Auto Supremo AS/0128/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: Oruro 18/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rosario Mamani Fernández y otro
Delitos: Conducta Antieconómica y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 208 a 217 vta., Rosario Mamani Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 31 de mayo de fs. 174 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni contra la recurrente y Policarpio Calani Quillca, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 06/2015 de 2 de julio (fs. 95 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni del departamento de Oruro, declaró a Policarpio Calani Quillca autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 157 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, declaró a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, fijando la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia respecto a ambos imputados.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel (fs. 112 a 125), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/2016 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, no obstante haber señalado al efecto que respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, la Sentencia encajó su conducta a dicho tipo penal por el solo hecho de haber pagado por los equipos de computación antes de que sean facturados, sin referirse que las computadoras fueron entregadas al Director del Colegio Bolivia, por lo que no existía daño al patrimonio del Estado. Respecto al delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, la Sentencia no hace referencia al beneficio que hubiera percibido u obtenido ni establece que acto hubiera simulado, limitándose a afirmar que como Alcaldesa de Huanuni puso mucho interés en la suscripción de los contratos, sin establecer como determinó el interés. Sobre el delito de Conducta Antieconómica, no establece de qué manera habría incurrido en dicho tipo penal, máxime si en el desarrollo del juicio no se demostró con prueba objetiva que genere convicción que hubiera atentado contra el patrimonio del Estado, contraponiendo a ello el hecho de haber entregado las computadoras y los cuatro contenedores de basura, respecto al enlosetado de la Plaza San Pedro y sus calles adyacentes, ella fue la primera en preocuparse por el incumplimiento de su entrega, siendo raro que el Ministerio Público no hubiera iniciado ninguna acción contra la empresa constructora. Finalmente, en cuanto al Incumplimiento de Deberes, uno de los elementos esenciales para la comisión del delito es el dolo, por lo que cualesquiera de los verbos rectores de dicho tipo penal deben ser dolosos, de una revisión de la Sentencia no hay ningún fundamento por el que pueda establecerse una conducta dolosa de su parte.

Añade, que en la calificación de su conducta a los tipos penales que le atribuyen, no se estableció o describió el hecho demostrado en el juicio justificado a través de una fundamentación probatoria e intelectiva para luego ser comparada con los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que no se demostró con prueba plena de qué manera como ex autoridad edil del municipio de Huanuni uso indebidamente algún tipo de influencia o realizó una negociación incompatible con sus funciones de alcaldesa, mucho menos se estableció que deber jurídico incumplió de manera dolosa, cuál el daño económico causado al municipio con su presunta conducta antieconómica, elementos esenciales para adecuar su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, siendo el proceso de subsunción de fundamental importancia, ya que a partir del hecho concreto, acaecido en la realidad y establecido, el sujeto activo que participó en la comisión más allá de toda duda razonable, ha de recibir el reproche penal expresado en una pena.

Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contenía una suficiente fundamentación y motivación al subsumir su conducta a los tipos penales atribuidos ni sobre el valor que otorgó a cada medio de prueba; no obstante, ello fue injustamente condenada.

Añade que la Sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida y ratificada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no ejercitó ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipos penales que le fueron atribuidos, evidenciando una insuficiente fundamentación que no solo constituye un defecto de sentencia sino que en el ámbito del art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose inobservado la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, constituye también un defecto absoluto inconvalidable por el que puede sufrir una pena de reclusión. A su vez, señala que el Auto de Vista guardó absoluto silencio con relación a aspectos que fueron fundamentados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Rosario Mamani Fernández, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2015 de 2 de julio (fs. 95 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni del departamento de Oruro, declaró a Policarpio Calani Quillca autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 157 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, declaró a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, fijando la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia respecto a ambos imputados, bajo los siguientes hechos probados: 

Que, con relación a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, se han acusado tres hechos concretos cuando fungía como Alcaldesa del Municipio de Huanuni, por lo que para fines didácticos se describe los siguientes aspectos probados:

De la provisión de quince equipos de computación. Se tiene como antecedente, una carta del Director del Colegio Bolivia en la que pide a la Alcaldesa de Huanuni la ejecución del Gabinete de Computación (MPD-29), por lo que el 9 de septiembre de la gestión 2008 la Alcaldesa suscribió contrato con Andrés Lima Castro en su condición de propietario de la Empresa A&J Import Export Servicios Generales para la provisión de 15 equipos de computadoras a favor de la Unidad Ejecutiva Colegio “Bolivia” por la suma de Bs. 60.750 (MPD-30 y MPD-33), conforme los cheques 005449 y 005448, orden de pago en la suma de Bs. 9.951 y Bs. 50.798 a favor del vendedor (MPD-26, MPD-27, MPD-28 y MPD-35), en la suma total anteriormente descrito, siendo el pago anterior a la facturación y no como se indica en el contrato en su cláusula cuarta al estipular que el pago fuese después de la presentación de la factura. De las actas de entrega de activos fijos e informe (MPD-36 y MPD-38) se establece que el 18 de septiembre de 2008 se procedió a la entrega de los equipos de computación al profesor Julio Baptista -Director del Colegio Bolivia, sin embargo, existe un informe del Oficial Mayor en que hace conocer que la Alcaldesa en forma personal hizo la entrega del cheque, además por las pruebas documentales y por las testificales de Paulina Canaviri, Miguel Ángel Andrade se sostuvo que la adquisición de las computadoras para el referido colegio, no siguió el curso normal pues el proceso de contratación y el propio Contrato no fueron autorizados por el Concejo Municipal, así también se canceló la totalidad del monto antes de la facturación.

De la compra de contenedores.- (MPD-48) Se tiene el Contrato de 7 de octubre de 2008, suscrito por la Alcaldesa con la Empresa Somin a través de su representante Dorcas Mariela Zabala para la adquisición y entrega de cuatro contenedores de basura por la suma de Bs. 72.000, compra realizada a solicitud del Departamento Técnico Agropecuario del Municipio de Huanuni (MPD-47), que conforme el respectivo contrato se debería realizar la entrega en nueve días posterior a la firma, pero en las papeletas de emisión de cheque, orden de pago, factura y cheque, las mismas fueron pagadas el 9 de octubre de 2008 pagándose la suma de Bs. 36.000 como anticipo 50% y el segundo pago fue el 11 de octubre de 2008 (MPD-43, MPD-44, MPD-45, MPD-52) situación que denotaría el incumplimiento a las normas D.S. 29190 de 11 de julio y que tampoco se hubiera cumplido en la forma y plazo del contrato respectivo, asimismo advierte que dicha disposición legal refiere a que el anticipo no podría ser mayor al equivalente del 20%, como se extrañó la carencia de firmas en el acta de entrega por el representante del Concejo Municipal.

De la suscripción del contrato con la Constructora Multidisciplinaria Somin S.R.L – Se tiene que la Alcaldesa también realizó un Contrato en la suma de Bs. 310.680 por concepto de Construcción de enlosetado, dejando claro que no se presentó como prueba el respectivo contrato, simplemente existiendo una Resolución administrativa de adjudicación (MPD-58) de la que se tiene que a dicha Empresa se le adjudicó el enlosetado de las calles Plaza San Pedro, Ladislao Cabrera, Corazón de Jesús, Adolfo Mier y María Barzola por el tiempo de ejecución de 120 días (MPD-16, MPD-17, MPD-18, MPD-19, MPD-20 y MPD-21), verificando que se canceló Bs. 300.000 a Dorcas Mariela Zabala en su calidad de representante de dicha Empresa con la planilla de avance de obra N° 1, el 22 de diciembre de 2008; es decir casi el 91% del total del trabajo, por lo que se tiene el Incumplimiento del Contrato como de las Normas Básicas e Incumpliendo la propia Resolución de Adjudicación 74/2008 de 20 de noviembre, debido a que la misma disponía que se realicen los pagos conforme las planillas de avance y no en un solo pago donde se realizó casi la totalidad del pago, de la misma forma se observó la emisión del cheque ya que no se contó con ninguna Resolución del Consejo Municipal.
II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde desarrollar los siguientes agravios:

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la inadecuada calificación de los hechos, argumentando que la Sentencia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados que nunca fueron corroborados por las documentales ni por las testificales, sin realizar un proceso de subsunción y con una carencia de motivación, señalando el considerando VI de los motivos de derecho, transcribiendo los fundamentos del mismo y los tipos penales acusados, donde a su vez sostuvo que en su calidad de funcionaria pública no incurrió en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; relata que en la Sentencia no se hizo referencia de qué manera hubiera incurrido en el delito de Conducta Antieconómica, máxime si no se demostró el daño económico al Estado, que por el contrario se hubiera entregado las computadoras, los contenedores y en el enlosetado fue entregada la obra por ella misma, que no se le inició acción legal alguna a la Empresa Somin SRL, que no existiría vinculación con el delito de Incumplimiento de Deberes al no establecerse el deber incumplido, ni la antijuricidad menos la subsunción en elementos constitutivos de los tipos penales acusados.

Menciona en relación a las pruebas: a) El inicio de la acción penal describió las documentales MPD-1 y MPD-2; b) En lo referente a la existencia, lugar y momento del hecho se sustentaría en diferentes pruebas documentales, describiéndolas respectivamente, que no se hubieran considerado que todas las pruebas no demostrarían su responsabilidad penal. Sostiene que las declaraciones de Rafael Alex Crispín, Beatriz Yucra, Emilio Choque Valdez, Paulina Canaviri, Herbert Ajhuacho y Martín Condori hubiesen referido conocer el caso, pero ninguno hubiera hecho referencia que la misma fuera autora de los delitos acusados y por los cuáles se les acusan injustamente. Respecto a la prueba testifical de la acusación particular relativos a Miguel Ángel Andrade, Hilarión Achacollo, donde tampoco se hubiera establecido el grado de participación, que no la identificaron en los delitos condenados. Así, en la valoración probatoria no se consideraron sus pruebas de descargo ID-1, ID-2, ID-4, ID-5, ID-6, ID-8, ID-9, que se habría forzado la subsunción, que no se hubieran explicado cómo en los hechos se causó daño al Estado, se incumplió o de qué forma se utilizó influencias para beneficiar a su persona o un tercero, cuando se cumplieron con la entrega de las computadoras, contenedores y el enlosetado, pese a dicha situación se la condenó a cinco años sin subsumir su conducta a los tipos penales condenados, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando también que al existir cuatro delitos acusados porque no se la condenó por un concurso real de delitos, que no hubiera justificado racionalmente la judicialización de las pruebas, que no se hubiera mencionado las pruebas de descargo.

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando la importancia del juicio oral, realiza la consideración de la sana crítica, describiendo los arts. 124, 360, 365, 359, 360 inc. 3) del CPP, expresando que no se hubiera otorgado el valor probatorio a los elementos de pruebas. Que, cuestionó el considerando V de la descripción análisis y valoración de la prueba, en la que sostuvo que no se habría generado ningún criterio sobre la asignación de valor en las pruebas limitándose a la descripción de los mismos, como se evidenciaría la ausencia de valoración de las pruebas de descargo, coligiendo a criterio de la recurrente el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues la Sentencia debió contener la explicación precisa de las razones que conllevaron a fundar la responsabilidad penal, siendo obligación desglosar los elementos de convicción con la valoración otorgada en base a la sana crítica, fundamentación ausente en la Sentencia condenatoria, haciendo a que la misma sea defectuosa y vulneradora de sus derechos y garantías fundamentales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Por lo que tomando en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP (inadecuada calificación de los hechos), el Tribunal de alzada señaló que el agravio interpuesto se interpuso de forma deficiente, porque hace una mescolanza, no obstante de su ampuloso y desordenado argumento se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin precisar en forma concreta la violación de dicha normativa penal o cómo se vulneró, redundando en la falta de fundamentación, incumpliendo los requisitos de la apelación restringida conforme prevé el art. 408 del CPP, la apelante expone sus presuntos agravios de forma reiterativa, contradictoria y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir, también se transcribe en alzada con relación a lo que la jurisprudencia señala en cuanto a los requisitos de la apelación restringida. Asimismo, sostiene que la recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos, la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, siendo diferente cada supuesto, en el caso presente la recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, también referente a la carencia de fundamentación, en fin no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales, también en alzada realiza la distinción de los presupuestos del art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación, como de sus supuestos de errónea calificación de hechos, de la concreción del marco penal y de la pena.

Continúa refiriendo que verificado el considerando VI de los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, después de una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, ha emitido fundamentos alegando que conforme a la valoración probatoria previsto en el art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, así en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Rosario Mamani Fernández, comenzando del inciso a) valorando las literales MPD-29, MPD-27, MPD-26, MPD-35, MPD-28, destacando que como Alcaldesa del Municipio de Huanuni celebró contrato para adquirir quince computadoras realizando el pago anterior a la facturación contrario a la cláusula cuarta del contrato, también se refirió al contrato de cuatro contenedores y por la realización del enlosetado de diferentes calles en la que se señaló montos cancelados y las irregularidades cometidas por la imputada, reiterándose fundamentos, razonamientos y análisis desplegado por el Tribunal de Sentencia en la que concluyeron con la subsunción al delito de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, desglosando cada delito en la que se establece la concurrencia de los elementos de los tipos penales, siempre en base a la prueba documental, testifical de cargo y descargo, en una valoración integral, así como en la debida fundamentación, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.

Referente al agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la carencia de fundamentación de la subsunción por los tipos penales condenados como el valor otorgado a los medios probatorios; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que pese a la imprecisión de los aspectos cuestionados, conviene recordar que el defecto de Sentencia denunciado contiene tópicos sobre ausencia de fundamentación, de insuficiencia o que la misma sea contradictoria, en virtud del cual la apelante en cuanto al primer supuesto sostuvo que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación que no puede darse en la praxis jurídica debido a que la carencia de motivación se refiere a las razones o motivos de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra forma, que de ninguna manera una Resolución puede tener los tres supuestos, que el recurso de apelación es de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control del Tribunal de juicio, no siendo posible la revalorización. Que, la apelación restringida resulta ser confusa al denunciar el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al sostener que no cuenta con la motivación en lo que se refiere a la subsunción a los tipos penales, sin mencionar que fuera lo vulnerado, o si se trataría de la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, no mencionó los medios probatorios del debate, lo que denota una ausencia de la debida motivación de la apelación.

Con relación a la prueba física, sobre el cuestionamiento a diferentes pruebas documentales como las MPD-1, MPD2, MPD-3, MPD-4 y MPD-5, que ninguna demostraría los delitos acusados, que con relación a las testificales ninguno conocería el hecho generando duda razonable; al respecto, el Tribunal de alzada sostiene que la recurrente al señalar las pruebas, no explica si se refiere a las pruebas materiales como el equipo de computación, contenedores o enlosetado, confundiendo las pruebas documentales con las físicas, tampoco señaló de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas; a su vez, respecto a las pruebas señaladas que no demostraron con claridad los delitos acusados, la impugnante confunde si por sí mismas dichas pruebas documentales estuviesen instruyendo un determinado delito cuando el proceso de análisis entre los hechos y la ley deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo de los Juzgadores conforme al elemento prueba, también relativo a los precedentes invocados no explica la contradicción.

Respecto a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos al tipo penal relativo a que no se hubiera realizado una comparación con las conductas de los delitos acusados, que denotaría una falta de fundamentación con ausencia de valoración de la prueba de cargo; al respecto, considera el Tribunal de alzada que la redacción de la apelación fuese incomprensible cuando señala “ninguna comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica” no explica si se refiere a que si se debería comparar uno y otro tipo penal o cuál el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría, tampoco explica cuál el defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de juicio en el considerando VI esgrimió razonamientos claros y concretos, la cual fundamenta la subsunción, realiza una descripción y valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, emitiendo fundamentos específicos de todos los argumentos, cumpliendo el art. 171 del CPP, asumiendo los elementos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos, conllevando a la carencia de sustento jurídico de la denuncia formulada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso la imputada Rosario Mamani Fernández, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado momento de resolver los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida previstos en los incisos 1) y 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:

"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.

Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).

Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).

Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.

III.3. Análisis del caso concreto.

III.3.1. De la resolución del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

La recurrente como primer motivo de casación identificado, refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta a los tipos penales que se le atribuyen.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación restringida, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la recurrente denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la inadecuada subsunción de su conducta a los hechos acusados, argumentando que en la Sentencia no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados que nunca fueron corroborados por las documentales ni por las testificales, con una carencia de motivación, señalando el considerando VI de los motivos de derecho, transcribiendo los fundamentos del mismo y los tipos penales acusados, donde a su vez sostiene que en su calidad de funcionaria pública no incurrió en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, que en Sentencia no se hizo referencia de qué manera hubiera incurrido en los delitos condenados, máxime si no se demostró el daño económico al Estado, que por el contrario se hubiera entregado las computadoras, los contenedores y el enlosetado. A su vez, enunció diferentes pruebas documentales señalando que no se hubieran considerado que las mismas no demostrarían su responsabilidad penal. Respecto a las testificales que no hubiesen referido conocer el caso pero ninguno hubiera hecho referencia que la misma fuera autora de los delitos acusados. Así, en la valoración probatoria no se consideraron sus pruebas de descargo, que se habría forzado la subsunción, que no se hubieran explicado cómo en los hechos se causó daño al Estado.

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley (art. 370 inc. 1 del CPP), expresó que el agravio interpuesto se lo interpuso de forma deficiente, porque hace una mescolanza, sin precisar en forma concreta la violación de dicha normativa penal o cómo se vulneró, redundando en la falta de fundamentación, la apelante expone sus presuntos agravios de forma reiterativa, contradictoria y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir. Que la recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos, la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, siendo diferente cada supuesto que prevé el defecto de Sentencia denunciado, en el caso presente la recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, también referente a la carencia de fundamentación, en fin no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales.

Continúa señalando el Tribunal de alzada que verificado el Considerando VI de los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, evidenciando una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, conforme al art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, así en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Rosario Mamani Fernández, valoró las literales MPD-29, MPD-27, MPD-26, MPD-35, MPD-28, destacando que como Alcaldesa del Municipio de Huanuni celebró contrato para adquirir quince computadoras realizando el pago anterior a la facturación contrario a la cláusula cuarta del contrato, también se refirió al contrato de cuatro contenedores y por la realización del enlosetado de diferentes calles en la que se señaló montos cancelados y las irregularidades cometidas por la imputada, reiterándose fundamentos, razonamientos y análisis desplegado por el Tribunal de Sentencia en la que concluyeron con la subsunción al delito de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, desglosando cada delito en la que se establece la concurrencia de los elementos de los tipos penales, siempre en base a la prueba documental, testifical de cargo y descargo, así como en la debida fundamentación.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, así como la denuncia traída en casación, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y precisa al momento de resolver el defecto de Sentencia relativo al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que conforme con el control de legalidad, por una parte verificó el recurso de apelación restringida concluyendo que el agravio se lo interpuso de forma deficiente, realizando una mezcolanza de cuestionamientos, al no precisar en forma concreta la violación de dicha normativa penal o cómo se vulneró, que al exponer su agravio no distinguió en su exposición la errónea calificación de los hechos, de la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, presupuestos que prevé el defecto de Sentencia denunciado, señalando también que la recurrente empezó con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, como hacer referencia a la carencia de fundamentación, sin explicar cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales.

Así, al margen de verificar las falencias detectadas en el recurso de apelación restringida, realizó por otra parte el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, verificando el Considerando VI de la Sentencia, advirtiendo que se efectuó una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, conforme al art. 171 del CPP, para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada, así también se verificó que en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Rosario Mamani Fernández, para llevar a la adecuada subsunción se valoró las literales MPD-29, MPD-27, MPD-26, MPD-35, MPD-28, destacando que como Alcaldesa del Municipio de Huanuni celebró contrato para adquirir quince computadoras realizando el pago anterior a la facturación contrario a la cláusula cuarta del contrato, también se refirió al contrato de cuatro contenedores y por la realización del enlosetado de diferentes calles en la que se señaló montos cancelados y las irregularidades cometidas por la imputada, reiterándose fundamentos, razonamientos y análisis desplegado por el Tribunal de Sentencia, concluyendo con la debida subsunción de su conducta a los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en base a la prueba documental, testifical de cargo y descargo, así como en la debida fundamentación.

Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su componente falta de fundamentación al resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues acorde a lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada emitió una respuesta debidamente fundamentada, donde primeramente hace notar las falencias del recurso de apelación restringida en sentido que denuncia de forma entremezclada diferentes cuestionamientos, como la supuesta falta de subsunción vinculado al art. 370 inc. 1) del CPP, sin considerar que dicho supuesto contiene conforme a la doctrina diversos tópicos como la inobservancia de la ley sustantiva, su errónea aplicación, así como sub temáticas inmersas en la errónea aplicación de la ley sustantiva las cuales son la errónea calificación de los hechos (tipicidad), de la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, sin diferenciar ni fundamentar a qué tópico refirió la recurrente; además, hizo constar que sus argumentos se basaron de forma entremezcladas también en defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación; a su vez, no se limitó el Tribunal de apelación en observar sus falencias de la recurrente, sino procedió acorde al control de legalidad y logicidad a verificar la correcta subsunción, analizando el Considerando VI de la Sentencia, concluyendo que las pruebas extrañadas fueron valoradas acorde a la sana crítica, como también la conducta de la imputada fue descrita en diferentes actos, relativos a los equipos de computación, a la adquisición de contenedores y al enlosetado, donde resaltó las controversias con los mismos contratos así como al procedimiento de adquisición la cual fue contraria al D.S. 29190 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponían los arts. 413 y 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresó, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando el acápite VI de la Sentencia, los elementos probatorios analizados por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, primero al hacer constar las falencias del recurso de apelación restringida y luego al proceder a realizar los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia; asimismo fue completo, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia contenía la debida labor intelectiva de la subsunción para la adecuada condena, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que la misma se encontraba debidamente explicada en el considerando VI de la Sentencia; además que también resultó ser legítimo, pues realizó los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos adecuados que llevaron al Tribunal de juicio, a determinar condena por los delitos acusados; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los dispone el art. 124 y 398 del CPP.

Finalmente, se debe considerar conforme el acápite II.2. de la presente Resolución, el defectuoso planteamiento en apelación restringida del agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, como el Tribunal de alzada explicó se debe realizar una diferenciación de dicho defecto de Sentencia pues la misma contiene por un lado una supuesta inobservancia y por otro lado una errónea aplicación de la ley sustantiva; además, al margen de esa situación la apelación resultó confusa y entremezclada al envolver los agravios de defectuosa valoración y la falta de fundamentación de la Sentencia inmersos entre sí, frente a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, situación que conlleva al Tribunal de apelación, a resolver acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum, y lo previsto en el art. 398 del CPP, pues constituye una delimitación a los aspectos estrictamente denunciados, por lo que al no proporcionarse los insumos necesarios sobre el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no puede contrariamente alegar una carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues la misma fue resuelta acorde a los planteamientos de su recurso.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, se declara infundado este motivo de casación.

III.3.2. De la resolución del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.

En el seguimiento la recurrente refiere que en apelación restringida denunció como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde sostuvo la insuficiente fundamentación y motivación del fallo condenatorio al subsumir su conducta a los tipos penales atribuidos, así como la defectuosa valoración que se otorgó a cada medio de prueba, añadiendo que en alzada no se ejercitó ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, habiéndose inobservado la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la recurrente denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde sostuvo que no se hubiera otorgado el valor probatorio a los elementos de prueba, cuestionando el Considerando V de la Sentencia, haciendo referencia a que no se habría generado ningún criterio sobre la asignación de valor en las pruebas, limitándose a la descripción de las mismas y una ausencia de valoración a las pruebas de descargo, haciendo a la misma sea defectuosa y vulneradora de sus derechos y garantías básicas fundamentales.

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), advirtió pese a la imprecisión de los aspectos cuestionados, que el agravio acusado contiene tópicos inmersos, relativos a la falta, insuficiencia y contradictoria fundamentación, haciendo constar que la apelante acusó la carencia de fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación anómala en la praxis jurídica, debido a que la carencia de motivación se refiere a las razones de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra forma, que el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control del Tribunal de juicio. Añadió que la apelación restringida resultó ser confuso al denunciar el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que no cuenta con la motivación en lo que se refiere a la subsunción a los tipos penales, sin mencionar los aspectos vulnerados o si se trataría de la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, denotando una ausencia de la debida motivación de la apelación.

Continuó señalando el Tribunal de alzada con relación a las pruebas físicas cuestionadas, que la recurrente al señalar dichos elementos probatorios, no explicó si se refirió como pruebas materiales al equipo de computación, contenedores o enlosetado, confundiendo las pruebas documentales con las físicas, tampoco señaló de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas, olvidando que el proceso de análisis entre los hechos y la ley deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo. Respecto a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos a los tipos penales acusados, el Tribunal de alzada consideró que la redacción de la apelación fuese incomprensible cuando señala “ninguna comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica” al no explicarse si se refiere a que si se debería comparar uno y otro tipo penal o cuál el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría. Además, verificó que el Tribunal de juicio en el considerando VI esgrimió razonamientos claros y concretos, la cual fundamenta la subsunción, realiza una descripción y valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, cumpliendo el art. 171 del CPP, asumiendo los elementos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, así como la denuncia traída en casación, se evidencia que el Tribunal de alzada conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, en su segunda parte, otorgó una respuesta clara y precisa al momento de resolver el defecto de Sentencia relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que advirtió que el agravio acusado contiene tópicos inmersos, relativos a la ausencia, insuficiencia y contradictoria fundamentación, haciendo constar que la apelante acusó la carencia de fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación anómala en la praxis jurídica, al no ser prevista por el defecto de Sentencia denunciado, además que no se mencionó en la apelación los aspectos vulnerados o si se trataría de la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica. Por otro lado, el Tribunal de alzada fue bastante claro al señalar que la apelante con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas, resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo, explicando que su apelación fue incomprensible relativo a la comparación de los componentes de los delitos acusados, al no explicarse el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría.

Asimismo, fuera de establecer las falencias de su apelación, realizó con el control de legalidad el considerando VI de la Sentencia, constatando los razonamientos claros y concretos en la subsunción realizada, como también mediante el control de logicidad verificó la correcta valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, para concluir con la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos.

Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su componente falta de fundamentación al resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues acorde a lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada emitió una respuesta debidamente fundamentada, donde primeramente hace notar las falencias del recurso de apelación restringida en sentido que no precisarse la fundamentación extrañada, si la misma fuese descriptiva, intelectiva o jurídica; a su vez, no se limitó el Tribunal de apelación en observar sus falencias de la recurrente, sino procedió acorde al control de legalidad y logicidad a verificar la correcta fundamentación, analizando el Considerando VI de la Sentencia, concluyendo la correcta subsunción de su conducta a los tipos penales acusados, como la adecuada valoración probatoria de las pruebas documentales, testificales y las de descargo.

A su vez, el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos con relación a la fundamentación de la Sentencia conforme el art. 124 del CPP, por lo que la Resolución impugnada resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando el acápite VI de la Sentencia, como los elementos probatorios analizados por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, primero al hacer constar las falencias del recurso de apelación restringida y luego al proceder a realizar los controles de legalidad y logicidad sobre el considerando VI de la Sentencia; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia contenía la debida labor intelectiva de la subsunción, como la sana crítica al momento de valorarse los medios de prueba documentales, testificales y de descargo, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además que también resultó ser legítima, pues realizó los controles de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos adecuados que llevaron al Tribunal de juicio, a determinar condena por los delitos acusados; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme lo dispone el arts. 124 del CPP.

De lo establecido por el Tribunal de apelación, realizando el control de legalidad sobre la Sentencia, resulta evidente la correcta valoración de los elementos probatorios ubicada en el Considerando V de la Sentencia, al valorarse las pruebas documentales describiendo los momentos oportunos de los hechos atribuidos, como del inicio de la acción penal, de la existencia del lugar y momento del hecho, y la participación de la imputada, donde se analizó las pruebas documentales, las testificales, así como las pruebas de descargo, acorde a la sana crítica conforme al art. 173 del CPP; a su vez, en el considerando VI de la Sentencia, se observa el trabajo de la subsunción que realizó el Tribunal de juicio, describiendo con relación al hecho acusado, referente a los quince equipos de computación, de la compra de los contenedores y sobre la construcción de enlosetados, describiendo los tipos penales del Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con la Función Pública, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, como procediendo a realizar también el trabajo de subsunción de la conducta de la imputada a los delitos condenados, luego de ello se fija la pena correspondiente, advirtiéndose que la Sentencia contaba con la debida fundamentación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales en su componente debida fundamentación, el motivo de análisis se deriva en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosario Mamani Fernández, de fs. 208 a 217 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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