Auto Supremo AS/0102/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 83/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Delfín Sifuente Cáceres
Delito                             : Abuso Sexual
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 315 a 317, Delfín Sifuente Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 29 de abril de 2018, de fs. 307 a 313, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 84/2018 de 20 de noviembre (fs. 261 a 266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Delfín Sifuentes Cáceres, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y reparación del daño civil evaluables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Delfín Sifuente Cáceres (fs. 273 a 277, fs. 278 a 279 vta. y 293 a 295) formuló recursos de apelación restringida e incidentales, que fueron resueltos por Auto de Vista 34 de 29 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 690/2019-RA de 27 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución:

Bajo el acápite de valoración defectuosa de las pruebas de cargo y de descargo, señala, que en sus recursos de apelación restringida, denunció que las pruebas de cargo N° 2 testifical y la prueba N° 13 consistente en el informe psicológico, generaron duda sobre la veracidad de los hechos, infiriendo que el testimonio fue parcializado y la prueba pericial no cumplió con el art. 213 del CPP, por tales razones adolecieron de defectos absolutos, pero fueron valorados por el Tribunal de Sentencia como medios probatorios válidos; sin embargo, el Tribunal de alzada en conocimiento de lo argumentado dio por válidas dichas pruebas, pues refirió “todas esas pruebas fueron insertas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP y fueron correctamente valoradas por el inferior en su Sentencia Condenatoria,” situación por la que cuestiona que no se realizó el debido control referente a las reglas de la sana crítica sobre las pruebas de cargo y de descargo, ocasionando que continúe el agravio.

Con el acápite de violación al derecho a la defensa, sostiene el recurrente que durante el juicio oral conforme los arts. 171 y 335 inc. 1) del CPP, propuso prueba extraordinaria que desvirtuaría la existencia del delito acusado, pero la Presidenta del Tribunal sin la debida argumentación legal, no dio curso a dicha recepción de manera que se violentó el derecho a su defensa previsto en el art. 115 de la CPE, al no permitir la producción pruebas de descargo, pero el Tribunal de alzada no se pronunció ni expresó resolución fundada sobre su reclamo, en vulneración al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

Alegando la violación al debido proceso, la parte recurrente expresa que durante el desarrollo del juicio oral planteó incidente de exclusión probatoria de las pruebas documentales N° 4 y 9, que fue desestimada por el Tribunal inferior situación por la que planteó apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada en conocimiento de su cuestionamiento no se pronunció ni resolvió su apelación sobre el rechazo de la exclusión de las pruebas.

Finalmente, bajo el acápite de violación del principio de inmediación, señala que durante el juicio oral la víctima no compareció a brindar su declaración que proporcione datos para esclarecer la acusación, además para inferir si lo declarado ante el perito fuese cierto, pero al no haber comparecido se violentó los arts. 330 y 344 del CPP, dichas aseveraciones hubieran formado parte de los puntos de su apelación restringida pero los Vocales en el Auto de Vista impugnado sin la debida motivación argumentativa expresaron “al respecto, debemos aclarar que se trata de una menor de 9 años y el hecho de presentarla ante el Tribunal de juicio constituye una re victimización que no está permitido por ley,” situación que resulta cuestionada por la parte recurrente al considerar dicha respuesta como subjetiva y obstructiva al esclarecimiento de la verdad, pues la declaración de la menor de edad era vital para indagar los hechos, que no fuese una re victimización. También añade que no tendría nueve años sino doce aproximadamente conforme la declaración del padre de la menor, es más lo Vocales no expresaron los argumentos por los que se consideraría que el hecho de presentarse a juicio se consideraría una re victimización, ni identificó la ley que no permitiría dicha comparecencia, por lo que considera que dicha afirmación fuese contraria al art. 203 párrafo segundo del CPP.

I.1.2. Petitorio

Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se ordene dictar nuevo Fallo que ordene la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.



I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 690/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente, dejando expresa constancia que ante la admisión extraordinaria de los mismos, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados como contradictorios en el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 84/2018 de 20 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Delfín Sifuentes Cáceres, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de diez años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

La victima manifestó que un señor viejito le tocó tres veces su parte íntima, en el cuarto de dicho sujeto al lado de la iglesia Cristo Vive; incluso, la obligó a echarse en la cocina para nuevamente realizar los toques impúdicos y exhibirle su miembro.

La menor, fue objeto de tocamientos impúdicos a sus 9 años de edad por parte del acusado de 49 años, quien dio rienda suelta a sus apetitos sexuales con la finalidad de satisfacerse.

El imputado cometió el delito de Abuso Sexual, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas a juicio oral; así también, el Tribunal apreció la gravedad del hecho tomando en cuenta que la naturaleza del hecho ha sido eminentemente dolosa.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 690/2019-RA de 27 de agosto, en cuanto a las denuncias de indebido control probatorio; falta de fundamentación en cuanto a la apelación a la negativa de proposición de prueba extraordinaria; incongruencia omisiva respecto a la apelación a la desestimación del incidente de exclusión probatoria incoada; y, motivación insuficiente en la respuesta a su reclamado respecto a la falta de declaración de la víctima.

Clarificada las problemáticas traídas en casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al análisis de este Tribunal, se procederá de la siguiente manera: (III.1) Análisis de la denuncia de indebido control de valoración probatoria; (III.2) Análisis de la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva a las apelaciones de negativa a la prueba extraordinaria y exclusión probatoria (motivos segundo y tercero del caso presente); y, (III.3) Análisis de la denuncia de motivación insuficiente en la respuesta al reclamo referido a la falta de declaración de la víctima.
III.1. De la denuncia de indebido control de valoración probatoria.
En el primer motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no ejerció de manera correcta el control de la valoración de la prueba desarrollada por el de Sentencia, en cuanto a la declaración del padre de la víctima y el informe psicológico en el caso de Autos, resultando propicio exponer consideraciones legales y doctrinales en cuanto a la problemática de análisis.
III.1.2. Sobre los principios de verdad material, valoración integral de las pruebas y el conocimiento de las formas.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo sobre los principios de verdad material y de la valoración integral, argumentos que fueron expuestos en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: “El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales. En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…’.
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia”. (Las negrillas y el subrayado es nuestro)
III.1.3. Análisis concreto.
Ahora bien, a efectos de corroborar lo acusado, resulta menester compulsar lo apelado y resuelto en alzada en cuanto a las dos pruebas observada por el recúrrete; así se tiene que, el imputado observó que las pruebas 2 y 13 concernientes a la testifical de Enrique Ibarra Anagua y el informe psicológico pericial –respectivamente- no resultan suficientes para acreditar el tipo penal endilgado.
En atención a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, precisó en cuanto a la prueba pericial, que la misma -al igual que los actos relacionados con ella-, se encuentra regulada por los arts. 204 y sgtes. del CPP; procedimiento el cual, ante su incumplimiento debe ser impugnado en la etapa preliminar o preparatoria.
Por otro lado, en cuanto a la declaración del padre de la víctima, el Tribunal de alzada rememora lo referido en la misma respecto a los cambios de la víctima; para acotar que, la Sentencia no solo se basa en las pruebas observadas, sino en los demás elementos probatorios como ser las documentales y periciales del Ministerio Público, concluyendo que, si bien el apelante observa la declaración de Enrique Ibarra Anagua, no indica de que manera le causa agravio dicha declaración testifical.
De ahí se tiene que, esta Sala advierte que el Tribunal de apelación a tiempo de considerar las pruebas observadas por el recurrente -testifical de Enrique Ibarra Anagua e informe psicológico pericial-, si bien no desarrolló una amplia verificación del respeto a las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración, valoró que dichos elementos probatorios observados no resultan primordiales para sustentar la Sentencia; lo cual, en criterio de esta Sala no implica una violación al debido proceso, y por ende, no justifica la declaratoria de nulidad del Auto de Vista recurrido como pretende el recurrente.
Es decir, el Tribunal observado advirtió que la citada Resolución de mérito se basa -además de las pruebas señaladas- en elementos tales como las testificales del psicólogo Orlando Hugo Parada Leygue e Isabela Huayta Terceros, el certificado médico forense emitido por la Dra. Pamela Villarroel Antelo, el informe social emitido por la trabajadora social Isabela Huayta, el acta de reconocimiento de personas de fecha 1° de agosto de 2016 y el muestrario fotográfico, sin que se advierta sustento legal o probatorio alguno, de las conclusiones subjetivas asumidas por el apelante en cuanto a la testifical observada, a tiempo de relievar lo extemporáneo de las observaciones a la prueba pericial.
Entonces ante la valoración integral desarrollada por el Tribunal de mérito, el Tribunal de alzada consideró que los elementos probatorios cuestionados por el apelante no son esenciales para la Sentencia, ya que, del conjunto de los demás elementos de prueba puntualizados en el parágrafo precedente, se establece la verdad material de en el caso de Autos, razón por la cual resulta improcedente el reclamo incoado por el imputado.
En conclusión, se advierte que la actividad del Tribunal de alzada, se encuentra enmarcada en aplicación del principio de verdad material estrechamente vinculado al de conservación de los actos procesales, al determinar mantener firme la Sentencia, ante la verificación de que la misma estaba basada en todas las demás pruebas judicializadas; extremo constatado por este Tribunal, por cuanto resulta evidente que la Sentencia condenatoria, basó su decisión en las pruebas señaladas por el Tribunal de alzada (fs. 7 y vta. y 8), razón por la cual dicha Resolución contiene el debido y suficiente sustento probatorio para asumir la convicción de la autoría del imputado en el hecho endilgado, por lo que corresponde declarar el presente motivo infundado.
III.2. De la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva a las apelaciones de negativa a la prueba extraordinaria y exclusión probatoria.
Reclama el recurrente, que de conformidad a lo previsto por los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, propuso prueba extraordinaria que demostraría y desvirtuaría la existencia del ilícito acusado; sin embargo, el Tribunal de origen no dio curso a dicho petitorio lo que mereció de su parte la respectiva apelación resuelta de manera infundada –según arguye- por el Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho a la defensa.
Por otro lado, también reclama el recurrente que el observado Tribunal violó su derecho al debido proceso, ya que en juicio planteó incidente de exclusión probatoria que no encontró curso con el Tribunal de Sentencia, decisión que fue impugnada y que no mereció respuesta alguna por parte de la Sala de apelación.
Ahora bien, evidentemente se advierte a fs. 255 a 256 el Acta de continuación de juicio oral de 15 de noviembre de 2018, es en dicho acto que una vez se dio lectura a las pruebas documentales y periciales del acusador público, la defensa solicita la introducción de pruebas extraordinarias señalando que tienen relación a demostrar la calidad de persona del defendido.
En atención a ello, el Tribunal de Sentencia rechazó in límine​ lo peticionado, indicando que de conformidad al art. 340 del CPP, el procesado “fue debidamente notificado y estas documentaciones no tiene calidad de prueba extraordinaria ya que las pruebas extraordinarias son las que surgen dentro del desarrollo del proceso y estos documentos ya la defensa lo tenía”; asimismo, el citado Tribunal acotó que: “Tomando en cuenta de que el acusado no ha presentado las pruebas de descargo en su oportunidad en el plazo establecido por el Art. 370 del CPP, en ese entendido vamos a pasar a la etapa de conclusiones…”.
La respuesta citada, dio lugar a que el procesado mediante escrito de 2 de enero de 2019 (fs. 293 a 294), formalice su escrito de apelación denunciando que el Tribunal de Sentencia no dio curso a la incorporación y judicialización e sus pruebas extraordinarias, consistentes en: 1) dos fotografías del interior de su habitación (fs. 280); 2), Resúmenes de la evaluación normativa por asignaturas del Ministerio de Educación (281 a 282); 3), El análisis de contenido basado en criterios (CBCA) en la evaluación de la credibilidad de testimonio (fs. 283 a 286); 4), Inventario de autoevaluación ansiedad estado/rasgo para niños (fs. 287 a 289); 5), Test de la persona bajo la lluvia (fs. 290 a 291); y 6), Certificación de la junta vecinal.
Finalmente, el Tribunal de alzada en cuanto a la apelación incoada, indicó que el recurrente no cumplió con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP y las exigencias contenidas en los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 de la misma norma adjetiva penal, limitándose a realizar una relación circunstanciada de los hechos sin expresar cuáles los agravios sufridos.
Del planteamiento expuesto, se observa que el recurrente alude a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a la problemática no resuelta e incoada en apelación incidental cursante de fs. 293 a 294, escrito que resulta ser el tercero en apelación restringida y rotulado precisamente como: “Formaliza Recurso de Apelación Restringida”.
Al respecto, cabe también destacar que en el caso de Autos, la Resolución recurrida resulta ser una Resolución mixta, que considera la apelación restringida en contra de la Resolución de origen (fs. 273 a 277); pero también, las apelaciones de carácter incidental (fs. 278 a 279 vta. y 293 a 294) en contra de las negativas a la prueba extraordinaria planteada por el imputado en juicio y la exclusión probatoria intentada –respectivamente-.
En este punto, corresponde señalar con fines ilustrativos, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa –incidentes y excepciones-, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento estrictamente incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva como es el caso de Autos, a los fines de verificar solamente, si evidentemente existe falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la apelación vinculada al tema incidental.
Ahora bien, con relación al reclamo de negativa por parte del Tribunal de Sentencia a la incorporación y judicialización de pruebas extraordinarias, el Tribunal de alzada de manera concreta se pronunció al respecto conforme se evidencia a fs. 311 y vta. del Auto de Vista recurrido, indicando las limitaciones del recurso intentado; lo propio en cuanto al reclamo respecto al incidente de exclusión probatoria, encuentra respuesta concretamente a fs., 311 de la citada Resolución.
Entonces, se tiene que el Tribunal de apelación más allá de las razones otorgadas al apelante, se pronunció concretamente en cuanto a ambas problemáticas apeladas, razones que no pueden ser consideradas como vicio de incongruencia omisiva que aperture la competencia de este Tribunal de manera excepcional o vulneración al derecho a la defensa o debido proceso; máxime si, al tratarse de excepciones e incidentes, con la Resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a estos reclamos, sin que este máximo Tribunal de justicia ordinaria pueda ingresar a un análisis de fondo de esas respuestas, al carecer de competencia para tal efecto; deviniendo en consecuencia, las problemáticas expuestas como motivos segundo y tercero en infundados.
III.3. De la denuncia de motivación insuficiente en la respuesta a su reclamo referido a la falta de declaración de la víctima.
Finalmente, el recurrente denuncia que uno de los puntos de su apelación restringida fue la incomparecencia de la víctima a juicio a efectos de su testifical, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada una respuesta sin la debida fundamentación argumentativa y legal; reclamando también, que la edad de la menor -según lo manifestado por su padre- sería 12 años y no 9.
Ahora bien, se advierte que en apelación restringida, el recurrente bajo el rótulo de “II.V.- Inobservancia y vulneración de los art. 330 y art. 344 del Código de Procedimiento Penal”, denunció que la menor víctima no concurrió ante el Tribunal de origen con objeto de prestar su testimonio y así pode esclarecer el hecho delictivo atribuido a su persona.
En atención a ello, el Tribunal de apelación indicó que el hecho de presentar ante un Tribunal a una menor de 9 años de edad, constituye una revictimización no permitida por Ley; y, que la declaración extrañada ya fue expuesta ante el perito psicólogo e insertada a juicio por su lectura.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que el debido proceso concebido en la CPE, en sus tres dimensiones, principio, derecho y garantía, entre los varios elementos que ostenta destinados a materializar el efectivo goce y disfrute de los derechos fundamentales y de las garantías jurisdiccionales, tiene al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Los arts. 124 y 398 ambos del CPP, reconocen y exigen que las autoridades jurisdiccionales emitan sus Sentencias y autos interlocutorios fundamentados; es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Carta Magna y el código adjetivo penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

En el caso presente, es evidente que el Tribunal de alzada en cuanto al reclamo del recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales declaró improcedente el motivo acusado en apelación restringida, resultando ser una Resolución expresa al desestimar la problemática acusada al señalar como principal fundamento de su decisorio, la prohibición de revictimización de la menor víctima.

Asimismo, la Resolución de alzada es clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales; completa, al establecer su determinación implícita en previsión concreta de lo exigido por la Ley 348 en cuanto a la aplicación preferente estatuida en el art. 5 y la prohibición de revictimización contenida en el art. 33, ambos de la citada norma especial; y, el entendimiento asumido por este máximo Tribunal mediante Auto Supremo 332/2012 de 18 de diciembre respecto a la prohibición de revictimización a través de las entrevistas o repetición de las mismas en condiciones inadecuadas para los menores víctimas de agresiones sexuales; en consecuencia el Auto de Vista recurrido es legítimo, pues de conformidad a la citadas normas, el Tribunal de alzada otorgó razones valederas que justifican la declaratoria de improcedencia en cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 330 y art. 344 del CPP, al haber controlado que el Tribunal de Sentencia, evitó con su determinación la doble victimización de la menor, por cuanto se tenía el testimonio extrañado en el respectivo peritaje.

Por consiguiente, el fundamento precisado en la respuesta al motivo observado por el recurrente, deviene en lógico, al haber analizado el Tribunal de alzada, la problemática llevada en apelación de manera correcta y bajo un enfoque de interés superior del niño como previsión constitucional.
Por otro lado, en cuanto lo observado respecto a la edad de la víctima, este Tribunal observa en el marco de los antecedentes del caso presente, que el recurrente no reclamó de forma clara y concreta en su recurso de apelación restringida el aspecto que ahora denuncia vía recurso de casación; por lo que, menos podrían pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no cabría soslayar que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley 025, normativa que fue cumplida en el Auto de Vista, máxime si en el sistema penal boliviano no existe la posibilidad de aplicar el principio “per saltum”.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación en la resolución del reclamo de falta de testimonio de la menor en juicio como denunció el imputado, mucho menos respecto a la edad de la víctima, deviniendo la problemática traída en casación en infundada.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Delfín Sifuente Cáceres, de fs. 315 a 317.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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