Auto Supremo AS/0123/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 123/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: La Paz 115/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Narciso Ramos Zamora y otros
Delitos: Contrabando y Falsedad Aduanera
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2008 de fs. 952 a 953, la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2008 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Regional La Paz contra Narciso Ramos y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Falsificación de Documentos Aduaneros, previstos y sancionados por los arts. 166 inc. a) y b) y 173 de la Ley General de Aduanas, respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 8 de septiembre de 2004 (fs. 858 a 866), el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró absueltos de culpa y pena a: Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Ruiz y Jesús Molina Dávalos (los dos últimos declarados rebeldes y contumaces a la ley); asimismo declaró extinguida la acción en favor de los co-procesados: Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza Ruiz, Jesús Molina Dávalos, Víctor Alarcón y Narciso René Ramos Zamora al tenor de la disposición transitoria Tercera en su parágrafo V) del Nuevo Código Tributario Ley 2492, con consiguiente archivo definitivo de obrados, disponiendo: i) la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal y real; y, ii) cancelación del decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión con Placa LCE-333 a su propietaria Empresa de Transportes Alanoca SRL por la administración aduanera.

La mencionada Sentencia fue recurrida de apelación por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, recurso resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista 19 de 15 de febrero de 2008 (fs. 941 a 943 vta.), que revocó parcialmente la sentencia, en cuyo mérito condenó a Patricia Mireya Deheza Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, por existir plena prueba en su contra por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 175 de la LGA, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de cuatro años, debiendo cumplir la primera en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y los dos últimos en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado; asimismo dejó subsistente la extinción de la acción penal a favor de los co procesados: Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora, al tenor de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo V) del Nuevo Código Tributario Ley N° 2492, la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal y real y el decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión con Placa LCE-333 a su propietaria Empresa de Transportes Alanoca SRL por la administración aduanera.

La resolución anterior fue recurrida de casación por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 465 de 2 de octubre de 2010 (de fs. 983 a 985 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia que dispuso la nulidad de obrados hasta que se notifique con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes mediante edictos de ley.

Por memorial presentado el 25 de abril de 2019 (fs. 1101 a 1102), la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, solicitó la declinatoria de competencia a la jurisdicción aduanera para su procesamiento contravencional por el delito de contrabando debido a que el tributo omitido era inferior a las UFVs 200.000 (Doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), prosiguiendo el proceso penal contra los acusados respecto del delito de falsificación de documentos aduaneros con las formalidades de ley, solicitud corrida en traslado de la parte contraria mediante decreto de 26 de abril de 2019 (fs. 1103). El 30 del mismo mes y año, la Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional demostró que se cumplió con la notificación mediante edictos a los declarados rebeldes con el Auto de Vista 19 de 15 de febrero de 2008. Finalmente, por decreto de 7 de junio, la Sala Penal Tercera regularizando procedimiento remitió el expediente en vista fiscal (fs. 1113), en cuyo mérito el Fiscal Departamental de La Paz observó que estaba pendiente el recurso de tramitación el recurso de casación por lo que no se podía pronunciar sobre la solicitud de declinatoria (fs. 1115), en cuyo mérito los vocales de la Sala Penal Tercera dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1121).

En cumplimiento del AS referido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz procedió con las notificaciones mediante edictos de prensa a los declarados rebeldes.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

La Gerencia Regional de la Aduana La Paz, denunció que el Auto de Vista no dio aplicación de las normas sustantivas contenidas en los arts. 71 del Código Penal (CP), 167 parte II, inc. b) y 234 inc. f) de la Ley General de Aduanas (LGA), al disponer la devolución del medio de transporte utilizado en la comisión del delito de contrabando, cuya comisión fue reconocida en su propia ratio decidendi numeral 5, evaluación de pruebas, donde afirma: “ …toda vez que con su actividad posibilitaron que Vicente Torrico y Narciso Ramos cometan el delito de contrabando al hacer ingresar al país mercaderías sin el pago de los tributos correspondientes”, no obstante esa convicción de forma incongruente dispuso la devolución del medio de transporte que sirvió para la comisión del delito de contrabando, camión placa de control LCE-333.
En otra parte de la ratio decidendi de la resolución impugnada, señalan que los únicos que podían beneficiarse de la extinción de la acción eran los imputados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora porque se acogieron a la Disposición Transitoria de la ley 2492 y al DS 27149, cancelando el total de la mercadería, de tal manera que el propietario de la mercadería como el chofer reconocieron que la mercadería fue internada ilegalmente, pero al pagar los tributos omitidos no fueron condenados por el delito de contrabando; sin embargo, el juzgador no tomó en cuenta que para proceder con la devolución del medio de transporte legalmente decomisado, independientemente de la mercadería debió cumplirse con el requisito de pagar en forma separada el 50% de los tributos omitidos, conforme lo establece el art. 31 del Decreto Supremo 27149 Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, así como el parágrafo V, parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003.
Por lo expuesto, pide se case el Auto de Vista impugnado y disponga el decomiso definitivo del medio de transporte; camión con placa de control LCE-333 en cumplimiento del art. 234 de la LGA a objeto de que sea rematado, conforme lo dispone el art. 238 de la misma disposición legal.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Resolución 72/2004 de 8 de septiembre, el Juzgado Segundo de Partido de Partido en lo penal liquidador de la Capital del Departamento de La Paz con plena competencia como “Tribunal Aduanero”, por una parte, declaró absueltos de culpa y pena a Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Ruiz y Jesús Molina Dávalos (los dos últimos declarados rebeldes y contumaces a la ley) de la supuesta comisión del delito de falsedad aduanera, previsto y sancionado por el art. 175 de la Ley 1990, al existir en su contra prueba semiplena, al tenor del art. 244 inc. 1) del CPP72; por otra parte, declaró extinguida la acción penal a favor de los nombrados procesados Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Ruiz, Jesús Molina Dávalos además de Víctor Alarcón y Narciso René Ramos Zamora al tenor de la Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo V) de la ley 2492, con el consiguiente archivo definitivo de obrados. Disponiendo la cancelación de medias cautelares de carácter personal o real; la cancelación del decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión placa LCE-333 a su propietaria Empresa de Transporte Alanoca SRL por la Administración Aduanera, con los siguientes fundamentos:

Identificación del hecho: El 22 de diciembre de 1.999, funcionarios de la Sub Administradora de Aduana, Zona Franca la Paz denuncian que el 20 del mismo mes y año a Hrs. 11 aproximadamente ingresó un camión con placa de circulación LCE-333 con un contenedor de mercancía que no contaba con la documentación que respalde su legal internación al territorio nacional, en cuyo mérito se sustanció el proceso correspondiente

Por memorial de fs. 639, la parte civil solicitó la extinción de la acción con la facultad que le confiere la Tercera de las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código Tributario en favor de los co-procesados Vicente Torrico y Narciso Ramos por haberse acogido a la regularización de obligaciones tributarias con el pago definitivo y total de los mismos además de los gastos operativos y otros, lo que implica la extinción de la acción penal de conformidad a los dispuesto por el art. 27 num. 2) del CPP; mereciendo la devolución de la mercadería y archivo de obrados en favor de los nombrados procesados, lo que compele a no considerar ni resolver el fondo del asunto.
Con relación al co-procesado Víctor Leopoldo Alarcón, sin bien no se presentó desistimiento en su favor, sin embargo, le beneficia dicho desistimiento por haberse honrado el pago de los tribunos aduaneros omitidos por el principal encausado, en los mismos términos del inciso precedente.
Respecto a los co-procesados declarados rebeldes y contumaces a la ley; Patricia Mireya de Ruiz y Jesús Molina Dávalos, no se probó la falsedad aduanera acusada en su contra.

II.2. De la Apelación planteada.

Señala que el camión con Placa de Circulación LCE-333 contenía y transportaba mercadería consistente en: equipos de sonido, televisores, radios, walkmans, zapatillas deportivas, cuyo valor técnico de tributos ascendía a $us. 62.308,00 y que los tributos omitidos y defraudados al Estado Boliviano serían de Bs. 103.259,50.- mercadería que no contaba con la documentación legal que ampare su legal importación al territorio nacional ni su legal internación al recinto aduanero.

El Capítulo IV de la Ley 1990 (Despacho Aduanero) establece los requisitos que se exige a toda mercadería extranjera que ingrese al territorio nacional, así el art. 75 señala que el despacho aduanero se inicia con la presentación de una Declaración de Mercaderías ante la Aduana de destino acompañada de la documentación indispensable señalada en el reglamento, entre ellas el MIC, la factura comercial y otros; asimismo el art. 82 establece que la importación es el ingreso legal de cualquier mercadería procedente de territorio extranjero a territorio nacional. La mercadería introducida por Vicente Torrico y Narciso Ramos violó las disposiciones señaladas porque no contaban con ninguna documentación legal aduanera.

El camión con placa de circulación LCE-333 ingresó a la Aduana Zona Franca Comercial el 20 de diciembre y al día siguiente salió de dicha frontera con otro número de MIC/DTA y al ser entregado el MIC/DTA original se evidencian varias alteraciones como el número de aduana de partida original, fecha y la hora de ingreso, y en la parte posterior fecha y sello de frontera.

Los funcionarios Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Alarcón y Jesús Molina Dávalos en su calidad de funcionarios aduaneros habrían participado en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 175, 180 inc. h) y 178 de la Ley General de Aduanas, quienes sabían y tenían conocimiento de que el vehículo con placa de control LCE-333 llevaba mercadería de contrabando sin documentación legal.

La Empresa Trans Alanoca interpuso el incidente de devolución del camión con placa LCE-333, que fue rechazado por el juez de la causa, decisión confirmada en apelación, disponiendo el comiso definitivo del vehículo, demostrándose una vez más que se confirmó ante instancias superiores que el vehículo debe ser decomisado a favor de la Administración Aduanera por haber transportado mercadería de contrabando.

El art. 166 de la LGA señala que comete delito de contrabando, entre otros, quien realice tráfico de mercadería sin la documentación legal, hecho cometido por los procesados y que se habría demostrado con la abundante prueba producida, Asimismo señala que no solo comete el delito el dueño de la mercadería sino también el medio de transporte; por lo que el art. 234 de la Ley General de Aduanas define la sanción accesoria como es el decomiso definitivo de los medios y unidades de transporte.

A partir de la vigencia de Disposiciones Transitorias del Código Tributario Ley 2492 y D.S. 27149 muchos procesados se habrían acogido a dichas disposiciones legales cancelando el total de la mercancía en algunos casos y del 50% del valor de la mercancía para la devolución de medios y unidades de transporte; en ese entendido, el propietario de la mercancía y el chofer, ambos procesados se acogieron a estas disposiciones transitorias únicamente en cuanto a la mercadería y no así en cuanto el medio de transporte que debió previamente cancelar el 50% de dichos tributos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 15 de febrero de 2008 (fs. 941 a 943 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera revocó parcialmente la Sentencia 72/2004 y en esa virtud falla, condenando a Patricia Mireya Deheza de Ruíz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos por existir prueba en su contra por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 175 de la LGA, a la pena privativa de libertad de cuatro años, con los siguientes fundamentos:

Es un hecho cierto que el 20 de diciembre de 1999 Hrs. 11:00 a.m. el camión con placa de control LCE-333 arribó a la Aduana Zona Franca Comercial La Paz, conducido por el transportista Narciso Ramos cargado de mercadería extrajera de propiedad de Vicente Torrico.

Los funcionarios de la Aduana Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Jesús Molina y Víctor Alarcón, autorizaron el ingreso a la Aduana Zona Franca falsificando el oficio Cite ZFC-IND/012/99de 20 de diciembre de 1999, que fue entregado por esos funcionarios aduaneros al transportista Narciso Ramos. No existe en obrados un solo elemento que demuestre que este documento público haya sido verdadero.

El camión cargado de mercadería no podía ingresar al recinto aduanero sin presentar el MIC/DTA, toda vez que según los arts. 75 y 82 de la Ley 1990, el despacho aduanero requiere para su ingreso de dicho documento.

El camión salió del recinto Aduanero Fronterizo el 21 de diciembre de 1999, con otro número de MIC/DTA, sumado al hecho de que el MIC/DTA original fue alterado respecto al número de aduana de partida original, fecha y hora de ingreso y el sello de frontera.

Existe plena prueba contra los funcionarios aduaneros Víctor Alarcón, Patricia Mireya de Ruiz y Jesús Molina Dávalos sobre la elaboración del oficio CITE: ZFC-IND/012/1999 y en la alteración del MIC/DTA; consiguientemente, su conducta se adecua a los tipos penales previstos por los arts. 175 y 180, falsedad Aduanera del Servidor Público, ya que con su actividad posibilitaron que Vicente Torrico y Narciso Ramos cometan el delito de Contrabando ingresando al país mercadería sin el pago de los tributos correspondientes, conducta manifiestamente dolosa porque se lo hizo a sabiendas de que el camión llevaba mercadería de contrabando, sin documentación legal.

Dichos extremos no fueron desvirtuados por ningún elemento de prueba que demuestre lo contrario, resultando extraño el razonar del juzgador, cuando en sentencia se dedicó simplemente a hacer una relación de los antecedentes y a expresar que se solicitó la extinción de la acción penal, afirmando además que no se probó la falsedad aduanera cuando de los informes y la prueba presentada por funcionarios públicos y competentes se observa todo lo contrario.

Los únicos que podían beneficiarse de la extinción de la acción eran Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora porque se acogieron a la disposición transitoria de la Ley 2492 y al DS 27149, cancelando el total de la mercancía, de tal manera que tanto el propietario de la mercancía como el chofer reconocieron que la mercadería fue internada ilegalmente; al acogerse a la disposición transitoria pagando los tributos omitidos se beneficiaron de no ser condenados por el delito de contrabando tipificado en el art. 166 de la LGA.

Lo más resaltante del fallo es que se absuelve a Patricia Mireya Deheza de Ruiz y Jesús Molina Dávalos que están prófugos y que no asumieron defensa.

En cuanto a la pena a imponerse si bien la pena máxima para el delito de Falsedad Aduanera es de dos a cuatro años, siendo la pena máxima cuatro años se debe tomar en cuenta que su conducta está agravada por el inc. h) del art. 180, al tratarse de funcionarios públicos aduaneros y operadores en materia de comercio exterior, de tal manera que tomando en cuenta tal situación sólo se hacen merecedores a la pena máxima sin aumentarles la pena en razón de su edad, su condición económica, su nivel de educación y las circunstancias del caso.

En la parte resolutiva de la resolución de manera expresa se dejó subsistente la extinción de la acción penal a favor de los co-procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora, al tenor de la Disposición transitoria Tercera, parágrafo V) de la Ley 2492, la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y real; así como la cancelación del decomiso preventivo y devolución de camión con placa LCE-333 a favor de la Empresa Alanoca SRL.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

La entidad recurrente, Gerencia Regional de la Aduana La Paz, en su recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró las normas contenidas en los arts. 71 del CP, 167 parte II, inc. b) y 234 inc. f) de la LGA, porque dispuso la devolución del medio de transporte utilizado en la comisión del delito de contrabando, comisión reconocida expresamente en dicha Resolución, por lo que para proceder con dicha devolución debió pagarse de forma separada el 50% de los tributos omitidos, conforme lo establece el art. 31 del Decreto Supremo 27149 Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, así como el parágrafo V, parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y disponga el decomiso definitivo del medio de transporte a objeto de que sea rematado.

III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP 72, el recurso de nulidad o casación procede por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo y en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa.

En ese marco jurídico, el art. 297 del precitado cuerpo legal dispone que constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: a) La falta de designación de defensor oficial para el imputado y la inconcurrencia de aquél acto de la confesión; b) Falta de nombramiento de intérprete para el encausado, en los casos previstos por el citado Código; c) Falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia; d) Falta de firmas del Juez en las acta del debate; e) Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate; g) Falta de notificación legal del procesado con la Sentencia; f) Falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo; h) Falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario; i) Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario; y, j) Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.

Como causales de casación, constituyen las consignadas en el art. 298 del CPP72 abrogado, a saber: i) La infracción directa, referida a la violación de las leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; ii) La aplicación indebida, relativa a la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas; iii) Interpretación errónea, referida a la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; y, iv) Infracción de la ley sustantiva, en lo relativo a la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.

El art. 299 de la misma norma procesal penal, establece de forma clara que el recurso de casación o nulidad procede contra los Auto de Vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen, o anulen las sentencias de primera instancia y contra las resoluciones que en consulta concedan o nieguen la suspensión condicional de la pena o el beneficio de libertad condicional.

Por otra parte, los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts. 301 y 303 del mismo cuerpo legal, en cuyo contenido se enumeran los siguientes: 1) Precisar los motivos del recurso; 2) Citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse en el recurso; y, 3) Señalar en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Finalmente, en cuanto al término para su interposición, el precitado art. 303 del CPP abrogado, establece que el recurso de casación o nulidad debe ser planteado en el plazo de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente.

Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP 72, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos, señalados en el art. 301 de la precitada norma y por la presentación extemporánea del recurso; inc. 29 Se declarará infundado el recurso, cuando del examen de los autos resultare no ser evidente la violación de las leyes acusadas por aquel.

Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente se concluye que, a efectos de la procedencia de su recurso de nulidad o casación, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las citadas normas; y por tanto, su incumplimiento provoca que el mecanismo de impugnación sea declarado improcedente e inviabilice un análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. Normas consideradas infringidas en el recurso de casación

Código de Procedimiento Penal

ARTICULO 71º.- (DECOMISO).
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La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.


Ley 1990 vigente a la fecha de supuesta comisión de los hechos delictivos.
Artículo 167°.- El contrabando será sancionado con las siguientes penas:
2° Comiso de mercadería
Comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieran servido para el contrabando, excepto de aquellos medios y unidades de transporte de propiedad total o parcial del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades previstas en la Ley 1178 contra los servidores públicos.
Artículo 234°.- Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal Aduanero de Sentencia impondrá, cuando corresponda:
La privación de libertad.
El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.
El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, por el valor equivalente a la multa aplicable y, cuando corresponda, a los tributos omitidos.
La multa.
Las sanciones administrativas.
La obligación de pagar en suma líquida y exigible, por concepto de los tributos aduaneros defraudados con el delito.
El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la administración aduanera por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales. La actualización e intereses de los tributos serán liquidados en el momento del pago de los mismos. Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos aduaneros y los daños civiles calificados.
III.3. La extinción de la acción penal.
Es necesaria la consideración de la extinción de la acción penal, a los efectos de la resolución del caso traído en casación, pues como fluye de antecedentes el motivo del recurso se origina en los efectos emergentes de la declaratoria de extinción de la acción penal a favor de los procesados Víctor Alarcón y Narciso René Ramos Zamora, al tenor de la Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo V) de la ley 2492, dispuesta en la Sentencia 2/2004 de 8 de septiembre, emitida por el Juzgado Segundo de Partido de Partido en lo penal liquidador de la Capital del Departamento de La Paz, ratificada por el Auto de Vista, ahora impugnado.
Régimen aplicable
Conforme dispone la parte final de las disposiciones transitorias del Ley 1970, las causas en trámite, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo dispuesto por la disposición transitoria segunda que dispone.
“Segunda.- (Aplicación anticipada). No obstante, lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones:
2) Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal”.
b) La prescripción de la acción
Vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares en las situaciones que por Ley así corresponda, en estos casos, el estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 27 del CPP reconoce, entre otros motivos, la prescripción como causa de extinción de la acción.

En ese contexto, la cláusula Tercera de las Disposiciones transitorias de la Ley 2492, que fue aplicada en el caso, dispone lo siguiente:
“V. En materia aduanera, para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo o judicial, emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, se establece el pago de los tributos aduaneros omitidos determinados por la Administración Tributaria, que implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, accesorios y las sanciones que correspondan, incluyendo el recargo por abandono) y la extinción de la acción penal prevista en las leyes aplicables. En los casos de contrabando de mercancías, que sean regularizados con el pago de los tributos omitidos, los medios y unidades de transporte decomisados serán devueltos al transportador, previo pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos tributos. En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas”.
c) Tramite de la extinción de la acción penal
Conforme lo dispone el art. 308 de la Ley 1970, las partes pueden oponerse a la acción penal, mediante las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la extinción de la de la acción penal, según lo establecido por los arts. 27 y 28 de la misma norma procesal penal.
De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CP, establecen el trámite de las excepciones, resaltando que las que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación, debiendo ser opuestas por escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteado la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.
Conforme lo dispone el art. 315 citado, si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Además, el art. 345 de la misma norma procesal disponía que si las cuestiones incidentales se formulaban durante la fase de juicio serian tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia. Esta disposición legal mereció una interpretación desde y conforme la Constitución a partir de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, que generó subreglas para la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones que deben ser consideradas habida cuenta que el Auto de Vista data del 15 de febrero de 2008.
Sobre la apelación de las excepciones e incidentes
El art. 403 inc. 1)  del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código. Alcance que ha sido ampliado desde de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
III.4. Análisis del caso concreto.
Conforme los antecedentes del caso, la Administración Aduanera solicitó la extinción de la acción penal en favor de los co-procesados Vicente Torrico y Narciso Ramos, debido a que los mismos se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, específicamente se ampararon en la cláusula Tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492
En ese ámbito, se nacionalizó la mercadería objeto del comiso, cumpliendo las formalidades establecidas por el DS “23419”, la Resolución de Directorio RD 01-019-03 de 4 de septiembre de 2003, pagando la totalidad de los tributos omitidos más gastos operativos, pidiendo la devolución de las mercaderías en favor de Vicente Torrico, quien asumió la propiedad de las mismas a través de una declaración jurada presentada a la Gerencia de la Administración Aduanera. La Administración Aduanera solicitó se prosiga la acción penal contra los otros imputados por el delito de falsificación de documentos aduaneros y el remate del vehículo decomisado al no haberse pagado el 50% del monto de los tributos omitidos, conforme dispone la parte pertinente de la disposición transitoria tercera.
Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2004 (639), la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, se apersonó al proceso e informó el pago de tributos de mercancía y solicitó la extinción de la acción penal a favor de los co procesados Vicente Torrico y Narciso Ramos, con la facultad que le confería la cláusula tercera de las Disposiciones Transitorias establecidas en la Ley 2492, habiendo el juez de la causa mediante providencia del mismo mes y año, señalado audiencia pública para el 31 de mismo mes y año a Hrs. 9:30 para su consideración (640); sin embargo, después de varias suspensiones la audiencia se verificó el 5 de mayo de 2004 ( fs.647), donde se estableció que la extinción de la acción operaba en favor de los procesados por contrabando Vicente Torrico y Narciso Ramos; asimismo se discutió la posibilidad si el co procesado Víctor Leopoldo Alarcón podía o no acogerse a dicha extinción, en cuyo mérito el juez de la causa dispuso vista fiscal, generando la opinión fiscal de 17 de mayo de 2004 (fs. 651) que opinó por dar curso a la extinción de la acción a favor de los primeros procesados; y, respecto al tercero por requerimiento fiscal de 3 de junio de 2004 (fs, 656 vta.) desestimó su pedido. La solicitud de extinción de la acción fue resuelta en la Sentencia pronunciada el 8 de septiembre de 2004, por el Juez Segundo de Partido Liquidador, que por una parte, declaró absueltos de culpa y pena a Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Ruiz y Jesús Molina Dávalos (los dos últimos declarados rebeldes y contumaces a la ley) de la supuesta comisión del delito de falsedad aduanera, previsto y sancionado por el art. 175 de la Ley 1990, al existir en su contra prueba semiplena, al tenor del art. 244 inc. 1) del CPP72; y por otra, declaró extinguida la acción penal a favor de los procesados Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Ruiz, Jesús Molina Dávalos además de Víctor Alarcón y Narciso René Ramos Zamora al tenor de la Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo V) de la ley 2492, con el consiguiente archivo definitivo de obrados. Disponiendo la cancelación de medidas cautelares de carácter personal o real; la cancelación del decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión placa LCE-333 a su propietaria Empresa de Transporte Alanoca SRL por la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional de la Aduana La Paz, interpuso recurso de apelación contra de la sentencia anterior, resuelto por el Auto de Vista de 15 de febrero de 2008, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Tercera, que revocaron parcialmente la Sentencia apelada, en cuyo mérito condenaron a Patricia Mireya Deheza de Ruíz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos por existir prueba en su contra por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 175 de la LGA, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de cuatro años. Asimismo, dispusieron la subsistencia de la extinción de la acción penal a favor de los co procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora, al tenor de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo v) de la Ley 2492, y la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y real, la cancelación del decomiso preventivo y devolución del camión con placa LCE-333 a favor de la empresa Transportes Alanoca SRL por la Administración Aduanera, con las formalidades de Ley.
Para resolver el agravio traído a consideración de esta Sala, es necesario recordar que la normativa que regula las excepciones e incidentes en la Ley 1970, se aplicará a la resolución del caso analizado que se tramitó conforme las normas del CPP72, dado el mandato de aplicación anticipada graficado en el FJ IV.2. del presente Auto Supremo; ahora bien, realizada esa aclaración necesaria debe recordarse que las excepciones son medios de defensa que utiliza el imputado para enervar o dilatar la acción promovida en su contra, siendo considerada una cuestión accesoria porque surge dentro del proceso que debe ser tramitada en la vía incidental.
Si bien en el caso, no es claro el procedimiento utilizado, lo cierto y evidente es que la Sentencia que declaró extinguida la acción en favor de los procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora -entre otros- al tenor de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo v) de la Ley 2492, disponiendo como emergencia de esa medida la cancelación del decomiso preventivo y devolución del camión con placa LCE-333 a favor de la empresa Transportes Alanoca SRL por la Administración Aduanera, fue apelada por la Administración Aduanera que mereció el Auto de Vista de 15 de febrero de 2008, que declaró subsistente la extinción de la acción penal a favor de los co procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora así como la cancelación del decomiso preventivo y devolución del camión con placa LCE-333 a favor de la empresa Transportes Alanoca SRL por la Administración Aduanera, con las formalidades de Ley.
Ahora bien, el motivo del recurso de casación que se analiza denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró las normas contenidas en los arts. 71 del CP, 167 parte II, inc. b) y 234 inc. f) de la LGA, al disponer la devolución del medio de transporte utilizado en la comisión del delito de contrabando, sin que se hubiera pagado de forma separada el 50% de los tributos omitidos, conforme lo establece el art. 31 del Decreto Supremo 27149 Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, así como el parágrafo V, parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y disponga el decomiso definitivo del medio de transporte a objeto de que sea rematado. Dicho motivo es emergente de la declaración de la extinción de la acción penal que para su sustanciación constituye una excepción de trámite incidental y de previo y especial pronunciamiento.

En ese marco, conforme lo desarrollado en el FJ IV.2, del presente Auto Supremo, contra la resolución que resuelve una excepción solo puede interponerse el recurso de apelación incidental; sin embargo, no puede desconocer el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre la diferencia de tramitación de las excepciones en el proceso penal y el recurso de apelación por el que puede impugnarse la resolución que resuelva las mismas que establece la posibilidad de interponer la apelación restringida a través de la cual se impugna la sentencia.

Si bien, por mandato del art. 394 CPP, aplicable también al caso, las resoluciones judiciales en materia penal serán recurribles -únicamente- en los casos expresamente establecidos por el Código Procesal Penal, el art. 403 inc. 6) del CPP, dispone que el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal; sin embargo, la SC 407/2007 de 22 de mayo, haciendo referencia al art. 314 del CPP, aclaró que las excepciones pueden ser planteadas en etapa preparatoria y en etapa de juicio, en este último caso, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

En cuanto a los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelvan excepciones, la misma SC precisó que conforme lo dispone el art. 403 inc. 1) del CPP el recurso de apelación incidental procede, entre otros, contra la resolución que resuelve una excepción; y que, por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria, por lo que con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, hizo la diferenciación de si la excepción fue presentada en etapa preparatoria o etapa de juicio oral, señalando lo siguiente:
“….la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia,  se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal.
(…)
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”.
En el caso, el proceso penal se sustanció conforme las normas del CPP72; sin embargo, el trámite de los incidentes y excepciones conforme el FJ III.3 de este Auto Supremo, observó las reglas de la Ley 1970, en ese marco normativo concurrente, considerando el principio de acceso a la justicia y el derecho a recurrir es posible considerar como legal que la excepción de extinción de la acción penal hubiera sido resuelta en Sentencia, en cuyo mérito la Administración Aduanera pudo haber interpuesto el recurso de apelación previsto por el art. 284 del CPP para impugnar la resolución asumida en la extinción de la acción penal.
Sin embargo, ello no implica que la determinación asumida sobre la extinción y sus emergencias pueda ser recurrida de casación, pues como se ha señalado la tramitación de incidentes y excepciones se realiza en la vía incidental, es así que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias sea conforme a las reglas del CPP o la Ley 1970, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara por el AS 851/2018 que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ha sido resuelto por este tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la SC 407/2007 y las posteriores.
Por tanto, conforme al razonamiento desarrollado, el recurso de casación interpuesto, es infundado, correspondiendo devolver antecedentes respectivamente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, de fs. 952 a 953.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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