Auto Supremo AS/0402/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2020

Fecha: 02-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 402/2020
Fecha: 2 de octubre de 2020
Expediente: LP-58-20-S
Partes: Teresa María Adela Arce de Tavera c/ Patricia Marcela Alcoba
Ocampo y otra
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 401 a 404, interpuesto por Teresa María Adela Arce de Tavera contra el Auto de Vista N° S-359/2019, de 24 de julio, cursante de fs. 398 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Teresa María Adela Arce de Tavera c/ Patricia Marcela Alcoba Ocampo y Sandra Giovanna Alcoba Ocampo, el Auto de concesión de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 408, el Auto Supremo de Admisión N° 334/2020-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señaló que el año 1998 adquirió dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización “Cóndores Lakota”, Alto Achumani, manzana “U”, signados con los números 7 y 9, cada uno con 435 m2 de superficie, de María Piedad Gaspar Cruz quien los habría adquirido por documento privado de 20 de diciembre de 1978 de su propietario Ramiro Casapia el cual se habría adjudicado los lotes de terreno de la Dirección Nacional de Sustancias Peligrosas. Al empezar a regularizar derecho propietario en GAMLP le extendieron el Informe DATC-UADT N° 517/2013 de 16 de octubre que refiere que los lotes de su propiedad estarían registrados a nombre de Enrique Alberto Rivera Rearte, con Códigos Catastrales N º 044-0923-0002 y Nº 044-0923-003, tarjeta de registro de 8 de abril 1986 e inscripción en Derechos Reales bajo Partida Nº 1431, a fs. 1431. Libro 1° “E” del año 1986, que obtuvo el Informe Nº 1350179 de 7 de mayo de 2015 sobre derecho propietario de los lotes de terreno adjunto a la demanda según el cual habrían mutación a las partidas vigentes Nº 01208068 y Nº 01208054 a nombre Enrique Alberto Rivera Rearte.
La demandante señaló ejercer posesión corporal de los lotes de terreno participando en trámites para servicios básicos como agua, instalación de luminarias, acreditando con certificación de la junta vecinal N° 01/2012 de 3 de agosto, de la urbanización Cóndores de Lakota y declaraciones voluntarias notariales sobre su posesión continua, publica, pacífica y de buena fe sin perturbación hasta el presente, además habría efectuado cercado de los lotes, pago de impuestos, en ejercicio de su dominio propietario.
Por memorial a fs. 27 y vta., aclaró y modificó demanda de acuerdo al Informe DOC N° 1382153 de 24 de julio 2015 expedido por Derechos Reales que complementa el documento Nº 1350179 de 7 de mayo 2015 de DDRR, las Partidas Nº 01208068 y Nº 0128054 de los lotes objeto de la litis se hallarían registrados a nombre de PATRICIA MARCELA ALCOBA OCAMPO y SANDRA GIOVANNA ALCOBA OCAMPO contando con partidas vigentes, y correspondiéndoles la legitimación pasiva dirige la demanda en contra de las citadas, adjuntando plano legalizado de la urbanización extendida por oficina de archivo mapoteca del GMALP en el que figuran los Lotes N° 9 y 7, manzana “U”, cada uno con 435 m2, así también comprobantes de pago de impuestos gestión 2004 a 2014, aclarando que ningún lote cuenta con servicios básicos de agua y energía eléctrica ni alcantarillado.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de La Paz, respecto a la demanda citada supra y cursante de fs. 12 a 13, modificada por memorial cursante a fs. 27 y vta., emitió la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., mediante la cual dispuso:
“…Considerando IV: 1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece que uno de los modos de adquirir la propiedad, entre otros, se encuentra en la usucapión decenal o extraordinaria que es definida como aquella acción que la ley otorga al poseedor de un bien inmueble que no tiene justo título, para adquirir un derecho de propiedad sobre el mismo a través del cumplimiento de la posesión, el animus domini, y el transcurso del tiempo previsto por ley; teniendo como consecuencia su declaración un efecto constitutivo para el usucapiente y un efecto extintivo para el usucapido, tal como lo determina el art. 138 del Código Civil que refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” La posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad según el principio “ sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna” (sine possesione contingere non potest). Para hablar de posesión es menester la existencia de 2 elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y 2) El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo…” (Auto Supremo N° 188 de 21 de agosto de 2000).
2. Que bajo la premisa mayor antes citada en el presente caso se observa que la demandante no ha demostrado tener ese poder de hecho de manera continua sobre ambos lotes de terreno, ya que no se observa los actos de dominio material en forma plena sobre los mismos, sino por el contrario de manera intermitente, más aún cuando se habla de 17 años de transcurrido. Tampoco se ha demostrado tener el animus possidendi por cuanto en el supuesto ejercicio de la posesión se ha cancelado los impuestos en un solo día 25 de marzo de 2015 de todas las gestiones, lo que demuestra que dicha cancelación solo tuvo la intencionalidad de cumplir requisitos de trámite y no el ejercicio propiamente de un derecho real a lo largo de 17 años.
3. Que, por la valoración de la prueba documental, prueba testifical, inspección judicial y pericial practicada al inmueble objeto de litis, se evidencia con meridiana claridad que Teresa María Adela Arce Tavera no se encuentra en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble ubicado en la Urbanización Cóndores de Lakota de Alto Achumani, Lotes 7 y 9, manzano U, ambos con una superficie de 435 m2, de la ciudad de La Paz, no habiendo realizado actos de dominio sobre el citado predio en el término previsto por ley, es decir por más diez años.
Por otro lado cursa a fs. 179 y 235 Informes de Derechos Reales en sentido que sobre el lote de terreno N° 5 del manzano “U” de la urbanización Cóndores de Lakota Alto Achumani efectivamente María Piedad Gaspar Cruz fue su propietaria y posteriormente lo transfirió a Wilfredo Arce Llanos esposo de la ahora demandante el citado terreno que actualmente es donde habita, por lo pretender hacer entender que también le vendió los lotes 7 y 9 constituye un acto de fraude y falta de lealtad procesal, no pudiendo la administración de justicia legalizar el mismo en evidente atentado a la justicia.
4. Por consiguiente siendo que el art. 1283 del Código Civil señala: “…quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión…”; y teniendo presente el art. 136 parágrafo 1) del Código Procesal Civil y nuestra Jurisprudencia que refieren: “…la prueba de lo demandado corresponde al actor que está obligado a producirla o en cumplimiento de lo demandado por el Art. 136 del Código Procesal Civil” (GJ 1359,p.38); y siendo que: “…las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”, tal como determina el Art. 145 del citado Adjetivo Civil, corresponde dictar resolución conforme los elementos facticos y legales precedentemente expuestos.
Por tanto: Sin ingresar a otras consideraciones de orden legal, declara IMPROBADA la demanda interpuesta por TERESA MARIA ADELA ARCE DE TAVERA, interpuesta mediante memorial de fs. 12 a 13, subsanado por memorial de fs. 27 a 27 vta., de obrados, con costas…”.
3. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Teresa María Adela Arce de Tavera representada por Ana Karina Tavera Arce, mediante memorial de fs. 366 a 367 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-359/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 398 a 399 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 354 a 357 vta., bajo los siguientes fundamentos:
“…Considerando III.- El art. 265 del Código Procesal Civil señala la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de la apelación, en merito a la norma citada por el tribunal de alzada, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:
“...En el presente caso y absolviendo los agravios denunciados se tiene que según documento de fs. 3-4 se encuentra cursando los documentos privados de compra y venta de (2) lotes de terreno en la urbanización Cóndores Lakota realizado el 16 de diciembre de 1998, fecha que, a decir de la parte demandante, marcaría el inicio de la posesión, sin embargo conforme la parte normativa y la jurisprudencia descrita precedentemente el ciudadano que invoca adquirir la propiedad vía la usucapión debe sin duda cumplir con los requisitos y elementos para su procedencia, es decir conllevar la posesión de la cosa y la intención de ser propietario, además de la continuidad ininterrumpida, publica, pacifica por más de 10 años; es así que el día 16 de diciembre 1998 cuando se suscribe un documento privado de compra y venta si bien se entiende que se ha cumplido con las presentaciones de transferencia de la entrega de la cosa y el concepto de pago, empero para que se configure la usucapión de la cosa no solo basta que se suscriba un documento privado sino que el comprador ingrese al bien con la intención de usar, gozar y disfrutar del bien, es decir manifestar su voluntad traducido en un comportamiento como de aquel propietario, lo cual incumple la pretensión postulada, es decir no se tiene actos de dominio del bien como la habitación del bien o también pudo haber procedido con la instalación de energía eléctrica, agua y alcantarillado, en todo caso la demandante debió demostrar dichos extremos para lograr que se configure la usucapión, por lo que no es oportuna limitarnos a contabilizar un tiempo para otorgar la propiedad vía la usucapión.
También es cierto y evidente que la parte demandada conlleva título de propiedad suscrita inclusive antes de la fecha del documento privado que alega como punto de inicio de la posesión la parte demandante; que además cursa en obrados pago de impuestos a fs. 76 - 89 y fs. 146-148 correspondientes a la gestión inicial del año 1994, elementos que hace la convicción que la parte demandante no cumple con los requisitos para la usucapión máxime cuanto Teresa Arce de Tavera vive y tiene su casa al lado contiguo de la cosa objeto de la usucapión, por lo que no es lógico que, estando en habitabilidad en una casa pueda al mismo tiempo ejercer la posesión del otro lote de terreno, por ello dada la naturaleza del proceso de usucapión, corresponde comprobar la posesión continuada del bien así como conllevar un comportamiento como la de un verdadero propietario.
En ese marco se llega a evidenciar que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de manera oportuna en el marco de lo descrito en el Auto Supremo N° 676/2017 de 19 de junio…” En ese sentido la valoración de la prueba una vez ofrecida y reproducida en juicio (judicialización), tiene por objeto de conducir al juez a encontrar la verdad jurídica de los hechos que podrá ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
En ese orden, quien postula una determinada pretensión indudablemente debe de sustentarla, no siendo suficiente referir haber tenido la posesión de la cosa por más de diez años, sino que debió cumplirse con las condiciones de procedencia para la usucapión que sin duda amerita su probanza, así también refiere el art. 135.I de la Ley 439 que señala: “I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas deben ser probadas”, orden jurídico concordante con el Art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo civil que refiere: “I. Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”, aspectos normativos que debieron ser cumplidos por la parte demandante.
Por las razones precedentemente señaladas se tiene que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente, por lo que corresponde ratificar la determinación judicial”.
Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida en casación por la demandante Teresa María Adela Arce de Tavera misma que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Teresa María Adela Arce de Tavera se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
Señaló la recurrente que el Tribunal de alzada realizó errores de apreciación de la prueba y equivocada aplicación de la ley consistentes en:
1. Error de hecho en la valoración de la prueba. El Tribunal de alzada no habría realizado la búsqueda de la verdad material limitándose a señalar que la pretensión incumple actos de dominio como la habitación o instalación de servicios públicos, incurriendo en errónea valoración y apreciación de medios probatorios adjuntos y producidos en el proceso que demostrarían lo contrario debido a que se acredito la forma de adquirir el objeto de la litis, mediante fotografías, construcciones, tramites sobre defensa de propiedad, cumplimiento de obligaciones impositivas, participación con los vecinos en obtención de servicios de agua en beneficio de la urbanización, pago de cuotas para contar con caminos y áreas de equipamiento, en acta de inspección judicial u ocular el juez de primera instancia habría constatado la ubicación contigua de los lotes citados, la delimitación con puntales y alambre de púas, el mantenimiento, que acreditaría cumplimiento de los arts. 87, 138 del CC, posesión pacifica, libre, continuada y de buena fe, el uso, goce y disfrute del bien.
Reclamó que el Tribunal de alzada da entender que es requisito para usucapir demostrar la ocupación y posesión viviendo dentro el inmueble, siendo equivocado el análisis, toda vez que el art. 138 del CC establece: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continua durante diez años”.
La ocupación es un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla. En este entendido la autoridad jurisdiccional no otorgó el valor suficiente a la prueba reproducida, por lo que no formo convicción plena de los hechos vulnerando el AS Nº 676/2017 de 19 de junio alejándose de la verdad material.
2. Error en la apreciación de la prueba testifical. Del acta de audiencia preliminar establece que de fs. 317 a 318, 319 y 320 cursa testimonios de los testigos de cargo coinciden en manifestar que la demandante ejerce la usucapión con actos inequívocos como el pago de cuotas, realización de actividades de recreación en ellos uso del mismo con ocupación del cuarto construido.
El análisis del Tribunal de alzada no realizó manifestación sobre esa prueba no le da ningún valor favorable o desfavorable limitándose al análisis ya referido en el inciso precedente. Lo que debe ser corregido de acuerdo a ley ya que este hecho vulneró el art. 134, 168, especialmente el art. 186 del CPC pues el juzgador no se sujetó a la sana critica al no establecer si los testimonios ofrecidos corroboraran o disminuyen la fuera probatoria con relación a la pretensión.
3. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva. El auto de vista menciona el art. 265. I CPC en sentido de tomar en cuenta lo resuelto por el A quo y la apelación y omitiendo el parágrafo II y III del citado artículo concordante con el art. 17 parágrafo III de Ley N° 025 incurriendo en error sobre la ratio legis, porque antes de analizar el fondo del proceso debió revisar la forma y verificar si el juez de primera instancia cumplió los pasos procesales establecidos por la Ley Nº 439, sin embargo al descartar analizar la formalidad y cumplimiento de actuaciones procesales, consolidó la vulneración de derechos reclamados en audiencia y apelación como la omisión de aplicar la sanción procesal a la parte demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar.
En el acta de audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2017 el juez otorgó tres días conforme el art. 365 parágrafo II y III del CPC para que la demandada justifique inasistencia, en audiencia de 28 de febrero 2018, omitió aplicar el art. 365 parágrafo III y basado en el art. 366 parágrafo I del CPC se aparta de su decisión anterior y dispuso prosecución del proceso.
Al no hacerse presente, por segunda vez, la parte demandada y no justificar su inasistencia debía aplicarse el art 365 parágrafo III y sin mayor trámite el juez de primera instancia quedaba facultado para “…dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.
En este entendido todos los actos procesales posteriores se desarrollaron con vulneración de las garantías del proceso por lo que correspondería aplicar el art. 106 del CPC la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar de 28 de febrero 2018 el juez al disponer prosecución del proceso ante la inasistencia de la parte demandada causó indefensión en las demandadas cuando correspondía aplicar la sanción del art. 365 parágrafo III del CPC, y declarar probada la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la demandante…”.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La posesión y su naturaleza.
En relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015 señala que: “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…”, este mismo autor líneas más abajo indica. En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona’”.
En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble del que se pretende usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razona que:  “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario…”.
En esa lógica, de ejercicio o poder sobre la cosa, la jurisprudencia aclara que la posesión no implica necesariamente que el inmueble del que se pretenda usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razona que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual, la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario. En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios, incluso por actos de arrendamiento que realizaban…”.
 III. 2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señala: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapión contingere non potestad" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.3. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto al derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un Órgano Jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacifica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria…”.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.4. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.5 Del prudente criterio o sana crítica.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación se observa reclamos de forma y de fondo por lo que se pasa a resolver primero el reclamo de forma:

1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error sobre la ratio legis porque analizó el fondo cuando antes debió verificar la formalidad y cumplimiento de los pasos procesales, por lo que, vulneró derechos reclamados en audiencia y apelación siendo que en audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2017, el Juez A quo en virtud del art. 365. II y III del CPC, otorgó tres días de plazo para que las demandadas presenten justificativo de su inasistencia a audiencia preliminar, situación que no cumplieron e instalada la siguiente audiencia de 28 de febrero 2018 nuevamente no asistieron las mismas y en virtud al art. 366 parágrafo I del CPC el A quo dispuso prosecución del proceso y omitió aplicar el art. 365. III del CPC y dictar sentencia, correspondiendo nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar citada conforme el art. 106 del CPC.
Tomando en cuenta que el reclamo, está orientado a observar un defecto procesal corresponde estudiar los principios de convalidación y preclusión que son orientadores de este instituto.
El principio de convalidación consiste en dejar pasar las oportunidades que establece la ley para impugnar actos viciados, si la parte que se cree perjudicada omite deducir nulidad en su primera actuación, dotara de plena eficacia jurídica, en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad es decir aquiescencia al acto irregular.
El Principio de preclusión es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, el proceso consta de fases o etapas para realizar determinados actos, concluida la fase procesal, las partes no podrán realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, con la consecuencia negativa de pérdida o extinción del poder procesal involucrado y opera para todas las partes.
Al respecto del reclamo citado, teniendo en claro la premisa jurídica que sustentara el fallo, es necesario para una mayor claridad hacer una cita de los antecedentes más relevantes y vinculados al caso concreto, de la revisión de obrados, se tiene que:
-A fs. 282 y vta., cursa el acta de audiencia preliminar de 13 de julio 2017, se advierte inasistencia de la parte demandada, y falta de notificación al representante del GAMLP y a efectos de subsanar este extremo es suspendida dicha audiencia.
-A fs. 301 y vta., cursa el acta de audiencia preliminar de 28 de noviembre 2017, con inasistencia de la parte demandada y el representante del GAMLP pese a su legal notificación, el abogado de la demandante solicitó la aplicación del art. 365. III del CPC alegando la falta de justificativo de inasistencia de las demandadas a la audiencia de 13 de julio 2017. Por lo que, el A quo emitió resolución refiriendo suspensión de anterior audiencia por falta de notificación al GAMLP, otorgando tres días para que las demandadas presenten justificativo de su inasistencia bajo apercibimiento de emitir resolución en caso de incumplimiento.
- A fs. 308 a 310 cursa el acta de audiencia preliminar de 27 de febrero 2018 donde se verifico la inasistencia de la parte demandada disponiéndose proseguir el acto, mismo que se desarrolla con participación de la parte demandante inclusive hasta señalamiento de audiencia complementaria para inspección judicial de 13 de marzo 2018.
- A fs. 315 a 320 cursa acta de audiencia complementaria de 13 de marzo 2018, para inspección judicial y prueba testifical de cargo y en aplicación del art. 134 del CPC a efectos de la aplicación del principio de la verdad material el juez dispuso de oficio la realización de prueba pericial a objeto de verificar la ubicación y la superficie de los lotes de terreno objeto de la litis, datos técnicos con relación a documentación técnica aparejada al proceso relativo a los informes emitidos por el GAMLP, si los lotes de terreno están en planimetría aprobada por el GAMLP, para constatar los hechos objeto de pronunciamiento en sentencia.
De lo citado, y en relación a la omisión en la aplicación del art. 365. III del CPC por falta de justificativo de inasistencia a audiencia por parte de las demandadas, se observa que la audiencia preliminar de 13 de Julio 2017, estaría notificada a ambas partes excepto al GAMLP, por lo que, una vez cumplida esta diligencia, más las correspondientes a la audiencia de 28 de noviembre 2017 a las partes así como a representante del GAMLP, ante la inasistencia de la parte demandada el A quo les otorgó tres días para que justifiquen su ausencia bajo apercibimiento de pronunciar resolución.
Sin embargo, en audiencia preliminar de 27 de febrero 2018, instalada la misma se advierte que no hubo reclamo alguno por la parte demandante respecto a la aplicación del art. 365. III del CPC, prosiguiendo la misma, llegándose a señalar audiencia complementaria y desarrollarse hasta su conclusión.
Actos que permiten advertir que se activó los citados principios porque el hecho de no efectuar el reclamo dentro de tiempo oportuno causó el efecto de tener por operado el principio de convalidación, traducido en confirmar y aceptar el acto viciado teniéndose con ello, por precluido el derecho de reclamar, es decir, ante la ausencia de reclamo de la aplicación del art. 365. III del CPC en tiempo oportuno, la recurrente habría convalidado el acto que acusa de viciado.
Respecto a los reclamos de fondo se tiene.
1. Acusó error de hecho en la valoración de la prueba; porque el Tribunal de apelación no realizo búsqueda de verdad material y señaló incumplimiento de requisitos para la usucapión como actos de dominio, habitación, instalación de servicios públicos resultando una valoración errónea de medios probatorios y construcción existente, pago de impuestos, obtención de servicios de agua para la urbanización y pago de cuotas para caminos y áreas de equipamiento que acreditarían la forma de adquirir el objeto de la litis.
Sobre la valoración de pruebas, la doctrina aplicable citada establece: que, producida la prueba, el juez trata de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, de ese examen saldrá la verdad. El principio de unidad de la prueba establece que el conjunto de pruebas debe ser examinado y concluir sobre el convencimiento que se forme.

La usucapión decenal es un modo de adquirir la propiedad y requiere como prueba demostrar posesión por el lapso de diez años, por ende el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus, el corpus es la aprehensión material de la cosa, no es necesario habitar para demostrar posesión sino realizar actos de dominio en el objeto del proceso pretendido, sin embargo, cumplir la posesión continuada por el lapso de tiempo establecido por ley es requisito esencial.

La regla es conservar la posesión teniendo los dos elementos tanto el corpus como el animus, sin embargo, en vía de excepción se puede conservar la posesión manteniendo solo el animus aunque el corpus esté en manos de un tercero. Se pierde la posesión cuando se pierde los dos elementos que constituyen esta institución.

-En relación a los reclamos del punto 1, sobre los actos de obtención de servicios de agua y pago de cuotas para caminos y áreas de equipamiento para la urbanización que refiere la recurrente, de la revisión de obrados en el memorial de modificación de demanda cursante a fs. 27 y vta., la misma recurrente señaló que los lotes de terreno objeto de la litis no contaban con servicio básico alguno, del acta de inspección judicial, se corroboró este hecho, sin embargo a fs. 126 cursa certificación de la junta vecinal de 24 de agosto 2016, indica en el inciso “a) …la Sra. Tavera Arce Teresa María Adela es vecina y forma parte de directorio desde 30 de mayo 2010”, en el inciso b) segundo párrafo, señala: “…participa en gestión de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica…”, sin embargo, no se adjunta facturas en el proceso por concepto de pago de servicio alguno a nombre de la recurrente por lo que, no existiendo servicios básicos en el objeto de la litis como se verifico en el proceso, el reclamo resulta incoherente.

-El pago de impuestos, cursa de fs. 16 a 23, comprobantes de pago de impuestos de los lotes de terreno 7 y 9 desde la gestión 2004 a 2014, de los que se advierte que la recurrente habría cancelado los impuestos correspondientes de las gestiones 2004 a 2014 el 25 de marzo de 2015, es decir en una sola fecha, situación distinta a los pagos efectuados por las demandadas quienes demostraron haber realizado el pago de impuestos de forma consecutiva las demandadas SANDRA GIOVANA ALCOBA OCAMPO sobre el lote 7, adjunta comprobantes de pago desde gestiones 1994, 1995, 1996. 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 hasta 2016, y PATRICIA MARCELA ALCOBA OCAMPO lote 9, adjunta comprobantes de pago gestiones 1994, 2013, 2014, 2015, entonces este medio de prueba no es determinante, al no acreditar una posesión continua.
-La construcción existente en los lotes de terreno, del acta de inspección judicial cursante fs. 315 a 317, se observa que se comprobó que efectivamente estaría construido un cuarto de 3x3 m2 aproximadamente, empero no siendo considerados suficientes los resultados de la inspección judicial el Juez A quo habría dispuesto de oficio prueba pericial, del resultado del mismo cursante de fs. 325 a 339 complementado a fs. 340 se establece que los lotes objeto de la Litis tienen la superficie de 849.53 m2 contrario a lo que indicó la recurrente en su demanda que los lotes contarían cada uno con 435 m2, por lo cual, la delimitación no coincide con lo alegado en demanda, en lo referido al cuarto construido según imagen satelital aerofotos de fs. 338 a 339, de Google Heart demuestra que la habitación existe desde junio del año 2015, es decir el 2014 no existía, concluye que la habitación construida por la recurrente tendría data de 4 años.

-Asimismo, la recurrente señaló que adquirió los lotes de terreno adjuntando como prueba documental: 1) Documento privado de compra del lote de terreno 7, y 2) Documento privado de compra del lote de terreno 9, ambos de 16 de diciembre de 1998, sin embargo la data contenida en los mismos no coincide con el tiempo de posesión alegado, porque de la prueba pericial cursante en obrados se tiene que el cuarto existente en los lotes de terreno fue construido el año 2015, no existiendo diez años de posesión que es requisito para la usucapión decenal.

Por lo que, de lo citado se advierte que existió valoración de pruebas producidas en el proceso, se realizó la búsqueda de la verdad material inclusive se ordenó prueba pericial de oficio, y el auto de vista ratifica que el juez de instancia otorgo valor suficiente a las pruebas formando convicción en conjunto, en este contexto no se evidencia falta de valoración de pruebas por los jueces de instancia.
2. Señala la recurrente que en audiencia de inspección judicial el A quo constató ubicación de los lotes de terreno objeto de la litis contiguos a su propiedad, delimitación con puntales y alambres, el mantenimiento, que acreditarían el cumplimiento de lo establecido por los arts. 87 y 138 del CC, empero el Tribunal de alzada en su análisis dio a entender como requisito para usucapir la ocupación, posesión y vivir dentro el inmueble por lo que considera incurrió en análisis equivocado de lo que establece el art. 138 del CC.
En relación al reclamo referido, es preciso aclarar que, en principio, el art. 87 del CC establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener derecho de propiedad es decir tener el corpus y el animus sobre la cosa o bien.
La posesión como instituto jurídico es el poder de hecho que tiene una persona, de forma exclusiva, con la intención de tener derecho propietario.
La posesión tiene dos elementos: el corpus como elemento objetivo o conjunto de actos que permiten la explotación económica de la cosa de manera estable y continua y el animus como elemento subjetivo o intención de tener sobre la cosa un derecho de propiedad, pero el animus domini, ánimo de dominio o señorío sobre la cosa, como señala Savigni.
Asimismo, la posesión no debe tener vicios así lo refiere el art 135 del CC por otra parte, los vicios de la posesión la hacen irrelevante con el resultado de no producir efectos jurídicos, no debe contener discontinuidad, clandestinidad, violencia, la equivocidad, porque producen posesión inútil carente de efectos jurídicos solo la posesión útil, pacifica, publica, ininterrumpida y por diez años, produce el efecto jurídico de la usucapión como modo de adquirir la propiedad.

La doctrina aplicable señala que la usucapión decenal o extraordinaria debe contar obligatoriamente con requisitos de posesión pública, pacifica, continua por el lapso de 10 años o más, si faltase solo un requisito no puede considerarse la existencia de posesión útil y no se podrá alegar ni consolidar la usucapión. Todo ello configura el artículo 87 y 138 del Código Civil.

La recurrente mediante lo verificado en inspección judicial de la construcción de cuarto, delimitación con puntales, objeto de la litis contiguo a su domicilio, pretende acreditar los requisitos de los arts. 87 y 138 del CC, sin embargo lo verificado en inspección judicial no resultó suficiente para demostrar usucapión decenal o extraordinaria, por lo que, el Juez A quo ordenó de oficio prueba pericial, que dio como resultado diferencias en datos respecto a los lotes de terreno y la data de la construcción que no es mayor a 5 años lo que desvirtúa existencia de posesión durante diez años, por lo que no es coherente señalar que se cumplen los requisitos de los arts. 87 y 138 del CC, que la recurrente no cumplió de manera alguna.

3. Acusa error en valoración de prueba testifical que demostraría, que ejerció usucapión en el objeto del proceso y en sentencia se habría referido aspectos distintos y el análisis del Tribunal de alzada no se manifestó sobre esta prueba no otorgó valor favorable o desfavorable vulnerando el art. 134 y 168 en especial el art. 186 del CPC porque el juzgador no se sujetó a la sana critica ni estableció si los testimonios corroboran o influyen en la fuerza probatoria para la pretensión.
El acta de audiencia complementaria de fs. 315 a 320 contiene pruebas testificales mismas que si bien son contestes sobre la data del tiempo de posesión, sin embargo son enervadas por la prueba pericial que en su contenido refleja que, no existió posesión por el lapso de diez años, por lo que, el contenido de las pruebas testificales no coinciden con lo corroborado en el proceso, si bien los testigos declararon de forma favorable a la recurrente no desvirtúan la prueba pericial que refleja otra realidad.
Cabe aclarar que, pretender reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal. En consecuencia de la revisión del auto de vista impugnado se corrobora que el juez de instancia otorgó valoración suficiente a todas las pruebas, formando convicción en conjunto, no resultando correctos los reclamos.
Por lo que no se evidencia, la vulneración acusada de los arts. 134, 168 y 186 del CPC concernientes a la verdad material, testigos y aplicación de sana crítica en valoración de prueba testifical, no se observa vulneración al principio de verdad material ni error de valoración de la prueba testifical.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso conforme a las previsiones contenidas en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 401 a 404, interpuesto por Teresa María Adela Arce de Tavera contra el Auto de Vista Nº S-359/2019 cursante de fs. 398 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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