SALA PLENA
AUTO SUPREMO:57/2020.
FECHA:8 de octubre de 2020.
EXPEDIENTE N°:14/2020.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia (Penal).
PARTES: Bailón Grageda Montero contra Sentencia N° 342 de 24
de agosto de 2018.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 1185 a 1193, interpuesto por Bailón Grageda Montero, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis, en relación con el artículo 20, ambos del Código Penal.
CONSIDERANDO I: El recurrente argumentó que según derecho que le corresponde, interpone el presente recurso, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo parte de la disposición citada y manifestando a continuación lo siguiente:
Que, la literal b) del inciso 4) del artículo 421 del CPP., señala que procederá el recurso de revisión extraordinaria de sentencia: "4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (...) b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito."
Que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse realizado una adecuada valoración de las pruebas de cargo y de descargo, tal como establecen los artículos 171 y 172, en relación con el artículo 173, todos ellos del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que no se probó de manera precisa y más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos investigados y que motivaron su injusta condena, además de no haberse tomando en cuenta lo siguiente:
1.- Sobre el informe conclusivo del investigador asignado al caso, manifestó que expresa las siguientes conclusiones: a) "...considera que los elementos existentes en el cuaderno de investigación es insuficientes para fundamentar que el seños Bailón Grageda Montero es autor del delito de VIOLACIÓN INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE." b) "...el grado de credibilidad del testimonio de la víctima NOEMÍ ÁNGELES está valorado como medianamente creíble en relación con el caso que se investiga..."c) Respecto de la declaración de Damari Changaray, "...que su padrino (denunciado) le agarro (sic) su mano y cintura, nunca le comento (sic) que la habría violado por lo que es mentira lo que dice Rocío en su denuncia que NOHEMI (sic) habría sido violada por su padrino (...) habría tenido dos cortejos identificándolos con los nombres de Franco y Luis, y al momento tenía otros dos cortejos..." d) Sobre la declaración de Valeria Matías Changaray, "...para enviar el audio o avisarle Dilma a Rocío, más era risas y que quería cumplir el pedido de Nohemí (víctima)."
Que, Luego de la relación anterior, manifestó que el Ministerio Público presentó las pruebas periciales consistentes en certificado médico forense, entrevista preliminar e informe psicológico, informe social inicial, informe pericial social, e informe psicológico ante el Tribunal 12° de Sentencia, después de 2 meses y 28 días de presentada la acusación y después de 14 días de notificado con el auto de radicatoria; es decir, fuera del término de 24 horas que establece el Código de Procedimiento Penal.
2.- Sobre el informe psicológico de fojas 92 a 105, realizado a la víctima, indicó: a) Que en el punto 6 de desarrollo de la entrevista preliminar la víctima expresó que no recuerda la fecha; que luego manifestó "...me agarró fuerte mi mano derecho (sic) y dijo tócamela...'' y continuó describiendo los hechos que se encuentran a fojas 95 a 98 del informe, b) Que, en relación con el numeral 8.7, cuestionario autoevaluativo STAIC, manifestó que el testimonio de Noemí Ángeles está valorado como medianamente creíble, recomendando que se realice una nueva evaluación.
3.- Que, mediante memorial de fojas 165, presentó objeción de la querella, audiencia que en el desarrollo del proceso no se concretó y que posteriormente, por memorial de fojas 622 solicitó se instruya al Ministerio Público que presente el CD (disco compacto) con la declaración de la víctima en la Cámara Gessel, lo que no fue cumplido y que esa prueba desapareció.
4.- En el inciso a) se refirió al certificado médico forense y a la declaración de la Dra. Ana Verónica Justiniano Galviz, aseverando que al momento de realizar la pericia, no tenía el post grado que afirmó tener en medicina judicial y forense, por lo que según señala, incurrió en ejercicio ilegal del cargo, b) Que, no se realizaron exámenes para constatar la presencia de semen u otros que demuestren que fue él quien abusó sexualmente de la víctima, por lo que la duda le favorece.
5.- Respecto de las actuaciones investigativas, desarrolló una extensa relación acerca del acta de denuncia, de declaraciones que se produjeron, del acta de audiencia cautelar de fojas 41, de las declaraciones presentadas por Rocío Montero Cerezo (denunciante), Elvira Cerezo Mamani (madre de la víctima), Nohemí Ángeles Montero Cerezo (víctima), Blanca Hoyos de Peña (perito psicóloga), Dilma Changaray, (testigo), Erick Grageda (testigo) y Víctor Colque Chico (investigador).
Posteriormente, describió una extensa relación acerca de la declaración del imputado ante el Tribunal de Sentencia, en la que se encuentra su negativa de haber sido quien abusó sexualmente de la víctima, que los testigos incurrieron en falso testimonio, que por una arbitraria e ilegal sentencia se le condenó a 20 años de presidio, citando al respecto el artículo 13 del Código Penal, por lo que queda demostrado que ha existido una incorrecta como errónea valoración de la prueba, sobre lo cual invocó el inciso 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y que con ello se vulneró los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo abstracción de lo dispuesto por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 363 del CPP., ya que ni la parte civil, ni el Ministerio Público, probaron sus acusaciones; que, adicionalmente, la Fiscalía violó los artículos 5 y 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), vulnerando el principio de objetividad; finalmente, que el Tribunal de Sentencia 12° violó el artículo 362 del CPP., en relación con el principio de congruencia, al haberle condenado por un hecho en el que no tuvo participación.
Petitorio.
Concluyó el memorial, manifestando que interpone recurso de revisión de sentencia contra la Sentencia N° 342/2015 de 24 de agosto de 2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitando al amparo de lo que dispone la literal b) del inciso 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo pronunciando su absolución, al haber sido dictada la sentencia sobre la base de una errónea e incorrecta valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia es el medio procesal por el que se impugna un fallo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, con la concurrencia de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de dictado el fallo se llegue a constatar y probar que el hecho punible no existió o que el condenado no fue autor o partícipe del hecho criminoso, de modo tal que el fallo impugnado resulte injusto a la luz de estos nuevos elementos probatorios.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso que se examina, la solicitud se funda en lo dispuesto por la literal b) del inciso 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que señala que procederá la revisión de la sentencia, cuando:
“4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (...) b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.”
En el caso de autos se presentó como prueba, fotocopias legalizadas de todo el proceso, desde su inicio, hasta la emisión del Auto Supremo N° 554/2019-RA de 2 de agosto, que resolvió el recurso de casación deducido, impugnando el Auto de Vista N° 20 de 29 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la sentencia de primera instancia, que a su vez, declaró la culpabilidad de Bailón Grageda Montero, del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal (CP), imponiéndole una pena privativa de libertad de veinte años.
La sentencia de primera instancia fue pronunciada con el voto disidente de la Jueza Técnica Zabala Zambrana, quien estuvo por dictarse la absolución al existir duda razonable.
Que, en el caso de autos, se desarrolló una relación acerca de los elementos de duda que generó el informe conclusivo del investigador asignado al caso, el informe psicológico realizado a la víctima, que según afirma el recurrente, habiendo presentado en su oportunidad objeción a la querella, ese hecho nunca fue considerado ni tomado en cuenta, así, como la afirmación en sentido que se hubiera perdido la prueba consistente en un disco compacto (CD) que contenía la declaración de la víctima en la Cámara Gessel.
Por otra parte, cuestionó la competencia y la declaración de la Dra. Ana Verónica Justiniano Galviz, aseverando que al momento de realizar la pericia, no tenía el post grado que afirmó tener en medicina judicial y forense, además que no se realizaron exámenes para constatar la presencia de semen u otros que demuestren que fue él quien abusó sexualmente de la víctima, por lo que la duda le favorece.
Cuestionó asimismo la valoración de la prueba testifical producida, argumentando sobre la errónea valoración de la prueba y la violación del artículo 13 del CP, del inciso 6) del artículo 370, así como de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 363 del CPP., de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado; que, adicionalmente, la Fiscalía violó los artículos 5 y 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vulnerando el principio de objetividad; y, finalmente, que el Tribunal de Sentencia 12° violó el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el principio de congruencia, al haberle condenado por un hecho en el que no tuvo participación.
Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Bailón Grageda Montero en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Doceavo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por otra parte, dispone traslado con el recurso a la Fiscalía General del Estado, así como a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Santa Cruz, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 409 del CPP., mediante orden instruida, encomendando su ejecución al Tribunal de Sentencia N° 12°, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Al otrosí 1.-, 4.-, 5.- y 7.- Se tiene presente y se considerara en su oportunidad.
Al otrosí 2.- y 3.- Ofíciese como se pide.
A los otrosíes 8.- y 9.- El recurso no contiene fundamentación acerca de la medida cautelar solicitada, no correspondiendo su consideración para fundamentación diferida, por lo que en aplicación del parágrafo III del Código Procesal Civil: "La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente..."
Al otrosí 10.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
No intervienen los Magistrados, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, al haber suscrito el Auto Supremo N° 554/2019 de 2 de agosto de 2019.
No intervienen los Magistrados, María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu por motivo de salud.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricarado Torres Echalar
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA