TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 89/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Javier Lora Arandia
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, de fs. 972 a 976, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Troche Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 841 a 847 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs. 857 a 858 vta.) y el imputado Javier Lora Arandia (fs. 869 a 876), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 962 a 966 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el mismo proceso); puesto que, no ingresó correctamente en el análisis y revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicho Tribunal no incurrió en valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose el Auto de Vista a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal, sin ingresar a considerar que el arresto y posterior cese de dicha medida, era para su chofer a quién le había confiado su vehículo, con el que causó daños a terceros en un accidente de tránsito; por lo que, Sonia Troche Apaza lejos de ser víctima en ese accidente de tránsito, era la propietaria del motorizado que causó daños; consecuentemente, en lugar de ser víctima era responsable penal y civil, como lo establece el art. 261 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar.
También refiere, que el Auto de Vista no cumplió con lo señalado en el Auto Supremo porque omitió su deber de ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del Tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación al momento de resolver los otros aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida al señalar que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; refiriéndose al cese del arresto del chofer que fue ordenado verbalmente por el imputado; siendo que este hecho hubiera sido por la urgencia de la atención médica del chofer, sin considerar que se trata de una cuestión capital para determinar si el imputado incumplió o no sus deberes de funcionario público siendo que en la acusación se habla del cese del arresto y no de aprehensión; aspecto que haría ver que no incurrió en lo previsto por el art. 154 del CP; siendo que el arrestado hubiera sido puesto en libertad a 15:30 sin que en ese momento existiera información alguna que evidencie la presencia de algún lesionado en el accidente de tránsito, siendo que posterior a lo dispuesto se hubiera presentado un certificado forense de Hugo Cuellar Ortíz quien a las 15:10 se encontraría en el consultorio de la Dra. Verónica Justiniano, lesionado en dicho accidente; así también, refiere que el arrestado se encontraba en estado de ebriedad y que no portaba licencia de conducir; aspecto que haría a efectos de establecer la responsabilidad.
Por otro lado, aclara que cuando tuvo conocimiento del certificado forense evidenció que el lesionado tenía siete días de impedimento lo que constituiría lesiones leves, por lo que no constituía un delito de accidente de tránsito, ni correspondía pasar a conocimiento del Ministerio Público al arrestado; y si bien existían daños materiales tanto en el vehículo impactado como el inmueble donde fue a parar el vehículo, estos daños se califican como daño simple, constituyéndose en un delito de acción privada en el que no interviene ni la policía, ni el Ministerio Público, de modo que el caso no ameritaba su remisión a conocimiento fiscal; en consecuencia, al arrestado en esa calidad le correspondía su libertad de conformidad al art. 225 del CPP, que establece que el arresto solo tiene una duración de ocho horas concordante con el art. 400 del Código de Tránsito; un aspecto distinto ocurre con la aprehensión que se puede dar ante la comisión del hecho delictuoso en flagrancia (art. 227, 228 y 295 del CPP), lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que en este caso solo ocurrieron hechos materiales y pese a que existió un lesionado tampoco sus lesiones constituían delito; más al contrario hubiera cumplido con el deber previsto por el art. 294 del CPP; por lo que, el fundamento del Tribunal de alzada de que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; haría ver que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y defecto absoluto, contradicción a la jurisprudencia del Tribunal de casación que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un fundamento individualizado, sólido y convincente pronunciando una resolución congruente y exhaustiva que en este caso no ocurrió. Añade que la Sentencia estableció como hecho probado que Macario Quispe Pérez se encontraba en calidad de aprehendido (primer y segundo hecho probado); sin embargo, cuando se cita el libro de arrestos en él se señala que Macario Quispe Pérez fue ingresado a la celda en calidad de arrestado que no portaba licencia de conducir y estaba bajo influencia alcohólica, donde también se dice que fue ordenada su salida por motivos de salud. También refiere que el cuarto hecho probado estableció que se contravino con la norma, debido a que no se debió ordenar el cese del arresto, sino que se debió remitir al Ministerio Público al referido ciudadano; motivos por los cuales el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera correcta al momento de resolver este punto impugnado. Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, del cual refiere que su doctrina señala que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y en el presente caso el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto de la valoración probatoria expuesta en juicio que establece la calidad del arresto o aprehensión, sin resolver todos los aspectos de su recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Javier Lora Arandia, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes argumentos:
El hecho de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2013, caso 1561/2013 por el delito de Conducción Peligrosa y colisión protagonizada por el vehículo conducido por Macario Quispe Pérez y el vehículo conducido por Hugo Ortiz Cuellar con impacto por alcance al inmueble ocupado por Cesar Castedo Rodríguez ubicado en la zona Virgen de Cotoca, toma conocimiento del hecho el Mayor de Policía Javier Lora Arandia (imputado), en calidad de técnico investigador de tránsito asignado al caso, conduciendo a Macario Quispe Pérez en calidad de aprehendido a la carceleta de la unidad operativa de tránsito al ser identificado como el principal responsable del hecho de tránsito al estar conduciendo bajo influencia alcohólica.
El imputado aprovechando su condición de Técnico Investigador Asignado al Caso, luego de haber aprehendido al Sr. Macario Quispe Pérez como principal responsable de un hecho de Conducción Peligrosa, ordenó de manera verbal al policía José Lima Challa como encargado de Carceleta, se libere al citado particular.
Para la comisión del delito, el imputado aprovechó dolosamente su grado de policía y condición de asignado al caso, al no remitir o hacer conocer la causa al Fiscal asignado y este a su vez a la autoridad competente a los efectos de liberar a Macario Quispe Pérez.
El imputado ordena verbalmente la liberación del aprehendido abusando su condición de Mayor y su grado policial, con el justificativo de que el aprehendido se encontraba mal de salud, extremo que no fue comprobado en el trascurso del juicio; sin embargo, era el Juez la única autoridad que podría ordenar dicha liberación.
Al ordenar la liberación del único y principal responsable del hecho, el imputado benefició al particular y lo libró de responsabilidad frente a víctimas múltiples.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, el imputado Javier Lora Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen valoró erróneamente la prueba al asumir como tal y como hecho probado el memorial de querella y la denuncia, bajo el argumento de que la querellante en su declaración señaló que se ratifica en la querella y denuncia.
Asimismo, precisa el apelante que respecto al segundo hecho probado que refiere la Sentencia, no existe documento alguno que señale que Macario Quispe Pérez fue conducido a celdas policiales en calidad de aprehendido, mucho menos las pruebas 10 y 7, señaladas por el Tribunal de Sentencia.
Por otro lado, como tercer hecho probado el Tribunal de mérito concluye de las pruebas documentales 4, 7 anexo 3, 9, 8 y 10; y, las testificales de José Lima Calle, Jaime Mauricio Condori y Cesar Castedo Rodríguez, que Macario Quispe Pérez fue conducido en calidad de aprehendido; empero, el citado Tribunal hace referencia al libro de arrestos en el que se señala al citado particular en calidad de arrestado.
Como cuarto hecho probado el Tribunal de Sentencia concluye de la prueba 4 y las testificales de José Lima Calle, Jaime Mamani Condori, Cesar Castedo Rodríguez y Sonia Troche Apaza, que el imputado ordena verbalmente al encargado de arrestos, liberar a Macario Quispe Pérez contraviniendo la norma.
Afirma el apelante, que el Tribunal realiza una serie de consideraciones subjetivas centrando su lógica en una premisa falsa al afirmar que Macario Quispe Pérez estaba en calidad de aprehendido y no de arrestado, lo que se traduce en el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, pues a partir de esa premisa falsa concluye que su persona estaba obligado a cumplir los arts. 227 y 228 del CPP y que por ello había incurrido en el ilícito de Incumplimiento de Deberes al no mediar una orden estricta para liberar a Macario Quispe Pérez, agregando el Tribunal que su persona obró dolosamente por el hecho de tener el grado de policía y ser el asignado al caso, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, pues su persona no niega que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria basada en el art. 225 del CPP que autoriza arrestar a la policía hasta un máximo de 8 horas, pasada dichas horas debe ordenar el cese del arresto, no existiendo normativa que señale que se debe pasar al arrestado al Ministerio Público.
II.3. Del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Javier Lora Arandia (fs. 938 a 942), impugnando el Auto de Vista 23 de 27 de marzo de 2018; en el que acusó, que el Auto de Vista recurrido vulneró las previsiones establecidas en el art. 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación restringida. Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, que sobre la referida denuncia constató que: “…el imputado Javier Lora Andia, luego de rememorar los antecedentes procesales en el caso de Autos, fundamentó su recurso de apelación restringida en dos aspectos: a) El reclamo referido a la confirmación por parte de la Sala Penal Tercera, del incidente de exclusión probatoria en cuanto a la ciudadana Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima; y, b) La denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal de origen hubiere basado la Sentencia condenatoria en valoración defectuosa de la prueba, respecto a los cuatro hechos observados por el apelante.
Por su parte, el Tribunal de alzada, de manera concreta y suficiente explicitó en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida, referido al incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza, que conforme lo previsto por el art. 11 del CPP, la denunciante y querellante en el caso presente Sonia Troche Apaza tiene la debida legitimación activa para intervenir en el proceso; además de ello, el Tribunal de apelación hace énfasis en que es el mismo recurrente quien admite y afirma que la Resolución que rechaza el mencionado incidente, ya fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respuesta que en criterio de este Tribunal cumple con los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidos por doctrina.
Sin embargo, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera clara y precisa establece inicialmente en el primer “Vistos” del Auto de Vista impugnado –en cuanto a los recursos de apelación restringida interpuestos- que: “…revisado inicialmente dichos recursos se evidencia que se encuentran previsto y justificado en la forma exigida por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumentan los recurrentes conforme a las facultades otorgadas por el Art. 398 del citado Procedimiento Penal.” (sic); empero, a tiempo de resolver el fondo de la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal observado omite ingresar en el fondo del motivo acusado escudándose a tal efecto en cuestiones formales tales como que: “el recurso de apelación restringida de fs. 869 a 876 no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal”, incumpliendo los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada al emitir un fundamento evidentemente incongruente y vulnerador del principio pro actione o favor actionis que rige nuestro ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, es contrario al precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 307/2016 de 21 de abril-; toda vez, que a tiempo de resolver el citado defecto de Sentencia y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida”. (las negrillas nos corresponden).
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos de la Resolución serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, incidió en falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el caso de autos), en relación a la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la denunciante Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene la legitimación activa para intervenir en el proceso penal; además, que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada previa consideración de orden doctrinal que servirá de sustento a la presente Resolución, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto mediante la labor de contraste.
III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.2. Del precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente donde constató que el Auto de Vista además de no ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, incurrió en una falta de fundamentación al momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, obrando así en infracción del art. 124 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los motivos de apelación, denuncia que resulta similar a la planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, incidió en falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la denunciante Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene la legitimación activa para intervenir en el proceso penal; además, que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusadora particular Sonia Troche Apaza y el imputado formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 23 de 27 de marzo de 2018, que recurrido de casación por ambas partes procesales, fue admitido únicamente el recurso de casación del imputado, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, que ante la denuncia de que el Tribunal de alzada había vulnerado el art. 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su apelación, constató que la denuncia era evidente únicamente respecto al reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, donde el Tribunal de apelación había omitido resolver el fondo de la denuncia escudándose en cuestiones formales incumpliendo los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada, aspecto por el que dejó sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019 (resolución ahora impugnada), que con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba señaló que no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado, sino que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario, se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado. Cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales; en todo caso, el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal y que por ese motivo el Tribunal debió dictar una sentencia absolutoria a su favor, al respecto se tiene que el imputado pretende que el Ministerio Público como acusador presente la prueba sobre el estado de salud del arrestado; sin embargo, en este caso es el mismo imputado quien afirma y mantiene su postura de que él dejó salir en libertad al arrestado porque se encontraba delicado de salud, lo que le resulta muy subjetivo y contradictorio. En todo caso en su informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial como el mismo imputado lo admite, porque no contaba con efectivos para hacer esa tarea. El imputado afirma que el arrestado cumplió sus ocho horas de arresto y que por ese motivo ordenó el cese de arresto; sin embargo esa afirmación es errónea ya que el arrestado llegó a dependencias policiales en completo estado de ebriedad y fue liberado a las 6 horas de haber ingresado a la celda policial; es decir, ingresó a las 09:30 y salió a las 15:30 y lo peor del caso es que no hizo conocer ese hecho al Ministerio Público, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito no incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación, ni incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, como arguye el recurrente; puesto que, conforme se extracto en el apartado II.3 de esta Resolución, el fallo declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la denuncia referente a la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada, no limitándose por una parte, dentro de este punto del reclamo como arguye el recurrente, a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal; además, cabe aclarar que dicho aspecto, ya fue objeto de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, pues de la revisión de dicha Resolución, resulta que en los hechos se trata de los mismos fundamentos, de lo que se establece, que el recurrente, ya cuenta con una respuesta fundamentada por parte de este Tribunal que en esa oportunidad constató que el Tribunal de alzada respecto a la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que la denuncia fue declarado infundado; en consecuencia, ante la respuesta de este Tribunal a través de una anterior Resolución emitida en la causa, esta parte del reclamo no tiene fundamento, ello en el marco de la certeza y seguridad jurídica que se debe brindar a los justiciables y considerando que los argumentos del nuevo Auto de Vista respecto a dicho aspecto (la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima), como no podía ser de otra manera, resulta similar a los contenidos en el primer Auto de Vista, el recurrente no puede pretender una nueva revisión sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; no obstante, explicó que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes del imputado, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado, aclarando al respecto el Tribunal de alzada que cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales, por lo que en el caso advierte, que el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal, lo que le resulta subjetivo y contradictorio; además, refiere el Tribunal de alzada que en el informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial, respuesta que evidencia que el Auto de Vista impugnado ingresó al análisis de fondo del motivo acusado, cumpliendo con su deber de control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal de mérito, cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación.
Respecto a la afirmación del recurrente de que, al arrestado en esa calidad, le correspondía su libertad de conformidad con el art. 225 del CPP, el Tribunal de alzada de manera concreta y suficiente explicó que esa afirmación era errónea, por cuanto, constató que el arrestado llegó a dependencias policiales en completo estado de ebriedad y fue liberado a las 6 horas de haber ingresado a la celda policial; es decir, ingresó a las 09:30 y salió a las 15:30, aspecto que no hizo conocer al Ministerio Público, por lo que concluyó el Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de mérito no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, razonamientos que resultan claros, completos y precisos que sustentan la razón de su decisión, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, cumplió con la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cumpliendo además con lo establecido en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, lo que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, criterio que fue desarrollado en el acápite III.1, de la presente Resolución, situación por el que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 104/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 89/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Javier Lora Arandia
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, de fs. 972 a 976, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Troche Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 841 a 847 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs. 857 a 858 vta.) y el imputado Javier Lora Arandia (fs. 869 a 876), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 962 a 966 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el mismo proceso); puesto que, no ingresó correctamente en el análisis y revisión de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicho Tribunal no incurrió en valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose el Auto de Vista a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal, sin ingresar a considerar que el arresto y posterior cese de dicha medida, era para su chofer a quién le había confiado su vehículo, con el que causó daños a terceros en un accidente de tránsito; por lo que, Sonia Troche Apaza lejos de ser víctima en ese accidente de tránsito, era la propietaria del motorizado que causó daños; consecuentemente, en lugar de ser víctima era responsable penal y civil, como lo establece el art. 261 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar.
También refiere, que el Auto de Vista no cumplió con lo señalado en el Auto Supremo porque omitió su deber de ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por los miembros del Tribunal de instancia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación al momento de resolver los otros aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida al señalar que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; refiriéndose al cese del arresto del chofer que fue ordenado verbalmente por el imputado; siendo que este hecho hubiera sido por la urgencia de la atención médica del chofer, sin considerar que se trata de una cuestión capital para determinar si el imputado incumplió o no sus deberes de funcionario público siendo que en la acusación se habla del cese del arresto y no de aprehensión; aspecto que haría ver que no incurrió en lo previsto por el art. 154 del CP; siendo que el arrestado hubiera sido puesto en libertad a 15:30 sin que en ese momento existiera información alguna que evidencie la presencia de algún lesionado en el accidente de tránsito, siendo que posterior a lo dispuesto se hubiera presentado un certificado forense de Hugo Cuellar Ortíz quien a las 15:10 se encontraría en el consultorio de la Dra. Verónica Justiniano, lesionado en dicho accidente; así también, refiere que el arrestado se encontraba en estado de ebriedad y que no portaba licencia de conducir; aspecto que haría a efectos de establecer la responsabilidad.
Por otro lado, aclara que cuando tuvo conocimiento del certificado forense evidenció que el lesionado tenía siete días de impedimento lo que constituiría lesiones leves, por lo que no constituía un delito de accidente de tránsito, ni correspondía pasar a conocimiento del Ministerio Público al arrestado; y si bien existían daños materiales tanto en el vehículo impactado como el inmueble donde fue a parar el vehículo, estos daños se califican como daño simple, constituyéndose en un delito de acción privada en el que no interviene ni la policía, ni el Ministerio Público, de modo que el caso no ameritaba su remisión a conocimiento fiscal; en consecuencia, al arrestado en esa calidad le correspondía su libertad de conformidad al art. 225 del CPP, que establece que el arresto solo tiene una duración de ocho horas concordante con el art. 400 del Código de Tránsito; un aspecto distinto ocurre con la aprehensión que se puede dar ante la comisión del hecho delictuoso en flagrancia (art. 227, 228 y 295 del CPP), lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que en este caso solo ocurrieron hechos materiales y pese a que existió un lesionado tampoco sus lesiones constituían delito; más al contrario hubiera cumplido con el deber previsto por el art. 294 del CPP; por lo que, el fundamento del Tribunal de alzada de que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; haría ver que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y defecto absoluto, contradicción a la jurisprudencia del Tribunal de casación que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un fundamento individualizado, sólido y convincente pronunciando una resolución congruente y exhaustiva que en este caso no ocurrió. Añade que la Sentencia estableció como hecho probado que Macario Quispe Pérez se encontraba en calidad de aprehendido (primer y segundo hecho probado); sin embargo, cuando se cita el libro de arrestos en él se señala que Macario Quispe Pérez fue ingresado a la celda en calidad de arrestado que no portaba licencia de conducir y estaba bajo influencia alcohólica, donde también se dice que fue ordenada su salida por motivos de salud. También refiere que el cuarto hecho probado estableció que se contravino con la norma, debido a que no se debió ordenar el cese del arresto, sino que se debió remitir al Ministerio Público al referido ciudadano; motivos por los cuales el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera correcta al momento de resolver este punto impugnado. Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, del cual refiere que su doctrina señala que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y en el presente caso el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada respecto de la valoración probatoria expuesta en juicio que establece la calidad del arresto o aprehensión, sin resolver todos los aspectos de su recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 725/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Javier Lora Arandia, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes argumentos:
El hecho de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2013, caso 1561/2013 por el delito de Conducción Peligrosa y colisión protagonizada por el vehículo conducido por Macario Quispe Pérez y el vehículo conducido por Hugo Ortiz Cuellar con impacto por alcance al inmueble ocupado por Cesar Castedo Rodríguez ubicado en la zona Virgen de Cotoca, toma conocimiento del hecho el Mayor de Policía Javier Lora Arandia (imputado), en calidad de técnico investigador de tránsito asignado al caso, conduciendo a Macario Quispe Pérez en calidad de aprehendido a la carceleta de la unidad operativa de tránsito al ser identificado como el principal responsable del hecho de tránsito al estar conduciendo bajo influencia alcohólica.
El imputado aprovechando su condición de Técnico Investigador Asignado al Caso, luego de haber aprehendido al Sr. Macario Quispe Pérez como principal responsable de un hecho de Conducción Peligrosa, ordenó de manera verbal al policía José Lima Challa como encargado de Carceleta, se libere al citado particular.
Para la comisión del delito, el imputado aprovechó dolosamente su grado de policía y condición de asignado al caso, al no remitir o hacer conocer la causa al Fiscal asignado y este a su vez a la autoridad competente a los efectos de liberar a Macario Quispe Pérez.
El imputado ordena verbalmente la liberación del aprehendido abusando su condición de Mayor y su grado policial, con el justificativo de que el aprehendido se encontraba mal de salud, extremo que no fue comprobado en el trascurso del juicio; sin embargo, era el Juez la única autoridad que podría ordenar dicha liberación.
Al ordenar la liberación del único y principal responsable del hecho, el imputado benefició al particular y lo libró de responsabilidad frente a víctimas múltiples.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, el imputado Javier Lora Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen valoró erróneamente la prueba al asumir como tal y como hecho probado el memorial de querella y la denuncia, bajo el argumento de que la querellante en su declaración señaló que se ratifica en la querella y denuncia.
Asimismo, precisa el apelante que respecto al segundo hecho probado que refiere la Sentencia, no existe documento alguno que señale que Macario Quispe Pérez fue conducido a celdas policiales en calidad de aprehendido, mucho menos las pruebas 10 y 7, señaladas por el Tribunal de Sentencia.
Por otro lado, como tercer hecho probado el Tribunal de mérito concluye de las pruebas documentales 4, 7 anexo 3, 9, 8 y 10; y, las testificales de José Lima Calle, Jaime Mauricio Condori y Cesar Castedo Rodríguez, que Macario Quispe Pérez fue conducido en calidad de aprehendido; empero, el citado Tribunal hace referencia al libro de arrestos en el que se señala al citado particular en calidad de arrestado.
Como cuarto hecho probado el Tribunal de Sentencia concluye de la prueba 4 y las testificales de José Lima Calle, Jaime Mamani Condori, Cesar Castedo Rodríguez y Sonia Troche Apaza, que el imputado ordena verbalmente al encargado de arrestos, liberar a Macario Quispe Pérez contraviniendo la norma.
Afirma el apelante, que el Tribunal realiza una serie de consideraciones subjetivas centrando su lógica en una premisa falsa al afirmar que Macario Quispe Pérez estaba en calidad de aprehendido y no de arrestado, lo que se traduce en el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, pues a partir de esa premisa falsa concluye que su persona estaba obligado a cumplir los arts. 227 y 228 del CPP y que por ello había incurrido en el ilícito de Incumplimiento de Deberes al no mediar una orden estricta para liberar a Macario Quispe Pérez, agregando el Tribunal que su persona obró dolosamente por el hecho de tener el grado de policía y ser el asignado al caso, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, pues su persona no niega que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria basada en el art. 225 del CPP que autoriza arrestar a la policía hasta un máximo de 8 horas, pasada dichas horas debe ordenar el cese del arresto, no existiendo normativa que señale que se debe pasar al arrestado al Ministerio Público.
II.3. Del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Javier Lora Arandia (fs. 938 a 942), impugnando el Auto de Vista 23 de 27 de marzo de 2018; en el que acusó, que el Auto de Vista recurrido vulneró las previsiones establecidas en el art. 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación restringida. Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, que sobre la referida denuncia constató que: “…el imputado Javier Lora Andia, luego de rememorar los antecedentes procesales en el caso de Autos, fundamentó su recurso de apelación restringida en dos aspectos: a) El reclamo referido a la confirmación por parte de la Sala Penal Tercera, del incidente de exclusión probatoria en cuanto a la ciudadana Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima; y, b) La denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal de origen hubiere basado la Sentencia condenatoria en valoración defectuosa de la prueba, respecto a los cuatro hechos observados por el apelante.
Por su parte, el Tribunal de alzada, de manera concreta y suficiente explicitó en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida, referido al incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza, que conforme lo previsto por el art. 11 del CPP, la denunciante y querellante en el caso presente Sonia Troche Apaza tiene la debida legitimación activa para intervenir en el proceso; además de ello, el Tribunal de apelación hace énfasis en que es el mismo recurrente quien admite y afirma que la Resolución que rechaza el mencionado incidente, ya fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respuesta que en criterio de este Tribunal cumple con los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidos por doctrina.
Sin embargo, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera clara y precisa establece inicialmente en el primer “Vistos” del Auto de Vista impugnado –en cuanto a los recursos de apelación restringida interpuestos- que: “…revisado inicialmente dichos recursos se evidencia que se encuentran previsto y justificado en la forma exigida por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumentan los recurrentes conforme a las facultades otorgadas por el Art. 398 del citado Procedimiento Penal.” (sic); empero, a tiempo de resolver el fondo de la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal observado omite ingresar en el fondo del motivo acusado escudándose a tal efecto en cuestiones formales tales como que: “el recurso de apelación restringida de fs. 869 a 876 no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal”, incumpliendo los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada al emitir un fundamento evidentemente incongruente y vulnerador del principio pro actione o favor actionis que rige nuestro ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, es contrario al precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 307/2016 de 21 de abril-; toda vez, que a tiempo de resolver el citado defecto de Sentencia y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida”. (las negrillas nos corresponden).
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos de la Resolución serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, incidió en falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre (emitido en el caso de autos), en relación a la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la denunciante Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene la legitimación activa para intervenir en el proceso penal; además, que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada previa consideración de orden doctrinal que servirá de sustento a la presente Resolución, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto mediante la labor de contraste.
III.1. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.2. Del precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente donde constató que el Auto de Vista además de no ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, incurrió en una falta de fundamentación al momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, obrando así en infracción del art. 124 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los motivos de apelación, denuncia que resulta similar a la planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, incidió en falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la denunciante Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene la legitimación activa para intervenir en el proceso penal; además, que “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusadora particular Sonia Troche Apaza y el imputado formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 23 de 27 de marzo de 2018, que recurrido de casación por ambas partes procesales, fue admitido únicamente el recurso de casación del imputado, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, que ante la denuncia de que el Tribunal de alzada había vulnerado el art. 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su apelación, constató que la denuncia era evidente únicamente respecto al reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, donde el Tribunal de apelación había omitido resolver el fondo de la denuncia escudándose en cuestiones formales incumpliendo los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada, aspecto por el que dejó sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 29 de 22 de abril de 2019 (resolución ahora impugnada), que con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba señaló que no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado, sino que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario, se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado. Cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales; en todo caso, el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal y que por ese motivo el Tribunal debió dictar una sentencia absolutoria a su favor, al respecto se tiene que el imputado pretende que el Ministerio Público como acusador presente la prueba sobre el estado de salud del arrestado; sin embargo, en este caso es el mismo imputado quien afirma y mantiene su postura de que él dejó salir en libertad al arrestado porque se encontraba delicado de salud, lo que le resulta muy subjetivo y contradictorio. En todo caso en su informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial como el mismo imputado lo admite, porque no contaba con efectivos para hacer esa tarea. El imputado afirma que el arrestado cumplió sus ocho horas de arresto y que por ese motivo ordenó el cese de arresto; sin embargo esa afirmación es errónea ya que el arrestado llegó a dependencias policiales en completo estado de ebriedad y fue liberado a las 6 horas de haber ingresado a la celda policial; es decir, ingresó a las 09:30 y salió a las 15:30 y lo peor del caso es que no hizo conocer ese hecho al Ministerio Público, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito no incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
De la argumentación expuesta, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de fundamentación, ni incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, como arguye el recurrente; puesto que, conforme se extracto en el apartado II.3 de esta Resolución, el fallo declaró fundado el recurso de casación en relación a que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la denuncia referente a la valoración defectuosa de la prueba, aspecto que conforme se detalló, fue cumplido por el Tribunal de alzada, no limitándose por una parte, dentro de este punto del reclamo como arguye el recurrente, a señalar que la denunciante Sonia Troche Apaza era la víctima y tenía legitimación activa para continuar con su intervención en el proceso penal; además, cabe aclarar que dicho aspecto, ya fue objeto de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, pues de la revisión de dicha Resolución, resulta que en los hechos se trata de los mismos fundamentos, de lo que se establece, que el recurrente, ya cuenta con una respuesta fundamentada por parte de este Tribunal que en esa oportunidad constató que el Tribunal de alzada respecto a la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que la denuncia fue declarado infundado; en consecuencia, ante la respuesta de este Tribunal a través de una anterior Resolución emitida en la causa, esta parte del reclamo no tiene fundamento, ello en el marco de la certeza y seguridad jurídica que se debe brindar a los justiciables y considerando que los argumentos del nuevo Auto de Vista respecto a dicho aspecto (la confirmación del incidente de exclusión de la denunciante Sonia Troche Apaza y su participación en el proceso en calidad de víctima), como no podía ser de otra manera, resulta similar a los contenidos en el primer Auto de Vista, el recurrente no puede pretender una nueva revisión sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciertamente como arguye el recurrente el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que: “no es relevante el hecho de haber sido aprehendido o arrestado”; no obstante, explicó que el fondo del asunto era que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes del imputado, Macario Quispe Pérez no regresó a celdas policiales, al contrario se dio a la fuga gracias a la permisibilidad del imputado, aclarando al respecto el Tribunal de alzada que cuando una persona infractora se encuentra bajo jurisdicción de la policía o celdas policiales, las órdenes de salida o traslado deben constar por escrito en el cuadernillo o libro de registro respectivo, en ningún caso se pueden dar órdenes verbales, por lo que en el caso advierte, que el mismo imputado admite y afirma que ordenó el cese del arresto de Macario Quispe Pérez por una cuestión humanitaria para prevenir algún desenlace fatal, lo que le resulta subjetivo y contradictorio; además, refiere el Tribunal de alzada que en el informe del policía imputado en ningún momento menciona el cese del arresto, simplemente ordena que Macario Quispe Pérez fuera al hospital para hacerse ver y lo hizo sin escolta policial, respuesta que evidencia que el Auto de Vista impugnado ingresó al análisis de fondo del motivo acusado, cumpliendo con su deber de control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal de mérito, cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación.
Respecto a la afirmación del recurrente de que, al arrestado en esa calidad, le correspondía su libertad de conformidad con el art. 225 del CPP, el Tribunal de alzada de manera concreta y suficiente explicó que esa afirmación era errónea, por cuanto, constató que el arrestado llegó a dependencias policiales en completo estado de ebriedad y fue liberado a las 6 horas de haber ingresado a la celda policial; es decir, ingresó a las 09:30 y salió a las 15:30, aspecto que no hizo conocer al Ministerio Público, por lo que concluyó el Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de mérito no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, razonamientos que resultan claros, completos y precisos que sustentan la razón de su decisión, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, cumplió con la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, cumpliendo además con lo establecido en el Auto Supremo 1027/2018-RRC de 16 de noviembre, lo que evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, criterio que fue desarrollado en el acápite III.1, de la presente Resolución, situación por el que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Lora Arandia, de fs. 1014 a 1022.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca