Auto Supremo AS/0403/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2020

Fecha: 02-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 403/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: CB-18-20-S.
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo heredera al fallecimiento de Aurelio Pardo
Gonzáles c/ Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María
Soraida Gonzáles Lazarte.
Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 394, interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo, contra el Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencia de inmueble, seguido por Aurelio Pardo Gonzáles (fallecido) continuado por la recurrente, contra Nicolás Pardo Gonzáles y otros, el Auto de concesión de 25 de junio de 2020 a fs. 402, el Auto Supremo de Admisión Nº 326/2020-RA de 24 de agosto, de fs. 408 a 409 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 11, Aurelio Pardo Gonzáles, inició proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble, contra Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo y María Soraida Gonzáles Lazarte, quienes una vez citados, por memoriales a fs. 26 y vta., 29 y vta., 35 y vta., contestaron la demanda negativamente e interpusieron excepción perentoria por falta de personería, contradicción, e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 197 María Irene Vargas Vda. de Pardo se apersonó al proceso en calidad de heredera al fallecimiento del demandante; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., donde el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, PROBADA en cuanto a las excepciones perentorias de falta de personería, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Irene Vargas Vda. de Pardo, de fs. 340 a 342; resuelta mediante Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2015, argumentando principalmente lo siguiente:
1. En la especie no se comprobó los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte demandante.
2. María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo al ser propietaria del total del inmueble, transfirió a Nicolás Pardo Gonzáles en calidad de compra venta y no como anticipo de legítima.
3.- No se vulneró el derecho sucesorio de Aurelio Pardo Gonzáles como hijo de la demandada, debido a que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, dispuso su inmueble en vida y como propietaria absoluta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Irene Vargas Vda. de Pardo, mediante escrito de fs. 393 a 394, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Expresó que el Ad quem, vulneró el art. 549 num. 3) del Código Civil, pues no consideró que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo cometió un acto ilícito al realizar una venta ficta del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 en favor de su hijo Nicolás Pardo Gonzáles, por el monto simulado de Bs. 5000, dinero que incluso no fue cancelado por el supuesto comprador, conforme establece la declaración a fs. 170.
Manifestó que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo debió realizar la transferencia a título de anticipo de legítima en favor de todos sus descendientes; empero al existir una venta ficta, el derecho sucesorio que le correspondía a su fallecido esposo Aurelio Pardo Gonzáles se ve afectado. En consecuencia, se violentó el art. 62 de la Constitución Política de Estado porque no se estaría dando un trato igualitario a todos los hijos.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de transferencia del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal. “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.2. Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes.
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños (…) ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil.  Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las  donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima  por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería  que todas las donaciones, per se,  realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias”.
Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a  violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien  tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, ese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre  ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima. (el resaltado nos corresponde).
III.3 De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En ese marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Referente al reclamo de que el Ad quem, vulneró el art. 549 num. 3) del Código Civil, pues no consideró que se cometió un acto ilícito cuando se realizó la venta ficta del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3102010000445, por el monto simulado de Bs. 5000, dinero que incluso no habría sido cancelado por el supuesto comprador, conforme declaración a fs. 170.
Al respecto es pertinente iniciar señalando los argumentos esbozados en el tópico III.1 y III.2, de la doctrina aplicable, donde se estableció que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia, este acuerdo únicamente se basa en que el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado monto de dinero.
Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme establece el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien; y este bien debe pertenecer al vendedor, en el caso que nos ocupa, se establece que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, era propietaria del inmueble con una superficie de 121.94 m2., ubicado en la calle López y López de la localidad Colomi, propiedad que fue adquirida en un proceso de usucapión decenal, conforme la certificación de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 3, donde establece que: “mediante auto de 22 de mayo de 2003, la Sra. Juez de Partido de la Localidad de Sacaba, Dra. Vilma Zambrana Polo, ordena la inscripción de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, en consecuencia reconociéndose a Soraida Gonzáles de Pardo, de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Colomi; el primero con una extensión superficial de 121.94 m2, con los siguientes límites: al norte con (ilegible), Arteaga, al Sur con Nabor Carrillo, al este con León Colque, y al Oeste con la Calle López y López, con la extensión superficial de 596.80m2 con los siguientes límites…” asimismo menciona que la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 fue visada el 5 de julio de 2006. De igual forma el demandante en su memorial de demanda (fs. 9) estableció que su madre realizó el proceso de usucapión decenal.
De los antecedentes descritos se puede evidenciar que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, adquirió su derecho propietario a través de un proceso de usucapión, y la parte demandante no logró demostrar que el bien objeto de la litis llega a constituir bien ganancial de los esposos Pardo–González.
Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en uso de su facultad de disposición, por voluntad propia, decidió otorgar en calidad de compraventa a su hijo Nicolás Pardo Gonzáles el inmueble con una superficie de 121.94 m2, ubicado en la calle López y López, por el monto libremente convenido de Bs. 5.000, mismo que declara haber recibido en su integridad, por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, era totalmente posible y lícita.
Por otro lado, el Código Civil, con relación a la simulación en su art. 543 da a entender que la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir existe contrato, pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
En ese orden el art. 544 del Código Civil, hace mención a los efectos con relación a terceros, de donde se deduce que, si a consecuencia de un contrato simulado un tercero ajeno a la simulación se ve perjudicado en sus derechos, éste puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios que le ocasiona y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación tal como lo establece el art. 545 del Código Civil,  que señala, tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
Bajo ese argumento corresponde señalar que la parte demandante respalda su pretensión en la declaración de Elmer Laime Ponce, cursante a fs. 170, sin embargo, de la lectura de la misma no se puede observar la aseveración cuestionada por la demandante, por el contrario en esa declaración señala: “Por comentarios de Aurelio sé que Soraida hizo esa venta no sé si se hizo la venta de forma ficta”; concluyendo que las declaraciones de fs. 166 a 170 no son uniformes contundentes y no son prueba que pueda determinar una supuesta simulación de contrato. Por lo que no es evidente que la demandante haya probado la simulación a través de las declaraciones testificales, máxime si el documento base objeto de la litis, tiene carácter oneroso y tanto el comprador como vendedor en sus memoriales de respuesta a la demanda ratifican la compra venta; por lo que no se adecua a lo estipulado en los arts. 544. II. y 545.I, del Código Civil. En consecuencia, la acusación deviene en infundado.
2. Referente a la acusación de que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo debió realizar la transferencia a título de anticipo de legítima a todos sus descendientes y no como una venta ficta a un solo hijo; pues ese acto estaría afectando el derecho sucesorio que le correspondería a su fallecido esposo Aurelio Pardo Gonzáles.
Al respecto debemos señalar que ya se estableció que no existió una venta ficta. Y respecto a la disposición de bienes debemos remitirnos a lo establecido en el punto III.2, de la doctrina aplicable, los actos que onerosamente disponga la propietaria, antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien, aspecto que ocurrió en el presente caso, ya que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en virtud a la facultad que tiene de disponer de su patrimonio, otorgó el inmueble de la calle López y López con una superficie de 121.94 m2, en favor de su hijo Nicolás Pardo Gonzáles, a título oneroso; por tal motivo este acto llega a ser totalmente lícito y de ninguna manera estaría afectando la legítima de los otros hijos o nietos como puntualmente reclama la demandante María Irene Vargas Vda. de Pardo, pues María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo realizó actos de disposición conforme lo establece el art. 584 con relación al art. 105.I, ambos del Código Civil.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 393 a 394, planteado por María Irene Vargas Vda. de Pardo, contra el Auto de Vista N° 119 de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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