Auto Supremo AS/0103/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 84/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Gonzalo Rodas Segovia
Delito    : Homicidio
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 648 a 654 vta., Gonzalo Rodas Segovia, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 29 de marzo de 2019, de fs. 639 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Carrillo Peña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 48/2017 de 3 de mayo (fs. 559 a 561 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado declaró a Gonzalo Rodas Segovia, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 16 años de presidio.

Contra la referida Sentencia, Richard Coca Flores apoderado de la querellante promovió recurso de apelación restringida (fs. 569 a 571 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 27 de septiembre de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 689/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 629 a 634); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Vista 15 de 29 de marzo de 2019, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, a cuyo efecto revocó totalmente la Sentencia y aplicando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Gonzalo Rodas Segovia culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, más el pago de costas que serán reguladas en ejecución de sentencia.

I.2 Motivo del recurso

La Sala a través de Auto Supremo 694/2019-RA de 27 de agosto, en juicio de admisibilidad -flexibilizando requisitos procesales- abrió su competencia para analizar de forma extraordinaria la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y la fundamentación de las resoluciones, en el marco de los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CP. En ese efecto, el señor Rodas Segovia planteó como situaciones agraviantes:

Que, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia dictada devino de la tramitación de un procedimiento abreviado, al que le antecedió un acuerdo suscrito con el Ministerio Público, cumpliéndose de tal forma las previsiones procesales del art. 373 del CPP, generando además la imposibilidad de variación del quantum de la pena por disposición del art. 374 de la misma norma.

Que, el Tribunal de apelación agravase la pena “y desvincularse del requerimiento fiscal viola el derecho a la defensa” (sic), explicando que no tuvo oportunidad a defenderse de la acusación formulada en su contra respecto del delito de Asesinato y de la pena que éste prevé. Agregando que, la imposición de una pena mayor a la acordada con el Ministerio Público no fue debidamente fundamentada, no habiendo tomado en cuenta que la voluntad de renunciar a juicio oral por su parte, radicó en el conocimiento anticipado de la pena que se le iba a aplicar. Agregando que, si el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia poseía falencias debía anularla.

I.2.1 Petitorio

Solicitó a este Tribunal declarar la admisión de su recurso y pronunciar resolución en el fondo conforme a los fundamentos de su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 15 de 29 de marzo de 2019, disponiéndose que la Sala Penal Tercera pronuncie un nuevo Fallo atendiendo la doctrina legal existente en el Tribunal Supremo de Justicia.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 DE LA ACUSACION FISCAL.

Por actuación presentada el 14 de septiembre de 2015, fs. 76 a 78, el Ministerio Público acusó formalmente a Gonzalo Rodas Segovia la comisión del delito de Asesinato descrito en el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, considerando que el mismo “aparentemente por celos infundados de parea ataco al hermano de [la querellante] de nombre WCP de 26 años de edad…con un arma punzocortante …hirió a la víctima ocasionándole una herida y que a consecuencia de este hecho llega a fallecer…el [acusado] después de cometer el hecho delictivo se dio a la fuga en una motocicleta” (sic).

Por providencia de 6 de septiembre de 2016 (fs. 410 a 411), el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Auto de apertura de juicio oral en igual correspondencia a la relación fáctica y calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público, disponiendo audiencia de juicio oral para el 19 de octubre de 2016.

II.2 DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El 3 de mayo de 2017 (fs. 557 a 558) el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra, celebró audiencia de ‘procedimiento abreviado’. En este acto, el Ministerio Público en la voz del Fiscal de Materia Saúl Rosales, expuso:

“…dentro del presente proceso y para descongestionar el presente caso…se ha llegado a un salida alternativa de procedimiento abreviado en el cual se puede evidenciar que se aceptado la culpa el acusado…siendo autor y partícipe del delito atribuido Asesinato, pero revisando el proceso y tomando en cuenta que a la autora principal y quien llamó a la víctima e incluso fue en su casa del acusado y tomando en cuenta el principio de celeridad y objetividad del Ministerio Público, ha requerido que sea bajo la pena de 16 años, la parte acusada nos propuso 15, pero el Ministerio Público, está de acuerdo con 16 años…la Fiscalía tiene mucha recarga procesal y tomando en cuenta los indicios la sra. IFV debería estar presa por partícipe intelectual” (sic)

En la misma audiencia, la querellante por medio de su apoderado, expuso su oposición a la aplicación de procedimiento abreviado, haciendo reserva de apelación.

Por otro lado, el Presidente de ese Tribunal, considerando la modificación efectuada por el Ministerio Público, la Ley 586 y manifestando que para la procedencia de los arts. 373 y 374 del CPP, “solo es necesarios el acuerdo del acusad y su observación de acuerdo a ley” (sic), brindó el uso de la palabra al imputado, quien ate el interrogatorio se declaró culpable del delito de Homicidio, exteriorizó su renuncia al juicio oral y aceptó el acuerdo firmado entre su persona y el Ministerio Público, en relación a la imposición de una pena de 16 años de reclusión.

II.3 DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia 48/2017 de 3 de mayo, el Tribunal de origen consideró que, el Ministerio Público en base a lo previsto por la Ley 586, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que acompañó un acuerdo suscrito con el imputado donde éste se declaró autor y participe del delito de Homicidio, hecho que en acusación fue calificado como Asesinato. Consideró además que:

“1.- A través de la denuncia y de las pruebas recolectadas queda demostrada la existencia del hecho y la participación del acusad en la comisión del ilícito penal objeto del…proceso penal.

2.- El acusado…en audiencia manifestó que previo a la presente audiencia…su voluntad de someterse a procedimiento abreviado, de forma voluntaria y sin presión de ninguna clase.

3.- El acusado, firma un convenio con el representante del Ministerio Público, en el cual se declara autor y culpable del delito de Homicidio y renuncia al juicio oral y público solicitando la aplicación de la salida alternativa al juicio que es procedimiento abreviado conforme lo establecido en el art. 323 inc. 2 con relación a los arts. 373 y 374 de la Ley 1970, manifestando que están de acuerdo en que se le imponga una pena de dieciséis años de privación de libertad” (sic)

Dicha sentencia, afirma que de los datos recogidos se evidenció que la conducta del acusado se establecería que el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, constando la comisión del delito por las pruebas de cargo, las cuales en lista 18 pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público.

Con todos esos elementos el Tribunal de Sentencia onceavo de Santa Cruz de la Sierra declaró a Gonzalo Rodas Segovia autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP) condenándolo a cumplir a pena de presidio de dieciséis años.

II.4 DE LA APELACION RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia la víctima interpuso apelación restringida (fs. 569 a 571 vta.). y de cuyo contenido se destacan los siguientes argumentos:

Defectos previstos por los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; señalando que la parte considerativa en la Sentencia de grado no señaló la razón jurídica para calificar el hecho como Homicidio, limitándose a repetir los antecedentes del caso de manera genérica e imprecisa; generando, además vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, conforme lo establecido por el art. 124 del CPP y 115.II de la CPE

Defectos de sentencia previstos por los nums. 10) y 11) del art. 370 del CPP, por incumplimiento del núm. 3) del art. 360 de la misma norma, por falta de voto individual y separado agregó que la sentencia era visiblemente incongruente, toda vez, que se endilgaría la autoría principal a una tercera persona; cuando en los hechos, el mismo tribunal aplicó procedimiento abreviado a favor de aquella por el delito de Encubrimiento.

Consideró que el Tribunal de sentencia estaba impedido de dar curso al procedimiento abreviado condenando por Homicidio, cuando se acusó el delito de Asesinato, pues ello vulneraría el debido proceso, igualdad de las partes y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la víctima no fue notificada con acusación por Homicidio.

El recurso de apelación restringida, solicitó “se revoque…la sentencia y se condene al sentenciado a 30 años sin derecho a indulto por el delito de Asesinato” (sic) o alternativamente, “se anule la sentencia y se ordene se someta a juicio oral y contradictorio” (sic).

II.5 DEL AUTO SUPREMO 689/2019 RRC de 17 de agosto.

Más adelante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 62 de 27 de septiembre de 2017, declarando la procedencia del citado recurso, incrementando la pena a dieciocho años de presidio, decisión que, recurrida en casación, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 689/2019-RRC de 17 de agosto, fundamentando:

“…el Tribunal de apelación…no realizó la identificación de las circunstancias planteadas en el recurso de apelación restringida, lo cual derivó en que la falta de resolución de todos los agravios planteados en alzada; asimismo, no existe una respuesta clara y expresa al punto principal reclamado, el cual es la falta de fundamentación de las razones que justifiquen la modificación del tipo penal de Asesinato por Homicidio, por parte del Ministerio Público y si el mismo se encuentra debidamente fundamentado en Sentencia, además si dicha modificación deriva en incongruencia entre la acusación y la Sentencia” (sic).
II.6 DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo del Vocal Soleto Gualoa y el voto del Vocal Rodríguez Zeballos, falló por la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida opuesto, revocando totalmente la Sentencia 48/2017, y “en aplicación del art. 365 del CPP, declara[r] al imputado…culpable del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal [condenándolo] a cumplir la pena de treinta años de presidio en la Cárcel Pública de Palmasola, más al pago costas procesales que serán reguladas en ejecución de sentencia” (sic). Tal decisión tuvo base en los siguientes fundamentos:

Se identificaron rasgos sobre los elementos típicos y las condiciones agravantes del delito de Asesinato, conforme la descripción del art. 252 del CP, enfatizando que “el asesinato…es un delito contra la vida humana, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias…” (sic).

Se aclaró que el Asesinato se distingue de un simple homicidio agravado, pues “En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela” (sic). “En cambio, el Homicidio es una conducta dolosa que puede ser cometida, como lo establece el art. 14 del CP, tanto por dolo directo como por dolo eventual” (sic).

Se estableció que un ejercicio de tal proporción exigía analizar la presencia de dolo directo o eventual, ubicando aspectos de conocimiento y de voluntad manifestados en la acción, y que el mismo fue justamente la omisión incurrida por la autoridad inferior. “…el Tribunal 11° de Sentencia en lo Penal de la Capital…ha desechado el asesinato para sancionar por el delito de simple homicidio, sin tomar en cuenta que nos encontramos ante la presencia de una conducta dolosa de asesinato, donde la posibilidad del resultado se acepta y se la ratifica; quien usa un arma punzocortante para asestar varias heridas contra la humanidad de una persona con persona, sobre seguro y en desigualdad de condiciones” (sic).

Invocando el art. 398 del CPP, los de apelación concluyeron que evidentemente se presentaba un caso de defecto de Sentencia en el marco del Art. 370 num. 1) del CPP, al no haberse tomado en cuenta circunstancias alrededor del hecho, al efecto señalaron que, “si bien tanto el Fiscal como el imputado han acordado en que se le imponga la pena de 16 años de presidio, sin embargo no se ha tomado en cuenta las agravantes previstas en el Art. 37 y 38 del Código Penal, tampoco se ha tomado en cuenta las circunstancias del hecho, la forma de la comisión del delito, el instrumento utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia crueldad provocada por un enfado la que se trata una persona o cosa, y la insistencia cruel en un daño provocada por un sentimiento de odio, situaciones que se adecuan al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, conforme lo establece el Auto de Apertura de Juicio de fecha 06 de septiembre de 2016” (sic).

Al cierre, luego de reproducir el contenido del art. 342 del CPP, los de apelación manifestaron, que su contenido dejaba establecido que la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer, sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de origen había incumplido aquella regla, pues, “la sentencia dictada por el Tribunal 11° de Sentencia en lo Penal de la Capital es incongruente entre la acusación y la sentencia, por lo que se da el defecto previsto en el [art. 370.11 del CPP], en el entendido de que la acusación formal presentada por el Ministerio Público de fecha 14 de septiembre de 2015 y la acusación particular presentada por la querellante Elsa Carrillo Peña de fecha 09 de marzo de 2.016, son plenamente coincidentes en cuanto al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, y sobre dicho tipo penal el Tribunal a quo dictó su Auto de Apertura de Juicio de fecha 06 de septiembre de 2016 cursante a fs. 410 a 411 de obrados; por lo tanto, la sentencia debió ser congruente con ambas acusaciones” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el orden de cosas dispuesto por el Auto Supremo 694/2019-RA de 27 de agosto, y conforme lo sintetizado en los acápites i, ii, y iii del apartado I.2 de esta resolución, corresponde a la Sala examinar si los extremos alegados por el señor Rodas Segovia son evidentes, para luego, en caso de existir ellos, determinar si lesionaron los derechos que él reclama vulnerados.

III.1 DEL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El tribunal de alzada no tomó en cuenta que la sentencia dictada devino de la tramitación de un procedimiento abreviado, al que le antecedió un acuerdo suscrito con el Ministerio Público, cumpliéndose de tal forma las previsiones procesales del art. 373 del CPP, generando además la imposibilidad de variación del quantum de la pena por disposición del art. 374 de la misma norma.

III.1.1 En Bolivia, el procedimiento abreviado –incorporado en la reforma procesal de 1999– fue reimpulsado a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 2014, que introduce cambios para agilizarlo. Constituye una simplificación de los trámites procesales, que elimina el debate oral, público y contradictorio, para dictar la sentencia sobre la base de la admisión del hecho o los hechos por parte del propio imputado. Su incorporación en el sistema jurídico nacional, al igual que las salidas alternativas al juicio oral, se explica en razones utilitarias para mejorar el funcionamiento del sistema procesal penal, concentrar los esfuerzos institucionales en la persecución penal de delitos de mayor gravedad; así como, dentro de un marco estrictamente legal, positivo y normado, por la insostenible e histórica realidad del sistema de administración judicial y penitenciario, racionalizar el uso de la detención preventiva como medida cautelar. El Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo, contextualizando la comprensión que sobre el procedimiento abreviado tiene la Ley 1970, señala:

“…a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto”

La jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180 Constitucional, funda sus labores –entre otros- en el principio de eficacia que contribuye y beneficia a las partes intervinientes en un proceso; sin embargo, es de igual importancia no superponer a otros principios fundamentales en un Estado Constitucional de derecho; más propiamente, la tarea de optimizar los niveles de reacción y funcionamiento del sistema judicial no debe sacrificar las garantías del debido proceso. De hecho, en la esfera penal tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Especial garantizan al justiciable e imponen al administrador de justicia, que toda sanción debe -sin excusa ni excepción alguna- regirse a cánones preestablecidos en Ley como a la par procurar eficacia en la consecución de los fines institucionales de las entes involucrados. La jurisprudencia nacional ya en el 2002, se pronunció sobre la necesidad de gestar un punto de equilibrio entre eficacia judicial y salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; la -ahora- emblemática Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó:

“…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado”.

III.1.2 En esa lógica, el primer elemento de legitimidad en una sentencia proveniente del procedimiento abreviado se apoyará en el cumplimiento formal de su trámite, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y en audiencia pública.

La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base la admisión del hecho y su participación por parte del imputado, como lo nomina el segundo párrafo del art. 373 del CPP, así como el acuerdo entre el imputado y su abogado, estos requisitos habilitan al Ministerio Público requerir a la autoridad jurisdiccional su aplicación. Por la configuración procesal de esta salida alternativa, se comprende que no es necesaria la producción de prueba por cuanto la audiencia oral y el debate contradictorio son excluidos. Si bien, el contenido fundamental del procedimiento abreviado, se asienta en el acuerdo entre el imputado y su defensor para renunciar al juicio oral, no debe dejar de mencionarse que por su sustancialidad y estrecha relación al debido proceso la admisión del hecho debe ser manifiesta y expresamente voluntaria, así como, a ver de constatarse si en el acuerdo con su abogado, le imputado fue asesorado sobre los alcances y resultados esperados de la aplicación de un procedimiento abreviado y las ventajas y desventajas de la renuncia a un juicio oral.

Nótese que cuando la norma manifiesta que el procedimiento abreviado se basa en la admisión del hecho y la participación del imputado, no exige de ninguna, manera ni deja lugar a dudas, que esa aceptación incluya la calificación jurídica y el grado de participación criminal del imputado, es decir, disentir la calificación jurídica es posible. El Ministerio Público, conforme conforme le confía el art. 225 Constitucional, y le confiere el art. 302 del CPP, al ser el titular del ejercicio de la acción penal, es también el responsable de calificar el hecho admitido y solicitar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de una pena.

III.1.3 Respecto a su trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala:

“En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 

1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 

2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 

3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.

Esta norma ordena al juez o tribunal promueva una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado un procedimiento abreviado. La norma tiene dos momentos caramente definidos, en los que la autoridad jurisdiccional interviene; por un lado, es la autoridad llamada a la comprobación (cuyo significado es: confirmar la veracidad de algo) de la existencia del hecho y la participación del imputado, es decir, si se tiene presente que la misma norma en su último párrafo dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado, la comprobación de la existencia del hecho y la participación del imputado, consiste en un examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, el marco fáctico y probatorio que sustentan su solicitud, más de ninguna manera la sola aceptación de los hechos por el imputado.

Asimismo, los numerales 2) y 3), claramente obligan a la autoridad jurisdiccional a estimar de si la renuncia al procedimiento ordinario, esto es, indagar brevemente sobre si el imputado es consciente de los alcances legales que tal decisión conlleva; y, finalmente confirmar la veracidad del reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado, nace de un consenso entre el imputado y el Ministerio Público, se comprende que sus vías de procedencia sean amplias; sin embargo, el art. 373 del CPP, dispone dos supuestos de improcedencia, el primero ligado a la oposición fundada de la víctima; y la segunda, prerrogativa de la autoridad jurisdiccional, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Lejos de entender al derecho penal como solamente el ejercicio legítimo del poder de castigar, sus implicancias tienen muchísimos más factores, pues no solo se aplica la Ley, sino con ese acto se procurará también satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.

III.1.4 En torno a la efervescente aparición de sentencias condenatorias por procedimiento abreviado, como parte de la reacción a los desarreglos del sistema penitenciario y la exacerbada existencia de detenidos preventivos sin situación jurídica definida en sentencia, no solo en Bolivia, sino en varios países de la región, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la Prisión Preventiva en las Américas”, de 2017, expresa:

“59. Por otra parte, la CIDH también ha recibido información sobre el “auge” en materia de reconocimiento de responsabilidad penal que se ha presentado en el marco de estos procesos. Lo anterior, a consecuencia de que en la mayoría de los casos, las personas imputadas decidieron optar por estos procesos –aunque se alegaran inocentes– por la inducción de sus defensores a la autoinculpación, o ante la posibilidad de salir en libertad o atenuar la pena, o incluso, por la coerción para aceptar algún tipo de “acuerdo”. En este sentido, la CIDH ha señalado que bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detención preventiva de personas como un mecanismo para inducirlas a autoinculparse y optar por un juicio abreviado “como una vía para acceder de forma pronta a su libertad”. Tal práctica, al igual que el uso no excepcional de la prisión preventiva, “resulta contraria a la esencia misma del estado de derecho y a los valores que inspiran a una sociedad democrática”.

El citado Informe, en torno a la necesidad que los procesamientos abreviados garanticen el debido proceso en plenitud, manifiesta:

“60. Por otra parte, la CIDH advierte que respecto a los procesos abreviados, la Corte Europea ha señalado que a pesar de que la persona haya renunciado a que su caso fuera examinado en el fondo, resulta necesario que dichos procesos garanticen el debido proceso, y en particular: a) que la aceptación de la persona imputada sea voluntaria y con base en el pleno conocimiento respecto de los hechos del caso y de las consecuencias jurídicas de su realización, y b) que la decisión alcanzada en estos procesos, sea sujeta de un “suficiente control judicial”. En este sentido, y en el marco de la utilización de los procesos abreviados o inmediatos, la CIDH llama a los Estados a adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que las personas imputadas sean sometidas a procesos que responden principalmente a la motivación de reducir la prisión preventiva a cualquier costo de mostrar una administración de justicia “eficiente”, y que no garantizan plenamente las garantías del debido proceso. En particular, los Estados deben asegurarse que las personas sujetas a este tipo de procesos, puedan brindar una aceptación voluntaria con pleno consentimiento del alcance de la aplicación de los mismos; y en este sentido, deben verificar la ausencia de cualquier tipo de coerción al respecto. Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas participantes en los procesos en referencia, cuenten con las debidas garantías judiciales, incluyendo una defensa adecuada. En particular, y a pesar de la naturaleza expedita del proceso, el dictado de la condena debe basarse en un análisis exhaustivo del caso, y no únicamente en el acuerdo presentando ante la autoridad judicial por el fiscal”.
III.1.5 Como se tiene dicho hasta aquí, el procedimiento abreviado constituye un instituto procesal reglado que, a fines de su procedencia, es el juez a quien constituye la parte más activa, no solo en la comprobación de las condiciones de razonabilidad que rodeen a lo requerido por el Ministerio Público, es decir, si la existencia del hecho y la participación del imputado, se funda en cuestiones (probatorias y jurídicas) y suficientes; así como, si la aceptación del hecho es una manifestación libre de su voluntad.

En autos, el Ministerio Público, más allá de la inconsistencia de su argumento de exceso de carga laboral y sus intenciones de descongestión procesal, que dicho sea acá, no podrían ser tenidas en cuenta como habilitante a un procedimiento abreviado, requirió la aplicación de éste contra Gonzalo Rodas Segovia por el delito de Homicidio solicitando la imposición de una pena de dieciséis años. En audiencia, el Fiscal de materia encargado, expuso varios argumentos de difícil interpretación, según el acta saliente de fs. 557 y 558, siendo que ante ello la autoridad jurisdiccional procedió a inquirir al imputado preguntas básicas a procedimiento, para finalmente emitir la Sentencia 48/2017, reproducir los argumentos del Ministerio Público, a pesar de todas las falencias incluso narrativas, e imponer una sentencia de 16 años en contra del imputado.

Ahora bien, cuando dicha Sentencia fue llevada a revisión vía apelación restringida, el Tribunal de alzada, tenía ya un margen legal del trámite predeterminado; es decir, si se trataba de una Sentencia emergente de un procedimiento abreviado, le eran convergentes la estructuración legal que ese trámite posee. Así, si el procedimiento abreviado, se basa en la admisión de los hechos por el imputado y su participación, no podía de ninguna manera comprenderse que, como sucede en el juicio ordinaria, existan hechos determinados, pues éstos provienen del debate contradictorio y la fundamentación razonada del juez o tribunal; en cambio en el procedimiento abreviado, por poseer una naturaleza consensuada extra-juzgados, el establecimiento y determinación de hechos no le corresponde al Órgano Judicial sino es responsabilidad del Ministerio Público.

Por otro lado, si el procedimiento abreviado exige la manifestación voluntaria de un imputado sobre la admisión de un hecho y participación, ello no le vincula a necesariamente que acepte la calificación jurídica que pueda verificarse en sentencia, pudiendo de ahí fácilmente surgir un elemento de impugnabilidad. En el caso de autos, pronunciada la Sentencia 48/2017, fue impugnada alegando inconformidades sobre la variación en la calificación jurídica, refutando que el argumento descongestionar con el cual la Fiscalía disimuló su petición, era insuficiente y fue el que había suplantado a la labor de control de razonabilidad sobre los elementos de prueba que acompañó el Ministerio Público. En esta situación, no correspondía al Tribunal de apelación degenerar el trámite del procedimiento abreviado, pues tuvo que tener presente que si la ley prohíbe a la autoridad jurisdiccional incrementar la pena solicitada por el Fiscal, menos aún, puede hacerlo la autoridad revisora, es decir, el Tribunal de apelación restringida.
La especial configuración y diseño del procedimiento abreviado, hace que éste sea un instrumento procesal que vincula directamente el Ministerio Público como titular de la acción penal y director funcional de la investigación, e inhibe las manifestaciones de la autoridad jurisdiccional. Al Órgano Judicial le corresponde el resguardo y salvaguarda del debido proceso; de ahí que, su actuación debe ceñirse a verificar la razonabilidad de los hechos endilgados en procedimiento abreviado y por sobre todo que la admisión del hecho por parte del imputado haya tenido un proceso previo taxativamente conforme a Ley.

III.2 DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Que, el Tribunal de apelación agravase la pena “y desvincularse del requerimiento fiscal viola el derecho a la defensa” (sic), explicando que no tuvo oportunidad a defenderse de la acusación formulada en su contra respecto del delito de Asesinato y de la pena que éste prevé. Agregando que, la imposición de una pena mayor a la acordada con el Ministerio Público no fue debidamente fundamentada, no habiendo tomado en cuenta que la voluntad de renunciar a juicio oral por su parte, radicó en el conocimiento anticipado de la pena que se le iba a aplicar. Agregando que, si el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia poseía falencias debía anularla.

III.2.1 Dentro de las garantías denominadas por la Constitución Política del Estado como jurisdiccionales, se encuentran la tutela judicial efectiva y el debido proceso postulados en su art. 115, configurando así el espectro de protección al que todos los organismos jurisdiccionales se hallan vinculados con el fin de garantizar una correcta aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales. El debido proceso se encuentra consagrado en el art. 117 parág. I de la CPE, y es garantizado también por el art. 1 del CPP, estableciendo la prohibición de condena a persona alguna, si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oída previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia constitucional posee criterio uniforme y persistente en el tiempo sobre la dimensión del concepto debido proceso, así la Sentencia Constitucional 418/2000-R de 2 de mayo, lo define como:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ”

Un entendimiento progresivo es visto en la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre, considerando:

“…el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea”

La Constitución boliviana reconoce al debido proceso como una macro-garantía de tipo jurisdiccional en la que de modo explícito e interdependiente es garantizado el derecho a la defensa, precisando en su art. 115 parág. II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así como dentro de la misma especie de garantías jurisdiccionales, el art. 117 Constitucional parág. II, postula que “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; hallando réplica en los arts. 8 y 9 del CPP.

II.2.2 En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa"

El derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado y las autoridades intervinientes en el proceso penal; la garantía de ejercicio de la defensa material y técnica debe ser resguardada por la autoridad jurisdiccional, incluso de oficio, al entender que dicha intervención precautela no solo el camino apegado a la norma que el procedimiento debe llevar, sino funcionalmente su presencia se explica  a partir de la estrategia que la defensa pueda asumir para soportar y extinguir la acción penal ejercida por el acusador. Sobre la intervención del imputado en las distintas fases del proceso, la norma es tanto explícita como potestativa, ya que obliga al Estado a procurar la libre y amplia participación del imputado con el consecuente ejercicio de su defensa a lo largo del proceso penal (sin distinguir ninguna fase procesal) como a la par tal intervención es regulada como una potestad elegible al imputado; aspecto que, resulta lógico por el hecho de que en el sistema acusatorio, el ejercicio de la acción penal procura destruir el estado de presunción de inocencia del imputado, por lo que éste no se halla obligado en lo mínimo a demostrar lo contrario, sin que ello signifique no se encuentre facultado por Ley a procurar las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que pesan en su contra.

II.2.3 Al derecho a la defensa, le comprenden varias acciones y situaciones que la jurisprudencia en el tiempo ha ido enunciando, así el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “…la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Si se parte de la premisa, que la condena de 16 años impuesta contra el señor Rodas Segovia, le precedió un acto consensuado entre él su abogado y el Ministerio Público, y que la Sentencia más allá de sus notorias faltas replicó los ya deficientes alegatos del Ministerio Público, y a ello se suma el factor de inexistencia de determinación de hechos procesalmente generados, ante la ausencia de juicio oral y debate contradictorio, no era posible obtener posibilidad alguna para la aplicación del principio iura novi curia en fase de apelación restringida, por cuanto una eventual lesión al derecho a la defensa del imputado se haría patente, siendo que, en el caso ocurrió.

Con base a todos los criterios desarrollados en la presente resolución, se concluye que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia 48/2017, y emitir un nuevo fallo, modificando la calificación jurídica e incrementando la pena, vulneró el derecho a la defensa del imputado, por cuanto éste no pude contender ni la hipótesis fáctica ni la calificación jurídica (que incluye profundas variantes cuya valoración debe necesariamente emerger de juicio oral) agravada que le fue calificada, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento conforme los argumentos hasta aquí expuestos.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 15 de 29 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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