TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 112/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 90/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alberto Canaviri Condori
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 502 a 505 vta., el Ministerio de Culturas y Turismo a través de su apoderado José Luis Hernández Dips, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, de fs. 478 a 480, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la parte recurrente contra Alberto Canaviri Condori, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Culturas y Turismo e inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado –al igual que la Sentencia- incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida, al sostener que la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, no ha sido debidamente considerada; incurriendo así, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, de fs. 514 a 516, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de febrero de 2009 se firmó un contrato de consultoría con la Empresa Reingeniería Total S.R.L. para la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, estableciendo en la cláusula octava la prohibición de participar en el suministro de bienes, construir obras o prestar servicios para cualquier proyecto que derive de los servicios, es decir que no se presente a futuras convocatorias relacionadas con la consultaría realizada, esto en concordancia con las Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial conforme el punto 4.12 intitulado como conflicto de intereses; a su vez, refiere que la consultoría realizada por dicha Empresa fue entregada al Municipio de Copacabana, pero pese a la prohibición expresa el 17 de agosto de 2009, se solicitó el inicio del proceso de licitación para la consultoría denominada “Diseño Final Tesa para la puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana (Horca del inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata),” a la cual se presentaron tres empresas entre ellas la Empresa Reingeniería Total S.R.L., cuando conforme la prohibición no podía presentarse, que fue advertido mediante el informe legal INF/T/2010-075 de 5 de julio de 2009, lo que oportunamente fue avisado de dichas irregularidades al entonces Vice Ministro de Turismo Alberto Canaviri, quien no tomó medida alguna lo que causó perjuicio al proyecto y por ende al Estado.
El Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó los siguientes hechos como probados:
“Primero.- Que la Empresa Reingeniería Total SRL, realizó la consultoría cuyo objeto fue la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, habiendo suscrito contrato con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Viceministerio de Turismo y el Director General Ejecutivo del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Lago el 18 de febrero de 2009; asimismo, la obra realizada del contrato de consultoría fue concluida por el Municipio de Copacabana, habiéndose aprobado el plan elaborado mediante ordenanza municipal 2/2010 de 11 de febrero, signadas como pruebas MP-1 y MP-3.
Segundo.- El 11 de septiembre de 2009, mediante convocatoria publicada en el CICOES se da un proceso de consultoría en el municipio de Copacabana en su condición de centro turístico entre ellas “Diseño Final para puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana (Horca del Inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata)” en dicho proceso de contratación, el 19 de mayo de 2010 se procedió a la apertura de sobres financieros de las empresas PRONTEC, REINGENIERÍA TOTAL SRL Y EXPERTA SRL, alcanzando el mayor puntaje en la calificación con el puntaje 91.29, obteniendo el primer lugar de la clasificación, por lo que el 9 de junio de 2010 se le hace conocer el resultado, acto desarrollado el 11 del mismo mes y año, para finalmente notificar con la adjudicación a la Empresa Reingeniería Total SRL, el 2 de julio de 2010, hechos comprobados por las signadas MP-4, PD-1, MP-9, MP-10 y MP-11.
Tercero.- El 5 de julio de 2010 el Asesor Legal del Proyecto Desarrollo sostenible del lago Titicaca, eleva un informe al entonces Viceministro de Turismo Alberto Canaviri, en el que recomendó no seguir con el proceso de contratación, pues existiría un alto riesgo de que el proceso sea declarado como una contratación viciada por prácticas fraudulentas, por cuanto existiría una relación directa entre la consultoría de los atractivos urbanos de Copacabana y la consultoría formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial para la ciudad de Copacabana, esta última realizada por la Empresa Reingeniería Total SRL, lo que ingresaría en la prohibición del punto 8 del numeral 4.12 de las Normas de Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial, extremos acreditados por las pruebas MP-5 y la testificación de Ramiro Ariel Bellido.
Cuarto.- Que el 2 de agosto de 2010, el coordinador General del Proyecto de Desarrollo Sostenible Lago Titicaca solicita al Viceministro de Culturas la realización de informe legal y contrato del diseño final para la puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana al haberse adjudicado la Empresa Reingeniería Total SRL, ingresando al despacho del Viceministro el 5 de agosto de 2010, dispuesto por el Director General de Turismo para que pase al Director de Asuntos Jurídicos para el informe legal, ante tal situación el Dr. Boris Y. Rivas quien era Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico elevó su informe en sentido de que no se realice la adjudicación a la Empresa referida por el incumplimiento a las normas de Banco Mundial, extremo comprobado por la documental PD-2 y la declaración de Boris Y. Rivas.
Quinto. - Finalmente, se tiene la certeza que el proyecto de contratación de la consultoría “Diseño Final para la Puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana” no concluyó por cuanto no se elaboró el contrato en razón de las observaciones realizadas, habiéndose solicitado la no objeción a la nulidad de proceso de contratación al Banco Mundial, hecho comprobado por las documentales MP-4 y MP-5, como por la atestación de Boris Y. Rivas”.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que fueron supuestamente subsanadas por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.); empero, tomando en cuenta la problemática planteada y delimitada por el Auto de Admisión, corresponde que se desarrollen los agravios planteados por el Ministerio de Cultura y Turismo:
La entidad recurrente denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando la vulneración del debido proceso, por ser supuestamente la Sentencia insuficiente y contradictoria, pues si bien describiría la prueba testifical de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido pero fueron considerados por el Tribunal de juicio como atestaciones verosímiles; de la misma forma, cuestionó las pruebas documentales MP-1 Contrato 003-2009, MP-2 Normas de contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, MP-3 Ordenanza Municipal 2/2010, MP-4 Formulario del SICOES, MP-5 Informe Legal 075/2010, MP-6 Informe Técnico 076/2010, MP-7 Informe Legal 075/2010 AP-3 Informe por Patricia Valencia al coordinador del Proyecto donde recomienda no se acepte la recomendación del Dr. Bellido, considerando relevantes los documentales MP-6 y MP-7, que a su vez se contrapusieran las pruebas MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11; de la misma forma, cuestionó las literales de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 que fuesen las mismas del Ministerio Público, así también cuestionó las documentales AP-5 Nota Interna, AP-6 Resolución Ministerial 28/2010; y, finalmente se refirió a la documental de descargo PD-1 Acta de Apertura, PD-2 Nota Interna, PD-3 Solicitud de Certificación, PD-4 y PD-5 Notas de Personeros del Banco Mundial de 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2014, consideradas muy relevantes por parte del Tribunal de juicio oral. Ahora bien, de lo anteriormente señalado la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo relativo a las pruebas AP-5 y AP-6, cuestionando la atestación de Alberto Canaviri en sentido que este no conocía sobre el Proyecto referido, que habría sido desvirtuada por la Resolución Ministerial 28/2010 en calidad de prueba AP-6, también aludió que no se consideró la declaración de los testigos Dr. Boris Rivas y Dr. Ramiro Bellido, quienes oportunamente recomendaron al Sr. Canaviri que no prosiga la contratación del referido Proyecto. De la prueba documental se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato conforme la documental MP-9, MP-10 y MP-11, también se hubiera probado en juicio oral la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, por lo que no existiría la debida fundamentación, cuando debió contener una descripción probatoria tanto de la prueba documental como testifical.
Por otro lado, se evidencia que la entidad recurrente (fs. 472 a 475 vta.), presentó memorial de subsanación, exponiendo una relación de los hechos, señalando el mismo agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando la vulneración del debido proceso, por ser supuestamente la Sentencia insuficiente y contradictoria, haciendo referencia a las declaraciones testificales de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido, pero fueron considerados por el Tribunal de juicio como atestaciones verosímiles; de la misma forma, cuestionó las pruebas documentales MP-1 Contrato 003-2009, MP-2 Normas de contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, MP-3 Ordenanza Municipal 2/2010, MP-4 Formulario del SICOES, MP-5 Informe Legal 075/2010, MP-6 Informe Técnico 076/2010, MP-7 Informe Legal 075/2010 AP-3 Informe por Patricia Valencia al coordinador del Proyecto donde recomienda no se acepte la recomendación del Dr. Bellido, considerando relevantes los documentales MP-6 y MP-7, que a su vez se contrapusieran las pruebas MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11; de la misma forma, cuestionó las literales de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 que fuesen las mismas del Ministerio Público, así también cuestionó las documentales AP-5 Nota Interna, AP-6 Resolución Ministerial 28/2010; y, finalmente se refirió a la documental de descargo PD-1 Acta de Apertura, PD-2 Nota Interna, PD-3 Solicitud de Certificación, PD-4 y PD-5 Notas de Personeros del Banco Mundial de 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2014, consideradas muy relevantes por parte del Tribunal de juicio oral.
A su vez, nuevamente se sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo relativo a las pruebas AP-5 y AP-6, cuestionando la atestación de Alberto Canaviri, que habría sido desvirtuada por la Resolución Ministerial 28/2010 en calidad de prueba AP-6, también aludió que no se consideró la declaración de los testigos Dr. Boris Rivas y Dr. Ramiro Bellido. De la prueba documental se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato conforme la documental MP-9, MP-10 y MP-11, también se hubiera probado en juicio oral la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, por lo que no existiría la debida fundamentación, cuando debió contener una descripción probatoria tanto de la prueba documental como testifical.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida y las subsanaciones presentadas por la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Culturas y Turismo e inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, tomando en cuenta la competencia delimitada en el respectivo Auto de Admisión, corresponde que se desarrolle los argumentos resueltos respecto al recurso del Ministerio de Cultura y Turismo de acuerdo a los siguientes aspectos:
Bajo el acápite II del análisis del recurso de apelación restringida del Ministerio de Culturas y Turismo, señaló en cuanto al único agravio relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que la Sentencia no contara con una fundamentación suficiente al no observarse las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica como garantías constitucionales; al respecto, el Tribunal de alzada determinó lo siguiente:
Que, del análisis del agravio acusado, se encontraría de manera general expuesto, al no puntualizarse ni explicarse de qué forma se hubiera concurrido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, mismo que desprende tres aspectos: 1. Falta de fundamentación. 2. Insuficiente fundamentación. 3. Fundamentación contradictoria, debiéndose identificar a cuál de ellos se refiere, no estableciendo con exactitud la insuficiencia de la fundamentación o de la parte contradictoria de la Sentencia apelada, pues resulta imperioso de quien denuncia un agravio debe proveer los elementos necesarios para su análisis y verificación y cómo debió haberse procedido al respecto conforme indica el A.S. 372/2014 RRC de 8 de agosto; empero, en el caso presente sólo se limitó a referir una cita de doctrinas aplicables sin puntualizar qué aspectos de la Sentencia apelada resultaría insuficiente ni qué partes se consideraban en contradicción.
Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la tal de motivación o fundamentación, pues se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, si fuese la descriptiva, la intelectiva o la jurídica conforme el A.S. 544 Bis de 12 de noviembre de 2009 y el A.S. 65/2012 RA de 19 de abril, que describe las diversas motivaciones referidas precedentemente; por lo cual, al momento de reclamarse su insuficiencia se debe precisar el elemento extrañado, situación que en el presente caso no se encuentra cumplido por el recurrente, imposibilitando que se considere como agravio.
Que, en conclusiones se pudo establecer que los argumentos vertidos por el Ministerio de Cultura y Deporte, determinen la existencia de agravio, por lo que amerita su improcedencia y la confirmación de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, la representación del Ministerio de Cultura y Turismo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.3. Análisis del caso concreto.
Denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el agravio relativo a la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, incurriendo así, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica. Por lo que corresponde previamente analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida la entidad recurrente acusó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que la Sentencia no se encontraba fundamentada, cuestionando las atestaciones de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido, así como las pruebas documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, AP-3, MP-9, MP-10 y MP-11, como las de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6, también las pruebas de descargo PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5. De lo anteriormente señalado la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo, tanto las documentales como las testificales, pues a criterio del recurrente se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato y que en juicio oral se hubiera probado la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría, pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, aspectos por los que consideró la indebida fundamentación.
El Tribunal de alzada sobre la problemática planteada, señaló como único agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada determinó lo siguiente:
Que, del análisis del agravio acusado, se encontraría de manera general expuesto, al no puntualizarse ni explicarse de qué forma se hubiera concurrido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, mismo que desprende tres aspectos, como ser la falta, insuficiente y contradictoria fundamentación, debiéndose identificar a cuál de ellos se refiere, pues quien denuncia un agravio debe proveer los elementos necesarios para su análisis y verificación; empero, en el caso presente sólo se limitó a referir una cita de doctrinas aplicables sin puntualizar qué aspectos de la Sentencia apelada resultaría insuficiente ni qué partes se consideraban en contradicción.
Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la carencia de motivación, pues se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, si fuese la descriptiva, la intelectiva o la jurídica; por lo cual, al momento de reclamarse su insuficiencia se debe precisar el elemento extrañado, situación que en el presente caso no se encuentra cumplido por el recurrente, imposibilitando que se considere como agravio.
Que, por los argumentos vertidos se determina su improcedencia y la confirmación de la Sentencia.
Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se hubiera otorgado una respuesta pertinente a la institución recurrente con relación al agravio interpuesto en alzada previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.2 de la presente Resolución, se puede advertir que claramente se identificó como falencia de la Sentencia, la supuesta falta de fundamentación de la misma, en relación a valoración correcta de los elementos probatorios tanto documentales como testificales, entre los que se puede mencionar, los cuestionamientos a la valoración otorgada a las pruebas del Ministerio Público (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, AP-3, MP-9, MP-10 y MP-11), a las de la acusación particular (AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6) e inclusive a las documentales de descargo (PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5), como también identificó la supuesta defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido; sin embargo, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación y motivación, al no realizar la consideración del recurso de apelación restringida y no resolver los cuestionamientos plenamente identificados, omitiendo ingresar al análisis de los mismos, desconociendo sus roles al no ejercer el control de legalidad sobre la Sentencia a objeto de verificar si resulta o no efectiva la denuncia de falta de fundamentación, de la misma forma debió ejercer el adecuado control de logicidad sobre el valor otorgado por el Tribunal de juicio oral a las pruebas documentales cuestionadas, tanto del Ministerio Público, del acusador particular, de descargo y a las declaraciones testificales, que fueron plenamente identificadas por el Ministerio de Cultura y Turismo, tanto en su recurso de apelación restringida como en su subsanación, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada emitió una respuesta incompleta y a su vez evasiva, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, al concluir que la denuncia formulada fuese realizada de forma general al no puntualizarse cómo hubiera ocurrido el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde se sostuvo que no se identificó qué aspectos de la Sentencia resultaría insuficiente, cuando contrariamente acorde a lo referido precedentemente, el agravio consistía en la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos probatorios tanto documentales como testificales, situación que están plenamente identificados, por lo que a efectos de no vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica necesariamente el Tribunal de apelación debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
Como se puede observar, el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, también al no haberse ejercido los controles de legalidad ni logicidad sobre la Sentencia, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones genéricas con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como también la infracción al art. 370 inc. 5) del CPP.
Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron incumplidos por el Tribunal de apelación, al no ser el Auto de Vista impugnado expreso, por no señalar de manera concreta los aspectos cuestionados que fueron inmersos en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los elementos probatorios cuestionados; no resulta ser claro, ya que deja lugar a dudas la conclusión arribada al no ingresar al fondo de la problemática planteada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a momento de declarar improcedente lo denunciado; no resulta ser completo, porque en su respuesta no abarcó ni considero los hechos ni el derecho que se aplica; tampoco resulta ser legítimo, pues no determinó las normas adjetivas penales identificadas y explicadas en el recurso de apelación restringida, al no otorgar respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente el agravio denunciado; y, finalmente no resulta ser lógica, al no estar correcta y coherentemente fundamentado, vulnerando el art. 124 del CPP.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio de Cultura y Turismo de fs. 502 a 505 vta. Bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 112/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 90/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Alberto Canaviri Condori
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 502 a 505 vta., el Ministerio de Culturas y Turismo a través de su apoderado José Luis Hernández Dips, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, de fs. 478 a 480, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la parte recurrente contra Alberto Canaviri Condori, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Culturas y Turismo e inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado –al igual que la Sentencia- incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida, al sostener que la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, no ha sido debidamente considerada; incurriendo así, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, de fs. 514 a 516, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de febrero de 2009 se firmó un contrato de consultoría con la Empresa Reingeniería Total S.R.L. para la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, estableciendo en la cláusula octava la prohibición de participar en el suministro de bienes, construir obras o prestar servicios para cualquier proyecto que derive de los servicios, es decir que no se presente a futuras convocatorias relacionadas con la consultaría realizada, esto en concordancia con las Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial conforme el punto 4.12 intitulado como conflicto de intereses; a su vez, refiere que la consultoría realizada por dicha Empresa fue entregada al Municipio de Copacabana, pero pese a la prohibición expresa el 17 de agosto de 2009, se solicitó el inicio del proceso de licitación para la consultoría denominada “Diseño Final Tesa para la puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana (Horca del inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata),” a la cual se presentaron tres empresas entre ellas la Empresa Reingeniería Total S.R.L., cuando conforme la prohibición no podía presentarse, que fue advertido mediante el informe legal INF/T/2010-075 de 5 de julio de 2009, lo que oportunamente fue avisado de dichas irregularidades al entonces Vice Ministro de Turismo Alberto Canaviri, quien no tomó medida alguna lo que causó perjuicio al proyecto y por ende al Estado.
El Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó los siguientes hechos como probados:
“Primero.- Que la Empresa Reingeniería Total SRL, realizó la consultoría cuyo objeto fue la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, habiendo suscrito contrato con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Viceministerio de Turismo y el Director General Ejecutivo del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Lago el 18 de febrero de 2009; asimismo, la obra realizada del contrato de consultoría fue concluida por el Municipio de Copacabana, habiéndose aprobado el plan elaborado mediante ordenanza municipal 2/2010 de 11 de febrero, signadas como pruebas MP-1 y MP-3.
Segundo.- El 11 de septiembre de 2009, mediante convocatoria publicada en el CICOES se da un proceso de consultoría en el municipio de Copacabana en su condición de centro turístico entre ellas “Diseño Final para puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana (Horca del Inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata)” en dicho proceso de contratación, el 19 de mayo de 2010 se procedió a la apertura de sobres financieros de las empresas PRONTEC, REINGENIERÍA TOTAL SRL Y EXPERTA SRL, alcanzando el mayor puntaje en la calificación con el puntaje 91.29, obteniendo el primer lugar de la clasificación, por lo que el 9 de junio de 2010 se le hace conocer el resultado, acto desarrollado el 11 del mismo mes y año, para finalmente notificar con la adjudicación a la Empresa Reingeniería Total SRL, el 2 de julio de 2010, hechos comprobados por las signadas MP-4, PD-1, MP-9, MP-10 y MP-11.
Tercero.- El 5 de julio de 2010 el Asesor Legal del Proyecto Desarrollo sostenible del lago Titicaca, eleva un informe al entonces Viceministro de Turismo Alberto Canaviri, en el que recomendó no seguir con el proceso de contratación, pues existiría un alto riesgo de que el proceso sea declarado como una contratación viciada por prácticas fraudulentas, por cuanto existiría una relación directa entre la consultoría de los atractivos urbanos de Copacabana y la consultoría formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial para la ciudad de Copacabana, esta última realizada por la Empresa Reingeniería Total SRL, lo que ingresaría en la prohibición del punto 8 del numeral 4.12 de las Normas de Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial, extremos acreditados por las pruebas MP-5 y la testificación de Ramiro Ariel Bellido.
Cuarto.- Que el 2 de agosto de 2010, el coordinador General del Proyecto de Desarrollo Sostenible Lago Titicaca solicita al Viceministro de Culturas la realización de informe legal y contrato del diseño final para la puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana al haberse adjudicado la Empresa Reingeniería Total SRL, ingresando al despacho del Viceministro el 5 de agosto de 2010, dispuesto por el Director General de Turismo para que pase al Director de Asuntos Jurídicos para el informe legal, ante tal situación el Dr. Boris Y. Rivas quien era Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico elevó su informe en sentido de que no se realice la adjudicación a la Empresa referida por el incumplimiento a las normas de Banco Mundial, extremo comprobado por la documental PD-2 y la declaración de Boris Y. Rivas.
Quinto. - Finalmente, se tiene la certeza que el proyecto de contratación de la consultoría “Diseño Final para la Puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana” no concluyó por cuanto no se elaboró el contrato en razón de las observaciones realizadas, habiéndose solicitado la no objeción a la nulidad de proceso de contratación al Banco Mundial, hecho comprobado por las documentales MP-4 y MP-5, como por la atestación de Boris Y. Rivas”.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que fueron supuestamente subsanadas por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.); empero, tomando en cuenta la problemática planteada y delimitada por el Auto de Admisión, corresponde que se desarrollen los agravios planteados por el Ministerio de Cultura y Turismo:
La entidad recurrente denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando la vulneración del debido proceso, por ser supuestamente la Sentencia insuficiente y contradictoria, pues si bien describiría la prueba testifical de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido pero fueron considerados por el Tribunal de juicio como atestaciones verosímiles; de la misma forma, cuestionó las pruebas documentales MP-1 Contrato 003-2009, MP-2 Normas de contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, MP-3 Ordenanza Municipal 2/2010, MP-4 Formulario del SICOES, MP-5 Informe Legal 075/2010, MP-6 Informe Técnico 076/2010, MP-7 Informe Legal 075/2010 AP-3 Informe por Patricia Valencia al coordinador del Proyecto donde recomienda no se acepte la recomendación del Dr. Bellido, considerando relevantes los documentales MP-6 y MP-7, que a su vez se contrapusieran las pruebas MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11; de la misma forma, cuestionó las literales de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 que fuesen las mismas del Ministerio Público, así también cuestionó las documentales AP-5 Nota Interna, AP-6 Resolución Ministerial 28/2010; y, finalmente se refirió a la documental de descargo PD-1 Acta de Apertura, PD-2 Nota Interna, PD-3 Solicitud de Certificación, PD-4 y PD-5 Notas de Personeros del Banco Mundial de 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2014, consideradas muy relevantes por parte del Tribunal de juicio oral. Ahora bien, de lo anteriormente señalado la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo relativo a las pruebas AP-5 y AP-6, cuestionando la atestación de Alberto Canaviri en sentido que este no conocía sobre el Proyecto referido, que habría sido desvirtuada por la Resolución Ministerial 28/2010 en calidad de prueba AP-6, también aludió que no se consideró la declaración de los testigos Dr. Boris Rivas y Dr. Ramiro Bellido, quienes oportunamente recomendaron al Sr. Canaviri que no prosiga la contratación del referido Proyecto. De la prueba documental se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato conforme la documental MP-9, MP-10 y MP-11, también se hubiera probado en juicio oral la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, por lo que no existiría la debida fundamentación, cuando debió contener una descripción probatoria tanto de la prueba documental como testifical.
Por otro lado, se evidencia que la entidad recurrente (fs. 472 a 475 vta.), presentó memorial de subsanación, exponiendo una relación de los hechos, señalando el mismo agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando la vulneración del debido proceso, por ser supuestamente la Sentencia insuficiente y contradictoria, haciendo referencia a las declaraciones testificales de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido, pero fueron considerados por el Tribunal de juicio como atestaciones verosímiles; de la misma forma, cuestionó las pruebas documentales MP-1 Contrato 003-2009, MP-2 Normas de contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, MP-3 Ordenanza Municipal 2/2010, MP-4 Formulario del SICOES, MP-5 Informe Legal 075/2010, MP-6 Informe Técnico 076/2010, MP-7 Informe Legal 075/2010 AP-3 Informe por Patricia Valencia al coordinador del Proyecto donde recomienda no se acepte la recomendación del Dr. Bellido, considerando relevantes los documentales MP-6 y MP-7, que a su vez se contrapusieran las pruebas MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11; de la misma forma, cuestionó las literales de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 que fuesen las mismas del Ministerio Público, así también cuestionó las documentales AP-5 Nota Interna, AP-6 Resolución Ministerial 28/2010; y, finalmente se refirió a la documental de descargo PD-1 Acta de Apertura, PD-2 Nota Interna, PD-3 Solicitud de Certificación, PD-4 y PD-5 Notas de Personeros del Banco Mundial de 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2014, consideradas muy relevantes por parte del Tribunal de juicio oral.
A su vez, nuevamente se sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo relativo a las pruebas AP-5 y AP-6, cuestionando la atestación de Alberto Canaviri, que habría sido desvirtuada por la Resolución Ministerial 28/2010 en calidad de prueba AP-6, también aludió que no se consideró la declaración de los testigos Dr. Boris Rivas y Dr. Ramiro Bellido. De la prueba documental se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato conforme la documental MP-9, MP-10 y MP-11, también se hubiera probado en juicio oral la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, por lo que no existiría la debida fundamentación, cuando debió contener una descripción probatoria tanto de la prueba documental como testifical.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida y las subsanaciones presentadas por la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Culturas y Turismo e inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, tomando en cuenta la competencia delimitada en el respectivo Auto de Admisión, corresponde que se desarrolle los argumentos resueltos respecto al recurso del Ministerio de Cultura y Turismo de acuerdo a los siguientes aspectos:
Bajo el acápite II del análisis del recurso de apelación restringida del Ministerio de Culturas y Turismo, señaló en cuanto al único agravio relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que la Sentencia no contara con una fundamentación suficiente al no observarse las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica como garantías constitucionales; al respecto, el Tribunal de alzada determinó lo siguiente:
Que, del análisis del agravio acusado, se encontraría de manera general expuesto, al no puntualizarse ni explicarse de qué forma se hubiera concurrido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, mismo que desprende tres aspectos: 1. Falta de fundamentación. 2. Insuficiente fundamentación. 3. Fundamentación contradictoria, debiéndose identificar a cuál de ellos se refiere, no estableciendo con exactitud la insuficiencia de la fundamentación o de la parte contradictoria de la Sentencia apelada, pues resulta imperioso de quien denuncia un agravio debe proveer los elementos necesarios para su análisis y verificación y cómo debió haberse procedido al respecto conforme indica el A.S. 372/2014 RRC de 8 de agosto; empero, en el caso presente sólo se limitó a referir una cita de doctrinas aplicables sin puntualizar qué aspectos de la Sentencia apelada resultaría insuficiente ni qué partes se consideraban en contradicción.
Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la tal de motivación o fundamentación, pues se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, si fuese la descriptiva, la intelectiva o la jurídica conforme el A.S. 544 Bis de 12 de noviembre de 2009 y el A.S. 65/2012 RA de 19 de abril, que describe las diversas motivaciones referidas precedentemente; por lo cual, al momento de reclamarse su insuficiencia se debe precisar el elemento extrañado, situación que en el presente caso no se encuentra cumplido por el recurrente, imposibilitando que se considere como agravio.
Que, en conclusiones se pudo establecer que los argumentos vertidos por el Ministerio de Cultura y Deporte, determinen la existencia de agravio, por lo que amerita su improcedencia y la confirmación de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, la representación del Ministerio de Cultura y Turismo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.3. Análisis del caso concreto.
Denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el agravio relativo a la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, incurriendo así, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica. Por lo que corresponde previamente analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida la entidad recurrente acusó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que la Sentencia no se encontraba fundamentada, cuestionando las atestaciones de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido, así como las pruebas documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, AP-3, MP-9, MP-10 y MP-11, como las de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6, también las pruebas de descargo PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5. De lo anteriormente señalado la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo, tanto las documentales como las testificales, pues a criterio del recurrente se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato y que en juicio oral se hubiera probado la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría, pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, aspectos por los que consideró la indebida fundamentación.
El Tribunal de alzada sobre la problemática planteada, señaló como único agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada determinó lo siguiente:
Que, del análisis del agravio acusado, se encontraría de manera general expuesto, al no puntualizarse ni explicarse de qué forma se hubiera concurrido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, mismo que desprende tres aspectos, como ser la falta, insuficiente y contradictoria fundamentación, debiéndose identificar a cuál de ellos se refiere, pues quien denuncia un agravio debe proveer los elementos necesarios para su análisis y verificación; empero, en el caso presente sólo se limitó a referir una cita de doctrinas aplicables sin puntualizar qué aspectos de la Sentencia apelada resultaría insuficiente ni qué partes se consideraban en contradicción.
Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la carencia de motivación, pues se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, si fuese la descriptiva, la intelectiva o la jurídica; por lo cual, al momento de reclamarse su insuficiencia se debe precisar el elemento extrañado, situación que en el presente caso no se encuentra cumplido por el recurrente, imposibilitando que se considere como agravio.
Que, por los argumentos vertidos se determina su improcedencia y la confirmación de la Sentencia.
Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se hubiera otorgado una respuesta pertinente a la institución recurrente con relación al agravio interpuesto en alzada previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.2 de la presente Resolución, se puede advertir que claramente se identificó como falencia de la Sentencia, la supuesta falta de fundamentación de la misma, en relación a valoración correcta de los elementos probatorios tanto documentales como testificales, entre los que se puede mencionar, los cuestionamientos a la valoración otorgada a las pruebas del Ministerio Público (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, AP-3, MP-9, MP-10 y MP-11), a las de la acusación particular (AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6) e inclusive a las documentales de descargo (PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5), como también identificó la supuesta defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido; sin embargo, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación y motivación, al no realizar la consideración del recurso de apelación restringida y no resolver los cuestionamientos plenamente identificados, omitiendo ingresar al análisis de los mismos, desconociendo sus roles al no ejercer el control de legalidad sobre la Sentencia a objeto de verificar si resulta o no efectiva la denuncia de falta de fundamentación, de la misma forma debió ejercer el adecuado control de logicidad sobre el valor otorgado por el Tribunal de juicio oral a las pruebas documentales cuestionadas, tanto del Ministerio Público, del acusador particular, de descargo y a las declaraciones testificales, que fueron plenamente identificadas por el Ministerio de Cultura y Turismo, tanto en su recurso de apelación restringida como en su subsanación, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada emitió una respuesta incompleta y a su vez evasiva, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, al concluir que la denuncia formulada fuese realizada de forma general al no puntualizarse cómo hubiera ocurrido el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde se sostuvo que no se identificó qué aspectos de la Sentencia resultaría insuficiente, cuando contrariamente acorde a lo referido precedentemente, el agravio consistía en la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos probatorios tanto documentales como testificales, situación que están plenamente identificados, por lo que a efectos de no vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica necesariamente el Tribunal de apelación debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
Como se puede observar, el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, también al no haberse ejercido los controles de legalidad ni logicidad sobre la Sentencia, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones genéricas con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como también la infracción al art. 370 inc. 5) del CPP.
Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron incumplidos por el Tribunal de apelación, al no ser el Auto de Vista impugnado expreso, por no señalar de manera concreta los aspectos cuestionados que fueron inmersos en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los elementos probatorios cuestionados; no resulta ser claro, ya que deja lugar a dudas la conclusión arribada al no ingresar al fondo de la problemática planteada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a momento de declarar improcedente lo denunciado; no resulta ser completo, porque en su respuesta no abarcó ni considero los hechos ni el derecho que se aplica; tampoco resulta ser legítimo, pues no determinó las normas adjetivas penales identificadas y explicadas en el recurso de apelación restringida, al no otorgar respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente el agravio denunciado; y, finalmente no resulta ser lógica, al no estar correcta y coherentemente fundamentado, vulnerando el art. 124 del CPP.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio de Cultura y Turismo de fs. 502 a 505 vta. Bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca