuyo efecto invocó el Auto Supremo 037 de 27 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, donde constató que el Tribunal de alzada no consideró que las audiencias de juicio oral habían sido suspendidas en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, evidenciándose intervalos de inactividad de 13, 18, 15 y 23 días respectivamente, motivo por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto.

Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
Previamente, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.

Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.

La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”.

Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.

En ese entendido, fue emitido el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que fue invocado por el recurrente referido al principio de continuidad; sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación, por la que no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar, aspecto que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que  el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre,  que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.

(…)

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” (resaltado propio) –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, por lo que este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto.
Efectuadas las correspondientes consideraciones de orden normativo y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, interpuso recurso de apelación restringida en el que como segundo motivo cuestionó que la Sentencia contraviene lo previsto por el art. 370 núm. 1) y 407 del CPP, por cuanto, durante el juicio se habían vulnerado los principios de concentración y continuidad previstos por los arts. 329 y 334 del CPP, al haberse suspendido las audiencias de 19 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2017, 23 de enero de 2018, 15 y 20 de marzo de 2018, a solicitud del Ministerio Público, con plazos superiores a los 10 días; y, como tercer motivo, reclamó que la Sentencia contraviene lo previsto por los arts. 370 inc. 1) y 407 del CPP, puesto que, el 17 de junio de 2016 en audiencia de medidas cautelares llevada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la vulneración al art. 180 del CPP, que fue declarado improcedente, en cuyo efecto, interpuso recurso de apelación incidental, que fue rechazado por los Vocales; por lo que, en audiencia de juicio interpuso el mismo incidente; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y los desestimó, señalando respecto al segundo motivo, que de lo previsto por el art. 335 núm. 1) del CPP, uno de los casos de suspensión de audiencia es la incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, era así que el Ministerio Público hizo uso de dicha norma legal para solicitar la suspensión con el fin de producir la prueba testifical que al final no se pudo llevar por motivos de fuerza mayor, si bien el abogado de la defensa manifiesta que observó reiteradamente dicha situación sobre una presunta vulneración de los principios de concentración y continuidad; sin embargo, en ningún acta se puede verificar que la defensa haya hecho reserva de apelación para en sentencia, por lo que no puede reclamar en alzada de lo que no hizo reserva.
En cuanto, al tercer reclamo, referido al incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada precisó que fue rechazado por el Juez y declarado improcedente ante el recurso de apelación incidental, lo que evidenciaría que se trata de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por lo que, no podía modificarlos, ni alterar la forma en el que fueron dictados.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado no resulta evidente que hubiere incurrido en vulneración de los principios de continuidad y concentración a tiempo de resolver los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida como reclama el recurrente; pues como se explicó antes de ingresar al análisis del caso, el hecho de sobrepasar los diez días que prevé el art. 336 del CPP, como tiempo máximo de suspensión de audiencia, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad e inmediación por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP, pues resulta imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no, en el caso presente, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación precisó que si bien fueron suspendidas las audiencias, fueron a los fines de la producción de la prueba del Ministerio Público; además, constató que la defensa del imputado no hizo reserva de apelación ante las suspensiones de audiencias reclamadas, aspecto que resulta evidente conforme se tiene de los antecedentes del proceso; y en cuanto, al tercer motivo de apelación constató que los fallos que impugnaba el imputado fueron pasados en calidad de cosa juzgada, que no podían ser modificadas, conclusión que resulta coherente en relación a los datos del proceso.
Por los fundamentos expuestos, se establece que la decisión asumida por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado respecto a los motivos segundo y tercero de apelación restringida, no incurre en contradicción con el precedente invocado Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; puesto que, conforme ya se explicó fue superado; en cuyo efecto no resulta evidente la vulneración al principio de continuidad o concentración del juicio oral, como arguye el recurrente, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. Respecto a la denuncia de inobservancia de la defectuosa valoración de la prueba y hechos no acreditados en Sentencia.
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada respecto al cuarto motivo de apelación referido al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no consideró la aplicación de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia.
Al respecto invocó el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, donde constató que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia absolutoria y emitir directamente nueva sentencia condenatoria incurrió en revalorización de las pruebas que vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso del imputado, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista; sin embargo, no será considerado; por cuanto, la problemática analizada difiere de la ahora planteada.
También invocó el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso de Confianza, donde constató que el Auto de Vista impugnado no advirtió que la Sentencia vulneró la debida fundamentación como prescribe el art. 124 del CPP, incumpliendo el Tribunal de alzada el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante sus resoluciones motivadas, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución impugnada; no obstante, no será considerado en el análisis del presente motivo; toda vez, que la problemática analizada difiere de la planteada por el recurrente.
Finalmente invocó el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista impugnado no efectuó el control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia contraviene lo establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, al basarse en hechos que no fueron acreditados por el Ministerio Público, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, pues respecto al primer hecho probado no explica cómo llegó a la conclusión de que su persona era el propietario del inmueble, cuando dicho aspecto no fue probado, por lo que no puede imputársele el delito como tampoco podía haber firmado el acta de autorización voluntaria de ingreso. Por otra parte, la Sentencia señala que su persona estaba en poder de 5337 grs. de cocaína, empero, no existe acta de requisa de su persona que corrobore dicho aspecto, por el contrario, la prueba PD1 ratifica que su persona no estaba en posesión de ninguna sustancia controlada. Respecto al segundo hecho probado, la Sentencia no explica cómo llega a la conclusión de que su persona tenía conocimiento de que en esa casa había sustancias controladas, concluyendo el Tribunal de mérito que los dos hechos probados emergen de las pruebas documentales y periciales; no observando, que no se judicializaron pruebas instrumentales y periciales de cargo, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia que tiene como componente el principio de favorabilidad al existir duda razonable.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que, el recurrente se limitó a hacer una serie de argumentaciones manifestando que la sentencia se ha basado en hechos que no fueron acreditados por el ministerio público y que se habría hecho una errónea valoración de la prueba, no detallando cuáles las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal de sentencia, limitándose a señalar que él no era el propietario de la droga incautada en el domicilio, argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, el recurrente sobre los dos hechos probados se limitó a relatar sus propias conclusiones, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a los dos hechos tenidos como probados en Sentencia, carga procesal que posee la parte recurrente, para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
Además, el Auto de Vista impugnado añadió que, el apelante admite que fue aprehendido en flagrancia cuando funcionarios policiales de la FELCN llegaron al inmueble ubicado en el barrio el Porvenir, donde toman contacto con el imputado y éste da su anuencia para que ingresen los policías, que en la requisa encontraron debajo de un sillón una bolsa de yute color negro conteniendo cinco paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin conteniendo la cantidad de 5.337 grs. de cocaína, que por la flagrancia en el que fue aprehendido el imputado ahora pretende desvirtuar los hechos con argumentos sin ningún sustento legal probatorio, cuando todas las personas que se encontraban como inquilinos y los que llegaron del Chapare se encontraban de visita indicando de forma coincidente que el propietario del inmueble era el imputado; argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que ejerció su deber de control respecto a la logicidad de los hechos tenidos como probados en sentencia, no resultándole la concurrencia de duda razonable, para que aplique los principios de favorabilidad y presunción de inocencia que reclama el recurrente; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Sejas Colque, de fs. 572 a 579.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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