TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 78/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lucio Tinta Ramos
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, de fs. 1893 a 1895, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Tinta Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio (fs. 1593 a 1600), la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Tinta Ramos (fs. 1845 a 1867), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulneró su derecho a recurrir, al no resolver el fondo y del proceso penal en general ante una posible falta de fundamentación de la Sentencia; invocando para ello, como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Fundamentando que la sentencia, partiendo del acápite “RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO” el cual no guardaría relación lógica, histórica y menos cronológica, existen omisiones en el punto del ofrecimiento de las pruebas, siendo que en la Sentencia se hubiera introducido el siguiente detalle: PD-D5, PD-D6, PD-D7, PD-D8, PD-D9, PD-D10 y PD-D13; sin embargo, dichas pruebas no se habrian introducido en la etapa de contradicción dentro del juicio, ni como pruebas de cargo ni de descargo; así también, refiere que se obviaran las pruebas PD-D 14 y PD-D 15 haciendo ver en la Sentencia que el imputado, primero, solo contaría con dos pruebas, después, siete y posteriormente, se incorporarían dos más; por lo que, la Sentencia incurrió en la infracción de los arts. 173 y 359 del CPP, como defecto el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, Asimismo de la prueba testifical de cargo respecto de la víctima Susana Tinta Mamani; se hubiera incurrido en vulneración de los arts. 124, 359 y 370 inc. 8) del CPP, siendo que en la Sentencia existió una simple relación del hecho, sin criterio valorativo, logístico; pues, si fue procesado por el art. 272 bis., en su numeral 3) del CP se debió tener en cuenta que esta norma contiene tres vertientes; física, psicológica y sexual, de las cuales no existió detalle en ningún acápite de la Sentencia; por lo que, dicha resolución no cuenta con sustento para asumir una determinación, siendo que desde ningún punto de vista se pudo demostrar violencia psicológica, ni violencia física; lo cual, implicaría que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 124, 360 y 370 del CPP.
De ello aduce que le correspondía al Tribunal de alzada, con base a lo previsto en los art. 17 de la LOJ y 413 del CPP, dictar Auto de Vista en el que se procediera a la anulación total de la Sentencia; empero, lo alegado en el Auto de Vista debido no se corrigió su recurso de apelación conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; siendo que esta situación no es atribuible al recurrente, siendo que al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado se vulneró el derecho al debido proceso al no considerar el fondo de lo pretendido en su recurso de apelación restringida Cuando el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, maxime si la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso por las suspensiones indebidas y por la existencia de vulneración del Juez natural, al habérsele impedido producir prueba, incurriendo en la inobservancia del art. 361 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso y se disponga la anulación de la Sentencia para que se reponga obrados en otro Juzgado de sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, de fs. 1988 a 1991, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Lucio Tinta Ramos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio, la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Lucio Tinta Ramos, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia de la Ley, respecto al hecho atribuido plasmado en la Sentencia, que no guarda relación lógica, histórica ni cronológica ya que no tendrían una relación circunstanciada, al comparar con lo referido en la Sentencia al señalar: “en fecha 2 de febrero de 2014 p.m., aproximadamente el Sr. Lucio tinta Ramos ingresó al terreno de su hermana…” (sic), incurriendo en una variación en cuanto a la acusación y en lo que el Tribunal considero como hecho objeto de juicio. Añadió, que en los datos insertos en la Sentencia existieron omisiones en cuanto al punto de ofrecimiento de prueba de cargo y descargo incurriendo en omisiones en su relación y descripción, alegando el Juez en la Sentencia que la parte acusada ofreció prueba documental consistente en dos literales desde la PDD1 hasta la PDD20, y seguidamente refiere “de la producción de cargo y descargo efectuadas en el juicio” (sic), señalando las signadas como PDD5, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD13 obviándose las pruebas PDD14 y PDD15, que contradictoriamente se introducen en el punto “contraste intelectivo de la comunidad de la prueba” (sic), vulnerando derechos y garantías constitucionales .
Bajo el título “detalle de agravios en la resolución en cuanto a los puntos de ofrecimiento y producción de prueba” (sic), afirmo que su persona ofreció prueba testifical y prueba de inspección técnica ocular; sin embargo, no existió una resolución debidamente fundamentada, negándosele el hecho de producir prueba de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, vulnerándose los arts. 12,360, 355 y 179 del CPP, así como los arts. 115 y 119 de la CPE.
Asimismo, refiere que al hacer la Sentencia una relación de elementos de prueba testifical, no existió parte considerativa lo que vulnera el art. 370 inc. 8) del CPP, además de no haberse hecho referencia a la testifical de Susana Tinta Mamani, así como no haber efectuado una relación lógica y congruente, sobre la que supuestamente fundo la pena,
Afirmó que si bien la Sentencia refiere una acción desplegada por su persona; empero, no se encuentra avalada por ningún elemento probatorio ya que nunca se presentó el palo, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no conoce cuál la valoración del Juez. Teniendo en cuenta que el delito es por el previsto en el art. 272 núm. 3) CP, que hace referencia a violencia, física, psicológica y sexual. En cuanto a la declaración de Gloria Ganco Saucedo el Juez no realizó una relación de hechos ingresando en contradicción, puesto que las demás pruebas refieren que su persona nunca utilizó ningún palo menos agredió físicamente a la víctima incurriendo la sentencia en una falta de valoración integral de la prueba que vulnera los arts. 124, 173, 360 y 370 del CPP.
En el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, la Sentencia incurrió en contradicción con los elementos probatorios testificales y documentales, tanto del Ministerio Público, la víctima y la defensa, incurriendo en una mala valoración de la prueba al existir duda razonable, vulnerando su derecho al Juez natural imparcial.
En el título hechos no probados de la Sentencia, afirma el apelante que se desconoció la norma prevista en el art. 6 del CPP, porque vulneró la presunción de inocencia, máxime cuando fue privado de su defensa técnica, así como de sus testigos y la inspección técnica ocular ofrecida legalmente, en audiencia de 12 de julio de 2018, la Juez a fuerza le asignó un defensor de oficio que no fue dispuesto mediante resolución y en audiencia de 25 de julio de 2018 habiendo sido asistido por su abogado de confianza, presentó un incidente reclamando dicha violación; no obstante, la Juez le negó tal extremo llegándole a coartar su derecho a la petición a lo que hizo reserva de apelación.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la pena, la Sentencia incumple lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP incurriendo en carencia de fundamentación e incompleta al no haberse valorado extremos conforme a ley violando los arts. 124, 369 y 370 del CPP.
En la Sentencia existieron figuras distintas entre el tipo penal acusado y los hechos puestos como fundamento fáctico; puesto que, no puede hacerse una valoración equívoca de los siguientes elementos: supuesto movimiento de mojones, supuestas amenazas y supuestas ofensas contra el honor de la víctima, no logrando probar la parte acusadora la violencia psicológica, menos el modo o forma de la supuesta violencia física, no obstante, se lo condeno por el tipo penal establecido en el art. 272 Bis del CP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I de la CPE, arts. 167 y 169 núm. 2) y 3) del CPP y 17 de la LOJ.
Añade que la Sentencia con relación a la prueba testifical y documental no aplicó las reglas establecidas en el art. 359 del CPP, fundándose la parte dispositiva en falta de razonamiento en relación a los elementos de prueba producidos no existiendo congruencia entre la valoración de las pruebas con relación a los hechos para llegar a una correcta subsunción, no aplicando los arts. 173, 359, 124, 360 y 370 del CPP.
Alego vulneración al debido proceso; porque: i) La Juez tramitó la causa apartándole de su abogado de confianza con el argumento de que la misma estaría siendo irrespetuosa con la Juez, cuando solo cumplía con su trabajo; adicionalmente le atribuyó la mora procesal por la suspensión de audiencias: ii) En relación al incidente, se le privó de producir prueba testifical, como se consta en actas; empero, no cursa en el cuaderno de juicio oral dicho acto, por lo que presentó denuncia contra la Juez que fue procedente; iii) En audiencia de 12 de julio de 2018 se le privó de poder producir prueba de inspección ocular seguida de reconstrucción, incurriendo la Juez en lo previsto por el art. 169 núm. 2) y 335 del CPP, cuando el acto debió de ser suspendido o imponerle un abogado a fin de que su persona asuma defensa, poniéndole en indefensión al ingresarse directamente a la fase de alegatos; iv) En la audiencia de 25 de julio donde se tramitaron los alegatos, la Juez dispuso directamente sólo dictar la parte resolutiva de la Sentencia, que no consta en el cuaderno de juicio oral, difiriendo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 30 de julio de 2018, en la que su persona se hizo presente; empero, la audiencia no fue instalada, vulnerándose el art. 361 del CPP; sin embargo de la revisión de antecedentes aparece el acta de audiencia de lectura íntegra de Sentencia de 30 de julio de 2018.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien por decreto de 15 de marzo de 2019 (fs. 1890), observó el recurso de apelación restringida, alegando que la misma no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo efecto, en estricto apego a lo previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, se determinó conceder al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y corrija los defectos, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, bajo alternativa de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso. No pudiendo el apelante invocar nuevos agravios, siendo notificado el imputado Lucio Tinta Ramos con tal determinación el 4 de abril de 2019 (1891).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Previa explicación respecto a la naturaleza del recurso de apelación restringida regulada por los arts. 407 y 408 del CPP, advirtió el tribunal de alzada que de la lectura del recurso de apelación restringida que llegó a Sala el 14 de marzo de 2019, previo al sorteo de Vocal relator se estableció que: “de conformidad con el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al recurrente, Lucio Tinta Ramos para que en el término de 3 días de su legal notificación, amplié y/o corrija su recurso de apelación conforme a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic), notificación que fue efectivizada el 4 de abril de 2019, conforme cursa a fs. 1891 del cuaderno de apelación, a lo que la parte acusada no subsano, por lo que no fue cumplida la subsanación de apelación restringida por parte del recurrente, siendo que los plazos por días se computan solo en días hábiles; sin embargo, no lo hizo, disponiendo la inadmisibilidad del recurso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir al no resolver el fondo de las denuncias planteadas; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada previa consideración de orden doctrinal que servirá de sustento a la presente Resolución, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto mediante la labor de contraste.
III.1.Del recurso de apelación restringida, el análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Del precedente invocado.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida obró con excesivo formalismo contra la esencia del derecho a recurrir, sin prever que en función del principio pro actione correspondía considerar los memoriales de subsanación al recurso de apelación que fueron presentados dentro de los tres días posteriores a la notificación, no obrando los apelantes con negligencia o descuido, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia se tiene que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir al no resolver el fondo de las denuncias planteadas.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, interpuso recurso de apelación restringida, que efectuado el correspondiente sorteo se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, quien mediante decreto de 15 de marzo de 2019, observó el recurso de apelación, alegando que no cumplía a cabalidad lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo efecto, en estricto apego a lo previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, determinó conceder al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y corrija los defectos advertidos que fueron extractados en el acápite III.3 de este fallo.
Siendo notificado con dicha determinación el imputado, el jueves 4 de abril de 2019 (fs.1891), en cuyo mérito, el plazo para la subsanación comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 5 de abril de 2019 (primer día), descontando a ello, los días sábado y domingo, lunes 8 de abril (segundo día), feneciendo el plazo el martes 9 de abril de 2019 (tercer día); no obstante, conforme se tiene de antecedentes procesales, el recurrente no subsanó la observación al recurso de apelación, razón por la cual, la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por falta de subsanación al recurso de apelación restringida por parte del recurrente, resulta apegada a la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP, que prevé: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Resolución impugnada, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, en resguardo del derecho a recurrir, habiendo observado el recurso de apelación restringida en aplicación de la primera parte del art. 399 del CPP, se concedió al imputado el plazo de 3 días a efectos de que pueda subsanar su recurso; no obstante, no fue cumplido por el recurrente, por lo que el Tribunal de alzada en observancia al citado artículo, obró correctamente, viéndose imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo del recurso, lo que implica que, no vulneró los derechos al debido proceso y al recurso como alega el recurrente, sino que el tribunal de alzada efectuó un correcto análisis y control de admisibilidad del recurso de apelación restringida, criterio que fue explicado en el fundamento del acápite III.1 de la presente resolución; consecuentemente, el recurso en examen deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 78/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lucio Tinta Ramos
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, de fs. 1893 a 1895, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Tinta Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio (fs. 1593 a 1600), la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Tinta Ramos (fs. 1845 a 1867), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulneró su derecho a recurrir, al no resolver el fondo y del proceso penal en general ante una posible falta de fundamentación de la Sentencia; invocando para ello, como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Fundamentando que la sentencia, partiendo del acápite “RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO” el cual no guardaría relación lógica, histórica y menos cronológica, existen omisiones en el punto del ofrecimiento de las pruebas, siendo que en la Sentencia se hubiera introducido el siguiente detalle: PD-D5, PD-D6, PD-D7, PD-D8, PD-D9, PD-D10 y PD-D13; sin embargo, dichas pruebas no se habrian introducido en la etapa de contradicción dentro del juicio, ni como pruebas de cargo ni de descargo; así también, refiere que se obviaran las pruebas PD-D 14 y PD-D 15 haciendo ver en la Sentencia que el imputado, primero, solo contaría con dos pruebas, después, siete y posteriormente, se incorporarían dos más; por lo que, la Sentencia incurrió en la infracción de los arts. 173 y 359 del CPP, como defecto el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, Asimismo de la prueba testifical de cargo respecto de la víctima Susana Tinta Mamani; se hubiera incurrido en vulneración de los arts. 124, 359 y 370 inc. 8) del CPP, siendo que en la Sentencia existió una simple relación del hecho, sin criterio valorativo, logístico; pues, si fue procesado por el art. 272 bis., en su numeral 3) del CP se debió tener en cuenta que esta norma contiene tres vertientes; física, psicológica y sexual, de las cuales no existió detalle en ningún acápite de la Sentencia; por lo que, dicha resolución no cuenta con sustento para asumir una determinación, siendo que desde ningún punto de vista se pudo demostrar violencia psicológica, ni violencia física; lo cual, implicaría que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 124, 360 y 370 del CPP.
De ello aduce que le correspondía al Tribunal de alzada, con base a lo previsto en los art. 17 de la LOJ y 413 del CPP, dictar Auto de Vista en el que se procediera a la anulación total de la Sentencia; empero, lo alegado en el Auto de Vista debido no se corrigió su recurso de apelación conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; siendo que esta situación no es atribuible al recurrente, siendo que al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado se vulneró el derecho al debido proceso al no considerar el fondo de lo pretendido en su recurso de apelación restringida Cuando el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, maxime si la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso por las suspensiones indebidas y por la existencia de vulneración del Juez natural, al habérsele impedido producir prueba, incurriendo en la inobservancia del art. 361 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su recurso y se disponga la anulación de la Sentencia para que se reponga obrados en otro Juzgado de sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, de fs. 1988 a 1991, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Lucio Tinta Ramos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio, la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Lucio Tinta Ramos, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia de la Ley, respecto al hecho atribuido plasmado en la Sentencia, que no guarda relación lógica, histórica ni cronológica ya que no tendrían una relación circunstanciada, al comparar con lo referido en la Sentencia al señalar: “en fecha 2 de febrero de 2014 p.m., aproximadamente el Sr. Lucio tinta Ramos ingresó al terreno de su hermana…” (sic), incurriendo en una variación en cuanto a la acusación y en lo que el Tribunal considero como hecho objeto de juicio. Añadió, que en los datos insertos en la Sentencia existieron omisiones en cuanto al punto de ofrecimiento de prueba de cargo y descargo incurriendo en omisiones en su relación y descripción, alegando el Juez en la Sentencia que la parte acusada ofreció prueba documental consistente en dos literales desde la PDD1 hasta la PDD20, y seguidamente refiere “de la producción de cargo y descargo efectuadas en el juicio” (sic), señalando las signadas como PDD5, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD13 obviándose las pruebas PDD14 y PDD15, que contradictoriamente se introducen en el punto “contraste intelectivo de la comunidad de la prueba” (sic), vulnerando derechos y garantías constitucionales .
Bajo el título “detalle de agravios en la resolución en cuanto a los puntos de ofrecimiento y producción de prueba” (sic), afirmo que su persona ofreció prueba testifical y prueba de inspección técnica ocular; sin embargo, no existió una resolución debidamente fundamentada, negándosele el hecho de producir prueba de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, vulnerándose los arts. 12,360, 355 y 179 del CPP, así como los arts. 115 y 119 de la CPE.
Asimismo, refiere que al hacer la Sentencia una relación de elementos de prueba testifical, no existió parte considerativa lo que vulnera el art. 370 inc. 8) del CPP, además de no haberse hecho referencia a la testifical de Susana Tinta Mamani, así como no haber efectuado una relación lógica y congruente, sobre la que supuestamente fundo la pena,
Afirmó que si bien la Sentencia refiere una acción desplegada por su persona; empero, no se encuentra avalada por ningún elemento probatorio ya que nunca se presentó el palo, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no conoce cuál la valoración del Juez. Teniendo en cuenta que el delito es por el previsto en el art. 272 núm. 3) CP, que hace referencia a violencia, física, psicológica y sexual. En cuanto a la declaración de Gloria Ganco Saucedo el Juez no realizó una relación de hechos ingresando en contradicción, puesto que las demás pruebas refieren que su persona nunca utilizó ningún palo menos agredió físicamente a la víctima incurriendo la sentencia en una falta de valoración integral de la prueba que vulnera los arts. 124, 173, 360 y 370 del CPP.
En el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, la Sentencia incurrió en contradicción con los elementos probatorios testificales y documentales, tanto del Ministerio Público, la víctima y la defensa, incurriendo en una mala valoración de la prueba al existir duda razonable, vulnerando su derecho al Juez natural imparcial.
En el título hechos no probados de la Sentencia, afirma el apelante que se desconoció la norma prevista en el art. 6 del CPP, porque vulneró la presunción de inocencia, máxime cuando fue privado de su defensa técnica, así como de sus testigos y la inspección técnica ocular ofrecida legalmente, en audiencia de 12 de julio de 2018, la Juez a fuerza le asignó un defensor de oficio que no fue dispuesto mediante resolución y en audiencia de 25 de julio de 2018 habiendo sido asistido por su abogado de confianza, presentó un incidente reclamando dicha violación; no obstante, la Juez le negó tal extremo llegándole a coartar su derecho a la petición a lo que hizo reserva de apelación.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la pena, la Sentencia incumple lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP incurriendo en carencia de fundamentación e incompleta al no haberse valorado extremos conforme a ley violando los arts. 124, 369 y 370 del CPP.
En la Sentencia existieron figuras distintas entre el tipo penal acusado y los hechos puestos como fundamento fáctico; puesto que, no puede hacerse una valoración equívoca de los siguientes elementos: supuesto movimiento de mojones, supuestas amenazas y supuestas ofensas contra el honor de la víctima, no logrando probar la parte acusadora la violencia psicológica, menos el modo o forma de la supuesta violencia física, no obstante, se lo condeno por el tipo penal establecido en el art. 272 Bis del CP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I de la CPE, arts. 167 y 169 núm. 2) y 3) del CPP y 17 de la LOJ.
Añade que la Sentencia con relación a la prueba testifical y documental no aplicó las reglas establecidas en el art. 359 del CPP, fundándose la parte dispositiva en falta de razonamiento en relación a los elementos de prueba producidos no existiendo congruencia entre la valoración de las pruebas con relación a los hechos para llegar a una correcta subsunción, no aplicando los arts. 173, 359, 124, 360 y 370 del CPP.
Alego vulneración al debido proceso; porque: i) La Juez tramitó la causa apartándole de su abogado de confianza con el argumento de que la misma estaría siendo irrespetuosa con la Juez, cuando solo cumplía con su trabajo; adicionalmente le atribuyó la mora procesal por la suspensión de audiencias: ii) En relación al incidente, se le privó de producir prueba testifical, como se consta en actas; empero, no cursa en el cuaderno de juicio oral dicho acto, por lo que presentó denuncia contra la Juez que fue procedente; iii) En audiencia de 12 de julio de 2018 se le privó de poder producir prueba de inspección ocular seguida de reconstrucción, incurriendo la Juez en lo previsto por el art. 169 núm. 2) y 335 del CPP, cuando el acto debió de ser suspendido o imponerle un abogado a fin de que su persona asuma defensa, poniéndole en indefensión al ingresarse directamente a la fase de alegatos; iv) En la audiencia de 25 de julio donde se tramitaron los alegatos, la Juez dispuso directamente sólo dictar la parte resolutiva de la Sentencia, que no consta en el cuaderno de juicio oral, difiriendo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 30 de julio de 2018, en la que su persona se hizo presente; empero, la audiencia no fue instalada, vulnerándose el art. 361 del CPP; sin embargo de la revisión de antecedentes aparece el acta de audiencia de lectura íntegra de Sentencia de 30 de julio de 2018.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien por decreto de 15 de marzo de 2019 (fs. 1890), observó el recurso de apelación restringida, alegando que la misma no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo efecto, en estricto apego a lo previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, se determinó conceder al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y corrija los defectos, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos; e, invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, bajo alternativa de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso. No pudiendo el apelante invocar nuevos agravios, siendo notificado el imputado Lucio Tinta Ramos con tal determinación el 4 de abril de 2019 (1891).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Previa explicación respecto a la naturaleza del recurso de apelación restringida regulada por los arts. 407 y 408 del CPP, advirtió el tribunal de alzada que de la lectura del recurso de apelación restringida que llegó a Sala el 14 de marzo de 2019, previo al sorteo de Vocal relator se estableció que: “de conformidad con el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al recurrente, Lucio Tinta Ramos para que en el término de 3 días de su legal notificación, amplié y/o corrija su recurso de apelación conforme a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic), notificación que fue efectivizada el 4 de abril de 2019, conforme cursa a fs. 1891 del cuaderno de apelación, a lo que la parte acusada no subsano, por lo que no fue cumplida la subsanación de apelación restringida por parte del recurrente, siendo que los plazos por días se computan solo en días hábiles; sin embargo, no lo hizo, disponiendo la inadmisibilidad del recurso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir al no resolver el fondo de las denuncias planteadas; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada previa consideración de orden doctrinal que servirá de sustento a la presente Resolución, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto mediante la labor de contraste.
III.1.Del recurso de apelación restringida, el análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Del precedente invocado.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida obró con excesivo formalismo contra la esencia del derecho a recurrir, sin prever que en función del principio pro actione correspondía considerar los memoriales de subsanación al recurso de apelación que fueron presentados dentro de los tres días posteriores a la notificación, no obrando los apelantes con negligencia o descuido, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia se tiene que el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir al no resolver el fondo de las denuncias planteadas.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, interpuso recurso de apelación restringida, que efectuado el correspondiente sorteo se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, quien mediante decreto de 15 de marzo de 2019, observó el recurso de apelación, alegando que no cumplía a cabalidad lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo efecto, en estricto apego a lo previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, determinó conceder al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y corrija los defectos advertidos que fueron extractados en el acápite III.3 de este fallo.
Siendo notificado con dicha determinación el imputado, el jueves 4 de abril de 2019 (fs.1891), en cuyo mérito, el plazo para la subsanación comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 5 de abril de 2019 (primer día), descontando a ello, los días sábado y domingo, lunes 8 de abril (segundo día), feneciendo el plazo el martes 9 de abril de 2019 (tercer día); no obstante, conforme se tiene de antecedentes procesales, el recurrente no subsanó la observación al recurso de apelación, razón por la cual, la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por falta de subsanación al recurso de apelación restringida por parte del recurrente, resulta apegada a la segunda parte de lo previsto por el art. 399 del CPP, que prevé: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Resolución impugnada, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, en resguardo del derecho a recurrir, habiendo observado el recurso de apelación restringida en aplicación de la primera parte del art. 399 del CPP, se concedió al imputado el plazo de 3 días a efectos de que pueda subsanar su recurso; no obstante, no fue cumplido por el recurrente, por lo que el Tribunal de alzada en observancia al citado artículo, obró correctamente, viéndose imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo del recurso, lo que implica que, no vulneró los derechos al debido proceso y al recurso como alega el recurrente, sino que el tribunal de alzada efectuó un correcto análisis y control de admisibilidad del recurso de apelación restringida, criterio que fue explicado en el fundamento del acápite III.1 de la presente resolución; consecuentemente, el recurso en examen deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca