TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Oruro 30/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valeriano Macias Quenta
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 162 a 169, Valeriano Macias Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Nancy León Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre (fs. 90 a 99), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas y la respectiva responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valeriano Macias Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 940/2019-RA de 15 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, se pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, si fueron graves o gravísimas, porque no existen días de impedimento, por lo que debió aplicarse la duda razonable conforme a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 55/2012-RRC de 4 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “declarar admisible el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 940/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 179 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, al resultar el autor del hecho de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2017, en la carretera Oruro – Potosí, al invadir carril e impactar otro motorizado, resultando heridos los dos cupantes.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado a través de memorial de fs. 103 a 109 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
“1.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL”
La Sentencia vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se arriba a una conclusión de autoría del ilícito acusado, en ese sentido de qué manera se puede asumir un fallo condenatorio sin tomar en cuenta la naturaleza del tipo penal, pues el Ministerio Público no presentó ningún medio de prueba que acredite la existencia del delito en cuestión, por lo tanto no se entiende cuál el elemento probatorio que condujo al Tribunal la decisión asumida, afectando el debido proceso puesto que se aplicó erróneamente la ley sustantiva ya que el delito no fue acreditado en juicio oral ni la tipología como son las lesiones, al efecto el medio para demostrar tal acción es el certificado médico forense puesto que es el documento legal que establece el grado de invalidez o días de impedimento de una persona, en ese efecto se discrepa con el Tribunal de juicio ya que para que concurra el tipo penal deben concurrir los elementos constitutivos de tipicidad y tipificación, por lo tanto no se soslaya cómo el Tribunal pudo adecuar el tipo penal a la subsunción de los hechos cuando en juicio oral la acusación fiscal no incorporó como elemento probatorio los certificados médicos forenses de las víctimas que demuestren la existencia de la acción tildada penalmente, ya que según los medios probatorios incorporados a juicio por la acusación fiscal sólo se estableció la existencia de infracciones al Reglamento del Código Nacional de Tránsito por ambos conductores, además que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, ya que el juzgador debió entender que para la existencia de un delito de manera expresa e inequívoca se deben acreditar los elementos constitutivos del tipo penal, donde el delito es la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable, pues el Tribunal no pudo acreditar con elementos antijurídicos que encajen al tipo penal.
“II ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”
No se efectuó una valoración correcta de la prueba propuesta por la acusación fiscal, teniendo presente que fueron medios probatorios determinantes para dictar Sentencia condenatoria, en ese sentido el Tribunal debió realizar una correcta tipificación para la aplicación de la sanción o absolución entendiendo que no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica que recae en una defectuosa valoración de la prueba, tales como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6 y MP-D7 denotando una errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de origen se basa en un informe conclusivo de los hechos acaecidos en el accidente de tránsito “y no como quiere hacer forzar el Tribunal como prueba idónea de las supuestas lesiones accionadas a las supuestas víctimas” (sic).
Se desprende una errónea aplicación del art. 350 parágrafo tercero del CPP, en referencia a la testifical de cargo, puesto que los testigos no explicaron el origen del contenido de sus declaraciones, sino simplemente hicieron referencia de manera precisa a las personas informantes y no a una explicación circunstanciada del hecho.
Asimismo se evidencia errónea aplicación del art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de juicio al momento de valorar los elementos probatorios hizo una valoración defectuosa de la prueba, pues en la subsunción se va más al fondo al señalar que con las pruebas MP.D2 y MP-D3 se pudo comprobar la existencia de lesiones de Cristian Ramírez Chinche y Zhou Shiwei con días de impedimento de 8 y 55 días, cuando en los hechos ambas pruebas se refieren a un dictamen pericial de accidente de tránsito y a un informe preliminar del hecho de tránsito, por cuanto no debieron ser considerados como elementos probatorios, cuando aún fueron considerados como impedimento o incapacidad médico legal, tal cual refiere el Tribunal de origen en su fallo.
Al caso la jurisprudencia señala que en un delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito se determina la inexistencia de la pena, por carencia de certificado médico forense que demuestre las lesiones graves o gravísimas y se determina aplicar una pena mínima al considerar que simplemente hubo lesiones leves, en ese sentido en el caso presente no existe certificado médico forense incorporado a juicio por el Ministerio Público, que demuestre la existencia de por lo menos un día de impedimento a las supuestas víctimas, correspondiendo al caso aplicar Sentencia absolutoria.
II.3.Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado, declarando improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
“II.3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”
“Que, así planteada el problema por la parte recurrente, corresponde dilucidar los puntos alegados, más allá de sus redundancias, altamente confusas y entreveradas” (sic), la parte impetrante acusa defectos de Sentencia; empero, sin sustentar su postulación en el art. 370 del CPP, al efecto como presunta infracción refiere “errónea aplicación de la ley sustantiva penal” sin indicar el número de la ley sustantiva, o en su caso, si se trata de algún artículo que compone la ley advertida, existiendo ausencia de sustento de la normativa procesal penal y específicamente de la cita de la ley sustantiva que se encuentra erróneamente aplicada, en que se ampare su postulación de la denuncia planteada, advirtiendo ser una apreciación genérica de especificidad de norma sustantiva y procesal penal, lo evidente es que el Tribunal dictó un fallo condenatorio por el delito atribuido. Tampoco señala si el art. 261 en su primera parte fue erróneamente aplicado, de ser así qué artículo debió aplicar el Tribunal, extremo no explicado que carece de fundamento.
En relación a la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) sin precisar la norma y menos advertir algún tópico si fuera el caso del procedimiento penal; sin embargo, hace mención a las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6 y MP-D7, refiriendo cómo fue posible que el Tribunal de juicio las valoró, sin acreditación de certificado médico forense sobre las lesiones de la víctima o del imputado; empero, resulta irrelevante ya que el propio impetrante reconoce la existencia del accidente de tránsito lo demás es accesorio a lo principal sobre cuantas personas fallecidas o heridas, lo relevante es que existió el hecho de tránsito teniendo presente el art. 261 del CP, que condiciona para configurar el delito, en ese sentido el Tribunal inferior valoró todas las pruebas producidas e incorporadas a juicio en el marco de las reglas de la sana crítica para determinar la existencia del hecho y el grado de responsabilidad del recurrente, por lo que la apelación no tiene mérito.
En referencia a la errónea aplicación del art. 350 parágrafo 3, de la lectura de la Sentencia apelada en la parte resolutiva no se advierte mención alguna del art. 350.3, “trátese, del Código de Procedimiento Penal o Código Penal, por ello, la infracción acusada es inconsistente”, en ese marco el Tribunal de alzada no puede actuar sobre supuestos o sobreentender, ello por el principio de imparcialidad con que debe actuar toda autoridad tomando en cuenta el recurso de apelación restringida.
Por otro lado acusa errónea aplicación del art. 173 sin precisar la norma sustantiva o adjetiva, incurriendo en el mismo error anterior; empero, señala el tribunal a momento de valorar los elementos probatorios no hizo una valoración defectuosa de la prueba, es decir arguye todo lo contrario a lo preceptuado con anterioridad, pues el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia es producto de la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología, resultando los fundamentos del fallo apelado acorde con la parte considerativa y dispositiva existiendo congruencia. La subsunción del hecho al tipo penal es conforme a los datos del proceso penal, al efecto la errónea aplicación del art. 173 del CPP, en relación a la subsunción no halla consistencia, además de estar vinculados a los puntos ya resueltos anteriormente incurriendo en redundancias acusando erróneamente la aplicación de los arts. 350.3 y 173 sin advertir a que norma están referidas, por lo que no se encuentran sustentados normativamente en el marco del art. 370 del CPP, consecuentemente el fallo apelado cumple con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente denuncia la vulneración al principio de duda favorable, por cuanto en el caso presente no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto
Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, se encuentran relacionados con la temática planteada y su incidencia.
Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, cuya temática se encuentra referida a la insuficiencia probatoria con la cual se condenó al imputado, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir dicha denuncia, teniendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a “…Acusa que el Auto de Vista impugnado viola los artículos 6, 167 y 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal porque no toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde a los acusadores…”, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir dicha denuncia, teniendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador. (…)”.
Se advierte que la doctrina contenida en los Autos Supremos 97 de 1 de abril y 479 de 8 de diciembre ambas de 2005, emergen – de entre otras contradicciones jurídicas detectadas –, de la condena al imputado con prueba insuficiente; además, de insuficiente producción probatoria por parte del acusador fiscal, que genera certeza de la culpabilidad por los delitos acusados; entonces, ambas problemáticas resultan similares con la traída en casación y por tanto corresponde su contrastación con la problemática procesal motivo de autos.
Auto Supremo 55/2012-RRC de 4 de abril, resuelto por la Sala Penal, seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en una temática referida a la presunción de inocencia, en tal sentido el recurso de casación fue declarado infundado, por lo tanto carece de doctrina legal aplicable y no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien la parte recurrente en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al ilícito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito acusado en su contra; por cuanto consideró que fueron insuficientes los medios probatorios que basaron la Sentencia; asimismo, denunció la valoración defectuosa de la prueba en relación al dictamen pericial y el informe preliminar de tránsito.
Sin embargo, se observa que como problemática de casación, el recurrente reclama la inaplicabilidad del principio de duda favorable ante la falta de certificado médico forense que demuestre las lesiones endilgadas; al respecto cabe considerar primero que el principio aludido como inaplicado, tiene como base fundamental el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”, y es desarrollado en el art. 6 del CPP, cuando en su primer párrafo señala “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada”, lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una Sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8 inc. 2), cuando en el primer caso se establece que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”, y en el segundo cuando se determina que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
En ese sentido, la abundante jurisprudencia ordinaria –entre ella la del Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo- sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada.
Empero, en el caso de Autos, el recurrente denuncia la vulneración a dicho principio recién como problemática de casación, cuando como ya se precisó, en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, cuando en todo caso, era esa la instancia recursiva –apelación restringida- en la que debió exponer la problemática intentada ahora en casación.
Entonces, en cuanto a lo reclamado por el recurrente respecto a la falta de certificado médico forense y su incidencia en la aplicación del principio de duda favorable en el caso presente, este Tribunal observa en el marco de los antecedentes del caso presente, que el recurrente no reclamó de forma clara y concreta en su recurso de apelación restringida el aspecto que ahora denuncia vía recurso de casación; por lo que, menos podrían pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no cabría soslayar que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley 025, normativa que fue cumplida en el Auto de Vista, máxime si en el sistema penal boliviano no existe la posibilidad de aplicar el principio “per saltum”.
Por consiguiente, los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan contradictorios a los precedentes invocados como contradictorios -Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005-, ya que al Tribunal de alzada no se le reclamó la aplicabilidad de la duda razonable; además de ello, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador y no así de los Tribunales de alzada como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente se advierte del contraste con los precedentes indicados con anterioridad, que consignan como doctrina legal aplicable la duda favorable ante insuficiencia probatoria, que la problemática de casación no fue debidamente acusada en apelación restringida conforme se evidencia en el apartado II.2 de la presente resolución; y, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento el “per saltum” la problemática de casación deviene en infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valeriano Macias Quenta, de fs. 162 a 169.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Oruro 30/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valeriano Macias Quenta
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 162 a 169, Valeriano Macias Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Nancy León Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre (fs. 90 a 99), el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas y la respectiva responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valeriano Macias Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 940/2019-RA de 15 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, se pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, si fueron graves o gravísimas, porque no existen días de impedimento, por lo que debió aplicarse la duda razonable conforme a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 55/2012-RRC de 4 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “declarar admisible el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 940/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 179 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, al resultar el autor del hecho de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2017, en la carretera Oruro – Potosí, al invadir carril e impactar otro motorizado, resultando heridos los dos cupantes.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado.
El imputado a través de memorial de fs. 103 a 109 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
“1.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL”
La Sentencia vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se arriba a una conclusión de autoría del ilícito acusado, en ese sentido de qué manera se puede asumir un fallo condenatorio sin tomar en cuenta la naturaleza del tipo penal, pues el Ministerio Público no presentó ningún medio de prueba que acredite la existencia del delito en cuestión, por lo tanto no se entiende cuál el elemento probatorio que condujo al Tribunal la decisión asumida, afectando el debido proceso puesto que se aplicó erróneamente la ley sustantiva ya que el delito no fue acreditado en juicio oral ni la tipología como son las lesiones, al efecto el medio para demostrar tal acción es el certificado médico forense puesto que es el documento legal que establece el grado de invalidez o días de impedimento de una persona, en ese efecto se discrepa con el Tribunal de juicio ya que para que concurra el tipo penal deben concurrir los elementos constitutivos de tipicidad y tipificación, por lo tanto no se soslaya cómo el Tribunal pudo adecuar el tipo penal a la subsunción de los hechos cuando en juicio oral la acusación fiscal no incorporó como elemento probatorio los certificados médicos forenses de las víctimas que demuestren la existencia de la acción tildada penalmente, ya que según los medios probatorios incorporados a juicio por la acusación fiscal sólo se estableció la existencia de infracciones al Reglamento del Código Nacional de Tránsito por ambos conductores, además que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, ya que el juzgador debió entender que para la existencia de un delito de manera expresa e inequívoca se deben acreditar los elementos constitutivos del tipo penal, donde el delito es la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable, pues el Tribunal no pudo acreditar con elementos antijurídicos que encajen al tipo penal.
“II ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”
No se efectuó una valoración correcta de la prueba propuesta por la acusación fiscal, teniendo presente que fueron medios probatorios determinantes para dictar Sentencia condenatoria, en ese sentido el Tribunal debió realizar una correcta tipificación para la aplicación de la sanción o absolución entendiendo que no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica que recae en una defectuosa valoración de la prueba, tales como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6 y MP-D7 denotando una errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de origen se basa en un informe conclusivo de los hechos acaecidos en el accidente de tránsito “y no como quiere hacer forzar el Tribunal como prueba idónea de las supuestas lesiones accionadas a las supuestas víctimas” (sic).
Se desprende una errónea aplicación del art. 350 parágrafo tercero del CPP, en referencia a la testifical de cargo, puesto que los testigos no explicaron el origen del contenido de sus declaraciones, sino simplemente hicieron referencia de manera precisa a las personas informantes y no a una explicación circunstanciada del hecho.
Asimismo se evidencia errónea aplicación del art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de juicio al momento de valorar los elementos probatorios hizo una valoración defectuosa de la prueba, pues en la subsunción se va más al fondo al señalar que con las pruebas MP.D2 y MP-D3 se pudo comprobar la existencia de lesiones de Cristian Ramírez Chinche y Zhou Shiwei con días de impedimento de 8 y 55 días, cuando en los hechos ambas pruebas se refieren a un dictamen pericial de accidente de tránsito y a un informe preliminar del hecho de tránsito, por cuanto no debieron ser considerados como elementos probatorios, cuando aún fueron considerados como impedimento o incapacidad médico legal, tal cual refiere el Tribunal de origen en su fallo.
Al caso la jurisprudencia señala que en un delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito se determina la inexistencia de la pena, por carencia de certificado médico forense que demuestre las lesiones graves o gravísimas y se determina aplicar una pena mínima al considerar que simplemente hubo lesiones leves, en ese sentido en el caso presente no existe certificado médico forense incorporado a juicio por el Ministerio Público, que demuestre la existencia de por lo menos un día de impedimento a las supuestas víctimas, correspondiendo al caso aplicar Sentencia absolutoria.
II.3.Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado, declarando improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
“II.3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”
“Que, así planteada el problema por la parte recurrente, corresponde dilucidar los puntos alegados, más allá de sus redundancias, altamente confusas y entreveradas” (sic), la parte impetrante acusa defectos de Sentencia; empero, sin sustentar su postulación en el art. 370 del CPP, al efecto como presunta infracción refiere “errónea aplicación de la ley sustantiva penal” sin indicar el número de la ley sustantiva, o en su caso, si se trata de algún artículo que compone la ley advertida, existiendo ausencia de sustento de la normativa procesal penal y específicamente de la cita de la ley sustantiva que se encuentra erróneamente aplicada, en que se ampare su postulación de la denuncia planteada, advirtiendo ser una apreciación genérica de especificidad de norma sustantiva y procesal penal, lo evidente es que el Tribunal dictó un fallo condenatorio por el delito atribuido. Tampoco señala si el art. 261 en su primera parte fue erróneamente aplicado, de ser así qué artículo debió aplicar el Tribunal, extremo no explicado que carece de fundamento.
En relación a la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) sin precisar la norma y menos advertir algún tópico si fuera el caso del procedimiento penal; sin embargo, hace mención a las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6 y MP-D7, refiriendo cómo fue posible que el Tribunal de juicio las valoró, sin acreditación de certificado médico forense sobre las lesiones de la víctima o del imputado; empero, resulta irrelevante ya que el propio impetrante reconoce la existencia del accidente de tránsito lo demás es accesorio a lo principal sobre cuantas personas fallecidas o heridas, lo relevante es que existió el hecho de tránsito teniendo presente el art. 261 del CP, que condiciona para configurar el delito, en ese sentido el Tribunal inferior valoró todas las pruebas producidas e incorporadas a juicio en el marco de las reglas de la sana crítica para determinar la existencia del hecho y el grado de responsabilidad del recurrente, por lo que la apelación no tiene mérito.
En referencia a la errónea aplicación del art. 350 parágrafo 3, de la lectura de la Sentencia apelada en la parte resolutiva no se advierte mención alguna del art. 350.3, “trátese, del Código de Procedimiento Penal o Código Penal, por ello, la infracción acusada es inconsistente”, en ese marco el Tribunal de alzada no puede actuar sobre supuestos o sobreentender, ello por el principio de imparcialidad con que debe actuar toda autoridad tomando en cuenta el recurso de apelación restringida.
Por otro lado acusa errónea aplicación del art. 173 sin precisar la norma sustantiva o adjetiva, incurriendo en el mismo error anterior; empero, señala el tribunal a momento de valorar los elementos probatorios no hizo una valoración defectuosa de la prueba, es decir arguye todo lo contrario a lo preceptuado con anterioridad, pues el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia es producto de la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología, resultando los fundamentos del fallo apelado acorde con la parte considerativa y dispositiva existiendo congruencia. La subsunción del hecho al tipo penal es conforme a los datos del proceso penal, al efecto la errónea aplicación del art. 173 del CPP, en relación a la subsunción no halla consistencia, además de estar vinculados a los puntos ya resueltos anteriormente incurriendo en redundancias acusando erróneamente la aplicación de los arts. 350.3 y 173 sin advertir a que norma están referidas, por lo que no se encuentran sustentados normativamente en el marco del art. 370 del CPP, consecuentemente el fallo apelado cumple con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte recurrente denuncia la vulneración al principio de duda favorable, por cuanto en el caso presente no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto
Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, se encuentran relacionados con la temática planteada y su incidencia.
Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, cuya temática se encuentra referida a la insuficiencia probatoria con la cual se condenó al imputado, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir dicha denuncia, teniendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: "Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso". En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a “…Acusa que el Auto de Vista impugnado viola los artículos 6, 167 y 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal porque no toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde a los acusadores…”, en tal sentido fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al advertir dicha denuncia, teniendo al respecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador. (…)”.
Se advierte que la doctrina contenida en los Autos Supremos 97 de 1 de abril y 479 de 8 de diciembre ambas de 2005, emergen – de entre otras contradicciones jurídicas detectadas –, de la condena al imputado con prueba insuficiente; además, de insuficiente producción probatoria por parte del acusador fiscal, que genera certeza de la culpabilidad por los delitos acusados; entonces, ambas problemáticas resultan similares con la traída en casación y por tanto corresponde su contrastación con la problemática procesal motivo de autos.
Auto Supremo 55/2012-RRC de 4 de abril, resuelto por la Sala Penal, seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en una temática referida a la presunción de inocencia, en tal sentido el recurso de casación fue declarado infundado, por lo tanto carece de doctrina legal aplicable y no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien la parte recurrente en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al ilícito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito acusado en su contra; por cuanto consideró que fueron insuficientes los medios probatorios que basaron la Sentencia; asimismo, denunció la valoración defectuosa de la prueba en relación al dictamen pericial y el informe preliminar de tránsito.
Sin embargo, se observa que como problemática de casación, el recurrente reclama la inaplicabilidad del principio de duda favorable ante la falta de certificado médico forense que demuestre las lesiones endilgadas; al respecto cabe considerar primero que el principio aludido como inaplicado, tiene como base fundamental el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”, y es desarrollado en el art. 6 del CPP, cuando en su primer párrafo señala “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada”, lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una Sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8 inc. 2), cuando en el primer caso se establece que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”, y en el segundo cuando se determina que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
En ese sentido, la abundante jurisprudencia ordinaria –entre ella la del Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo- sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada.
Empero, en el caso de Autos, el recurrente denuncia la vulneración a dicho principio recién como problemática de casación, cuando como ya se precisó, en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, cuando en todo caso, era esa la instancia recursiva –apelación restringida- en la que debió exponer la problemática intentada ahora en casación.
Entonces, en cuanto a lo reclamado por el recurrente respecto a la falta de certificado médico forense y su incidencia en la aplicación del principio de duda favorable en el caso presente, este Tribunal observa en el marco de los antecedentes del caso presente, que el recurrente no reclamó de forma clara y concreta en su recurso de apelación restringida el aspecto que ahora denuncia vía recurso de casación; por lo que, menos podrían pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no cabría soslayar que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley 025, normativa que fue cumplida en el Auto de Vista, máxime si en el sistema penal boliviano no existe la posibilidad de aplicar el principio “per saltum”.
Por consiguiente, los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan contradictorios a los precedentes invocados como contradictorios -Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005-, ya que al Tribunal de alzada no se le reclamó la aplicabilidad de la duda razonable; además de ello, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador y no así de los Tribunales de alzada como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente se advierte del contraste con los precedentes indicados con anterioridad, que consignan como doctrina legal aplicable la duda favorable ante insuficiencia probatoria, que la problemática de casación no fue debidamente acusada en apelación restringida conforme se evidencia en el apartado II.2 de la presente resolución; y, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento el “per saltum” la problemática de casación deviene en infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valeriano Macias Quenta, de fs. 162 a 169.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca