TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 67/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Daniel Huanca Cornejo y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 406 a 414, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, de fs. 384 a 387 y su complementación de 24 de enero de 2019 de fs. 390, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2016 de 12 de julio (fs. 327 a 335), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por el delito de Lesiones Graves y Leves incurso en el art. 271 del CP, conforme al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas ni daños y perjuicios para los acusadores.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 341 a 345), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada, que motivo la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos:
i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impugnado de manera concreta, específica y detallada, aseveró que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, hechos identificados en las Conclusiones punto 1, inc. c y punto 2 inc. a) de la Resolución impugnada, cuando estas observaciones formales debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018 (antes de la admisión del recurso), para posteriormente ejerciendo su derecho al debido proceso subsanarlas; en consecuencia, indican que el Tribunal de alzada al precisar y advertir de manera extemporánea las observaciones formales especificadas y detalladas en el Auto de Vista confutado y no en el referido decreto, originó un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y defensa conforme al art. 115.II de la CPE, causándoles además perjuicio y gravamen irreparable.
ii) Asimismo, acusan la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista e incongruencia lógica entre su parte considerativa y resolutiva, vulneración del art. 124 del CPP, y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado adjetivo penal.
Sobre el punto, refiriéndose al numeral 2 del Considerando II y a las conclusiones del Auto de Vista propugnado, manifiestan que su fundamentación es incongruente, por una parte, porque existe contradicción en sus considerandos y por otra, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; añadiendo que, la contradicción es clara debido a que se establece y determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señala que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que consideran debió aplicarse la segunda parte del art. 399 del CPP; asimismo, señalan que luego de establecer que el recurso de apelación no cumplió con la subsanación de los defectos formales advertidos en el decreto de 23 de abril de 2018, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados, incurriendo de esta forma en una fundamentación contradictoria e ilógica. En conclusión, indican que la fundamentación del citado Auto de Vista es manifiestamente contradictoria, no sólo en sus considerandos, sino también entre su parte considerativa y resolutiva.
Afirma, que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE, causándoles perjuicio al impedirles conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas y materiales, del porqué su recurso es procedente o improcedente, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Acusando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, refiriendo que de la compulsa al Auto de Vista impugnado identificaron su contradicción con los precedentes citados, debido a que sus conclusiones carecen de fundamentación y omitieron pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios que expusieron en su recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Indican que, en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, que al respecto las conclusiones del Auto de Vista confutado, son genéricas y carecen de fundamentación por que no expresan las premisas, razonamientos o evidencias específicas que las sustenten, no respondieron de manera completa y clara al primer motivo de su recurso de apelación. ii) Dicen haber denunciado que, la sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa, con el argumento de que no se habrían valorado los certificados médicos forenses MP1 y MP 2 y que la fundamentación de la Sentencia absolutoria es inconsistente e insuficiente, acusando con relación a su segundo motivo de apelación que, el numeral 2) inc. a) de las conclusiones del Auto de Vista objetado, de manera simple y lacónica aseveró que ese agravio no podía ser considerado, debido a que no se habría fundamentado de manera clara y jurídica lo que se denunció y pretendió, sin precisar cuál era la fundamentación que se extrañó, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, por lo que consideran falta de fundamentación a su segundo motivo de apelación, incurriendo en el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP por vulneración de su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos en los arts. 180.II, 115.II y II y 178.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto de explicación, complementación y enmienda, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusadores particulares Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 08/2016 de 12 de julio, declaró a Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, bajo las siguientes conclusiones:
a) Que en la comunidad Quenacagua de la provincia Los Andes del departamento de La Paz se produce un hecho de lesiones que habrían sufrido Clemente Lucaba Conde y Lucia Huanco “López” (víctimas y acusadores particulares), que son de la tercera edad contando el primero, con 25 días de impedimento y la segunda con 6 días de impedimento; b) Realizada la denuncia contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por las declaraciones testificales de cargo se establece que ninguno de ellos vio o estuvo en el lugar de los hechos; y, c) El problema habría surgido por consecuencia de riñas y peleas pon un terreno que sería anteriormente de Lucia Huanco pasando después a Daniel Huanca, interviniendo la comunidad de Quenacagua, llegando a suscribir actas de buena conducta y garantías a todos los miembros de esta familia; empero, se denota antipatía y resentimiento por agresiones en el año 2011.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Notificados con la Sentencia, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código,pues durante la sustanciación del juicio el Ministerio Público ofreció pruebas literales y testificales como las declaraciones de los imputados Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca que establecen que se encontraban en el lugar de los hechos, para posteriormente agredirles físicamente e introducirles al pozo, logrando salir Clemente Lucana, y al verse descubiertos los imputados facilitaron una escalera logrando sacar a Lucia Huaco Lope, hechos que fueron probados en la fundamentación fáctica probatoria; no obstante, no fueron valorados por el Tribunal de mérito, como tampoco valoró las declaraciones de Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leandro Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Edgar Santiago Gisbert Monzon y Freddy Torrejon Rocabado, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP.
Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, el Ministerio Público ofreció pruebas literales de cargo que fueron incorporadas y judicializadas: consistente en el certificado médico forense de Clemente Lucana Conde con 25 días de incapacidad; MP2 certificado médico forense de Lucia Huanco Lope con 6 días de incapacidad; MP3 acta de registro del lugar del hecho; MP6 acta de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y muestrario fotográfico; sin embargo, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito.
Añade que los motivos de derecho en los que se basa la Sentencia no se encuentra sustentado incurriendo en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por los núm. 1) y 5) del CPP.
II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 23 de abril de 2018 (fs. 370), se observó el recurso de apelación restringida, a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, dicho tribunal concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.
Notificados los acusadores particulares con tal determinación, presentaron memorial de subsanación, alegando los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que, el representante del Ministerio Público produjo y judicializó pruebas literales de cargo; no obstante, el Tribunal de mérito de manera parcializada y forzada dictó Sentencia absolutoria sin valorar las pruebas de cargo (literales y testificales de: Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leonardo Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Freddy Torrejon Rocabado y Daniel Huanca Cornejo), vulnerando los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP. Afirman, que tampoco se ha valorado la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado consistente en certificado médico forense, ni el acto procesal de inspección ocular y reconstrucción.
Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, afirman que cursa pruebas literales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público como las signadas MP1, MP2, MP3 y MP6, de las que existe falta absoluta de valoración. Añaden, que los motivos de derecho en que se basó la Sentencia tomó como parámetro la descripción de los hechos y no se encuentra sustentado, resultándoles inconsistente, incurriendo el Tribunal de mérito en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Finalmente refieren que la Sentencia tanto en la descripción de los hechos como en la fundamentación de los motivos de derechos no hay consistencia para sustentar la absolución, incurriendo en violación del art. 124 del CPP; a cuyo efecto invocan los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio referente a la aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, el apelante no ha cumplido ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida de 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de 7 de mayo de 2018, más allá de cualquier duda, demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de la apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como la declaración de Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí consigna la declaración del mismo, y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera, también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente Lucana, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica, observándose un reclamo general, pues revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración.
En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la revisión de la Sentencia en la parte de la fundamentación de derecho, se establece la valoración de las mismas.
Con relación al segundo agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, se tiene que uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”. Al respecto se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no fue advertido en el presente punto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Advirtió y especificó de manera extemporánea las observaciones formales a su recurso de apelación restringida, cuando debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018, antes de la admisión del recurso, para que en ejercicio del derecho al debido proceso hubiere podido subsanarlas. 2. Incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruencia lógica; puesto que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señaló que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que considera que debió aplicarse la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP; no obstante, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados; y, 3. Incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a: a) La sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, b) La sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de observaciones formales extemporáneas.
Previamente corresponde precisar que este punto fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado advirtió y especificó de manera extemporánea las observaciones formales a su recurso de apelación restringida, cuando debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018, antes de la admisión del recurso, para que, en ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, hubiere podido subsanarlas. En cuyo mérito a los fines de la resolución del presente motivo, resulta necesario efectuar consideraciones de orden doctrinal:
III.1.1. Del recurso de apelación restringida, el análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.1.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los acusadores particulares conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, interpusieron recurso de apelación restringida, planteando dos motivos referentes a: 1. Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código, puesto que, no se habrían valorado las pruebas literales y testificales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP; y, 2. Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, no se había valorado las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, como la MP1, MP2, MP3 y MP6.
Efectuado el sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por decreto de 23 de abril de 2018, observó el recurso de apelación restringida, señalando que: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.
Notificado los acusadores particulares con tal determinación, presentaron memorial de subsanación al recurso de apelación restringida precisando: 1. Aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que, el Tribunal de mérito no había valorado las pruebas judicializadas por el representante del Ministerio Público, concurriendo en vulneración de los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP; y. 2. Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez, que el Tribunal de mérito no había valorado las pruebas signadas como: MP1, MP2, MP3 y MP6. Además, que los motivos de derecho en que se basó la Sentencia tomó como parámetro la descripción de los hechos; empero, no se encontraba sustentado, resultándoles inconsistentes; en cuyo efecto invocan los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, que previa determinación de la admisibilidad del recurso de apelación respecto al primer agravio referente a la aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, precisó que el apelante no había cumplido de manera efectiva en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de los memoriales de apelación restringida y de subsanación, más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación, de la Sentencia tiene, que en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera, como también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; y, ii) en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación, observándose un reclamo general. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.
Con relación al segundo agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley previsto por el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, uno de los defectos de sentencia esta: “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria “, en la que se debe tener presente el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no fue advertido.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado desconoció la secuencia de los actos propios del trámite de la apelación restringida, criterio que fue explicado en el acápite III.1.1 de este Auto Supremo, pues si bien por decreto de 23 de abril de 2018 observó el recurso de apelación restringida señalando que la parte apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, la parte apelante subsanó su recurso conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, ello se entiende; toda vez, que el Auto de Vista impugnado determinó la admisibilidad del recurso; no obstante, a tiempo de ingresar al análisis de fondo de los defectos de sentencia planteados, de forma extemporánea como arguye la parte recurrente, el Tribunal de alzada precisa y detalla cuestiones formales que no hubieren sido cumplidos como: en relación al primer agravio que “el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018 ”, que no fundamenta respecto a que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori; en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no establece de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que se extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, respecto al segundo agravio señaló que, uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria ”, y citando el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, lo que no había sido advertido, aspectos formales que debieron ser detallados en el momento procesal oportuno; es decir, en el decreto de 23 de abril de 2018, y no después de haber determinado la admisibilidad del recurso, momento procesal que inviabiliza la posibilidad de subsanación que resulta extemporáneo, obrar del Tribunal de alzada que incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y defensa, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, situación por el que el motivo en análisis deviene en fundado.
III.2. Sobre a la denuncia de fundamentación contradictoria e incongruente.
Corresponde precisar que este punto fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruencia lógica; puesto que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señaló que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que considera que debió aplicarse la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP; no obstante, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados.
Antes de ingresar al análisis del presente motivo, debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, no siendo valedero que después de admitida el recurso de apelación haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva e incongruente que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, constituye vulneración de lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Al respecto el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a los argumentos incongruentes y evasivos, entendió que éstos transgreden lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que estableció que: “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto. (Las negrillas son propias).
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se detalló en antecedentes procesales, ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada previa determinación de la admisibilidad del recurso, en relación al primer agravio señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida presentada el 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de apelación restringida de 7 de mayo de 2018, que más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de su apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que de la revisión de la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente lucana así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación, pues solo se puede observar un reclamo general al referir que no se valoró la declaración de las víctimas y el certificado médico, del cual revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración, por lo que no puede considerarse como agravio. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la Sentencia en la parte de fundamentación de derecho, se establece dicha valoración.
Respecto al segundo agravio señaló el Tribunal de alzada que, uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, y citando el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, concluyó que no fue advertido.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado ciertamente como denuncian los recurrentes, el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruente; puesto que, inicialmente determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida; empero, posteriormente realiza observaciones precisas de forma alegando que no se hubiere cumplido con las reglas del CPP, para finalmente efectuar consideraciones de fondo, lo que evidencia que además de desconocer la secuencia de los actos propios del trámite del recurso de apelación, incurrió en una fundamentación incongruente, pues ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, si es que no se habría cumplido con las observaciones, el Tribunal de alzada debió aplicar la última parte del art. 399 del CPP, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, como afirman los recurrentes y no emitir el Auto de Vista impugnado declarando inicialmente admisible el recurso de apelación, para posterior observar cuestiones de forma alegando que no se hubieren cumplido, y finalmente realizar consideraciones de fondo sobre las problemáticas denunciadas, obrar que incumple los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde declarar fundado el presente motivo.
III.3. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación.
Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a: a) La sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, b) La sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa.
Sobre la problemática planteada invocaron el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de ofensas, donde constató que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no cumplió con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente”. (El resaltado es propio).
También invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, donde constató que el Auto de Vista impugnado no sometió su criterio a la previsión contenida en el art. 124 del CPP; puesto que, realizó una simple enunciación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito sin mayor explicación, que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa”. (Las negrillas nos corresponden).
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que resulta similar a la denuncia planteada por los recurrentes; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida acusando dos motivos: 1. Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código, por cuanto, no se hubieren valorado las pruebas literales y testificales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP; y, 2. Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, no se habría valorado las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, como la MP1, MP2, MP3 y MP6. Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada mediante decreto de 23 de abril de 2018, en cuyo mérito los acusadores particulares presentaron memorial de subsanación.
En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado previa determinación de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto al primer agravio, señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de los memoriales de apelación restringida y de subsanación, más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación, de la Sentencia se tiene que en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como así también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; y, ii) en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, con relación al segundo agravio, señaló que, uno de los defectos de sentencia esta: “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, en la que se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no había sido advertido.
De la argumentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, sin necesidad de reiterar la fundamentación contradictoria e incongruente en el que incurrió conforme se explicó en el análisis del motivo anterior, resulta evidente lo denunciado por los recurrentes; por cuanto, el Tribunal de alzada si bien decide ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación restringida; no obstante, a tiempo de resolver los dos motivos de apelación se escuda en cuestiones formales realizando simples argumentos de fondo, omitiendo pronunciarse de forma clara y precisa sobre los defectos de sentencia reclamados por los apelantes, incurriendo ciertamente en contradicción con los precedentes invocados; puesto que, habiendo determinado la admisibilidad del recurso de apelación restringida, la Resolución debía de circunscribirse a los aspectos cuestionados que debían ser absueltos uno a uno, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no obstante, se escudó en cuestiones formales realizando simples consideraciones de fondo, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, cursante de fs. 406 a 414, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre cursante de fs. 384 a 385 y su Auto de rechazo a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de 24 de enero de 2019 de fs. 390 y vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 67/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Daniel Huanca Cornejo y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 406 a 414, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, de fs. 384 a 387 y su complementación de 24 de enero de 2019 de fs. 390, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2016 de 12 de julio (fs. 327 a 335), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por el delito de Lesiones Graves y Leves incurso en el art. 271 del CP, conforme al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas ni daños y perjuicios para los acusadores.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 341 a 345), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada, que motivo la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos:
i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impugnado de manera concreta, específica y detallada, aseveró que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, hechos identificados en las Conclusiones punto 1, inc. c y punto 2 inc. a) de la Resolución impugnada, cuando estas observaciones formales debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018 (antes de la admisión del recurso), para posteriormente ejerciendo su derecho al debido proceso subsanarlas; en consecuencia, indican que el Tribunal de alzada al precisar y advertir de manera extemporánea las observaciones formales especificadas y detalladas en el Auto de Vista confutado y no en el referido decreto, originó un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y defensa conforme al art. 115.II de la CPE, causándoles además perjuicio y gravamen irreparable.
ii) Asimismo, acusan la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista e incongruencia lógica entre su parte considerativa y resolutiva, vulneración del art. 124 del CPP, y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado adjetivo penal.
Sobre el punto, refiriéndose al numeral 2 del Considerando II y a las conclusiones del Auto de Vista propugnado, manifiestan que su fundamentación es incongruente, por una parte, porque existe contradicción en sus considerandos y por otra, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; añadiendo que, la contradicción es clara debido a que se establece y determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señala que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que consideran debió aplicarse la segunda parte del art. 399 del CPP; asimismo, señalan que luego de establecer que el recurso de apelación no cumplió con la subsanación de los defectos formales advertidos en el decreto de 23 de abril de 2018, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados, incurriendo de esta forma en una fundamentación contradictoria e ilógica. En conclusión, indican que la fundamentación del citado Auto de Vista es manifiestamente contradictoria, no sólo en sus considerandos, sino también entre su parte considerativa y resolutiva.
Afirma, que el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE, causándoles perjuicio al impedirles conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas y materiales, del porqué su recurso es procedente o improcedente, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Acusando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, refiriendo que de la compulsa al Auto de Vista impugnado identificaron su contradicción con los precedentes citados, debido a que sus conclusiones carecen de fundamentación y omitieron pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios que expusieron en su recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Indican que, en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, que al respecto las conclusiones del Auto de Vista confutado, son genéricas y carecen de fundamentación por que no expresan las premisas, razonamientos o evidencias específicas que las sustenten, no respondieron de manera completa y clara al primer motivo de su recurso de apelación. ii) Dicen haber denunciado que, la sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa, con el argumento de que no se habrían valorado los certificados médicos forenses MP1 y MP 2 y que la fundamentación de la Sentencia absolutoria es inconsistente e insuficiente, acusando con relación a su segundo motivo de apelación que, el numeral 2) inc. a) de las conclusiones del Auto de Vista objetado, de manera simple y lacónica aseveró que ese agravio no podía ser considerado, debido a que no se habría fundamentado de manera clara y jurídica lo que se denunció y pretendió, sin precisar cuál era la fundamentación que se extrañó, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, por lo que consideran falta de fundamentación a su segundo motivo de apelación, incurriendo en el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP por vulneración de su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos en los arts. 180.II, 115.II y II y 178.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto de explicación, complementación y enmienda, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 639/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusadores particulares Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 08/2016 de 12 de julio, declaró a Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, absueltos de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, bajo las siguientes conclusiones:
a) Que en la comunidad Quenacagua de la provincia Los Andes del departamento de La Paz se produce un hecho de lesiones que habrían sufrido Clemente Lucaba Conde y Lucia Huanco “López” (víctimas y acusadores particulares), que son de la tercera edad contando el primero, con 25 días de impedimento y la segunda con 6 días de impedimento; b) Realizada la denuncia contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por las declaraciones testificales de cargo se establece que ninguno de ellos vio o estuvo en el lugar de los hechos; y, c) El problema habría surgido por consecuencia de riñas y peleas pon un terreno que sería anteriormente de Lucia Huanco pasando después a Daniel Huanca, interviniendo la comunidad de Quenacagua, llegando a suscribir actas de buena conducta y garantías a todos los miembros de esta familia; empero, se denota antipatía y resentimiento por agresiones en el año 2011.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Notificados con la Sentencia, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código,pues durante la sustanciación del juicio el Ministerio Público ofreció pruebas literales y testificales como las declaraciones de los imputados Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca que establecen que se encontraban en el lugar de los hechos, para posteriormente agredirles físicamente e introducirles al pozo, logrando salir Clemente Lucana, y al verse descubiertos los imputados facilitaron una escalera logrando sacar a Lucia Huaco Lope, hechos que fueron probados en la fundamentación fáctica probatoria; no obstante, no fueron valorados por el Tribunal de mérito, como tampoco valoró las declaraciones de Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leandro Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Edgar Santiago Gisbert Monzon y Freddy Torrejon Rocabado, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP.
Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, el Ministerio Público ofreció pruebas literales de cargo que fueron incorporadas y judicializadas: consistente en el certificado médico forense de Clemente Lucana Conde con 25 días de incapacidad; MP2 certificado médico forense de Lucia Huanco Lope con 6 días de incapacidad; MP3 acta de registro del lugar del hecho; MP6 acta de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y muestrario fotográfico; sin embargo, no fueron valoradas por el Tribunal de mérito.
Añade que los motivos de derecho en los que se basa la Sentencia no se encuentra sustentado incurriendo en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por los núm. 1) y 5) del CPP.
II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 23 de abril de 2018 (fs. 370), se observó el recurso de apelación restringida, a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, dicho tribunal concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.
Notificados los acusadores particulares con tal determinación, presentaron memorial de subsanación, alegando los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que, el representante del Ministerio Público produjo y judicializó pruebas literales de cargo; no obstante, el Tribunal de mérito de manera parcializada y forzada dictó Sentencia absolutoria sin valorar las pruebas de cargo (literales y testificales de: Lucia Huanco Lope, Clemente Lucana Conde, Leonardo Siñani Condori, Víctor Hugo Rivas Fernández, Freddy Torrejon Rocabado y Daniel Huanca Cornejo), vulnerando los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP. Afirman, que tampoco se ha valorado la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado consistente en certificado médico forense, ni el acto procesal de inspección ocular y reconstrucción.
Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, afirman que cursa pruebas literales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público como las signadas MP1, MP2, MP3 y MP6, de las que existe falta absoluta de valoración. Añaden, que los motivos de derecho en que se basó la Sentencia tomó como parámetro la descripción de los hechos y no se encuentra sustentado, resultándoles inconsistente, incurriendo el Tribunal de mérito en un error de los hechos constitutivos, ingresando en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. Finalmente refieren que la Sentencia tanto en la descripción de los hechos como en la fundamentación de los motivos de derechos no hay consistencia para sustentar la absolución, incurriendo en violación del art. 124 del CPP; a cuyo efecto invocan los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio referente a la aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, el apelante no ha cumplido ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida de 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de 7 de mayo de 2018, más allá de cualquier duda, demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de la apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como la declaración de Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí consigna la declaración del mismo, y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera, también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente Lucana, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica, observándose un reclamo general, pues revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración.
En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la revisión de la Sentencia en la parte de la fundamentación de derecho, se establece la valoración de las mismas.
Con relación al segundo agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, se tiene que uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”. Al respecto se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no fue advertido en el presente punto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Advirtió y especificó de manera extemporánea las observaciones formales a su recurso de apelación restringida, cuando debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018, antes de la admisión del recurso, para que en ejercicio del derecho al debido proceso hubiere podido subsanarlas. 2. Incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruencia lógica; puesto que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señaló que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que considera que debió aplicarse la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP; no obstante, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados; y, 3. Incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a: a) La sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, b) La sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de observaciones formales extemporáneas.
Previamente corresponde precisar que este punto fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado advirtió y especificó de manera extemporánea las observaciones formales a su recurso de apelación restringida, cuando debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018, antes de la admisión del recurso, para que, en ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, hubiere podido subsanarlas. En cuyo mérito a los fines de la resolución del presente motivo, resulta necesario efectuar consideraciones de orden doctrinal:
III.1.1. Del recurso de apelación restringida, el análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.1.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los acusadores particulares conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, interpusieron recurso de apelación restringida, planteando dos motivos referentes a: 1. Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código, puesto que, no se habrían valorado las pruebas literales y testificales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP; y, 2. Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, no se había valorado las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, como la MP1, MP2, MP3 y MP6.
Efectuado el sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por decreto de 23 de abril de 2018, observó el recurso de apelación restringida, señalando que: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.
Notificado los acusadores particulares con tal determinación, presentaron memorial de subsanación al recurso de apelación restringida precisando: 1. Aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que, el Tribunal de mérito no había valorado las pruebas judicializadas por el representante del Ministerio Público, concurriendo en vulneración de los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP; y. 2. Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez, que el Tribunal de mérito no había valorado las pruebas signadas como: MP1, MP2, MP3 y MP6. Además, que los motivos de derecho en que se basó la Sentencia tomó como parámetro la descripción de los hechos; empero, no se encontraba sustentado, resultándoles inconsistentes; en cuyo efecto invocan los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, que previa determinación de la admisibilidad del recurso de apelación respecto al primer agravio referente a la aplicación errónea e indebida de los arts. 124 y 173 del CPP, precisó que el apelante no había cumplido de manera efectiva en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de los memoriales de apelación restringida y de subsanación, más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación, de la Sentencia tiene, que en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera, como también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; y, ii) en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación, observándose un reclamo general. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.
Con relación al segundo agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley previsto por el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, uno de los defectos de sentencia esta: “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria “, en la que se debe tener presente el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no fue advertido.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado desconoció la secuencia de los actos propios del trámite de la apelación restringida, criterio que fue explicado en el acápite III.1.1 de este Auto Supremo, pues si bien por decreto de 23 de abril de 2018 observó el recurso de apelación restringida señalando que la parte apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, la parte apelante subsanó su recurso conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, ello se entiende; toda vez, que el Auto de Vista impugnado determinó la admisibilidad del recurso; no obstante, a tiempo de ingresar al análisis de fondo de los defectos de sentencia planteados, de forma extemporánea como arguye la parte recurrente, el Tribunal de alzada precisa y detalla cuestiones formales que no hubieren sido cumplidos como: en relación al primer agravio que “el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018 ”, que no fundamenta respecto a que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori; en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no establece de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que se extraña, si la intelectiva, la descriptiva o la jurídica. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, respecto al segundo agravio señaló que, uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria ”, y citando el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, lo que no había sido advertido, aspectos formales que debieron ser detallados en el momento procesal oportuno; es decir, en el decreto de 23 de abril de 2018, y no después de haber determinado la admisibilidad del recurso, momento procesal que inviabiliza la posibilidad de subsanación que resulta extemporáneo, obrar del Tribunal de alzada que incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y defensa, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, situación por el que el motivo en análisis deviene en fundado.
III.2. Sobre a la denuncia de fundamentación contradictoria e incongruente.
Corresponde precisar que este punto fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruencia lógica; puesto que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señaló que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que considera que debió aplicarse la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP; no obstante, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados.
Antes de ingresar al análisis del presente motivo, debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, no siendo valedero que después de admitida el recurso de apelación haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva e incongruente que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, constituye vulneración de lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Al respecto el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a los argumentos incongruentes y evasivos, entendió que éstos transgreden lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que estableció que: “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto. (Las negrillas son propias).
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme se detalló en antecedentes procesales, ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada previa determinación de la admisibilidad del recurso, en relación al primer agravio señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva ni siquiera en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de ambos memoriales como ser la apelación restringida presentada el 18 de agosto de 2016 y el memorial de subsanación de apelación restringida de 7 de mayo de 2018, que más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar los términos de su apelación, así como para producir prueba que sustente la misma, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación se establece que de la revisión de la Sentencia en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; ii) en cuanto a la declaración de las víctimas Lucia Huanco Lope y Clemente lucana así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación, pues solo se puede observar un reclamo general al referir que no se valoró la declaración de las víctimas y el certificado médico, del cual revisado la Sentencia se tiene que sí valoró los mismos; empero, no se establece cual el aspecto fuera de lugar o incorrecta valoración, por lo que no puede considerarse como agravio. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; sin embargo, de la Sentencia en la parte de fundamentación de derecho, se establece dicha valoración.
Respecto al segundo agravio señaló el Tribunal de alzada que, uno de los defectos de sentencia esta “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, y citando el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, concluyó que no fue advertido.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado ciertamente como denuncian los recurrentes, el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruente; puesto que, inicialmente determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida; empero, posteriormente realiza observaciones precisas de forma alegando que no se hubiere cumplido con las reglas del CPP, para finalmente efectuar consideraciones de fondo, lo que evidencia que además de desconocer la secuencia de los actos propios del trámite del recurso de apelación, incurrió en una fundamentación incongruente, pues ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, si es que no se habría cumplido con las observaciones, el Tribunal de alzada debió aplicar la última parte del art. 399 del CPP, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, como afirman los recurrentes y no emitir el Auto de Vista impugnado declarando inicialmente admisible el recurso de apelación, para posterior observar cuestiones de forma alegando que no se hubieren cumplido, y finalmente realizar consideraciones de fondo sobre las problemáticas denunciadas, obrar que incumple los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde declarar fundado el presente motivo.
III.3. Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación.
Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a: a) La sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, b) La sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa.
Sobre la problemática planteada invocaron el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de ofensas, donde constató que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no cumplió con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente”. (El resaltado es propio).
También invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, donde constató que el Auto de Vista impugnado no sometió su criterio a la previsión contenida en el art. 124 del CPP; puesto que, realizó una simple enunciación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito sin mayor explicación, que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa”. (Las negrillas nos corresponden).
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que resulta similar a la denuncia planteada por los recurrentes; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida acusando dos motivos: 1. Fundamentación probatoria insuficiente de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consiguiente violación de los art. 124 y 173 del citado código, por cuanto, no se hubieren valorado las pruebas literales y testificales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea apreciación de la prueba, que vulnera los arts. 370 inc. 4) y 5) y 407 del CPP; y, 2. Inobservancia y Violación del art. 124 del CPP por falta de fundamentación valorativa en la Sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, no se habría valorado las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, como la MP1, MP2, MP3 y MP6. Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada mediante decreto de 23 de abril de 2018, en cuyo mérito los acusadores particulares presentaron memorial de subsanación.
En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado previa determinación de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto al primer agravio, señaló que el apelante no había cumplido de manera efectiva en plazo oportuno la determinación contenida en el decreto de 23 de abril de 2018, ya que, de la revisión de los memoriales de apelación restringida y de subsanación, más allá de cualquier duda demuestra que siendo esa la oportunidad para poder fundamentar y aclarar, solo se tiene que: i) la parte recurrente alega que no se valoró las pruebas de cargo literales y testificales como ser la declaración de cargo del testigo Leandro Siñani Condori, pese a que no fundamenta su apelación, de la Sentencia se tiene que en la parte de “producción probatoria de la fiscalía la acusación particular y valoración”, sí se consigna la declaración del mismo y se valora en el considerando de los “votos de los miembros de Tribunal Fundamentación fáctica probatoria”, en la parte tercera como así también se valora en cuanto a los testigos en la fundamentación de derecho de la sentencia; y, ii) en cuanto a la declaración de las víctimas, así como la prueba literal emitida por el Dr. Freddy Torrejón Rocabado, no se establece por parte del recurrente de forma puntualizada y separada cual la fundamentación que extraña, si la intelectiva, la descriptiva o bien la jurídica a efectos de su verificación. En cuanto a las pruebas MP3 y MP6, la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, imposibilitando el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP; y, con relación al segundo agravio, señaló que, uno de los defectos de sentencia esta: “… (…) 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, en la que se debe tener presente la doctrina legal del Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que determina: “el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica…”, aspecto que no había sido advertido.
De la argumentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, sin necesidad de reiterar la fundamentación contradictoria e incongruente en el que incurrió conforme se explicó en el análisis del motivo anterior, resulta evidente lo denunciado por los recurrentes; por cuanto, el Tribunal de alzada si bien decide ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación restringida; no obstante, a tiempo de resolver los dos motivos de apelación se escuda en cuestiones formales realizando simples argumentos de fondo, omitiendo pronunciarse de forma clara y precisa sobre los defectos de sentencia reclamados por los apelantes, incurriendo ciertamente en contradicción con los precedentes invocados; puesto que, habiendo determinado la admisibilidad del recurso de apelación restringida, la Resolución debía de circunscribirse a los aspectos cuestionados que debían ser absueltos uno a uno, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no obstante, se escudó en cuestiones formales realizando simples consideraciones de fondo, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope, cursante de fs. 406 a 414, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre cursante de fs. 384 a 385 y su Auto de rechazo a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de 24 de enero de 2019 de fs. 390 y vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca