TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 91/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edgar Hermógenes Patana Ticona
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs. 519 a 526, Edgar Hermógenes Patana Ticona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Carmen Soledad Chapetón Tancara, representando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y Rafael Arcángel Quispe Flores contra del recurrente por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 07/2017 de 5 de julio, de fs. 375 a 392, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Hermógenes Patana Ticona autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y contenido en el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, siendo absuelto por la comisión del delito de Conducta Antieconómica descrito en el art. 224 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 402 a 407) el imputado (fs. 408 a 421 y complementación fs. 423 a 427), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 433 a 436 y adhesión de fs. 438) así como el Ministerio Público por medio de adhesión (fs. 453 y vta. y fs. 466 y vta.), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia de las cuestiones planteadas en los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; así como, la improcedencia del recurso de Edgar Hermógenes Patana Ticona; disponiendo la anulación parcial de la Sentencia, “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic), confirmándola “con relación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes revisto en el art. 154 del CP” (sic), a tiempo de ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de sentencia a efectos de la sustanciación de juicio por el delito de Conducta Antieconómica.
I.1. Motivos del recurso
La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 731/2019-RA de 9 de septiembre, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
Denuncia de vulneración del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido que, al ordenarse juicio de reenvío por un solo delito, orilla a un escenario en el que se juzguen tipos penales mas no hechos. El recurrente en este particular precisó que la decisión adoptada por la Sala Penal Segunda contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio.
El Auto de Vista impugnado, conculcó la garantía de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, arguyendo que la dicotomía del enjuiciamiento, provocará que la situación jurídica del imputado en el nuevo juicio sea abordada con culpabilidad directa, al haber sido condenado antes por el mismo hecho, colocándolo así en un completo estado de indefensión. De igual forma, expresó que el reenvío dispuesto por el Tribunal de apelación, lesiona el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del CPP, incluso generar peligro inminente de imponer doble condena; además de plantear que el Auto de Vista recurrido, atenta al principio de seguridad jurídica, desestabilizando la solidez de la Sentencia emitida en la causa, a través de un nuevo enjuiciamiento, en contraposición a las previsiones del art. 116 Constitucional.
I.2 Petitorio
El señor Patana Ticona, solicitó que su recurso sea admitido, para después declararlo fundado y anular el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, “a objeto de que se emita un nuevo Auto de Vista que conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal aplique en su nueva resolución la doctrina legal aplicable, esto es dejar sin efecto la Sentencia N° 07/2017 de 5 de julio de 2017…por vulneración al principio nom bis in ídem, presunción de inocencia, prohibición de doble condena, ausencia de fundamentación, aplicación indebida de la ley sustantiva e inadecuada valoración de la prueba” (sic).
II ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Enunciación del hecho objeto del enjuiciamiento
Por Auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz, dispuso el inicio de juicio oral dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y querella del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica. En dicha actuación, se precisaron los siguientes hechos:
“…Edgar Hermógenes Patana Ticona había fungido como Alcalde de la ciudad de El Alto desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el cual había realizado la adquisición de vehículos motorizados. Empero, durante la auditoría externa [se] había establecido la existencia de una cantidad de 40 unidades sobrantes, las mismas que no han sido encontradas en físico mucho menos en la base contable del rubro automotor; asimismo, se ha establecido una cantidad importante de vehículos y equipo pesado, es decir, 33 unidades faltantes y no visualizados, de las cuales se desconoce su ubicación física y su paradero. La mismas auditoría encontró placas que no corresponden a las unidades vehiculares…asimismo se manifiesta que muchos de los vehículos no tienen la placa correspondiente, se ha establecido de igual manera que una gran cantidad de vehículos no cuentan con documentación que respalde el derecho propietario, es decir, no cuentan con la póliza de importación, inscripción al RUA/RUAT carnet de propiedad inspección de tránsito y PTA para vehículos antiguos, siendo que existe contradicciones en las placas ya que vehículos antiguos poseen placas actuales y vehículos actuales también poseen placas actuales.
En ese entendido, en la auditoría realizada…se ha establecido que no se ha encontrado en físico 33 vehículos y equipo pesado de la cual se desconoce su paradero y que bajo recomendación técnica era responsabilidad del Alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal de El Alto determinar estas unidades de vehículos por lo tanto actuando en forma negligente en el resguardo de los bienes del Estado.
Asimismo, se tiene que por el informe de revalorización de activos fijos, parque automotor y equipos de tracción y elevación al 31 de diciembre de 2013 que las labores de relevamiento físico fueron realizadas en los lugares de ubicación y emplazamiento donde se encontraba los vehículos automotores…” (sic)
II.2. De la Sentencia
La Sentencia 07/2017 de 5 de julio, declaró al recurrente autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo una pena de cuatro años de privación de libertad; asimismo, declaró la absolución por el delito de Conducta Antieconómica, considerando que “la aprueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic). En el primer caso el razonamiento en el que se fundó la condena es el siguiente:
“…el acusado…no ha cumplido con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ni con lo ordenado por la Ley No. 1178…la Ley No. 2028…la Ley No. 482 de 9 de enero de 2014 y el Decreto Supremo No. 0283 de 2 de septiembre de 2009; consiguientemente, la conducta del acusado…se subsume al tipo penal del art. 154…del Código Penal…porque en su calidad de servidor público, durante el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, ilegalmente ha omitido cumplir un acto propio de sus función, es decir, con la obligación de cumplir con ciertos deberes; pues, si bien es un delito de comisión por omisión pero es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la comisión” (sic)
En cuanto al delito de Conducta Antieconómica, la Sentencia 07/2017, refiere:
“…el acusado…necesariamente debió haber causado un daño económico patrimonial al Estado debido a su mala administración que debe ser evidente, situación que no ha acontecido en el presente proceso, porque: 1) no existe informe de auditoría de la Contraloría General del Estado, donde se determine el hecho dañoso por su mala administración; 2) si bien existen vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido, empero en definitiva no se llega a establecer con precisión si estos vehículos han desaparecido en la gestión del ahora acusado…o en su caso en gestiones anteriores; 3) no se conoce con precisión o en forma definitiva, cuántos vehículos continúan desaparecidos y cuantos ya han sido ubicados; más aún, el testigo HQM responsable de parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, ha señalado que han apareciendo algunos motorizados, extremo corroborado por sus informes de fechas 3 de septiembre y 8 de octubre de 2015…consiguientemente, no existe elementos de convicción para atribuirle este delito” (sic)
II.2. Del Auto de Vista
En fase de impugnaciones el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, promovieron recurso de apelación restringida, reclamando de forma coincidente una que la Sentencia 07/2017, adolecía del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que la fundamentación en torno a la existencia del delito de Conducta Antieconómica era inexistente, solicitando -en ambos casos- la nulidad parcial del fallo de mérito.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre declarando la admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, anulando parcialmente la Sentencia de grado “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic). A ese efecto, los de apelación consideraron que:
“…al no haberse efectuado una correcta fundamentación y motivación con relación al ilícito previsto en el art. 224 del Código Penal…y conforme al Auto Supremo No. 317/2003 de 13 de junio de 2003, debe señalarse el objeto del nuevo juicio y remitirse obrados a otro juez o tribunal para su reposición [que] deberá tomar en cuenta que el objeto del juicio, es determinar la existencia del ilícito de conducta antieconómica, en función a la acusación del Ministerio Público y acusación particular, únicamente al tipo penal señalado…efectuar la apertura del juicio oral…para finalmente dictar una sentencia, bajo parámetros establecidos en el Auto Supremo No. 724/2004 de fecha 26 de noviembre de 2014” (sic).
“…cuando el Tribunal a-quo llega a una conclusión sobre la existencia de la responsabilidad penal del sujeto activo…debe realizarlo en función a las pruebas judicializadas y sometidas a contradicción, si revisamos el tipo penal del art. 224 del CP tiene como verbo rector ‘causar’ daño al patrimonio de las instituciones, como en el caso presenta al Gobierno Municipal de El Alto, se puede considerar que este delito es propio del servidor público, la misma se produce por mala administración y dicha mala administración debe ser evidente o también la pérdida económica de la institución, es responsable ejecutivamente, civilmente, administrativamente y penalmente. Y en caso presente cuando el tribunal a-quo, al momento de dictar sentencia y disponer la absolución…por el delito de conducta antieconómica…menciona ‘no se ha probado que durante la gestión del Alcalde Municipal…se hubiera realizado la compra de los vehículos extraviados’, cuando debía realizarse una adecuada subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de referencia, debe necesariamente efectuarse una adecuada fundamentación…debe necesariamente tomarse en cuenta, la condición objetiva de la punibilidad es la mala administración o también la mala dirección técnica o por cualquier otra causa, aspecto que no es debidamente razonado pro el tribunal a-quo, y al señalar que no existe un informe de auditoría, donde se determine el hecho dañosos por su mala administración, este razonamiento es genérica sin especificar sobre el parque automotor de la comunica de El Alto; también se menciona la existencia de vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido y no se habría precisado si la desaparición ha sido durante la gestión del ahora acusad…la mala administración de los vehículos que tiene el GAMEA, es el punto específico y esa mala administración puede deberse a una conducta omisiva y/o comisiva, incluso ante la existencia de las recomendaciones efectuadas por los consultores Juares Asociados, se tiene 33 movilidades desparecidas no se sabe sobre el paradero de los mismos, la misma que ha sido expresada por parte del señor HQM, en su condición de responsable del parque automotor, en cuyo mérito no hay un razonamiento lógico y jurídico, al momento de determinar la no existencia del tipo penal de conducta antieconómica. Y los tres argumentos señalados por el tribunal a-quo, referente a) La falta de informe de auditoría de la Contraloría General de la República, b) No se llegaría a establecer con precisión sobre los vehículos desaparecidos durante la gestión de Edgar patana y c) La falta de precisión sobre la cantidad de vehículos desaparecidos, debió explicarse porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna?, y con relación a la precisión de los vehículos desaparecidos, lo cierto y evidente bajo el principio de objetividad es que, han desparecido aproximadamente 33 vehículos y entonces el razonamiento del Tribunal Aquo, esa falta de precisión anularía el tipo penal de conducta antieconómica?, no existe una explicación razonable” (sic)
“…la decisión final, sea en forma razonada y coherente sobre la conducta y responsabilidad del proceso en el tipo penal de Conducta Antieconómica, en todo caso al haberse absuelto por el delito previsto en el art. 224 del CP, debe señalarse que la desaparición y/o falta de ubicación de las 33 movilidades que pertenecen al Municipio de El Alto, no constituyen una mala administración y si la misma es normal que en las instituciones desaparezcan y no se sepa sobre el paradero de sus bienes, es indudable que la responsabilidad por la gestión, y si las movilidades desparecidas corresponde a gestiones anteriores, entonces se debe activar el mecanismo de investigación para dar con el paradero de los mismos” (sic)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1 Contradicción al Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio
El señor Patana Ticona, estima que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio non bis ídem contenido en el art. 45 del CPP, al ordenar juicio de reenvío únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica “confirmando la Sentencia 07/2017…con relación al delito de incumplimiento de deberes, siendo el mismo fenómeno criminal que fue acusado tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares” (sic). Agrega que el objeto del proceso es conformado por hechos, más no, por delitos o tipos penales, razonamiento contenido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, aclarando que, si bien se refiere al Auto de Apertura de Juicio, deja sentado aquella postura.
III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a las denuncias relacionadas a: lesión al derecho a la defensa en torno a la emisión de un Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, con posterioridad a la etapa de resolución de excepciones e incidentes; inobservancia a los principios de inmediación y continuidad; vulneración a los arts. 13 y 172 del CPP ante un incumplimiento de formas procesales vinculadas a la obtención y producción de prueba; falta de fundamentación sobre el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar la culpabilidad; y, falta de consideración fundamentada de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción.
El primer motivo examinado por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio (cuya vinculatoriedad es invocada expresamente por el recurrente) es decir, la emisión de un Auto aclaratorio de Auto de Apertura de Juicio que no mereció notificación al entonces recurrente, la Sala Penal Segunda consideró que: “…la falta de notificación con el Auto aclaratorio…no tiene incidencia en los hechos base del juicio oral, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna, toda vez que ambas acusaciones fueron de su conocimiento, así como el Auto de apertura de juicio, con lo que se descarta la concurrencia de defecto absoluto; es más, no es evidente que el imputado no haya tenido conocimiento del referido Auto aclaratorio y que por ello haya quedado en indefensión”.
En ese margen, los argumentos contenidos en el precedente contradictorio invocado, reiteran jurisprudencia de los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 085/2013-RRC de 28 de marzo (atinentes a los principios iura novit curia y de congruencia), manifestando:
“…queda claro, que en el actual sistema procesal penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juiciooral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, luego, los tipos penales endilgados a ese hecho en el fallo final, pueden o no responder o coincidir a los establecidos en las acusaciones u otras actuaciones del proceso penal, entre ellos el Auto de apertura de juicio oral, circunstancia que no quebranta los principios de congruencia o iura novit curia; por el contrario, habrá vulneración al principio de congruencia, reconocido por el art. 362 del CPP, cuando se inserta por el juzgador (Juez o Tribunal de sentencia), hechos no contemplados, cuando menos, en una de las acusaciones, lo que indudablemente conlleva violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa.”
III.1.2 Situación de hecho similar y análisis de contradicción
III.1.2.1 El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
III.1.2.2 Estima el recurrente que la Sala Penal Segunda dividiendo el proceso en dos, contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio manifestando que éste “deja sentado que lo que se juzgan son los hechos y no los delitos, además dice que la sentencia no está en la obligación de pronunciarse respecto de la absolución o la condena por todos los delitos acusados, ya que se juzgan hechos no delitos” (sic).
Visto en panorama, el planteamiento formulado por el imputado, considera que la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, se vincula al método de subsunción de la norma sobre la determinación de hechos emergente de juicio oral, aspecto en específico identificado plenamente por el recurso de casación, sin embargo, como se tiene anotado anteriormente, a fines de un análisis de contradicción sirve a este Tribunal, y así lo manda la ley, las cuestiones de hecho que sirvieron para la decisión en caso concreto; dicho de otro modo, la doctrina legal contenida en el procedente que se pretenda contradictorio debió necesariamente formar parte de los argumentos que sirvieron al decisorio final, y no, un elemento aleatorio, circunstancialmente presente que no conforma la aplicación de una determinada norma.
El AS 167/2013-RRC de 13 de junio, declaró procedente el reclamo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de motivos expuestos en apelación restringida, declarando la improcedencia de los demás reclamos, entre los que se encuentra precisamente el planteamiento que el señor Patana Ticona invoca en casación.
En suma, la contradicción invocada vinculada al AS 167/2013-RRC de 13 de junio, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido en el precedente contradictorio invocado, acude a dilucidar un yerro de incongruencia omisiva y su implicancia en fase de apelación restringida, y no a criterios sobre el principio non bis in ídem, más cuando, los rasgos fácticos que formaron parte del elemento que el señor Patana Ticona invoca en casación, se refirió a un vicio formal, pues en el AS 167/2013-RRC, se expuso que una providencia posterior a la emisión del Auto de apertura de juicio no había sido notificada y que con ello el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, fue afectado. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, no son pasibles a ser consideradas a fines del art. 416 y ss del CPP, jurídicamente relevantes. Por lo hasta aquí expuesto, el presente motivo será declarado infundado.
III.2 Violación de los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE
En perspectiva del recurrente, ‘haber partido en dos el proceso’, lesiona la garantía de presunción de inocencia, por cuanto los efectos del Auto de Vista impugnado redundarían en un ‘perjuicio negativo y discriminatorio’ contra suya, entendiendo que “cualquier Tribunal de Justicia considerará [su] responsabilidad y culpabilidad directa, puesta que ya [fue] condenado antes por ese mismo hecho” (sic), así como colocarlo en completo estado de indefensión el ingreso a un nuevo juicio oral, tendría una calificación de ‘presunto culpable’.
En ese mismo ámbito, agrega que, en el supuesto de consolidarse la decisión de la Sala Penal Segunda, su persona no solamente sería pasible a que le sean impuestas dos sentencias sobre el mismo hecho, sino eventualmente dos condenas por un mismo hecho, algo que, se halla prohibido por los arts. 117.II de la CPE y 4 del CPP.
Denuncia también que el Auto de Vista 96-A/2018, atenta al principio de seguridad jurídica, pues teniendo presente que “el tribunal no encontró elementos de prueba para condenar[lo] por el delito de conducta antieconómica, tampoco tendría que haber elementos para sancionar[lo] por el ilícito de incumplimiento de deberes” (sic) ante lo cual plantea que ante el escenario de una eventual absolución fruto del juicio de reenvío, “se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica…además del incumplimiento del elemental principio in dubio pro reo que está basado en los principios pro actione, pro homine y particularmente el principio de favorabilidad que se encuentra previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado” (sic). Agrega que si el Tribunal de apelación percibía que la Ley sustantiva había sido aplicada incorrectamente debió haber aplicado el art. 116 de la CPE, anulando totalmente la sentencia y ordenando reenvío de juicio, empero, “de ninguna manera partirlo en dos” (sic).
III.2.1 En la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 177-A a 181 vta.), se endilgó al imputado un “actuar negligente en el resguardo de los bienes del Estado” (textual a fs. 177 vta.) aludiendo la ubicación de varios vehículos y equipo pesado de propiedad de la Municipalidad de El Alto. La Fiscalía, consideró que el periodo en el que el imputado fungió como Máxima Autoridad Ejecutiva de esa Comuna -entre el 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2014- no ejerció controles administrativos impuestos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, “siendo una muestra clara de la desaparición de 30 vehículos” (ídem); afirmando también que el imputado pese –por esas mismas circunstancias- poseer “conocimiento de la adquisición de [los] vehículos…se ha procedido a disponer de los mismos sin destino conocido” (ídem).
Desarrollados los debates el Tribunal de origen concluyó que, si bien se probó el obrar negligente en las formas propuestas por el Ministerio Público, no se produjeron elementos de convicción sobre la responsabilidad del señor Patana Ticona en la comisión del delito de Conducta Antieconómica, teniendo presente que no se presentó informe de Auditoría proveniente del Órgano Rector, no se hubo establecido si algunos de los vehículos reportados ’han desaparecido en la gestión del acusado’, y finalmente por no haberse establecido con precisión ‘cuantos vehículos continúan desaparecidos y cuántos ya han sido ubicados’.
Entre la acusación y la sentencia, las formas por las que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de origen abordaron a su turno la subsunción del hecho penalmente relevante a la norma sustantiva, resultan formalmente divergentes. Por una parte, a criterio del Ministerio Público, conductas atribuibles al imputado, inherentes a las funciones públicas que desempeñaba en un periodo específico de tiempo, se enmarcaban en los tipos penales descritos en los arts. 154 y 224 del CP, es decir, un hecho se acomodaba a dos figuras típicas. Para la Sentencia, al contrario, los tipos penales imputados debieron acomodarse de manera suficiente a la prueba producida en juicio oral y en esa proporción a la hipótesis acusatoria; a pesar que el Tribunal de Sentencia tuvo el hecho penalmente relevante como probado, en su opinión, no prestó abasto suficiente para considerar la presencia de todos los elementos constitutivos a una Conducta Antieconómica, exigiendo que “en el caso concreto el imputado debió haber causado un daño económico patrimonial al Estado debido a su mala administración” (sic).
Ahora bien, aclarando que, al no corresponder a esta Sala ni al marco procesal propuesto la emisión de un criterio de mayor profundidad sobre la calificación o existencia de los elementos constitutivos de aquellas figuras penales, el apunte anterior, no deja de ser explicativo, en relación al método a través del cual el hecho penalmente relevante fue abordado tanto por la acusación como por la autoridad jurisdiccional al resolver el caso; siendo visible en ambos casos, a pesar de las conclusiones divergentes, tuvo una apreciación unitaria, es decir, se estimó la existencia de un hecho visiblemente determinado y delineado, sobre el cual realizar la calificación jurídica; de tal modo, que una controversia referida al lecho fáctico no fue vista en ninguna de esas fases del procesamiento.
Sobre el escenario fáctico del proceso no se manifestaron desacuerdos, de ahí que, la calificación jurídica o labor de subsunción propia al Tribunal de origen y cuya revisión le fue encomendada a la Sala Penal Segunda, no debía tampoco suponer conflicto alguno que quiebre aquella unidad de hecho, dicho de otro modo, las conclusiones tomadas como hechos probados, simplemente debían encuadrarse armónicamente al establecimiento de su antijuricidad típica bien sobre la calificación jurídica enunciada por el Ministerio Público, incluso sobre un alejamiento de ella si el Tribunal de origen, aplicando el principio iura novit curia, empero no, adoptar un hecho penalmente relevante como probado para después sobre esa misma afirmación concluir que uno de los dos tipos penales acusados no fue suficientemente probado, pues ello conduciría a ingresar en un terreno de dualidad de acepciones no permisible en un razonamiento jurídico.
Ciertamente, el Tribunal de apelación fue consciente de ese yerro, así lo concluye en el apartado “con relación a la apelación del Gobierno Municipal de El Alto” (fs. 496 y ss), manifestando que sostener que la inexistencia de un Informe de Auditoría que determine el daño por mala administración, se tratase de un razonamiento genérico que no tuvo presente “la existencia de recomendaciones efectuadas por los consultores Juares & Asociados [y] 33 movilidades desaparecidas” (textual en fs. 496 vta. y 497) y en todo caso debía explicarse “porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna” (idem) así como concluirse que: “bajo el principio de objetividad es que, han desaparecido aproximadamente 33 vehículos” (ibidem)
Ahora bien, el Tribunal de apelación implícitamente refrendó la determinación de hechos realizada por el Tribunal de mérito al tener presente que la conducta del imputado se trató del incumplimiento de un deber propio a sus funciones, esto es, “ejercer control adecuado sobre los vehículos del Municipio, al no remitir al servicio Nacional de Patrimonio del Estado el detalle del parque automotor, tanto en su avaluo, la calificación y clasificación de los vehículos…y la falta de actuación desde el inicio de su gestión” (textual a fs. 498 vta.), razonamiento que fue calificado por el Auto de Vista 96-A/2018, como jurídicamente lógico y razonable. De lo anterior, si las conclusiones sobre la determinación de los hechos fueron coincidentes en el razonamiento de ambos tribunales, se comprende que un resultado eventualmente coincidente sea también el esperado; sin embargo, el Auto de Vista 96-A/2018, ordenando la reposición de un juicio para la dilucidación del delito de Conducta Antieconómica, refrendando la calificación efectuada sobre un mismo hecho penalmente relevante, genera yerro en el procesamiento cuyas implicancias repercutirán en los derechos que a Ley procesal penal brinda al imputado.
Claramente la conclusión adoptada por el Tribunal de apelación a primera vista es correcta, ello es, concluir que la motivación en torno al art. 224 del CP fue deficiente; sin embargo, las implicancias posteriores no solo constituyen efectos colaterales de índole procesal, sino principalmente, como manifiesta la queja en casación, la ruptura de la unidad en la calificación jurídica conlleva la afectación de la estructura lógica del procesamiento penal en los márgenes de la legislación nacional, pues ciertamente producir un nuevo enjuiciamiento a fines de determinar la existencia de un delito sobre un hecho ya juzgado procesado y sobre el cual pesa una sentencia condenatoria, supone en los hechos un nuevo juzgamiento y por ende la transgresión de las reglas contenidas en los arts. 4 y 44 del CPP, sobre la garantía de persecución penal única, y, la indivisibilidad de juzgamiento, no solo por la eventual lesión del lecho fáctico del proceso, sino principalmente por la afectación que un estado de culpabilidad ya definido sea el antecedente principal sobre un acto cuya naturaleza se sienta sobre el debate confrontacional sobre un hecho controvertido, afectando flagrantemente la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El ordenamiento penal boliviano en su faceta adjetiva, gravita en torno a un “hecho” como objeto de procesamiento y aplicación de la Ley; así el art. 4 del CPP, con el título de Persecución penal única, expresa que, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; a su turno el art. 45 de la misma norma procesal prohíbe que por un mismo hecho se sigan diferentes procesos aunque los imputados fuesen distintos. Sobre el particular, el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica. Dicho Fallo, consideró que la estimación de una o varias acciones dentro de un caso en específico, reflejaría no solo la solución jurídica de aplicación de la Norma y la consecuente aplicación concursal de una pena, sino que esa determinación “tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio non bis in ídem”.
Prohibir la doble punición, obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede ser objeto de fraccionamiento, bien por circunstancias ulteriormente conocidas, menos aun, a partir de interpretaciones como las emitidas por el Auto de Vista 96-A/2018, disponen el doble enjuiciamiento por un mismo hecho.
Por el art. 4 del CPP, conforme a lo expuesto, el Estado garantiza a través de sus autoridades judiciales el principio non bis in ídem, al señalar que Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. En opinión de la Sala tal premisa abarca, prohibir a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales. En autos ocurre, que de concretizarse la decisión de los de apelación, no solo conllevaría el desperfecto de una serie de cuestiones teóricas y jurídicas relacionadas con la aplicación de los tipos penales a un hecho penalmente relevante, sino que, con mayor trascendencia provocaría en la realidad un doble juzgamiento por esa misma situación, transgrediendo de tal manera el citado art. 4 del CPP, que prohíbe tales decisiones, aunque sean alegadas modificaciones en la calificación jurídica.
Siendo evidente las infracciones denunciadas en torno al art. 4 del CPP por parte del Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, resta a la Sala fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: La Paz 91/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edgar Hermógenes Patana Ticona
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs. 519 a 526, Edgar Hermógenes Patana Ticona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Carmen Soledad Chapetón Tancara, representando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y Rafael Arcángel Quispe Flores contra del recurrente por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 07/2017 de 5 de julio, de fs. 375 a 392, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Hermógenes Patana Ticona autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y contenido en el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, siendo absuelto por la comisión del delito de Conducta Antieconómica descrito en el art. 224 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 402 a 407) el imputado (fs. 408 a 421 y complementación fs. 423 a 427), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 433 a 436 y adhesión de fs. 438) así como el Ministerio Público por medio de adhesión (fs. 453 y vta. y fs. 466 y vta.), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia de las cuestiones planteadas en los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; así como, la improcedencia del recurso de Edgar Hermógenes Patana Ticona; disponiendo la anulación parcial de la Sentencia, “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic), confirmándola “con relación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes revisto en el art. 154 del CP” (sic), a tiempo de ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de sentencia a efectos de la sustanciación de juicio por el delito de Conducta Antieconómica.
I.1. Motivos del recurso
La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 731/2019-RA de 9 de septiembre, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
Denuncia de vulneración del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido que, al ordenarse juicio de reenvío por un solo delito, orilla a un escenario en el que se juzguen tipos penales mas no hechos. El recurrente en este particular precisó que la decisión adoptada por la Sala Penal Segunda contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio.
El Auto de Vista impugnado, conculcó la garantía de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, arguyendo que la dicotomía del enjuiciamiento, provocará que la situación jurídica del imputado en el nuevo juicio sea abordada con culpabilidad directa, al haber sido condenado antes por el mismo hecho, colocándolo así en un completo estado de indefensión. De igual forma, expresó que el reenvío dispuesto por el Tribunal de apelación, lesiona el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del CPP, incluso generar peligro inminente de imponer doble condena; además de plantear que el Auto de Vista recurrido, atenta al principio de seguridad jurídica, desestabilizando la solidez de la Sentencia emitida en la causa, a través de un nuevo enjuiciamiento, en contraposición a las previsiones del art. 116 Constitucional.
I.2 Petitorio
El señor Patana Ticona, solicitó que su recurso sea admitido, para después declararlo fundado y anular el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, “a objeto de que se emita un nuevo Auto de Vista que conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal aplique en su nueva resolución la doctrina legal aplicable, esto es dejar sin efecto la Sentencia N° 07/2017 de 5 de julio de 2017…por vulneración al principio nom bis in ídem, presunción de inocencia, prohibición de doble condena, ausencia de fundamentación, aplicación indebida de la ley sustantiva e inadecuada valoración de la prueba” (sic).
II ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Enunciación del hecho objeto del enjuiciamiento
Por Auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz, dispuso el inicio de juicio oral dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y querella del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica. En dicha actuación, se precisaron los siguientes hechos:
“…Edgar Hermógenes Patana Ticona había fungido como Alcalde de la ciudad de El Alto desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el cual había realizado la adquisición de vehículos motorizados. Empero, durante la auditoría externa [se] había establecido la existencia de una cantidad de 40 unidades sobrantes, las mismas que no han sido encontradas en físico mucho menos en la base contable del rubro automotor; asimismo, se ha establecido una cantidad importante de vehículos y equipo pesado, es decir, 33 unidades faltantes y no visualizados, de las cuales se desconoce su ubicación física y su paradero. La mismas auditoría encontró placas que no corresponden a las unidades vehiculares…asimismo se manifiesta que muchos de los vehículos no tienen la placa correspondiente, se ha establecido de igual manera que una gran cantidad de vehículos no cuentan con documentación que respalde el derecho propietario, es decir, no cuentan con la póliza de importación, inscripción al RUA/RUAT carnet de propiedad inspección de tránsito y PTA para vehículos antiguos, siendo que existe contradicciones en las placas ya que vehículos antiguos poseen placas actuales y vehículos actuales también poseen placas actuales.
En ese entendido, en la auditoría realizada…se ha establecido que no se ha encontrado en físico 33 vehículos y equipo pesado de la cual se desconoce su paradero y que bajo recomendación técnica era responsabilidad del Alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal de El Alto determinar estas unidades de vehículos por lo tanto actuando en forma negligente en el resguardo de los bienes del Estado.
Asimismo, se tiene que por el informe de revalorización de activos fijos, parque automotor y equipos de tracción y elevación al 31 de diciembre de 2013 que las labores de relevamiento físico fueron realizadas en los lugares de ubicación y emplazamiento donde se encontraba los vehículos automotores…” (sic)
II.2. De la Sentencia
La Sentencia 07/2017 de 5 de julio, declaró al recurrente autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo una pena de cuatro años de privación de libertad; asimismo, declaró la absolución por el delito de Conducta Antieconómica, considerando que “la aprueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic). En el primer caso el razonamiento en el que se fundó la condena es el siguiente:
“…el acusado…no ha cumplido con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ni con lo ordenado por la Ley No. 1178…la Ley No. 2028…la Ley No. 482 de 9 de enero de 2014 y el Decreto Supremo No. 0283 de 2 de septiembre de 2009; consiguientemente, la conducta del acusado…se subsume al tipo penal del art. 154…del Código Penal…porque en su calidad de servidor público, durante el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, ilegalmente ha omitido cumplir un acto propio de sus función, es decir, con la obligación de cumplir con ciertos deberes; pues, si bien es un delito de comisión por omisión pero es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la comisión” (sic)
En cuanto al delito de Conducta Antieconómica, la Sentencia 07/2017, refiere:
“…el acusado…necesariamente debió haber causado un daño económico patrimonial al Estado debido a su mala administración que debe ser evidente, situación que no ha acontecido en el presente proceso, porque: 1) no existe informe de auditoría de la Contraloría General del Estado, donde se determine el hecho dañoso por su mala administración; 2) si bien existen vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido, empero en definitiva no se llega a establecer con precisión si estos vehículos han desaparecido en la gestión del ahora acusado…o en su caso en gestiones anteriores; 3) no se conoce con precisión o en forma definitiva, cuántos vehículos continúan desaparecidos y cuantos ya han sido ubicados; más aún, el testigo HQM responsable de parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, ha señalado que han apareciendo algunos motorizados, extremo corroborado por sus informes de fechas 3 de septiembre y 8 de octubre de 2015…consiguientemente, no existe elementos de convicción para atribuirle este delito” (sic)
II.2. Del Auto de Vista
En fase de impugnaciones el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, promovieron recurso de apelación restringida, reclamando de forma coincidente una que la Sentencia 07/2017, adolecía del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que la fundamentación en torno a la existencia del delito de Conducta Antieconómica era inexistente, solicitando -en ambos casos- la nulidad parcial del fallo de mérito.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre declarando la admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, anulando parcialmente la Sentencia de grado “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic). A ese efecto, los de apelación consideraron que:
“…al no haberse efectuado una correcta fundamentación y motivación con relación al ilícito previsto en el art. 224 del Código Penal…y conforme al Auto Supremo No. 317/2003 de 13 de junio de 2003, debe señalarse el objeto del nuevo juicio y remitirse obrados a otro juez o tribunal para su reposición [que] deberá tomar en cuenta que el objeto del juicio, es determinar la existencia del ilícito de conducta antieconómica, en función a la acusación del Ministerio Público y acusación particular, únicamente al tipo penal señalado…efectuar la apertura del juicio oral…para finalmente dictar una sentencia, bajo parámetros establecidos en el Auto Supremo No. 724/2004 de fecha 26 de noviembre de 2014” (sic).
“…cuando el Tribunal a-quo llega a una conclusión sobre la existencia de la responsabilidad penal del sujeto activo…debe realizarlo en función a las pruebas judicializadas y sometidas a contradicción, si revisamos el tipo penal del art. 224 del CP tiene como verbo rector ‘causar’ daño al patrimonio de las instituciones, como en el caso presenta al Gobierno Municipal de El Alto, se puede considerar que este delito es propio del servidor público, la misma se produce por mala administración y dicha mala administración debe ser evidente o también la pérdida económica de la institución, es responsable ejecutivamente, civilmente, administrativamente y penalmente. Y en caso presente cuando el tribunal a-quo, al momento de dictar sentencia y disponer la absolución…por el delito de conducta antieconómica…menciona ‘no se ha probado que durante la gestión del Alcalde Municipal…se hubiera realizado la compra de los vehículos extraviados’, cuando debía realizarse una adecuada subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de referencia, debe necesariamente efectuarse una adecuada fundamentación…debe necesariamente tomarse en cuenta, la condición objetiva de la punibilidad es la mala administración o también la mala dirección técnica o por cualquier otra causa, aspecto que no es debidamente razonado pro el tribunal a-quo, y al señalar que no existe un informe de auditoría, donde se determine el hecho dañosos por su mala administración, este razonamiento es genérica sin especificar sobre el parque automotor de la comunica de El Alto; también se menciona la existencia de vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido y no se habría precisado si la desaparición ha sido durante la gestión del ahora acusad…la mala administración de los vehículos que tiene el GAMEA, es el punto específico y esa mala administración puede deberse a una conducta omisiva y/o comisiva, incluso ante la existencia de las recomendaciones efectuadas por los consultores Juares Asociados, se tiene 33 movilidades desparecidas no se sabe sobre el paradero de los mismos, la misma que ha sido expresada por parte del señor HQM, en su condición de responsable del parque automotor, en cuyo mérito no hay un razonamiento lógico y jurídico, al momento de determinar la no existencia del tipo penal de conducta antieconómica. Y los tres argumentos señalados por el tribunal a-quo, referente a) La falta de informe de auditoría de la Contraloría General de la República, b) No se llegaría a establecer con precisión sobre los vehículos desaparecidos durante la gestión de Edgar patana y c) La falta de precisión sobre la cantidad de vehículos desaparecidos, debió explicarse porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna?, y con relación a la precisión de los vehículos desaparecidos, lo cierto y evidente bajo el principio de objetividad es que, han desparecido aproximadamente 33 vehículos y entonces el razonamiento del Tribunal Aquo, esa falta de precisión anularía el tipo penal de conducta antieconómica?, no existe una explicación razonable” (sic)
“…la decisión final, sea en forma razonada y coherente sobre la conducta y responsabilidad del proceso en el tipo penal de Conducta Antieconómica, en todo caso al haberse absuelto por el delito previsto en el art. 224 del CP, debe señalarse que la desaparición y/o falta de ubicación de las 33 movilidades que pertenecen al Municipio de El Alto, no constituyen una mala administración y si la misma es normal que en las instituciones desaparezcan y no se sepa sobre el paradero de sus bienes, es indudable que la responsabilidad por la gestión, y si las movilidades desparecidas corresponde a gestiones anteriores, entonces se debe activar el mecanismo de investigación para dar con el paradero de los mismos” (sic)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1 Contradicción al Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio
El señor Patana Ticona, estima que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio non bis ídem contenido en el art. 45 del CPP, al ordenar juicio de reenvío únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica “confirmando la Sentencia 07/2017…con relación al delito de incumplimiento de deberes, siendo el mismo fenómeno criminal que fue acusado tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares” (sic). Agrega que el objeto del proceso es conformado por hechos, más no, por delitos o tipos penales, razonamiento contenido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, aclarando que, si bien se refiere al Auto de Apertura de Juicio, deja sentado aquella postura.
III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a las denuncias relacionadas a: lesión al derecho a la defensa en torno a la emisión de un Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, con posterioridad a la etapa de resolución de excepciones e incidentes; inobservancia a los principios de inmediación y continuidad; vulneración a los arts. 13 y 172 del CPP ante un incumplimiento de formas procesales vinculadas a la obtención y producción de prueba; falta de fundamentación sobre el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar la culpabilidad; y, falta de consideración fundamentada de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción.
El primer motivo examinado por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio (cuya vinculatoriedad es invocada expresamente por el recurrente) es decir, la emisión de un Auto aclaratorio de Auto de Apertura de Juicio que no mereció notificación al entonces recurrente, la Sala Penal Segunda consideró que: “…la falta de notificación con el Auto aclaratorio…no tiene incidencia en los hechos base del juicio oral, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna, toda vez que ambas acusaciones fueron de su conocimiento, así como el Auto de apertura de juicio, con lo que se descarta la concurrencia de defecto absoluto; es más, no es evidente que el imputado no haya tenido conocimiento del referido Auto aclaratorio y que por ello haya quedado en indefensión”.
En ese margen, los argumentos contenidos en el precedente contradictorio invocado, reiteran jurisprudencia de los AASS 123/2013 de 10 de mayo, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 085/2013-RRC de 28 de marzo (atinentes a los principios iura novit curia y de congruencia), manifestando:
“…queda claro, que en el actual sistema procesal penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juiciooral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, luego, los tipos penales endilgados a ese hecho en el fallo final, pueden o no responder o coincidir a los establecidos en las acusaciones u otras actuaciones del proceso penal, entre ellos el Auto de apertura de juicio oral, circunstancia que no quebranta los principios de congruencia o iura novit curia; por el contrario, habrá vulneración al principio de congruencia, reconocido por el art. 362 del CPP, cuando se inserta por el juzgador (Juez o Tribunal de sentencia), hechos no contemplados, cuando menos, en una de las acusaciones, lo que indudablemente conlleva violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa.”
III.1.2 Situación de hecho similar y análisis de contradicción
III.1.2.1 El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
III.1.2.2 Estima el recurrente que la Sala Penal Segunda dividiendo el proceso en dos, contradijo la jurisprudencia del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio manifestando que éste “deja sentado que lo que se juzgan son los hechos y no los delitos, además dice que la sentencia no está en la obligación de pronunciarse respecto de la absolución o la condena por todos los delitos acusados, ya que se juzgan hechos no delitos” (sic).
Visto en panorama, el planteamiento formulado por el imputado, considera que la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, se vincula al método de subsunción de la norma sobre la determinación de hechos emergente de juicio oral, aspecto en específico identificado plenamente por el recurso de casación, sin embargo, como se tiene anotado anteriormente, a fines de un análisis de contradicción sirve a este Tribunal, y así lo manda la ley, las cuestiones de hecho que sirvieron para la decisión en caso concreto; dicho de otro modo, la doctrina legal contenida en el procedente que se pretenda contradictorio debió necesariamente formar parte de los argumentos que sirvieron al decisorio final, y no, un elemento aleatorio, circunstancialmente presente que no conforma la aplicación de una determinada norma.
El AS 167/2013-RRC de 13 de junio, declaró procedente el reclamo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de motivos expuestos en apelación restringida, declarando la improcedencia de los demás reclamos, entre los que se encuentra precisamente el planteamiento que el señor Patana Ticona invoca en casación.
En suma, la contradicción invocada vinculada al AS 167/2013-RRC de 13 de junio, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido en el precedente contradictorio invocado, acude a dilucidar un yerro de incongruencia omisiva y su implicancia en fase de apelación restringida, y no a criterios sobre el principio non bis in ídem, más cuando, los rasgos fácticos que formaron parte del elemento que el señor Patana Ticona invoca en casación, se refirió a un vicio formal, pues en el AS 167/2013-RRC, se expuso que una providencia posterior a la emisión del Auto de apertura de juicio no había sido notificada y que con ello el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, fue afectado. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, no son pasibles a ser consideradas a fines del art. 416 y ss del CPP, jurídicamente relevantes. Por lo hasta aquí expuesto, el presente motivo será declarado infundado.
III.2 Violación de los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE
En perspectiva del recurrente, ‘haber partido en dos el proceso’, lesiona la garantía de presunción de inocencia, por cuanto los efectos del Auto de Vista impugnado redundarían en un ‘perjuicio negativo y discriminatorio’ contra suya, entendiendo que “cualquier Tribunal de Justicia considerará [su] responsabilidad y culpabilidad directa, puesta que ya [fue] condenado antes por ese mismo hecho” (sic), así como colocarlo en completo estado de indefensión el ingreso a un nuevo juicio oral, tendría una calificación de ‘presunto culpable’.
En ese mismo ámbito, agrega que, en el supuesto de consolidarse la decisión de la Sala Penal Segunda, su persona no solamente sería pasible a que le sean impuestas dos sentencias sobre el mismo hecho, sino eventualmente dos condenas por un mismo hecho, algo que, se halla prohibido por los arts. 117.II de la CPE y 4 del CPP.
Denuncia también que el Auto de Vista 96-A/2018, atenta al principio de seguridad jurídica, pues teniendo presente que “el tribunal no encontró elementos de prueba para condenar[lo] por el delito de conducta antieconómica, tampoco tendría que haber elementos para sancionar[lo] por el ilícito de incumplimiento de deberes” (sic) ante lo cual plantea que ante el escenario de una eventual absolución fruto del juicio de reenvío, “se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica…además del incumplimiento del elemental principio in dubio pro reo que está basado en los principios pro actione, pro homine y particularmente el principio de favorabilidad que se encuentra previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado” (sic). Agrega que si el Tribunal de apelación percibía que la Ley sustantiva había sido aplicada incorrectamente debió haber aplicado el art. 116 de la CPE, anulando totalmente la sentencia y ordenando reenvío de juicio, empero, “de ninguna manera partirlo en dos” (sic).
III.2.1 En la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 177-A a 181 vta.), se endilgó al imputado un “actuar negligente en el resguardo de los bienes del Estado” (textual a fs. 177 vta.) aludiendo la ubicación de varios vehículos y equipo pesado de propiedad de la Municipalidad de El Alto. La Fiscalía, consideró que el periodo en el que el imputado fungió como Máxima Autoridad Ejecutiva de esa Comuna -entre el 1 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2014- no ejerció controles administrativos impuestos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, “siendo una muestra clara de la desaparición de 30 vehículos” (ídem); afirmando también que el imputado pese –por esas mismas circunstancias- poseer “conocimiento de la adquisición de [los] vehículos…se ha procedido a disponer de los mismos sin destino conocido” (ídem).
Desarrollados los debates el Tribunal de origen concluyó que, si bien se probó el obrar negligente en las formas propuestas por el Ministerio Público, no se produjeron elementos de convicción sobre la responsabilidad del señor Patana Ticona en la comisión del delito de Conducta Antieconómica, teniendo presente que no se presentó informe de Auditoría proveniente del Órgano Rector, no se hubo establecido si algunos de los vehículos reportados ’han desaparecido en la gestión del acusado’, y finalmente por no haberse establecido con precisión ‘cuantos vehículos continúan desaparecidos y cuántos ya han sido ubicados’.
Entre la acusación y la sentencia, las formas por las que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de origen abordaron a su turno la subsunción del hecho penalmente relevante a la norma sustantiva, resultan formalmente divergentes. Por una parte, a criterio del Ministerio Público, conductas atribuibles al imputado, inherentes a las funciones públicas que desempeñaba en un periodo específico de tiempo, se enmarcaban en los tipos penales descritos en los arts. 154 y 224 del CP, es decir, un hecho se acomodaba a dos figuras típicas. Para la Sentencia, al contrario, los tipos penales imputados debieron acomodarse de manera suficiente a la prueba producida en juicio oral y en esa proporción a la hipótesis acusatoria; a pesar que el Tribunal de Sentencia tuvo el hecho penalmente relevante como probado, en su opinión, no prestó abasto suficiente para considerar la presencia de todos los elementos constitutivos a una Conducta Antieconómica, exigiendo que “en el caso concreto el imputado debió haber causado un daño económico patrimonial al Estado debido a su mala administración” (sic).
Ahora bien, aclarando que, al no corresponder a esta Sala ni al marco procesal propuesto la emisión de un criterio de mayor profundidad sobre la calificación o existencia de los elementos constitutivos de aquellas figuras penales, el apunte anterior, no deja de ser explicativo, en relación al método a través del cual el hecho penalmente relevante fue abordado tanto por la acusación como por la autoridad jurisdiccional al resolver el caso; siendo visible en ambos casos, a pesar de las conclusiones divergentes, tuvo una apreciación unitaria, es decir, se estimó la existencia de un hecho visiblemente determinado y delineado, sobre el cual realizar la calificación jurídica; de tal modo, que una controversia referida al lecho fáctico no fue vista en ninguna de esas fases del procesamiento.
Sobre el escenario fáctico del proceso no se manifestaron desacuerdos, de ahí que, la calificación jurídica o labor de subsunción propia al Tribunal de origen y cuya revisión le fue encomendada a la Sala Penal Segunda, no debía tampoco suponer conflicto alguno que quiebre aquella unidad de hecho, dicho de otro modo, las conclusiones tomadas como hechos probados, simplemente debían encuadrarse armónicamente al establecimiento de su antijuricidad típica bien sobre la calificación jurídica enunciada por el Ministerio Público, incluso sobre un alejamiento de ella si el Tribunal de origen, aplicando el principio iura novit curia, empero no, adoptar un hecho penalmente relevante como probado para después sobre esa misma afirmación concluir que uno de los dos tipos penales acusados no fue suficientemente probado, pues ello conduciría a ingresar en un terreno de dualidad de acepciones no permisible en un razonamiento jurídico.
Ciertamente, el Tribunal de apelación fue consciente de ese yerro, así lo concluye en el apartado “con relación a la apelación del Gobierno Municipal de El Alto” (fs. 496 y ss), manifestando que sostener que la inexistencia de un Informe de Auditoría que determine el daño por mala administración, se tratase de un razonamiento genérico que no tuvo presente “la existencia de recomendaciones efectuadas por los consultores Juares & Asociados [y] 33 movilidades desaparecidas” (textual en fs. 496 vta. y 497) y en todo caso debía explicarse “porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna” (idem) así como concluirse que: “bajo el principio de objetividad es que, han desaparecido aproximadamente 33 vehículos” (ibidem)
Ahora bien, el Tribunal de apelación implícitamente refrendó la determinación de hechos realizada por el Tribunal de mérito al tener presente que la conducta del imputado se trató del incumplimiento de un deber propio a sus funciones, esto es, “ejercer control adecuado sobre los vehículos del Municipio, al no remitir al servicio Nacional de Patrimonio del Estado el detalle del parque automotor, tanto en su avaluo, la calificación y clasificación de los vehículos…y la falta de actuación desde el inicio de su gestión” (textual a fs. 498 vta.), razonamiento que fue calificado por el Auto de Vista 96-A/2018, como jurídicamente lógico y razonable. De lo anterior, si las conclusiones sobre la determinación de los hechos fueron coincidentes en el razonamiento de ambos tribunales, se comprende que un resultado eventualmente coincidente sea también el esperado; sin embargo, el Auto de Vista 96-A/2018, ordenando la reposición de un juicio para la dilucidación del delito de Conducta Antieconómica, refrendando la calificación efectuada sobre un mismo hecho penalmente relevante, genera yerro en el procesamiento cuyas implicancias repercutirán en los derechos que a Ley procesal penal brinda al imputado.
Claramente la conclusión adoptada por el Tribunal de apelación a primera vista es correcta, ello es, concluir que la motivación en torno al art. 224 del CP fue deficiente; sin embargo, las implicancias posteriores no solo constituyen efectos colaterales de índole procesal, sino principalmente, como manifiesta la queja en casación, la ruptura de la unidad en la calificación jurídica conlleva la afectación de la estructura lógica del procesamiento penal en los márgenes de la legislación nacional, pues ciertamente producir un nuevo enjuiciamiento a fines de determinar la existencia de un delito sobre un hecho ya juzgado procesado y sobre el cual pesa una sentencia condenatoria, supone en los hechos un nuevo juzgamiento y por ende la transgresión de las reglas contenidas en los arts. 4 y 44 del CPP, sobre la garantía de persecución penal única, y, la indivisibilidad de juzgamiento, no solo por la eventual lesión del lecho fáctico del proceso, sino principalmente por la afectación que un estado de culpabilidad ya definido sea el antecedente principal sobre un acto cuya naturaleza se sienta sobre el debate confrontacional sobre un hecho controvertido, afectando flagrantemente la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El ordenamiento penal boliviano en su faceta adjetiva, gravita en torno a un “hecho” como objeto de procesamiento y aplicación de la Ley; así el art. 4 del CPP, con el título de Persecución penal única, expresa que, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; a su turno el art. 45 de la misma norma procesal prohíbe que por un mismo hecho se sigan diferentes procesos aunque los imputados fuesen distintos. Sobre el particular, el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica. Dicho Fallo, consideró que la estimación de una o varias acciones dentro de un caso en específico, reflejaría no solo la solución jurídica de aplicación de la Norma y la consecuente aplicación concursal de una pena, sino que esa determinación “tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio non bis in ídem”.
Prohibir la doble punición, obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede ser objeto de fraccionamiento, bien por circunstancias ulteriormente conocidas, menos aun, a partir de interpretaciones como las emitidas por el Auto de Vista 96-A/2018, disponen el doble enjuiciamiento por un mismo hecho.
Por el art. 4 del CPP, conforme a lo expuesto, el Estado garantiza a través de sus autoridades judiciales el principio non bis in ídem, al señalar que Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. En opinión de la Sala tal premisa abarca, prohibir a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales. En autos ocurre, que de concretizarse la decisión de los de apelación, no solo conllevaría el desperfecto de una serie de cuestiones teóricas y jurídicas relacionadas con la aplicación de los tipos penales a un hecho penalmente relevante, sino que, con mayor trascendencia provocaría en la realidad un doble juzgamiento por esa misma situación, transgrediendo de tal manera el citado art. 4 del CPP, que prohíbe tales decisiones, aunque sean alegadas modificaciones en la calificación jurídica.
Siendo evidente las infracciones denunciadas en torno al art. 4 del CPP por parte del Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, resta a la Sala fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca