Auto Supremo AS/0137/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Oruro 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jeannette Dayna Echenique Gonzales y otros
Delitos: Cohecho Activo y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 201 a 206, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2019 de fs. 166 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo y Cohecho Activo, previstos y sancionados por lo arts. 151, 145 y 158 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (fs. 70 a 74 vta.) y el Ministerio Público (fs. 81 a 87), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación a los arts. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada, en la parte considerativa IV. omite señalar que la prueba MP-D1 establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo; empero, el Auto recurrido, con base a lo dispuesto en los arts. 329 y 342 del CPP, señala que “en ningún caso pude un Juez o Tribunal, incluir hechos que no se encuentran contemplados en la acusación, (…) del análisis integral de toda la prueba no es posible establecer la existencia del hecho y participación de los hoy acusados (…), de manera fehaciente, toda vez que no se sabe a ciencia cierta dónde?, cómo? y cuándo? se hubieran cometido los hechos acusados”, apreciación que el recurrente considera inválida, toda vez que la prueba codificada como MP-D1 demostró que los hechos ocurrieron en oficinas de Aduana Interior Oruro, en la fecha indicada. Refiere también que la Sentencia apelada, en el epígrafe Apreciación de toda la Prueba Esencial Producida, señala que “no es posible otorgar valor probatorio a la prueba pericial con el Código MP-D13, así como a las aclaraciones realizadas por el perito”, conclusión que considera arbitraria toda vez que no se sujeta a los principios de la sana crítica que debe aplicar al valorar la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido consideró válida la limitada valoración del contenido de la prueba documental MP-D9 y MP-D13, argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP, aspecto que hace entrever una valoración arbitraria de la prueba; por otra parte, observa que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna de la entrevista voluntaria presentada por Faustino Sánchez ante el Profesional del Área de Investigación y Aporte de Pruebas en inobservancia del art. 173 del CPP, aspecto que se constituye en el defecto previsto en el art. 370.1 del Adjetivo Penal; empero, el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia valoró dicha prueba, empero se contradice al indicar que la misma era ilícita, por lo que resulta claro que no fue valorada por considerarla ilícita.

Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, por no fundamentar la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni mucho menos cómo arribó a la conclusión de que no existe daño contra el Estado, y que por lo tanto no se habría incurrido en los delitos acusados, a lo cual, el Auto de Vista respondió de manera sucinta que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia apelada, demostrando de esta manera que se convalido la omisión de una correcta valoración de la prueba, violando lo previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP. Como precedente contradictorio, invoca al Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado, y se emita un nuevo fallo.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador particular por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso, en base a los siguientes hechos probados:

No es posible establecer la existencia del hecho y participación de los imputados Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arebalo, de manera fehaciente, toda vez que, no se sabe a ciencia cierta: ¿Dónde?, ¿Cómo? ¿Cuándo?, se hubiesen cometido los delitos acusados en este proceso penal; es decir, no se sabe, el lugar, la hora, fecha y año de la comisión de los delitos acusados de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo. En suma, no es posible construir la verdad histórica y material de los delitos acusados, respecto a la existencia del hecho punible y la participación de los hoy acusados.

II.2.De la apelación restringida.

El acusador particular, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando, en suma, la inobservancia de los arts. 124, 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, existiendo: i) arbitrariedad en la valoración de la prueba; ii) infracción en la valoración de las reglas legales de prueba; iii) violación de las reglas de la sana crítica; iv) por vicio en la apreciación fragmentaria de la prueba; y, v) por ponderación aislada de la prueba.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró improcedente el recurso de apelación del acusador particular; por ende, conformó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos que se pasa a sintetizar:

La afirmación realizada por los recurrentes que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior de Oruro, en el mes de junio de la gestión 2011, no puede ser incluida por parte del Tribunal que emitió la Sentencia, porque no se encuentran contempladas en la acusación.

No precisan los recurrentes porqué resultaría arbitraria esta conclusión y menos por qué no se sujetaría a los principios de la sana crítica. Lo que hace es añadir un razonamiento más a su análisis; emergente precisamente de su experiencia, permitida por el art.173 del CPP en el marco de la sana crítica que no resulta arbitraria.

No se precisa cómo y porqué una entrevista voluntaria prestada por el señor Faustino Sánchez ante Richard Boris Rojas, haría que la Sentencia este sancionado con una de las vertientes de defectos de la Sentencia establecida por el art.370 inc. 1) del CPP. El Tribunal que emitió la Sentencia, valoró la prueba, consideró que era ilícita por las razones que exponen, por lo que no resulta evidente la afirmación de los recurrentes.

El razonamiento explanado por los recurrentes corresponde a dicho análisis; como otro argumento adicional que sostiene la decisión asumida en la Sentencia impugnada; no explicándose como emergería de dicha consideración los defectos de la Sentencia establecidos por el art. 370 inc.5) del CPP.

La apelación restringida presentada por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro no ha cumplido con las exigencias del art. 408 del CPP, esto es, preciar en forma clara, precisa y pertinente, y por separado cada uno de los cuestionamientos que denuncian, así como los razonamientos o consecuencias que emergerían de dichos cuestionamientos en el marco de la ley y el derecho que afecten la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, con el el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, invocado como precedente contradictorio; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.
Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

III.3. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Despojo, teniendo como hecho generador que el Auto de Vista impugnado (que declara inadmisibles los argumentos del recurso, incrementando la pena privativa de libertad) incumple con el mandato del art. 398 del CPP, pues nada dice ni manifiesta sobre los puntos objeto de la apelación restringida, limitándose únicamente a efectuar una deficiente relación de su contenido, incumpliendo también con la aplicación del art. 124 del Procedimiento referido; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: ” Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.
Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión.”.

Al respecto, como bien se sabe el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal considera que se refiere a una situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado, en el recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado (que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada): i) contiene aspectos inválidos al considerar la valoración probatoria; ii) válida la valoración arbitraria de la prueba; iii) es contradictorio a tiempo a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, iv) convalidó la omisión de una correcta valoración de la prueba; mientras que en el precedente contradictorio es otra la circunstancia, el Auto de Vista impugnado (que declara inadmisibles los argumentos del recurso, incrementando la pena privativa de libertad) incumple con el mandato del art. 398 del CPP, pues nada dice ni manifiesta sobre los puntos objeto de la apelación restringida, limitándose únicamente a efectuar una deficiente relación de su contenido, incumpliendo también con la aplicación del art. 124 del Procedimiento referido. Por lo que, en definitiva, esta Sala Penal puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.

Por lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, de fs. 201 a 206.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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