TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 93/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Frank Guadalupe Galarza Cruz
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, fs. 781 a 784 vta., Frank Guadalupe Galarza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, de fs. 772 a 776, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, de fs. 710 a 714, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión.
Contra aquel Fallo, Frank Guadalapue Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 725 a 735, siendo resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz y del Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, afirma el recurrente, “no contiene la debida fundamentación descriptiva e intelectiva puesto que realiza una valoración genérica y llega al convencimiento de que [su] persona habría adecuado su conducta al tipo penal de asesinato” (sic), explica que se aludieron a pruebas de cargo, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, cuando en todo caso el Tribunal de apelación tenía la obligación de “enumerar cuáles son los medios probatorios que le produjeron convicción y qué valor le atribuye a cada uno, puesto que en…apelación restringida [se atacó] toda la prueba presentada por la parte adversa” (sic).
El recurrente considera que, la certeza exteriorizada por el Tribunal de alzada, vista en la afirmación ‘está plenamente demostrado’, se basa en afirmaciones genéricas y ampliamente vagas, como fuera el caso de la mención de ‘testigos de hechos y transeúntes’, sin brindar detalle de cuáles se tratase, menos aún el valor conferido; siendo que tal falta de fundamentación descriptiva e intelectiva constituye defecto absoluto.
En similar dirección, el recurrente alega que si el Tribunal de apelación -sobre lo depuesto por el testigo DDTG- brindó ‘fuerza dirimente’, debió en esa intención explicar las razones de por qué le dio ese valor, “mínimamente se debieron explicar los motivos que consideró la Sala para atribuirle tanto valor a la declaración del médico de turno. Por lo menos debieron explicar si consideran dirimente la declaración del facultativo por su experiencia, por su especialidad, etc.” (sic).
La resolución impugnada posee composición contradictoria dado que primeramente se afirmó que su persona “llevó a la víctima a la clínica UCEBOL…y más adelante… ingresa en una total contradicción cuando afirma que habría dejado abandonada a la víctima en un matorral sin siquiera llevarla a un centro médico” (sic). En todo caso, la Sala tenía la obligación de ser clara en sus juicios valorativos, “máxime cuando utilizan dicha conclusión para refrendar una condena de 30 años” (sic).
En iguales condiciones, asegura el recurrente, que el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, siendo que simplemente resolvió que su conducta se adecuó a esa previsión, sin considerar que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), así pues, no se precisó “cuál es el delito que se vería facilitado, consumado u oculto” (sic) y que en el razonamiento del Tribunal de apelación “se mata a la misma persona para encubrir su asesinato; lo que equivale a decir que se mata dos veces” (sic). Agrega que “según la redacción del Auto de Vista la Sala estaría convencida de que [su] persona habría ‘matado’ pero en ningún momento cuál sería el ‘otro delito’ que se habría visto facilitado, consumado, oculto o asegurado” (sic).
Manifiesta también que, si la norma exige para la configuración del tipo penal de Asesinato, la existencia de la intención de matar, el Auto de Vista impugnado en ningún momento fundamenta qué elemento consideró para concluir que habría existido esa intención, explicando que “lo que ocurrió fue un hecho de tránsito con trágicas consecuencias” (sic), sin que los de apelación precisasen en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo, aseverando que “el dolo…jamás se presume. Quien lo alega debe demostrarlo…la Sala Penal Primera manifiesta que [su] conducta fue dolosa pero no la fundamenta ni motiva” (sic).
Denuncia también la existencia de vicio de incongruencia omisiva, en el entendido que el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); tampoco se brindó pronunciamiento a la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba, asegurando que el fallo impugnado “llega a ciertas conclusiones sin explicar cuál fue el razonamiento o el íter lógico que lo condujo a ellas” (sic); finalmente, el Tribunal de apelación, no dio atención a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución con la debida fundamentación descriptiva y con la debida congruencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 809 a 812, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Frank Guadalupe Galarza Cruz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
Frank Guadalupe Galarza Cruz es culpable de la comisión del delito de Asesinato debido a que conduciendo su vehículo en estado de ebriedad atropello a la víctima y en lugar de llevarla o internarla en algún centro médico u hospitalario dejó abandonada a la víctima en un matorral y la misma en ese momento aún se encontraba con vida siendo que el imputado en primera instancia acudió al centro de salud “Clínica UCEBOL”, en el cual no la recibieron debido a que no contaba con la exigencias para su atención y posterior a ello tal como se dijo, la abandonó en unos matorrales.
Con relación a María Rogelia Cesari, a ella se le condenó por la comisión del delito de Encubrimiento, siendo que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y por ello no bajó del vehículo; sin embargo, la misma pese de tener conocimiento del hecho por su acompañante no denunció ante las autoridades pertinentes.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP.
La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio tal como lo prevé el art. 370 inc. 4) del CPP porque nunca fueron sujetos de una investigación de Asesinato.
La Sentencia se hubiera basado en hechos no existentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, tal como lo prevé el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existió insuficiente fundamentación y la misma fue contradictoria enmarcando su actuar en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto de los delitos de Asesinato y Encubrimiento.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, mediante Auto de Vista 18/2019 de 12 de abril, en base a los siguientes aspectos:
Haciendo una relación del primer hecho probado de la Sentencia referido al deceso de Laura Taborga Arnéz, señala que las pruebas de cargo de la Fiscalía y la acusación particular hacen evidente la culpabilidad de Frank Guadalupe Galarza Cruz en la comisión del delito de Asesinato.
Se hubiera demostrado que el domingo 20 de marzo de 2016 en horas de la madrugada el imputado se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad dirigiéndose a su vivienda cuando a la altura del Km 8 Av. Banzer atropelló a la víctima, posterior a lo ocurrido el imputado y uno de los transeúntes procedió a llevarla a la Clínica UCEBOL lugar donde no quisieron atenderla y en lugar de llevarla a otro centro médico la abandonó en el Barrio Claracuta calle 27 de mayo y 7 de marzo entre avenida Beni y Alemana Séptimo y Sexto Anillo; a continuación de lo expresado, refieren que se verificó la existencia de un cadáver de sexo femenino (la víctima), motivos por lo cuales se hubiera acreditado la existencia de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 6) del CP.
Refiere que el Tribunal de alzada no tiene duda sobre la comisión del hecho de que María Rogelia Cesari Posiabo en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que por ello no salió del vehículo y teniendo en cuenta de la comisión del hecho delictuoso, no lo denunció
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación planteado: En el primer motivo, se acusó ausencia de fundamentación, explicando que el Tribunal de apelación aludió pruebas de cargo sobre las que apoyase su decisión, empero, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, acusa también un vicio de falta de fundamentación alrededor de la conclusión de haberse demostrado la comisión del delito, sin mediar análisis o referencia alguna. En el segundo motivo, se considera que el Auto de Vista, es contradictorio en sí mismo, sobre si el imputado llevó a la víctima a un centro hospitalario o bien abandonarla en un matorral. En el tercer motivo, asegura el recurrente, el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada. En similar planteamiento, en el cuarto motivo, se expone un supuesto yerro de falta de fundamentación, en el que los de apelación no precisaron en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo. Por último, en el quinto motivo, se reclama incongruencia omisiva, sobre los contenidos del punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; lo relativo a defectuosa valoración de la prueba; y, pronunciamiento sobre los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativasólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende,la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por lascuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
(…)
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
(…)
4)La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.
Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.
Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
A partir de las denuncias planteadas en casación por el recurrente identificadas en los cinco puntos identificados en el preámbulo del presente acápite III, se tiene que atacan los fundamentos y conclusiones efectuadas en el Auto de Vista impugnado y todas ellas se relacionan con aspectos no explicados (falta de fundamentación) o explicados con carencia de razones objetivas (errónea fundamentación) y cuestiones no atendidas (incongruencia omisiva), aspectos por los cuales en atención a consideraciones didácticas y de orden se resolverán dichos defectos de manera conjunta siendo evidente que todos giran sobre cuestiones de fundamentación y ausencia de ella.
En consecuencia, con relación a los cinco aspectos denunciados se tiene que el imputado en su recurso de apelación restringida plantea las siguientes denuncias: a) Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP; b) La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio tal como lo prevé el art. 370 inc. 4) del CPP porque nunca fueron sujetos de una investigación de Asesinato; c) La Sentencia se hubiera basado en hechos no existentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, tal como lo prevé el art. 370 inc. 6) del CPP; d) Insuficiente fundamentación y la misma fue contradictoria enmarcando su actuar en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, e) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto de los delitos de Asesinato y Encubrimiento.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado se constata que: en primer lugar, no exterioriza una respuesta a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida siendo que de manera genérica hace una recopilación de los hechos probados, sumado a ello un razonamiento del por qué se consideró la existencia de elementos probatorios que sustenten la condena de los imputados; empero, sin hacer una precisión de cuáles son esas pruebas contundentes, debido a que de manera enunciativa hace referencia a testigos del hecho, al médico de turno de la Clínica UCEBOL, al examen tanatológico; sin embargo, en toda esa argumentación no hace referencia a cuál de los puntos denunciados está respondiendo; y, en segundo lugar, en el Auto de Vista resulta evidente la falta de respuesta concreta respecto de que: a) No hubiera la alusión directa sobre las pruebas que se consideran contundentes para sustentar la condena siendo que realiza una fundamentación genérica sobre las mismas; b) El Tribunal de alzada carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada; siendo que literalmente señala: “…con el propósito definido de matar, ocultar asegurar la impunidad o matar por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible” afirmación que no sustenta una respuesta fundada a la denuncia planteada la cual giraba del porque no se explicó de manera concreta la configuración del inc. 6) del art. 252 del CP; c) Se advierte la inexistencia de la fundamentación sobre la concurrencia del dolo, siendo que en el punto V del Auto de Vista resulta una fundamentación genérica en la que no consta argumentación alguna que dé respuesta a este punto solicitado en el quinto punto del recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados; y d) Tampoco se advierte respuesta alguna sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada denunciada en el primer agravio identificado de la apelación restringida.
Estos elementos que emergen del análisis crítico del contenido de la resolución recurrida de casación hacen ver que el Tribunal de apelación incumplió la labor prevista por el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al resultar evidente que el Tribunal de alzada no se circunscribió a las denuncias planteadas por los recurrente de apelación restringida, se advierte de igual manera el incumplimiento del art. 124 del CPP que impone que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; siendo que, en este caso no se dio una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, aspecto que acredita la vulneración de las referidas normas.
En consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en falta de fundamentación de las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 93/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Frank Guadalupe Galarza Cruz
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, fs. 781 a 784 vta., Frank Guadalupe Galarza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, de fs. 772 a 776, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, de fs. 710 a 714, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión.
Contra aquel Fallo, Frank Guadalapue Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 725 a 735, siendo resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz y del Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, afirma el recurrente, “no contiene la debida fundamentación descriptiva e intelectiva puesto que realiza una valoración genérica y llega al convencimiento de que [su] persona habría adecuado su conducta al tipo penal de asesinato” (sic), explica que se aludieron a pruebas de cargo, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, cuando en todo caso el Tribunal de apelación tenía la obligación de “enumerar cuáles son los medios probatorios que le produjeron convicción y qué valor le atribuye a cada uno, puesto que en…apelación restringida [se atacó] toda la prueba presentada por la parte adversa” (sic).
El recurrente considera que, la certeza exteriorizada por el Tribunal de alzada, vista en la afirmación ‘está plenamente demostrado’, se basa en afirmaciones genéricas y ampliamente vagas, como fuera el caso de la mención de ‘testigos de hechos y transeúntes’, sin brindar detalle de cuáles se tratase, menos aún el valor conferido; siendo que tal falta de fundamentación descriptiva e intelectiva constituye defecto absoluto.
En similar dirección, el recurrente alega que si el Tribunal de apelación -sobre lo depuesto por el testigo DDTG- brindó ‘fuerza dirimente’, debió en esa intención explicar las razones de por qué le dio ese valor, “mínimamente se debieron explicar los motivos que consideró la Sala para atribuirle tanto valor a la declaración del médico de turno. Por lo menos debieron explicar si consideran dirimente la declaración del facultativo por su experiencia, por su especialidad, etc.” (sic).
La resolución impugnada posee composición contradictoria dado que primeramente se afirmó que su persona “llevó a la víctima a la clínica UCEBOL…y más adelante… ingresa en una total contradicción cuando afirma que habría dejado abandonada a la víctima en un matorral sin siquiera llevarla a un centro médico” (sic). En todo caso, la Sala tenía la obligación de ser clara en sus juicios valorativos, “máxime cuando utilizan dicha conclusión para refrendar una condena de 30 años” (sic).
En iguales condiciones, asegura el recurrente, que el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, siendo que simplemente resolvió que su conducta se adecuó a esa previsión, sin considerar que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), así pues, no se precisó “cuál es el delito que se vería facilitado, consumado u oculto” (sic) y que en el razonamiento del Tribunal de apelación “se mata a la misma persona para encubrir su asesinato; lo que equivale a decir que se mata dos veces” (sic). Agrega que “según la redacción del Auto de Vista la Sala estaría convencida de que [su] persona habría ‘matado’ pero en ningún momento cuál sería el ‘otro delito’ que se habría visto facilitado, consumado, oculto o asegurado” (sic).
Manifiesta también que, si la norma exige para la configuración del tipo penal de Asesinato, la existencia de la intención de matar, el Auto de Vista impugnado en ningún momento fundamenta qué elemento consideró para concluir que habría existido esa intención, explicando que “lo que ocurrió fue un hecho de tránsito con trágicas consecuencias” (sic), sin que los de apelación precisasen en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo, aseverando que “el dolo…jamás se presume. Quien lo alega debe demostrarlo…la Sala Penal Primera manifiesta que [su] conducta fue dolosa pero no la fundamenta ni motiva” (sic).
Denuncia también la existencia de vicio de incongruencia omisiva, en el entendido que el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); tampoco se brindó pronunciamiento a la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba, asegurando que el fallo impugnado “llega a ciertas conclusiones sin explicar cuál fue el razonamiento o el íter lógico que lo condujo a ellas” (sic); finalmente, el Tribunal de apelación, no dio atención a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución con la debida fundamentación descriptiva y con la debida congruencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 809 a 812, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Frank Guadalupe Galarza Cruz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
Frank Guadalupe Galarza Cruz es culpable de la comisión del delito de Asesinato debido a que conduciendo su vehículo en estado de ebriedad atropello a la víctima y en lugar de llevarla o internarla en algún centro médico u hospitalario dejó abandonada a la víctima en un matorral y la misma en ese momento aún se encontraba con vida siendo que el imputado en primera instancia acudió al centro de salud “Clínica UCEBOL”, en el cual no la recibieron debido a que no contaba con la exigencias para su atención y posterior a ello tal como se dijo, la abandonó en unos matorrales.
Con relación a María Rogelia Cesari, a ella se le condenó por la comisión del delito de Encubrimiento, siendo que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y por ello no bajó del vehículo; sin embargo, la misma pese de tener conocimiento del hecho por su acompañante no denunció ante las autoridades pertinentes.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP.
La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio tal como lo prevé el art. 370 inc. 4) del CPP porque nunca fueron sujetos de una investigación de Asesinato.
La Sentencia se hubiera basado en hechos no existentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, tal como lo prevé el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existió insuficiente fundamentación y la misma fue contradictoria enmarcando su actuar en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto de los delitos de Asesinato y Encubrimiento.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, mediante Auto de Vista 18/2019 de 12 de abril, en base a los siguientes aspectos:
Haciendo una relación del primer hecho probado de la Sentencia referido al deceso de Laura Taborga Arnéz, señala que las pruebas de cargo de la Fiscalía y la acusación particular hacen evidente la culpabilidad de Frank Guadalupe Galarza Cruz en la comisión del delito de Asesinato.
Se hubiera demostrado que el domingo 20 de marzo de 2016 en horas de la madrugada el imputado se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad dirigiéndose a su vivienda cuando a la altura del Km 8 Av. Banzer atropelló a la víctima, posterior a lo ocurrido el imputado y uno de los transeúntes procedió a llevarla a la Clínica UCEBOL lugar donde no quisieron atenderla y en lugar de llevarla a otro centro médico la abandonó en el Barrio Claracuta calle 27 de mayo y 7 de marzo entre avenida Beni y Alemana Séptimo y Sexto Anillo; a continuación de lo expresado, refieren que se verificó la existencia de un cadáver de sexo femenino (la víctima), motivos por lo cuales se hubiera acreditado la existencia de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 6) del CP.
Refiere que el Tribunal de alzada no tiene duda sobre la comisión del hecho de que María Rogelia Cesari Posiabo en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que por ello no salió del vehículo y teniendo en cuenta de la comisión del hecho delictuoso, no lo denunció
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación planteado: En el primer motivo, se acusó ausencia de fundamentación, explicando que el Tribunal de apelación aludió pruebas de cargo sobre las que apoyase su decisión, empero, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, acusa también un vicio de falta de fundamentación alrededor de la conclusión de haberse demostrado la comisión del delito, sin mediar análisis o referencia alguna. En el segundo motivo, se considera que el Auto de Vista, es contradictorio en sí mismo, sobre si el imputado llevó a la víctima a un centro hospitalario o bien abandonarla en un matorral. En el tercer motivo, asegura el recurrente, el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada. En similar planteamiento, en el cuarto motivo, se expone un supuesto yerro de falta de fundamentación, en el que los de apelación no precisaron en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo. Por último, en el quinto motivo, se reclama incongruencia omisiva, sobre los contenidos del punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; lo relativo a defectuosa valoración de la prueba; y, pronunciamiento sobre los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativasólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende,la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por lascuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
(…)
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
(…)
4)La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.
Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.
Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto.
A partir de las denuncias planteadas en casación por el recurrente identificadas en los cinco puntos identificados en el preámbulo del presente acápite III, se tiene que atacan los fundamentos y conclusiones efectuadas en el Auto de Vista impugnado y todas ellas se relacionan con aspectos no explicados (falta de fundamentación) o explicados con carencia de razones objetivas (errónea fundamentación) y cuestiones no atendidas (incongruencia omisiva), aspectos por los cuales en atención a consideraciones didácticas y de orden se resolverán dichos defectos de manera conjunta siendo evidente que todos giran sobre cuestiones de fundamentación y ausencia de ella.
En consecuencia, con relación a los cinco aspectos denunciados se tiene que el imputado en su recurso de apelación restringida plantea las siguientes denuncias: a) Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP; b) La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio tal como lo prevé el art. 370 inc. 4) del CPP porque nunca fueron sujetos de una investigación de Asesinato; c) La Sentencia se hubiera basado en hechos no existentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, tal como lo prevé el art. 370 inc. 6) del CPP; d) Insuficiente fundamentación y la misma fue contradictoria enmarcando su actuar en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, e) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto de los delitos de Asesinato y Encubrimiento.
Ahora bien, del contenido del Auto de Vista impugnado se constata que: en primer lugar, no exterioriza una respuesta a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida siendo que de manera genérica hace una recopilación de los hechos probados, sumado a ello un razonamiento del por qué se consideró la existencia de elementos probatorios que sustenten la condena de los imputados; empero, sin hacer una precisión de cuáles son esas pruebas contundentes, debido a que de manera enunciativa hace referencia a testigos del hecho, al médico de turno de la Clínica UCEBOL, al examen tanatológico; sin embargo, en toda esa argumentación no hace referencia a cuál de los puntos denunciados está respondiendo; y, en segundo lugar, en el Auto de Vista resulta evidente la falta de respuesta concreta respecto de que: a) No hubiera la alusión directa sobre las pruebas que se consideran contundentes para sustentar la condena siendo que realiza una fundamentación genérica sobre las mismas; b) El Tribunal de alzada carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, sin considerarse que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), en cuya consecuencia no se explicó en cuál se acomodó la conducta penada; siendo que literalmente señala: “…con el propósito definido de matar, ocultar asegurar la impunidad o matar por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible” afirmación que no sustenta una respuesta fundada a la denuncia planteada la cual giraba del porque no se explicó de manera concreta la configuración del inc. 6) del art. 252 del CP; c) Se advierte la inexistencia de la fundamentación sobre la concurrencia del dolo, siendo que en el punto V del Auto de Vista resulta una fundamentación genérica en la que no consta argumentación alguna que dé respuesta a este punto solicitado en el quinto punto del recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados; y d) Tampoco se advierte respuesta alguna sobre la denuncia de incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada denunciada en el primer agravio identificado de la apelación restringida.
Estos elementos que emergen del análisis crítico del contenido de la resolución recurrida de casación hacen ver que el Tribunal de apelación incumplió la labor prevista por el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al resultar evidente que el Tribunal de alzada no se circunscribió a las denuncias planteadas por los recurrente de apelación restringida, se advierte de igual manera el incumplimiento del art. 124 del CPP que impone que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; siendo que, en este caso no se dio una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, aspecto que acredita la vulneración de las referidas normas.
En consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en falta de fundamentación de las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca