Auto Supremo AS/0130/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente                : Pando 14/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : César Eduardo Barreto Callizaya
Delito                             : Lesiones Gravísimas
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 117 a 123, Julio César Eduardo Barreto Callizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de abril de 2019, de fs. 92 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Collins Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 3 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 52/2018 de 22 de noviembre (fs. 31 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a César Eduardo Barreto Callizaya, autor del delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más medidas preventivas y de protección, multas y costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado César Eduardo Barreto Callizaya (fs. 59 a 70), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 18 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 653/2019-RA de 23 de agosto, se extrae el motivo a ser analizados en esta Resolución:

Denuncia el recurrente que en apelación invocó una serie de defectos incurridos por la Sentencia, de los cuáles el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre los defectos denunciados del art. 370 núms. 2) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo dicho actuar en infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, incurriendo en fallo citra petita, contrario al Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo.


I.1.2. Petitorio

Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se ordene dictar nuevo Fallo que ordene la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 653/2019-RA de 23 de agosto, se admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1.Objeto del Proceso.

Agresión física por parte de Cesar Eduardo Barreto Callizaya en contra de su cónyuge, ocasionando a su víctima pérdida de la conciencia a raíz de los golpes recibidos y posteriores intervenciones quirúrgicas en la región craneal.

II.2.De la Sentencia.

Por Sentencia 52/2018 de 22 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a César Eduardo Barreto Callizaya, autor del delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

El 27 de mayo de 2017 se llevó a cabo el bautizo del hijo del acusado y luego de que el agresor y su víctima consumieran bebidas alcohólicas, en la madrugada del día siguiente esta última fue agredida, jalándola de los cabellos, golpeando sus costillas, rostro y cabeza contra el suelo hasta dejarla inconsciente, para finalmente meterla arrastrada a su motorizado.

El motivo de la agresión fue el hecho de que la víctima quitó la llave del motorizado a su agresor, para que este no se fuera del lugar en el que se encontraban.

Luego del ilícito, el agresor aprovechó la pérdida de memoria de la víctima, indicándole que se cayó; dejando a esta en casa a base de calmantes por más de una semana, sin acudir a un centro médico hasta que la misma comenzó a perder la movilidad y el habla.

Producto de la agresión se tuvo que intervenir quirúrgicamente a la víctima y así poder sacar los coágulos de sangre de su cerebro, llegándole a extirpársele un pedazo de la corteza ósea y quedando sin ella a la fecha, dejándose secuelas irreversibles provocando un dolor de cabeza permanente.
II.3. De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

El defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP en relación al art. 270 del CP, por cuanto el Tribunal de juicio tomó como irrelevantes las testificales que relataron que la víctima ingresó a la fiesta –en la que se hubieran suscitado las agresiones-, sin lesión alguna; además, que las supuestas lesiones detectadas por el médico forense, devienen de las operaciones a la víctima y no específicamente por agresión.

Bajo la titulación de “art. 370 núm. 2. Que el imputado no este suficientemente individualizado”, señala el apelante que: “Con los mismos fundamentos estampados supra y a fin de no replicar el fundamento, considero que este defecto de la sentencia también se subsume en la sentencia No. 50/2018 de 22 de noviembre de 2018”.

Los certificados médicos forenses fueron incorporados ilegalmente a juico tanto en la forma como en el fondo, mismos que resultan incompatibles entre sí e ilegales tanto en la forma como en el fondo.

La Sentencia no es expresa, completa, idónea, legitima ni lógica, sino más bien, lesiva e infundamentada, al forzar y suprimir la valoración intelectiva de los medios de prueba; es decir, no se otorgó la explicación del porqué de la decisión del Tribunal de juicio.

El desarrollo del juicio oral se realizó sobre la base de la acusación del Ministerio Público a la cual se adhirió la víctima, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves; sin embargo, el Tribunal de origen inobserva las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, condenándolo por el ilícito de Lesiones Gravísimas.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:

No existe errónea calificación de hecho o errónea aplicación de la Ley sustantivas, por cuanto el Tribunal bajo el principio iura novit curia fundó los hechos alegados por la parte acusadora y debatidos en juicio, modificando el tipo penal a Lesiones Gravísimas.

En cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, se tiene que el imputado está correctamente individualizado; y, en la parte de la fundamentación analítica e intelectiva de la Resolución de origen, se hace conocer los fundamentos por los que se arriba a la convicción respecto a su autoría en el ilícito de Lesiones Gravísimas.

En cuanto a la incorporación ilegal de los certificados médicos forenses, se establece de la revisión del acta de juicio oral, que estos fueron legalmente ofrecidos, admitidos, producidos y judicializados conforme al art. 206 del CPP; asimismo, del cuestionamiento a la testifical de descargo, se establece que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revaloración probatoria, solo ejercer su respectivo control.

De la denuncia de defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se evidencia que la Sentencia es el reflejo de lo acontecido en juicio, habiéndose dictado dicha Resolución tomando en cuenta la valoración probatoria y bajo incolumidad del hecho, variando solo la calificación jurídica.

Respecto a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, se tiene que en el caso presente, los tipos penales previstos por los arts. 271 y 270 del CP, protegen el mismo bien jurídico; y que, de la revisión entre la acusación y la Sentencia, se verifica que ambas comparten los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 653/2019-RA de 23 de agosto, en cuanto a la incongruencia omisiva incurrida por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 2) y 11) del art. 370 del CPP acusados, en contradicción con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo invocado como precedente por el recurrente.
Clarificada la problemática de casación, resulta oportuno exponer previamente consideraciones de carácter legal y doctrinal en cuanto a la labor de esta Sala; y, el análisis del precedente contradictorio invocado, para luego ingresar al análisis del caso concreto.
II.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. Del precedente contradictorio invocado.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo, dictado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Felipe Chino Taco y otros, por la comisión del ilícito de Asesinato, en el que se constató que el Tribunal de alzada no se pronunció ni resolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Advertida la similitud en cuanto a las problemáticas inmersas en el precedente contradictorio y la traída en casación, corresponde evidenciar o no la contracción entre la Resolución recurrida y el Auto Supremo invocado a tal efecto, siendo menester entonces la respectiva compulsa de antecedentes.


III.3. Análisis del caso concreto.
Recapitulando, el recurrente denuncia que en alzada, entre otros defectos acusó los contenidos en los incs. 2) y 11) del art. 370 del CPP, sin embargo, el Tribunal recurrido no se pronunció de manera alguna en cuanto a estos, incurriendo así en vicio citra petita y contrariando la doctrina contenida en el Auto Supremo expuesto en el apartado precedente.
Ahora bien, cabe señalar que la síntesis de los agravios denunciados en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se encuentra expuesta en los apartados II.3. y II.4 de la presente Resolución; entonces, a efectos de corroborar lo acusado, corresponde a partir del análisis de los fundamentos de los agravios observados y la resolución otorgada por la Sala de apelación,
Como se ha precisado, el encausado en apelación restringida acusó entre otros defectos de Sentencia, los contenidos en los incs. 2) y 11) del art. 370 del CPP, refiriendo que en el caso de Autos su persona no se encuentra suficientemente individualizada; y, que en el apartado 6.2 de la Sentencia se indica que el delito de Lesiones Graves y Leves no pudo ser probado por el acusador Público optando por el de Lesiones Gravísimas, incluyendo así -según arguye- hechos no contemplados en la acusación.
En atención a ello, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a tiempo de declarar improcedente el recurso intentado, señaló en cuanto a los dos defectos extrañados por el recurrente, que el apelante a tiempo de alegar la insuficiencia de individualización, señala los mismos fundamentos utilizados para el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, la Sala de apelación advierte que el recurrente se encontraba plenamente individualizado y que en la parte de la fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, el Tribunal de origen hace conocer los fundamentos por los que arriba a la convicción de autoría respecto al ilícito de Lesiones Gravísimas.
Por otro lado, respecto a la incongruencia acusada, señala que en el aludido parágrafo 6.2 de la Sentencia, el Tribunal de origen en ejercicio del principio iura novit curia, funda su Resolución en los mismos hechos alegados por la parte acusadora y debatidos en juicio, modificando simplemente el tipo penal de Lesiones Graves y Leves a Lesiones Gravísimas, razón por la cual no existe el defecto de Sentencia acusado; asimismo acota que, los tipos penales 271 y 270 del CP, protegen al mismo bien jurídico y que de la revisión de la Sentencia, se observa que comparten los mismos fundamentos facticos y jurídicos no existiendo la incongruencia entre la acusación y la Sentencia denunciada.
Conforme a lo señalado, es evidente que el Tribunal de alzada respondió los reclamos del recurrente, si bien su argumentación no es ampuloso en consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales declaró improcedente ambos motivos acusados en la apelación restringida, resultando ser el Auto de Vista recurrido expreso al desestimar las problemáticas denunciadas señalando como fundamentos principales de su decisorio, la individualización debida del encausado haciendo hincapié en las partes de la Sentencia en la cual se evidencia lo aseverado; y, el principio iura novit curia mediante el cual el Tribunal de Sentencia modificó la calificación jurídica en el caso presente, sin modificar los hechos.

Asimismo, la Resolución de alzada es clara, no da lugar a dudas lo expresado por los Vocales; siendo menester en este punto sacar a colación, que si bien el apelante en el recurso intentado incurre en un pequeño lapsus respecto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP (fs. 64 vta.) -rotulando el mismo como defecto de Sentencia previsto por el inc. 10) del citado artículo-, esto no fue causal de que el citado defecto fuera soslayado por el Tribunal de alzada, toda vez que el mismo es claramente abordado de forma concreta a partir de fs. 95 de la Resolución impugnada, resultando pues el Auto de Vista impugnado en una Resolución completa, al establecer su determinación en previsión a los arts. 406 y 398 del CPP, resolviendo uno a uno los defectos de Sentencia acusados en apelación restringida.

En consecuencia, el Auto de Vista recurrido es legítimo, pues de conformidad a las citadas normas, el Tribunal de alzada otorgó razones valederas que justifican la declaratoria de improcedencia en cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia –entre otros- contenidos en los incs. 2) y 11) del art. 370 del CPP, advertido de que la individualización del imputado se encontraba debidamente expuesta en el apartado de fundamentación analítica de la Sentencia, afirmación corroborada por este máximo Tribunal de justicia, toda vez que se observa del fragmento de Resolución de origen citado que de manera integral el Tribunal de origen valora en su conjunto elementos probatorios judicializados como ser las pruebas MP1, 3, 5, 6 y 7, corroborados fundamentalmente por la prueba MP7 concerniente a la reconstrucción de los hechos en las que se encontraba presente tanto el acusado como la víctima del caso presente.

De igual forma, el Tribunal de apelación estableció de acuerdo con la ley, lo acertado del entendimiento por parte del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicabilidad del tipo penal contenido en el art. 270, en vez del previsto por el 271 -ambos del CP-; evidentemente, el Tribunal de Sentencia enmarcó su actuar a la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, sin que ello hubiere implicado apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; puesto que, no se cambió la base fáctica sino únicamente la jurídica, teniéndose los mismos hechos descritos tanto en la acusación del Ministerio Público como en la Resolución de origen -tal y como advierte la Sala recurrida-, aspecto que, habilitó la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de manera debidamente fundamentada.

Por consiguiente, el fundamento precisado en la respuesta al motivo observado por el recurrente, resulta lógico, al haber analizado el Tribunal de alzada, ambas problemáticas llevadas en apelación de manera correcta y circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados en apelación n restringida; y en concreto, respecto a los defectos de Sentencia observados como soslayados por el Auto de Vista recurrido, se advierte de manera clara que la Sala de apelación circunscribió su respuesta a los defectos acusados -370 incs. 2) y 11) del CPP- cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidos por la doctrina de este máximo Tribunal; por consiguiente, el Auto de Vista recurrido no incurrió en vicio de incongruencia omisiva, siendo la resolución de los agravios acusados en apelación restringida, acorde a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo –Auto Supremo 99/20132 de 4 de mayo-, deviniendo la problemática traída en casación en infundada.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio César Eduardo Barreto Callizaya, de fs. 117 a 123.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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