TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Anastacio Espinoza Chambi
Delito : Desobediencia a la Autoridad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi y del Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia; y, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo donde se enmiende las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Anastacio Espinoza Chambi, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se establece que el imputado no cumplió con la Resolución 223/2009 de 20 de julio de 2009 emitida por el Juez de Instrucción del Distrito Seis de El Alto; por lo que fue condenado por el delito de Desobediencia a la Autoridad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo reserva de apelación interpone apelación incidental respecto de la excepción de prejudicialidad.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados ya que no se acredito la participación de Dionicio Laruta Pacosillo con ninguna prueba, vulnerándose el principio de certeza con relación al nombrado, todo de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP y los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP.
Vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP modificada por el art. 8 de la Ley 586.
Se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 1) del CPP al infringirse lo establecido por el art. 8 de la Ley 586.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en base a los siguientes aspectos:
El Auto de Vista respecto de la valoración de la prueba refiere que en el apartado IV bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descrito y valorativo se cumple con lo denunciado debido a que la autoridad judicial aplicaría los arts. 124, 173 y 359 del CPP, porque se observaría la valoración de la prueba de manera conjunta y armónica, de cargo como de descargo, documental, testifical y de inspección judicial.
Con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP siendo que el juicio habría concluido 13 de noviembre de 2014 y se hubiera dictado la Sentencia el 13 de noviembre de 2015; es decir, un año después; sobre este agravio señala que ocurre un caso similar porque no se proporciona fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; en su caso, si no se ha cumplido con el art. 336 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala cómo podría incidir esta situación en el cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa.
Con relación al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, sobre la inasistencia del Ministerio Público en la audiencia de la lectura de la parte resolutiva del fallo, sobre lo que el Tribunal de alzada luego de revisado el caso constataría que no sería cierta dicha afirmación siendo que en el acta de audiencia consta la participación del Ministerio Público así se establecería a fs. 428, en la audiencia de 13 de noviembre de 2015.
También refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, no reclamó oportunamente su concreción; respecto de este mismo aspecto, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir por lo que no hubiera cumplido con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, se observa que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado, por haber aceptado tácitamente el presunto defecto al no reclamarlo y porque el actuado jurídico procesal hubiera cumplido su finalidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación planteado se denuncia que reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que, reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado; al respecto, corresponde verificar la doctrina legal aplicable de dichas resoluciones a efectos de determinar lo que corresponda en Ley.
Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre:
“Dentro de un Estado Democrático de Derecho se identifica sobre todo el derecho constitucional al "debido proceso" entendida como "(...) un derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley", ahora bien, este derecho establecido en el artículo 16 inciso IV Constitucional vulnera el propio Juez o Tribunal al incumplir las normas procesales de orden público en perjuicio de las partes así como también los principios procesales de "inmediación", "concentración" y "celeridad" tal el caso de la Jueza 2do. de Sentencia de la ciudad de La Paz, que incumple la observancia estricta de la ley procesal penal al omitir dictar sentencia una vez concluido el debate del juicio oral, público y contradictorio y disponer su lectura para cuatro días después, violando no solamente la ley procesal, sino también los principios de "celeridad" y "tutela efectiva" ocasionando con su labor negligente grave perjuicio a los sujetos procesales ante la nulidad de todo el proceso que amerita por la concurrencia de defectos de sentencia insubsanables.
La filosofía del nuevo sistema procesal penal establece la obligación a los Tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el "debate del juicio oral" procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces "no se contaminen" con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, en este razonamiento la Ley Nº 1970 de corte acusatorio busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de "corrupción" en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del Código de Procedimiento Penal cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la vulneración del principio de continuidad particularmente que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado y que el precedente invocado establecería que no se podría emitir cuarto intermedio antes de emitirse la Sentencia.
En consecuencia, corresponde remitirnos al Auto de Vista a efectos de verificar si resulta evidente lo denunciado; de dicha resolución, se observa que al respecto refiere que con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP el recurrente no proporcionó los fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala también cómo podría incidir esta situación en un cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa; también, refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, el impetrante no hubiera reclamado oportunamente su concreción; así también, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir, incumpliendo con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, señala que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado.
Con relación del motivo planteado a través del presente recurso, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustentan en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal, basado en el modelo acusatorio.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”. Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.
Entonces, de los preceptos citados, se tiene que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales e incluso cruce de horarios entre las audiencias programadas, entre otras situaciones mismas que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración.
En consecuencia, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad; es decir, que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta la dictación de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesaria o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, el cual modificó los alcances de Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre invocado por el recurrente; que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente:
“…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos’ -Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre”.
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que:
“…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
Por otra parte no puede soslayarse que, el art. 178.I. de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, de modo que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, pues su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituirse conforme el texto constitucional en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la reciente Constitución Política del Estado, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable.
Al respecto, como se tiene explicado precedentemente, el hecho de que se haya realizado un cuarto intermedio a efectos de que se dicte la Sentencia y que eso conllevaría a la vulneración del art. 334 del CPP, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso tener presente que analizadas las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso presente, se tiene que la misma no fue observada en el momento de realizarse dicha disposición a través de los medios defensivos y los recursos que le franquea la Ley, consintiendo dicha actuación con su pasividad; por lo tanto, no se puede pretender una nulidad por actos que se generaron por la negligencia de las mismas partes
Actuar en sentido contrario; es decir, dar curso a la solicitud de nulidad del juicio oral, por vulneración al principio de continuidad, al margen de no corresponder por todo lo antes anotado, implicaría la revictimización para el ofendido por el delito, con los perjuicios materiales y personales que conlleva el desarrollo del juicio penal; además, de dilación en la resolución del conflicto, lo que afecta a ambas partes, pues al igual que la víctima busca que se haga justicia con celeridad, el imputado también tiene derecho a que se defina su situación de manera pronta y oportuna, lo que constituye uno de los objetivos esenciales de la administración de justicia; asimismo, las autoridades jurisdiccionales, no pueden ignorar la nueva visión de justicia, que a la par de que los procesos se desarrollen dentro del marco del debido proceso, como no puede ser de otra manera; impone que en la resolución de los conflictos, se propenda a la vigencia plena de los principios de celeridad, justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva, tal como se tiene explicado.
Por lo tanto, se establece que la decisión asumida por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, no vulneró el principio de continuidad o concentración del juicio oral en el presente caso, debiendo tener presente el recurrente, que los razonamientos expuestos en el precedente invocado, fueron superados conforme se observó en el presente fallo, deviniendo en consecuencia infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi, de fs. 540 a 549 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Anastacio Espinoza Chambi
Delito : Desobediencia a la Autoridad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi y del Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia; y, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo donde se enmiende las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Anastacio Espinoza Chambi, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se establece que el imputado no cumplió con la Resolución 223/2009 de 20 de julio de 2009 emitida por el Juez de Instrucción del Distrito Seis de El Alto; por lo que fue condenado por el delito de Desobediencia a la Autoridad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo reserva de apelación interpone apelación incidental respecto de la excepción de prejudicialidad.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados ya que no se acredito la participación de Dionicio Laruta Pacosillo con ninguna prueba, vulnerándose el principio de certeza con relación al nombrado, todo de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP y los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP.
Vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP modificada por el art. 8 de la Ley 586.
Se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 1) del CPP al infringirse lo establecido por el art. 8 de la Ley 586.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en base a los siguientes aspectos:
El Auto de Vista respecto de la valoración de la prueba refiere que en el apartado IV bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descrito y valorativo se cumple con lo denunciado debido a que la autoridad judicial aplicaría los arts. 124, 173 y 359 del CPP, porque se observaría la valoración de la prueba de manera conjunta y armónica, de cargo como de descargo, documental, testifical y de inspección judicial.
Con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP siendo que el juicio habría concluido 13 de noviembre de 2014 y se hubiera dictado la Sentencia el 13 de noviembre de 2015; es decir, un año después; sobre este agravio señala que ocurre un caso similar porque no se proporciona fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; en su caso, si no se ha cumplido con el art. 336 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala cómo podría incidir esta situación en el cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa.
Con relación al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, sobre la inasistencia del Ministerio Público en la audiencia de la lectura de la parte resolutiva del fallo, sobre lo que el Tribunal de alzada luego de revisado el caso constataría que no sería cierta dicha afirmación siendo que en el acta de audiencia consta la participación del Ministerio Público así se establecería a fs. 428, en la audiencia de 13 de noviembre de 2015.
También refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, no reclamó oportunamente su concreción; respecto de este mismo aspecto, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir por lo que no hubiera cumplido con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, se observa que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado, por haber aceptado tácitamente el presunto defecto al no reclamarlo y porque el actuado jurídico procesal hubiera cumplido su finalidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación planteado se denuncia que reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que, reclamó como segundo agravio en alzada el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, donde sostuvo que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado; al respecto, corresponde verificar la doctrina legal aplicable de dichas resoluciones a efectos de determinar lo que corresponda en Ley.
Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre:
“Dentro de un Estado Democrático de Derecho se identifica sobre todo el derecho constitucional al "debido proceso" entendida como "(...) un derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley", ahora bien, este derecho establecido en el artículo 16 inciso IV Constitucional vulnera el propio Juez o Tribunal al incumplir las normas procesales de orden público en perjuicio de las partes así como también los principios procesales de "inmediación", "concentración" y "celeridad" tal el caso de la Jueza 2do. de Sentencia de la ciudad de La Paz, que incumple la observancia estricta de la ley procesal penal al omitir dictar sentencia una vez concluido el debate del juicio oral, público y contradictorio y disponer su lectura para cuatro días después, violando no solamente la ley procesal, sino también los principios de "celeridad" y "tutela efectiva" ocasionando con su labor negligente grave perjuicio a los sujetos procesales ante la nulidad de todo el proceso que amerita por la concurrencia de defectos de sentencia insubsanables.
La filosofía del nuevo sistema procesal penal establece la obligación a los Tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el "debate del juicio oral" procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces "no se contaminen" con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, en este razonamiento la Ley Nº 1970 de corte acusatorio busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de "corrupción" en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del Código de Procedimiento Penal cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la vulneración del principio de continuidad particularmente que de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juzgadora señaló cuarto intermedio antes de dictar Sentencia, situación contraria al precedente invocado; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado y que el precedente invocado establecería que no se podría emitir cuarto intermedio antes de emitirse la Sentencia.
En consecuencia, corresponde remitirnos al Auto de Vista a efectos de verificar si resulta evidente lo denunciado; de dicha resolución, se observa que al respecto refiere que con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP el recurrente no proporcionó los fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala también cómo podría incidir esta situación en un cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa; también, refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, el impetrante no hubiera reclamado oportunamente su concreción; así también, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir, incumpliendo con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, señala que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado.
Con relación del motivo planteado a través del presente recurso, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustentan en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal, basado en el modelo acusatorio.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”. Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.
Entonces, de los preceptos citados, se tiene que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales e incluso cruce de horarios entre las audiencias programadas, entre otras situaciones mismas que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración.
En consecuencia, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad; es decir, que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta la dictación de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesaria o justificable la nulidad de un juicio oral.
Asimismo, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, el cual modificó los alcances de Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre invocado por el recurrente; que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente:
“…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos’ -Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre”.
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que:
“…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
Por otra parte no puede soslayarse que, el art. 178.I. de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, de modo que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, pues su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituirse conforme el texto constitucional en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la reciente Constitución Política del Estado, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable.
Al respecto, como se tiene explicado precedentemente, el hecho de que se haya realizado un cuarto intermedio a efectos de que se dicte la Sentencia y que eso conllevaría a la vulneración del art. 334 del CPP, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso tener presente que analizadas las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso presente, se tiene que la misma no fue observada en el momento de realizarse dicha disposición a través de los medios defensivos y los recursos que le franquea la Ley, consintiendo dicha actuación con su pasividad; por lo tanto, no se puede pretender una nulidad por actos que se generaron por la negligencia de las mismas partes
Actuar en sentido contrario; es decir, dar curso a la solicitud de nulidad del juicio oral, por vulneración al principio de continuidad, al margen de no corresponder por todo lo antes anotado, implicaría la revictimización para el ofendido por el delito, con los perjuicios materiales y personales que conlleva el desarrollo del juicio penal; además, de dilación en la resolución del conflicto, lo que afecta a ambas partes, pues al igual que la víctima busca que se haga justicia con celeridad, el imputado también tiene derecho a que se defina su situación de manera pronta y oportuna, lo que constituye uno de los objetivos esenciales de la administración de justicia; asimismo, las autoridades jurisdiccionales, no pueden ignorar la nueva visión de justicia, que a la par de que los procesos se desarrollen dentro del marco del debido proceso, como no puede ser de otra manera; impone que en la resolución de los conflictos, se propenda a la vigencia plena de los principios de celeridad, justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva, tal como se tiene explicado.
Por lo tanto, se establece que la decisión asumida por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, no vulneró el principio de continuidad o concentración del juicio oral en el presente caso, debiendo tener presente el recurrente, que los razonamientos expuestos en el precedente invocado, fueron superados conforme se observó en el presente fallo, deviniendo en consecuencia infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi, de fs. 540 a 549 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca