Auto Supremo AS/0124/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: Pando 12/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rómulo Terrazas Rolin y otros
Delitos: Incumplimiento de deberes y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de febrero y reiterado el 1 de abril; 8, 9 y 10 de abril de 2019, que cursan de fs. 207 a 216 vta., reiterado en fs. 217 a 226 vta., fs. 227 a 228 vta., y fs. 238 y vta., Aurora Menacho Vaca, defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia, Rómulo Terraza Rolin, y Ronald Chávez Vaca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, de fs. 188 a 193 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Incumplimiento de Deberes (art. 154), Conducta Antieconómica (art. 224) y Falsedad Ideológica (art. 199), todos previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 3 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Friz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, los encausados Fritz Fernández Gálvez, Walter Beltrán Cuellar, Ronald Chávez Vaca, Rómulo Terraza Rolin, Aurora Menacho, así como la abogada de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia (fs. 93 a 96, 116 a 118, 120 a 123, 125 a 130, 144 a 152), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, “que admite el recurso, declara improcedente la apelación, en consecuencia CONFIRMA sentencia apelada” (sic), motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 649/2019-RA de 23 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:
Indica que el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP con relación a la fijación de la pena por los delitos tipificados en los arts. 222 y 199 del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38.2) del CP, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, expresando que se fijó erróneamente la pena, aplicando de forma equívoca la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, la extensión del daño causado porque la maquinaria cuestionada se encuentra trabajando, prestando cumpliendo servicios y funciones establecidas en el contrato, aportando al desarrollo de la comunidad.
Rómulo Terraza Rolin:

El Auto de Vista, con relación a la valoración intelectiva de la prueba MP-11, solamente menciona que el Tribunal hace conocer las razones de su decisión, debiendo tomarse en cuenta la vulneración del art. 370.5 del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, porque en la aplicación del quantum de la pena, la Sentencia se limitó a señalar que como ambos delitos fueron cometidos en una secuencia de actos encuadrados a una unidad de acción corresponde aplicar el concurso ideal establecido en el art. 44 del CP y aplicó la pena de 5 años de privación de libertad; sin embargo, sobre este aspecto no hace ningún pronunciamiento el Auto de Vista, el cual fue reclamado en la apelación restringida y establece como precedentes contradictorios los AASS Nos. 555/2014-RRC de 15 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, referidos al cómputo de la pena y la facultad que tiene el Tribunal de Alzada para modificar el quantum de la pena impuesta.
Ronald Chávez Vaca:
Existe la vulneración del art. 6 del CPP cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, vulnerando así el principio acusatorio porque dicho principio no sólo dispone la titularidad de la acción en delitos de acción pública y en los de instancia de parte al Ministerio Público, sino determina que la carga de la prueba corresponde al acusador y así lo estableció también el AS 131/2007 de 31 de enero, invocado como precedente contradictorio.
Expresa que bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado; lo contrario, vulnera los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del CPP, relativo a los arts. 115.II de la CPE; y 16, 17 y 70 de la Ley 1970 y con ello, los principios de inocencia y acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso y que desemboca en defecto absoluto inconvalidable conforme prevé el art. 169.3) del CPP.
I.1.2. Petitorios.

Edgar Marcelo Antezana Arancibia impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en aplicación de la doctrina legal aplicable, el Tribunal de alzada actue conforme a derecho; Rómulo Terraza Rolin solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto lo actuado, desde el momento en que se materializan los defectos; y, Ronald Chávez Vaca requiere se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 649/2019-RA de 23 de agosto, cursante de fs. … a …, este Tribunal Supremo admitió los recursos formulados por Edgar Marcelo Antezana Arancibia, Rómulo Terraza Rolin y Ronald Chávez Vaca para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 3 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Friz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con en base a los siguientes hechos probados:

El Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), Convocatoria para su adquisición y uso en el Mantenimiento de Caminos Vecinales de un camión cisterna, retroexcavodora, y camión volqueta con precios referenciales establecidos en la misma licitación en la Adquisición de movilidades y maquinaria pesada camión cisterna, camión Volqueta y una retroexcavodora, Rómulo Terrazas Friz Fernández y Ronal Vaca participan en su calidad de funcionarios públicos, en tanto que Edgar Marcelo Antezana, como proveedor, y representante de la Impor Expor Kepis.

Los contratos suscritos entre Rómulo Terrazas Rolin y Edgar Marcelo Antezana Arancibia para la provisión de vehículos y maquinara forma parte del mismo el documento base de contratación en él que se encuentra los Especificaciones Técnicas. El camión cisterna, la retorexcavadora y camión volqueta tenían especificaciones propias; empero se entregó movilidades con características diferentes. El Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra mediante comprobantes y cheques cancela al proveedor Edgar Marcelo Antezana Arancibia: por el camión cisterna la suma de Bs 448.800, por la retroexcavadora Bs. 685.560 y por el camión volqueta la suma de Bs. 581.150.

El Testimonio Poder 604/2013 de 03 de abril, otorgado por Neibelina Crespo Arana propietaria de Impor Expor Kepis a favor de Edgar Marcelo Antezana Arancibia no establece para que este último pueda presentar a proceso de contratación propuesto alguna a nombre otorgante menos suscribir contratos. El 6 de diciembre de 2013, se publica en el SICOES, la "Adquisición del Camión Volqueta" con el precio referencial de Bs. 591.000, el 18 del mismo mes y año se adjudicó la comercial Import Expor Kepis representada por Edgar Marcelo Antezana Arancibia, por el monto de Bs. 590.000, con plazo de entrega inmediata, el 5 de diciembre de 2013, se suscribe el contrato.

El Acta de Entrega de 23 de diciembre de 2013, firmada por Edgar Marcelo Antezana Arancibia y Ronald Chávez Vaca, hace constar como recibido una Volqueta marca Volkswagen, tracción 6 x 4 y cilindrada de 8.270, pagado con Comprobante de Contabilidad N° 1324, en aquella fecha, el Oficial Mayor Fritz Fernández y el Alcalde Rómulo Terrazas Rolin, situación que resultó ser falsa. El presupuesto gestión 2013 (POA) del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, aprobado por el Consejo Municipal, asigna al Programa, no asigna presupuesto en la partida de gasto 43330 de "Maquinaria y Equipo de Transporte de Tracción". Rómulo Terrazas Rolín, aprobó la modificación presupuestaria, incluyó la partida de gasto 43330 "Maquinaria y Equipo de Transporte y Tracción" asignándole un presupuesto de Bs 1.266. 710, con cuyo Acto administrativo viabiliza los procesos de contratación, sin que exista resolución de Consejo. El 1 de diciembre de 2013, el Alcalde, emitió la Resolución Administrativa 035/2013 por la cual aprobó la modificación presupuestaria.

II.2.De la apelación restringida.

Los recurrentes Ronald Chávez Vaca, Rómulo Terraza Rolin y Aurora Menacho Vaca, defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia presentaron contra la Sentencia recursos de apelación restringida, manifestando:

Ronald Chávez Vaca:

Valoración defectuosa de la prueba, declaración de los imputados, su declaración expresa que no era encargado de la oficina de bienes y servicios, carecía de capacitación técnica, no redactó las actas de recepción de maquinaria, fueron presentadas por Maria Inés Vargas Gamarra, encargada de bienes y servicios, quien se encontraba acompañada de un tercero exigiendo su firma, su función era de almacenero; se mandó al Ministerio Público antecedentes a fines de investigación en contra de María Inés Vargas, se tipifica su conducta como Falsedad Ideológica, pero existe incertidumbre en cuanto al autor, quién forjó el acta, dando lugar a una duda, en cuyo caso favorece al imputado, se debe conocer el resultado de la investigación pendiente todavía.

Rómulo Terraza Rolin:

Omisión de valoración intelectiva de la prueba MP11, correspondiente al poder, en la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, no se hace mención expresa. En la aplicación de la pena debe tomarse en cuenta el art. 370 inc. 5) con relación a los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal sólo se limita a enumerar aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar en definitiva si verdaderamente los hechos motivo del proceso generaron perjuicio o al contrario se viene cumpliendo con el fin para los que fueron adquiridas las maquinarias, la fundamentación en el quantum de la pena es inexcusable, el Tribunal puede subsanar la fundamentación sin ingresar a revalorización de la prueba.

Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:

No existe prueba de que el imputado firmó el acta de entrega, no existe peritaje grafológico, no fue el imputado quien entregó a Ronald Chaves el acta de entrega firmado. Se aplica de forma errónea los arts. 37 y 38 del CP, señala que el móvil fue lograr un beneficio económico desmedido logrando obtener rédito más alto, pero no existe prueba alguna respecto al perjuicio económico, por la declaración de los testigos, la maquinaria se encuentra trabajando en el municipio, el tribunal de alzada puede modificar a 3 años.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Ronald Chávez Vaca:

Valoración defectuosa de la prueba, efectivamente su declaración expresa lo señalado, empero en el proceso de contratación tal cual señala el Tribunal fue nombrado Responsable de Recepción, además de Responsable de almacenes y activos fijos, tenía la obligación de verificar si la documentación correspondía al bien objeto de recepción, cotejar la documentación pertinente con lo efectivamente solicitado, que esté acorde con las especificaciones requeridas por la entidad que representa (art. 39 parágrafo II, inciso a) y 145 en relación al art. 126 de las NB SABS, omitió su responsabilidad de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas descritas en el contrato y el DBC o en su caso emitir el informe de disconformidad, art. 39 inc. a) b), NB SABS, el imputado suscribe actas de entrega con información y datos falsos que no correspondía a los bienes que estaba recibiendo, lo hace solamente de la última recepción, no desde el principio, lo que generó obligaciones a favor del proveedor para pagar el monto de los contratos, no puede ser excusa que no estaba preparado o que no contaba con los conocimientos necesarios, señala que como funcionario público asume plena responsabilidad de sus acciones y omisiones, por lo que el Tribunal da a conocer las razones de su decisión, se señala en apelación que no se valoró su declaración pero no se señala que regla de la sana critica se inaplicó, en apelación no se puede revalorizar la prueba, sino controlar la inaplicación de reglas y principios de la sana crítica; respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público en contra de María Inés Vargas es evidente por lo señalado por el imputado en juicio oral, empero no se menciona ninguna prueba al respecto que cause duda en el Tribunal.

Rómulo Terraza Rolin:

La prueba MP11 de acuerdo a la valoración descriptiva corresponde al Poder 0604/2013, otorgado por la propietaria de la empresa "kepi" a Edgar Marcelo Antezana Arancibia, y en la fundamentación analítica o intelectiva señala que Rómulo Terrazas no observa el Poder 0604/2013, que no faculta al apoderado suscribir contratos a nombre de la propietaria de la Empresa, por lo que la prueba ha sido valorada por el Tribunal, tampoco el recurrente señala cuál el agravio causado al no mencionar expresamente la prueba por el Tribunal, prueba que por lo señalado ha sido valorada. Respecto a que no existe fundamentación respecto a los arts. 37 y 38 del CP en la aplicación de la pena, el tribunal toma en cuenta dichos artículos, si bien no es ampuloso, analiza la naturaleza del delito referido a la actividad pública, el grado de instrucción, que la conducta juzgada el cargo que desempeñaba en la función de Alcalde Municipal, también toma en cuenta a su favor que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales que lleve a visualizar una conducta reiterativa en el ilícito; el recurrente señala que no se analiza respecto a que las maquinarias vienen cumpliendo con el fin para las que fueron adquiridas, pero el Tribunal ya señaló al respecto, que si bien la maquinaria está trabajando, la entrega de los motorizados de acuerdo al DBC eran distintos, de menor cilindrada, menor calidad, menor capacidad y usado, de acuerdo a los informes de auditoría.

Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:

Respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se señala que el móvil fue lograr un beneficio económico desmedido logrando obtener rédito más alto, pero que no existe prueba alguna respecto al perjuicio económico, como ha señalado el Tribunal, si bien la declaración de testigos señala que la maquinaria se encuentra trabajando en el municipio, de acuerdo a las especificaciones del DBC Documento base de contrato, se canceló la totalidad del monto y la entrega de los motorizados eran distintos., de menor cilindrada, menor calidad, menor capacidad y usado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación, se analizará el agravio denunciado por la parte recurrente que fue admitido en el Auto Supremo 649/2019-RA de 23 de agosto, referido a: i) la denuncia de la aplicación errónea de los arts. 37 y 38 inc. 2) del CP; ii) el vicio de incongruencia omisiva ante el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP; y, iii) que no se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso.

En relación al recurso de casación de Edgar Marcelo Antezana Arancibia.

El referido imputado reclama en su recurso casacional, que el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP con relación a la fijación de la pena por los delitos tipificados en los arts. 222 y 199 del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38.2) del CP.

Al respecto, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Estafa, que tiene como hecho generador que el Tribunal de alzada incurrió en la infracción de las penales adjetivas, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia. Con estos antecedentes se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos…”.

Precisado como se encuentra el precedente, se puede evidenciar que del análisis del Auto Supremo desarrollado, la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones completamente diferentes, por un lado en el presente recurso de casación se alega que el Auto de Vista convalidó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP con relación a la fijación de la pena por los delitos tipificados en los arts. 222 y 199 del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38.2) del CP; mientras que en el precedente las situación de hecho generadora de la doctrina se refería a el Tribunal de alzada incurrió en la infracción de las penales adjetivas, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, denontando en definitiva esta Sala Penal que los hechos fácticos no son símiles.

Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

En relación al recurso de casación de Rómulo Terraza Rolin:

Aquel imputado, denuncia en su recurso de casación, que el Auto de Vista, con relación a la valoración intelectiva de la prueba MP-11, solamente menciona que el Tribunal hace conocer las razones de su decisión, debiendo tomarse en cuenta la vulneración del art. 370.5 del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, porque en la aplicación del quantum de la pena, la Sentencia se limitó a señalar que como ambos delitos fueron cometidos en una secuencia de actos encuadrados a una unidad de acción corresponde aplicar el concurso ideal establecido en el art. 44 del CP y aplicó la pena de 5 años de privación de libertad; sin embargo, sobre este aspecto no hace ningún pronunciamiento el Auto de Vista, el cual fue reclamado en la apelación restringida.

Se ha invocado al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Estafa, que tiene como hecho generador que no obstante la fundamentación complementaria que efectuó el Tribunal de alzada respecto a la determinación de la pena, se advierte que además de reiterar los argumentos expuestos en la Sentencia, estableció que las atenuantes generales evidenciadas por el Tribunal de Sentencia, fueron consideradas en la decisión del Tribunal de alzada de no incrementar el máximo de la pena a la mitad; empero, omitió pronunciarse  y considerar  dichas atenuantes a tiempo de fijar una pena. Emitiendose la doctrina legal aplicable que sigue: “…cuando concurre el concurso real de delitos, de acuerdo con la norma prevista en el art. 45 del CPP, la pena a aplicarse debe ser la del delito más grave, lo que no implica entender que sea la pena máxima del referido tipo penal, correspondiendo en todo supuesto y circunstancia justificar la fijación de la pena en función de las reglas y parámetros previstos por la norma sustantiva penal, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales.”.

Una vez, detallado el precedente, se puede establecer de la lectura del mismo, que la problemática procesal de aquel referido fallo, no equivale a un igual hecho fáctico del recurso casacional, pues son contextos indiscutiblemente distintos, por un lado, en el recurso de casación se denuncia que no existió ningún pronunciamiento en el Auto de Vista, incurriendo en error en el quantum de la pena impuesta; mientras que en el Auto Supremo 038/2013-RRC el hecho generador de la doctrina legal aplicable se reseña a que no obstante la fundamentación complementaria que efectuó el Tribunal de alzada respecto a la determinación de la pena, se advierte que además de reiterar los argumentos expuestos en la Sentencia, estableció que las atenuantes generales evidenciadas por el Tribunal de Sentencia, fueron consideradas en la decisión del Tribunal de alzada de no incrementar el máximo de la pena a la mitad; empero, omitió pronunciarse y considerar dichas atenuantes a tiempo de fijar una pena; por lo que los hechos fácticos no son símiles.
A pesar de aquello, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 555/2014-RRC de 15 de octubre, que tiene como problemática procesal el hecho de que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva o ausencia de fundamentación sobre la imposición de la pena máxima del delito de Peculado, a pesar de haber sido cuestionado de manera clara y específica por el recurrente en el recurso de apelación restringida. Que contiene la doctrina legal aplicable:

“…el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control en cuanto a la determinación de la pena, y ante la constatación de su incumplimiento, sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, realizar de manera directa una fundamentación complementaria para modificar el quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, con la facultad que le es reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP”.

De lo anterior se evidencia que se tratan de problemáticas procesales análogas, pues en ambos casos trata de un vicio de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de Alzada, por lo que corresponde entrar en materia.

De la revisión del recurso de apelación restringida presentada por el recurrente se tiene que reclamó como agravio la omisión de valoración intelectiva de la prueba MP11, correspondiente al poder, en la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, no se hace mención expresa. En la aplicación de la pena debe tomarse en cuenta el art. 370 inc. 5) con relación a los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal sólo se limita a enumerar aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar en definitiva si verdaderamente los hechos motivo del proceso generaron perjuicio o al contrario se viene cumpliendo con el fin para los que fueron adquiridas las maquinarias, la fundamentación en el quantum de la pena es inexcusable, el Tribunal puede subsanar la fundamentación sin ingresar a revalorización de la prueba.

En relación a lo anterior el Tribunal de alzada consideró que respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se señaló que el móvil fue lograr un beneficio económico desmedido logrando obtener rédito más alto, pero que no existió prueba alguna respecto al perjuicio económico, como señaló el Tribunal, si bien la declaración de testigos señala que la maquinaria se encuentra trabajando en el municipio, de acuerdo a las especificaciones del Documento Base de Contrato (DBC), se canceló la totalidad del monto y la entrega de los motorizados eran distintos, de menor cilindrada, menor calidad, menor capacidad y usado.

Ahora bien, es necesario tener presente la compresión de la Sala en relación a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al efecto, el Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero señaló “…de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

De ello, se establece claramente que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

De la necesaria relación de antecedentes y de la jurisprudencia ordinaria en relación a la incongruencia omisiva, se puede constatar con meridiana claridad de que el Auto de Vista impugnado adolece del vicio de incongruencia omisiva en relación a la omisión de valoración intelectiva de la prueba MP-11 (correspondiente a un Poder) a pesar de haber sido cuestionado de manera clara y específica por el recurrente en el recurso de apelación restringida, en clara contradicción con la doctrina legal aplicable desarrollada en el presente Auto Supremo, por lo que se declara fundado el presente recurso.

En relación al recurso de casación de Ronald Chávez Vaca

El susodicho imputado requiere en su recurso casacional, que existe la vulneración del art. 6 del CPP cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, vulnerando así el principio acusatorio porque dicho principio no sólo dispone la titularidad de la acción en delitos de acción pública y en los de instancia de parte al Ministerio Público, sino determina que la carga de la prueba corresponde al acusador.

Al respecto, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, dictado en el proceso penal seguido por el tipo penal de Violación de niño, niña o adolescente agravada, que tiene como hecho generador que evidentemente, el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, no ha sido debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. Con dicho antecedente se estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “…es necesario considerar que el tipo penal incurso en el artículo 308 bis del Código Penal no puede ser interpretado con relación al artículo 4 del Código niño, Niña y Adolescente( presunción de minoridad); toda vez que el sistema procesal penal actual, conforme lo ha entendido este Tribunal, exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material y que esté fundada en la demostración de culpabilidad del procesado, dentro del proceso legal, consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador…”.

Precisado como se encuentra el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, se puede evidenciar que, del análisis del precedente desarrollado, la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al hecho fáctico motivo de casación, pues se evidencian situaciones completamente diferentes, en el presente recurso casacional se alega que no se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado; mientras que en el referido Auto Supremo el hecho generador de la doctrina se refiere a que evidentemente, el elemento normativo exigido por el art. 308 bis del CP, no ha sido debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo, demostrando este alto Tribunal de justicia que los hechos fácticos no son similares; determinando que el recurso devenga en infundado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Aurora Menacho Vaca (defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia) y Ronald Chávez Vaca; y, FUNDADO el recurso de Rómulo Terraza Rolin; en cuyo mérito, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3 de enero de 2018 y determina que la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departa mentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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