TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 406/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: SC-36-20-S
Partes: Rommy Jessica Soruco Bravo c/ Alejandro Chipana Muñoz y otro
Proceso: Reivindicación y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 405 interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana contra el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 pronunciado por la Sala N° 4 Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 398 a 401 en el proceso sobre reivindicación y acción negatoria seguido por Rommy Jessica Soruco Bravo contra Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, la contestación de fs 408 a 410 vta el Auto de concesión cursante a fs.411, el Auto Supremo de Admisión 329/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 420 a 421 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456.75 mts.2, registrado en derechos reales bajo Matricula Computarizado 7.01.1.06.0012341 de fecha 27 de diciembre 2002, asiento 3, adquirido de Marco Antonio Salinas Rivero quien lo adquirió con derecho propietario inscrito en derechos reales bajo asiento Nº A-2, bajo Partida Computarizada Nº 010243265, folio N° 0131658 de la citada matricula registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz mediante venta judicial dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez llevado a cabo en juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial de la capital. Por falta de recursos económicos la demandante no realizo mejoras realizando solamente limpieza. Los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana argumentando ser propietarios y calidad de loteadores habrían colocado alambrado a la propiedad sin contar con documentación respaldatoria, o título legal que acredite derecho propietario, por lo que, demanda acción reivindicatoria solicitando restitución del objeto de Litis más los daños y perjuicios.
2. El Juez Público Civil, Comercial 12º de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre 2017 cursante de fs. 370 a 373 vta., con referencia a la citada demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., mediante la cual dispuso:
PROBADA la demanda principal de fs. 7 a 8 vta., presentada por Rommy Jessica Soruco Bravo e IMPROBADA en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, y declaró IMPROBADA en todas sus partes la contestación de fs. 230 a 231 planteadas por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en consecuencia y como emergencia de la presente resolución, se dispone: 1.- Se cita y emplaza a los demandados, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, se reivindique, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en U.V. 144-A, mza. 47, lote Nº 8, con una superficie de 456.75 m2, registrado en derechos reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341 a su propietaria Rommy Jessica Soruco Bravo, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento. 2.- En ejecución de sentencia serán tasados los daños y perjuicios causados”.
3.- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, que dio lugar que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre cursante de fs. 370 a 373 vta., bajo los siguientes fundamentos:
“… En atención a los presupuestos de la demanda de acción reivindicatoria, dado que la problemática emerge de la apelación a la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre, emitido por el juzgado civil y comercial 12º de la capital; quien declaro probada en todas sus partes la demanda principal de acción reivindicatoria e improbada en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, e improbada en todas sus partes la contestación del demandado. En efecto de la compulsa de los antecedentes del caso en concreto, se infiere:
La demandante presento prueba documental, de su derecho propietario del inmueble objeto de la demanda a fs. 2 a 4, instrumento 0344/2006 escritura de transferencia de un lote de terreno que lo hace Marco Antonio Salinas Rivero representado por Ladys Hortencia Rivero Vidal en favor de la actora el inmueble ubicado en la UV, 144-A, mza. 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341.
A fs. 5 cursa certificado catastral a fs. 6 el plano de ubicación que coinciden con las características del inmueble descrito en el instrumento referido.
El vendedor adquirió el derecho propietario sobre el inmueble que luego transfiere a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo, a través de una adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez para cuyo efecto esta adjuntado a fs. 233 a 240 el instrumento 305/2002, plano de ubicación y certificado catastral.
Asimismo, a fs. 326 cursa el folio real, en el asiento 3 establece sobre titularidad el dominio del objeto de Litis a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo conforme a los documentos ofrecidos por la demandante acredito su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en UV, 144-A, mza. 47, lote 8 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341 el cual fue inscrito en oficinas de derechos reales el 22 de agosto de 2008, existiendo publicidad y siendo oponible a tercero conforme el art. 1538 del CC.
Por su parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en su contestación a la demanda que cursa a fs. 230 a 231 admiten que habitan el inmueble objeto de Litis señalando: “nosotros adquirimos en compra venta en ese tiempo el lote de terreno que persigue la demandante, construimos nuestra vivienda, la habitamos y poseemos de muy buena fe desde el 24 de octubre 1996, 7 años antes que la demandante hubiera adquirido títulos…”
En ese sentido la Junta Vecinal Chaco Centro fs. 274 certifica que los demandados son dueños legítimos desde el año 1996, cursa aviso de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre de los demandados. De inspección judicial de fs. 298 se observa mejoras como alambrado, una reja chica fierro que sirve de ingreso al inmueble que consta de tres dormitorios, una cocina, comedor y un baño de material, techo de teja duralit y piso de cemento.
Se colige que la acción reivindicatoria procede cuando el demandante acredita ser propietario de un bien, con título inscrito en Derechos Reales con la finalidad de que sea devuelto por un tercero que se encuentra en posesión, en el caso de autos, la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo acredito con título ser propietaria del inmueble ubicado en U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341; por otra parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, se demostró que se encuentran ocupando el inmueble de la demandante, sin tener el derecho propietario, por lo tanto, es procedente la acción reivindicatoria…”
Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por los demandados mismos que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana se tiene:
1.- Al dictarse la Resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 1283,1297,1301,1321,1323,1327,1330,1334 del CC. del Codigo Civil, con relación a los art. 134,135,136,145 del código Procesal Civil, señalaron que los artículos citados deberían ser interpretados de la siguiente forma: Observando el art. 1283 CC se presentó en la forma prevenida en el art. 1311 del CC, fotocopias legalizadas del expediente N° 154/2002 del juzgado primero público en lo civil y comercial donde cursa fotocopia de minuta de compraventa y reconocimiento de venta de 24 de octubre 1996, facturas de energía eléctrica y agua, adquirieron el objeto de Litis de Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani derecho de propiedad usos prescripto en forma ordinaria y extraordinaria. La minuta de transferencia con reconocimiento de firmas no fue cuestionada cumple el art. 1297 del CC, siendo de 24 de octubre 1996, la posesión más de 22 años en observancia del art. 1301 del CC y la fecha de reconocimiento del documento privado es computable respecto a terceros. Que fueron llamados a confesión judicial y no se han tasado conforme a los art 1321 y 1323 y 1327 del CC., así como la prueba testifical admitida, siendo obligatoria su apreciación según lo previsto por el art 1330 del código Civil.
En inspección ocular el juez A quo verifico que no es un simple lote de terreno, sino una vivienda habitada y la construcción data de muchos años con servicios básicos y certificado de junta vecinal, pero no se apreció la realidad se ha desconocido el art 1334 del CC.
2.- En la demanda reconvencional presentaron folio real cuyo casillero de gravámenes y restricciones asientos 1 y 2 de 13 de febrero 2001 registra orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal y asiento 2 de los folio real de fs. 334 y 335 vta., de misma fecha 13 de febrero 2001 significa que la demandante compro a Marco Antonio Salinas Rivero el 27 de octubre 2006 y registra en derechos reales el 22 de agosto 2008 tendrían desconocimiento de la posesión derecho propietario y registros judiciales acreditados no pueden argüir desconocer la realidad de la verdad material.
3.- Silverio Mamani Ramírez adquirió de José Manuel Flores Tomicha el 25 de julio 1994 obtuvo dos minutas privadas del mismo lote y mismo vendedor registrando ambas minutas en derechos reales, la primera el 9 de marzo 1996 bajo partida 010243265 actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341 y la segunda el 8 de julio 1997 bajo Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
4.- Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani les transfirieron el 24 de octubre 1996 y obtuvo un préstamo de $us 6000 de Rodolfo Miranda Llanos quien vía ejecutiva obtuvo logro sentencia favorable y se la adjudicó en fecha 18 de diciembre 2002 el señor Marco Antonio Salinas Rivero quien a su vez transfirió el lote de terreno a la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo el 27 de octubre de 2006, Silverio Mamani Ramírez, Rodolfo Miranda Llanos, Marco Antonio Salinas Rivero y Rommy Jessica Soruco Bravo estarían enterados del estado del lote de terreno y ellos conocieron a la demandante recién en audiencia.
5.- El origen del derecho titular de la demandante seria nulo de pleno derecho por tener origen ilícito y ser prohibido registrar de mala fe un derecho titular dos o más veces, siendo contrario a la ley y buenas costumbres como previene de los arts. 489. 490, 549-3) del CC
6.- No es reivindicar porque una notaría extendió el protocolo de compra y venta y se registró en derechos reales, sino es el origen real de este derecho que se tiene que analizar y tasar las pruebas, el Ad quem debió realizar un análisis detallado e integral de la sentencia y actuaciones procesales pronunciándose en el aspecto formal y sustancial del proceso.
Solicita se emita Auto Supremo Anulando Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación
La demandante contesta al recurso de casación interpuesto negando los supuestos agravios de los recurrentes quienes no tendrían derecho propietario debidamente inscrito, siendo su persona quien tendría lesionado el derecho a la propiedad privada y disponer, gozar de la misma, por la dilatación del proceso realizada por los demandados para no ser desalojados de su propiedad.
Los agravios deberían constituir un acto de impugnación al Auto de Vista recurrido, sin embargo, los demandados solo mencionarían un proceso ordinario ya concluido y con auto supremo que habría anulado obrados.
El objeto de Litis habría sido adquirido por su vendedor mediante venta perfecta a través de subasta y remate, luego comprado por su persona que habría procedido a inscribir su derecho propietario en oficinas de derechos reales perfeccionando su titularidad como legítima y única propietaria.
Que los recurrentes solo indicarían que la demandante no se halla en posesión, situación que no es requisito esencial como señala la jurisprudencia citando el AS 95/2010 de 21 de abril y AS Nº 894/2015-L de 6 de octubre.
Siendo procedente su legítimo interés para demandar reivindicación sobre el objeto de Litis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación. -
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que, en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta. b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2.- De la valoración de la prueba en general.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
III.3.- De la reivindicación
Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados. En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”
Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por los recurrentes se tiene los siguientes reclamos:
1.- Acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 1283, 1297, 1301, 1321, 1323, 1327, 1330, 1334 del CC con relación al art. 134, 135, 136, 145 del CPC, los cuales consideran deberían interpretarse de la siguiente forma; que habrían cumplido conforme lo previsto por los arts. 1283 y el art. 1311 del CC al adjuntar fotocopias legalizadas del expediente Nº 154/2002 de Juzgado 1ro Público en lo Civil y Comercial donde cursaría fotocopia de la minuta de compra venta y reconocimiento de 24 de octubre 1996 del objeto del proceso que demuestra que adquirieron de Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani, hace más de 22 años, cumplirían la posesión ordinaria y extraordinaria su documento de compra seria eficaz y computable respecto a terceros arts. 1297 y 1301 del CC. No se valoró su confesión judicial, arts. 1321, 1323, ni la prueba testifical admitida conforme el art. 1327 del CC, siendo obligatoria su apreciación como prevé el art 1330 del CC, en la inspección ocular el A quo verifico que en el lote de terreno existe una vivienda cuya construcción data de muchos años, habitada y con servicios básicos, certificación de la junta vecinal, sin embargo, no se apreció la realidad.
Al respecto de los reclamos citados en el punto 1, de la revisión de obrados se advierte que de fs. 14 a 15 cursa fotocopia legalizada de documento privado de compra del objeto de Litis no así minuta, si bien cuenta con reconocimiento de firmas al no haber sido registrado en derechos reales no constituye documento oponible a terceros. Asimismo, el registro de orden judicial de juzgado penal, no infiere la existencia de la posesión, derechos o propietarios, sino la existencia de un proceso.
Del acta de inspección judicial cursante a fs. 298 y del Auto de Vista impugnado se evidencia que se habría comprobado la existencia del objeto de Litis y la existencia de mejoras como reja de metal de ingreso, tres dormitorios, cocina, comedor, baño, techo de teja, servicios básicos, por lo que no se evidencia que no se haya valorado esta prueba en Auto de Vista impugnado. La prueba testifical cursante en obrados refiere que los demandados serian conocidos como propietarios y viven en el inmueble, así como la confesión judicial de los demandados corrobora que se encuentran viviendo en el lote de terreno. Lo cual si bien habría sido obviado en su tasación por el Tribunal de alzada demuestra que sería cierto que los demandados habitan el bien inmueble, pero sin contar con un título, derecho real (derecho de propiedad) oponible a terceros.
Señalan haber adquirido el bien inmueble en 1996 y por ello alegan que posesión ordinaria y extraordinaria, sin embargo no causa efecto alegar posesión en lo referente a reivindicación por la naturaleza imprescriptible de la acción cuyo objeto es recuperar el bien de manos de terceros, asimismo la reconvención de los recurrentes donde solicitan regularización de derecho propietario mediante Ley N° 247, fue rechazada por el juez de instancia como se advierte de obrados; en cuanto a la fecha del documento privado de compraventa la misma es simplemente un título con características de derecho personal y no real por, ende para su validez rige el principio de relatividad y no de oponibilidad, teniendo expedita la vía para su ejecución frente al suscribiente. Aclarando que en ningún momento se planteó usucapión como para analizar el tema de la posesión como forma de adquirir el dominio sobre todo y valga la redundancia el título de los demandados no es oponible a terceros por no estar registrado en derechos reales, tal como estipula el art. 1538 II y III del CC, por lo que, lo observado por los recurrentes resulta insustancial. No existiendo incorrecta aplicación de la norma.
2.- Alegan que con la demanda reconvencional adjuntaron dos folios reales, el primer folio en gravámenes y restricciones registra en el asiento N° 1, orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal el 13 de febrero 2001, y el segundo folio real en el asiento N° 1 registra orden de anotación de hipoteca judicial a favor de Rodolfo Miranda Llanos de 28 de agosto de 2000, asiento N° 2, orden de juzgado N° 4 de instrucción en lo penal de hipoteca judicial en favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; asiento N° 3, orden judicial de anotación preventiva por juicio ejecutivo precautelando derechos de Rodolfo Miranda Llanos, de 5 de octubre 2001. Por lo que, afirman que tanto la demandante al adquirir el inmueble y su vendedor Marco Antonio Salinas Rivero tenían conocimiento de la posesión, derecho propietario, verdad material respecto el lote de terreno.
De la revisión de demanda reconvencional se extrañan los documentos de folio real mencionado junto a la demanda reconvencional, sin embargo cursa en obrados memoriales que adjunta a fs. 334 folio real de 8 de julio 1997 bajo la Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768 en cuyo casillero de gravámenes y restricciones registra en asiento N° 1, orden de Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal, de hipoteca judicial a favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; y a fs. 335 folio real de 9 de marzo 1996 bajo Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341, en cuyo casillero de gravámenes y restricciones asiento 1 registra orden de anotación de hipoteca judicial a favor de Rodolfo Miranda Llanos de 28 de agosto de 2000, y en asiento 2, orden de juzgado 4 de instrucción en lo penal de hipoteca judicial en favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; asiento 3, orden judicial de anotación preventiva por juicio ejecutivo precautelando derechos de Rodolfo Miranda Llanos, de 5 de octubre 2001. Sin embargo, la demandante tiene registro de derecho propietario en la Matricula N° 7.01.1.06.0012341, misma que en casillero de cancelaciones contiene la cancelación de los gravámenes mencionados por los recurrentes por parte del juzgado 7° de partido en lo Civil, proceso ejecutivo. Asimismo, los recurrentes no figuran como propietarios en las matricula computarizadas que mencionan no constituyendo derecho propietario las anotaciones acusadas que además ya estarían cancelados por autoridad judicial.
3.- Señalan los recurrentes que su vendedor Silverio Mamani Ramírez adquirió el objeto de Litis de José Manuel Flores Tomicha el 25 de julio 1994 y obtuvo dos minutas privadas del mismo lote registrando en derechos reales ambos documentos, primero el de 9 de marzo 1996 bajo Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341 y segundo el de 8 de julio 1997 bajo Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
En relación al tópico 3, la Matrícula N° 7.01.1.060007768 correspondiente al lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456 m2, registra como propietario en asiento 1, a Silverio Mamani Ramírez por venta parcial mediante Escritura Pública de 25 de julio 1994, con fecha 8 de julio de 1997.
Y la Matricula N° 7.01.1.06.0012341 correspondiente al lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456. 75 mts.2, registra como propietario en asiento 1 a Silverio Mamani Ramírez con fecha 9 de marzo 1996, asiento 2 registra como propietario a Marco Antonio Salinas Rivero con fecha 27 de diciembre 2012, asiento 3 registra como propietario a Romy Jessica Soruco Bravo con fecha 22 de agosto 2008.
Ahora bien, de revisión de obrados y contrastación de las literales a fs. 14 y vta. cursa fotocopia legalizada de documento privado de compra del lote de terreno de los recurrentes, el mismo lleva nota que señala: “Minuta definitiva de transferencia al comprador corre y vale, línea 13, P.C. 010293073; 8/7/ 97” estando claro que los recurrentes adquirieron bajo la partida citada que corresponde a la Matricula N° 7.01.1.060007768 de 8 de julio 1997.Siendo la partida 010243265 con actual matricula 7.01.1.06.0012341 mediante la cual la demandante reclama reivindicación.
Al respecto de la existencia de dos folios o matriculas se tiene que la matricula N° 7.01.1.06.0012341 cuyo asiento 3 signa a la demandante como propietaria que fue inscrita el año 1996 y la Matricula N° 7.01.1.060007768 correspondiente al origen del documento privado de compra de los recurrentes fue inscrita el año 1997 posterior a la matrícula de origen de la demandante, los recurrentes no se hallan inscritos como propietarios en ninguna de las matrículas computarizadas, asimismo si bien se evidencia ambas inscripciones sobre mismo lote de terreno siendo la demanda de reivindicación y acción negatoria, los recurrentes tienen expedita la vía judicial que decidan para hacer valer estos extremos en el proceso que corresponda.
4.- A los reclamos 4, 5, 6, aclararon que Silverio Mamani luego de transferirles el terreno, obtuvo un préstamo de $us 6.000 de Rodolfo Miranda Llanos quien lo vence en proceso ejecutivo y se adjudica el bien inmueble a Marco Antonio Salinas Rivero, este transfirió a la demandante todos ellos debieron conocer el estado del lote de terreno y el derecho titular de la demandante seria nulo de pleno derecho, por origen ilícito y registro de mala fe del derecho titular dos veces. Por lo que, acusan que se reivindicó por existir un protocolo de compra y venta y el registro en derechos reales, cuando es el origen real de este derecho y las pruebas lo que debió tasarse, el Ad quem debió realizar un análisis integral para pronunciar de manera formal y sustancial emitiendo resolución fundamentada.
Sobre el reclamo que precede, se advierte que los recurrentes concluyen en observar que Silverio Mamani Ramírez, Rodolfo Miranda Llanos, Marco Antonio Salinas Rivero y Rommy Jessica Soruco Bravo conocían el estado del objeto del proceso, de la revisión de obrados a fs. 14 y 15 cursa documento privado de compra venta por el cual Silverio Mamani y Virginia Choque Mamani transfirió a los recurrentes el lote de terreno, dicha literal lleva nota aclaratoria con corre y vale de que fue adquirido el lote de terreno bajo Partida N° 010293073; 8/7/ 97, actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
Siendo el proceso ejecutivo, el remate y la adjudicación a Marco Antonio Salinas Rivero, y la venta a la demandante y su registro de derecho propietario correspondiente a la Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341.
Para la reivindicación debe cumplirse tres requisitos:
a) En cuanto al actor, la legitimación activa, éste debe ser propietario del bien y tener título debidamente registrado; b) En cuanto al tercero, es una legitimación pasiva, y este debe de observar el poder de hecho, es decir detentar o poseer el bien; c) En cuanto al objeto, debe ser el bien reclamado que esté en manos del tercero.
Asimismo debemos destacar lo referido en la doctrina aplicable citada en el punto III.3, sobre la función compleja en la reivindicación; “…se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Para hablar de una función compleja que requiera declaración de mejor derecho de propiedad debe tomarse en cuenta la existencia de un derecho real, por ende con la característica de ser oponible a terceros, es decir inscritos en derechos reales, conforme el art. 1538 del CC, en el caso presente si bien ambas partes alegan poseer derecho propietario, sin embargo, no es posible confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en derechos reales, frente a documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas no inscrito en registro público de derechos reales de los demandados, porque a partir del momento de inscripción se genera la oponibilidad,.
La demandante acreditó la titularidad con prueba documental consistente en Escritura Pública de transferencia de lote de terreno N° 0344/2006 de 27 de octubre 2006, transferido por Marco Antonio Salinas Rivero representado por Ladys Hortencia Rivero Vidal a favor de la demandante, inmueble ubicado en la UV, 144-A, mza. 47, Lote 8, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con superficie de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.06.0012341.
Los demandados demostraron que el lote de terreno se encuentra en su posesión, sin contar con título de propiedad registrado o derecho real, contestaron y reconvinieron por regulación de derecho titular conforme CPC y ley N° 247 pretensión que fue rechazada.
La inspección judicial, demostró la existencia de la identidad y singularización de la cosa que se pretende reivindicarla cual está en posesión de los demandados sin contar estos con titularidad.
De la prueba documental, inspección judicial concurren los requisitos establecidos para la acción de reivindicación, existiendo titularidad del demandante, posesión sin título de la cosa por los demandados y singularidad e identidad de la cosa.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 404 a 405, interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana contra el Auto de Vista Nº 06/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401, pronunciado por la Sala Civil Cuarto Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorarios para el abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
SALA CIVIL
Auto Supremo: 406/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: SC-36-20-S
Partes: Rommy Jessica Soruco Bravo c/ Alejandro Chipana Muñoz y otro
Proceso: Reivindicación y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 405 interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana contra el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 pronunciado por la Sala N° 4 Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 398 a 401 en el proceso sobre reivindicación y acción negatoria seguido por Rommy Jessica Soruco Bravo contra Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, la contestación de fs 408 a 410 vta el Auto de concesión cursante a fs.411, el Auto Supremo de Admisión 329/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 420 a 421 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456.75 mts.2, registrado en derechos reales bajo Matricula Computarizado 7.01.1.06.0012341 de fecha 27 de diciembre 2002, asiento 3, adquirido de Marco Antonio Salinas Rivero quien lo adquirió con derecho propietario inscrito en derechos reales bajo asiento Nº A-2, bajo Partida Computarizada Nº 010243265, folio N° 0131658 de la citada matricula registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz mediante venta judicial dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez llevado a cabo en juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial de la capital. Por falta de recursos económicos la demandante no realizo mejoras realizando solamente limpieza. Los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana argumentando ser propietarios y calidad de loteadores habrían colocado alambrado a la propiedad sin contar con documentación respaldatoria, o título legal que acredite derecho propietario, por lo que, demanda acción reivindicatoria solicitando restitución del objeto de Litis más los daños y perjuicios.
2. El Juez Público Civil, Comercial 12º de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre 2017 cursante de fs. 370 a 373 vta., con referencia a la citada demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., mediante la cual dispuso:
PROBADA la demanda principal de fs. 7 a 8 vta., presentada por Rommy Jessica Soruco Bravo e IMPROBADA en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, y declaró IMPROBADA en todas sus partes la contestación de fs. 230 a 231 planteadas por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en consecuencia y como emergencia de la presente resolución, se dispone: 1.- Se cita y emplaza a los demandados, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, se reivindique, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en U.V. 144-A, mza. 47, lote Nº 8, con una superficie de 456.75 m2, registrado en derechos reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341 a su propietaria Rommy Jessica Soruco Bravo, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento. 2.- En ejecución de sentencia serán tasados los daños y perjuicios causados”.
3.- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, que dio lugar que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre cursante de fs. 370 a 373 vta., bajo los siguientes fundamentos:
“… En atención a los presupuestos de la demanda de acción reivindicatoria, dado que la problemática emerge de la apelación a la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre, emitido por el juzgado civil y comercial 12º de la capital; quien declaro probada en todas sus partes la demanda principal de acción reivindicatoria e improbada en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, e improbada en todas sus partes la contestación del demandado. En efecto de la compulsa de los antecedentes del caso en concreto, se infiere:
La demandante presento prueba documental, de su derecho propietario del inmueble objeto de la demanda a fs. 2 a 4, instrumento 0344/2006 escritura de transferencia de un lote de terreno que lo hace Marco Antonio Salinas Rivero representado por Ladys Hortencia Rivero Vidal en favor de la actora el inmueble ubicado en la UV, 144-A, mza. 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341.
A fs. 5 cursa certificado catastral a fs. 6 el plano de ubicación que coinciden con las características del inmueble descrito en el instrumento referido.
El vendedor adquirió el derecho propietario sobre el inmueble que luego transfiere a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo, a través de una adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez para cuyo efecto esta adjuntado a fs. 233 a 240 el instrumento 305/2002, plano de ubicación y certificado catastral.
Asimismo, a fs. 326 cursa el folio real, en el asiento 3 establece sobre titularidad el dominio del objeto de Litis a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo conforme a los documentos ofrecidos por la demandante acredito su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en UV, 144-A, mza. 47, lote 8 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341 el cual fue inscrito en oficinas de derechos reales el 22 de agosto de 2008, existiendo publicidad y siendo oponible a tercero conforme el art. 1538 del CC.
Por su parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en su contestación a la demanda que cursa a fs. 230 a 231 admiten que habitan el inmueble objeto de Litis señalando: “nosotros adquirimos en compra venta en ese tiempo el lote de terreno que persigue la demandante, construimos nuestra vivienda, la habitamos y poseemos de muy buena fe desde el 24 de octubre 1996, 7 años antes que la demandante hubiera adquirido títulos…”
En ese sentido la Junta Vecinal Chaco Centro fs. 274 certifica que los demandados son dueños legítimos desde el año 1996, cursa aviso de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre de los demandados. De inspección judicial de fs. 298 se observa mejoras como alambrado, una reja chica fierro que sirve de ingreso al inmueble que consta de tres dormitorios, una cocina, comedor y un baño de material, techo de teja duralit y piso de cemento.
Se colige que la acción reivindicatoria procede cuando el demandante acredita ser propietario de un bien, con título inscrito en Derechos Reales con la finalidad de que sea devuelto por un tercero que se encuentra en posesión, en el caso de autos, la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo acredito con título ser propietaria del inmueble ubicado en U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341; por otra parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, se demostró que se encuentran ocupando el inmueble de la demandante, sin tener el derecho propietario, por lo tanto, es procedente la acción reivindicatoria…”
Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por los demandados mismos que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana se tiene:
1.- Al dictarse la Resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 1283,1297,1301,1321,1323,1327,1330,1334 del CC. del Codigo Civil, con relación a los art. 134,135,136,145 del código Procesal Civil, señalaron que los artículos citados deberían ser interpretados de la siguiente forma: Observando el art. 1283 CC se presentó en la forma prevenida en el art. 1311 del CC, fotocopias legalizadas del expediente N° 154/2002 del juzgado primero público en lo civil y comercial donde cursa fotocopia de minuta de compraventa y reconocimiento de venta de 24 de octubre 1996, facturas de energía eléctrica y agua, adquirieron el objeto de Litis de Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani derecho de propiedad usos prescripto en forma ordinaria y extraordinaria. La minuta de transferencia con reconocimiento de firmas no fue cuestionada cumple el art. 1297 del CC, siendo de 24 de octubre 1996, la posesión más de 22 años en observancia del art. 1301 del CC y la fecha de reconocimiento del documento privado es computable respecto a terceros. Que fueron llamados a confesión judicial y no se han tasado conforme a los art 1321 y 1323 y 1327 del CC., así como la prueba testifical admitida, siendo obligatoria su apreciación según lo previsto por el art 1330 del código Civil.
En inspección ocular el juez A quo verifico que no es un simple lote de terreno, sino una vivienda habitada y la construcción data de muchos años con servicios básicos y certificado de junta vecinal, pero no se apreció la realidad se ha desconocido el art 1334 del CC.
2.- En la demanda reconvencional presentaron folio real cuyo casillero de gravámenes y restricciones asientos 1 y 2 de 13 de febrero 2001 registra orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal y asiento 2 de los folio real de fs. 334 y 335 vta., de misma fecha 13 de febrero 2001 significa que la demandante compro a Marco Antonio Salinas Rivero el 27 de octubre 2006 y registra en derechos reales el 22 de agosto 2008 tendrían desconocimiento de la posesión derecho propietario y registros judiciales acreditados no pueden argüir desconocer la realidad de la verdad material.
3.- Silverio Mamani Ramírez adquirió de José Manuel Flores Tomicha el 25 de julio 1994 obtuvo dos minutas privadas del mismo lote y mismo vendedor registrando ambas minutas en derechos reales, la primera el 9 de marzo 1996 bajo partida 010243265 actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341 y la segunda el 8 de julio 1997 bajo Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
4.- Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani les transfirieron el 24 de octubre 1996 y obtuvo un préstamo de $us 6000 de Rodolfo Miranda Llanos quien vía ejecutiva obtuvo logro sentencia favorable y se la adjudicó en fecha 18 de diciembre 2002 el señor Marco Antonio Salinas Rivero quien a su vez transfirió el lote de terreno a la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo el 27 de octubre de 2006, Silverio Mamani Ramírez, Rodolfo Miranda Llanos, Marco Antonio Salinas Rivero y Rommy Jessica Soruco Bravo estarían enterados del estado del lote de terreno y ellos conocieron a la demandante recién en audiencia.
5.- El origen del derecho titular de la demandante seria nulo de pleno derecho por tener origen ilícito y ser prohibido registrar de mala fe un derecho titular dos o más veces, siendo contrario a la ley y buenas costumbres como previene de los arts. 489. 490, 549-3) del CC
6.- No es reivindicar porque una notaría extendió el protocolo de compra y venta y se registró en derechos reales, sino es el origen real de este derecho que se tiene que analizar y tasar las pruebas, el Ad quem debió realizar un análisis detallado e integral de la sentencia y actuaciones procesales pronunciándose en el aspecto formal y sustancial del proceso.
Solicita se emita Auto Supremo Anulando Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación
La demandante contesta al recurso de casación interpuesto negando los supuestos agravios de los recurrentes quienes no tendrían derecho propietario debidamente inscrito, siendo su persona quien tendría lesionado el derecho a la propiedad privada y disponer, gozar de la misma, por la dilatación del proceso realizada por los demandados para no ser desalojados de su propiedad.
Los agravios deberían constituir un acto de impugnación al Auto de Vista recurrido, sin embargo, los demandados solo mencionarían un proceso ordinario ya concluido y con auto supremo que habría anulado obrados.
El objeto de Litis habría sido adquirido por su vendedor mediante venta perfecta a través de subasta y remate, luego comprado por su persona que habría procedido a inscribir su derecho propietario en oficinas de derechos reales perfeccionando su titularidad como legítima y única propietaria.
Que los recurrentes solo indicarían que la demandante no se halla en posesión, situación que no es requisito esencial como señala la jurisprudencia citando el AS 95/2010 de 21 de abril y AS Nº 894/2015-L de 6 de octubre.
Siendo procedente su legítimo interés para demandar reivindicación sobre el objeto de Litis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación. -
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que, en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta. b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:”…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2.- De la valoración de la prueba en general.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
III.3.- De la reivindicación
Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados. En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Asimismo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”
Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por los recurrentes se tiene los siguientes reclamos:
1.- Acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 1283, 1297, 1301, 1321, 1323, 1327, 1330, 1334 del CC con relación al art. 134, 135, 136, 145 del CPC, los cuales consideran deberían interpretarse de la siguiente forma; que habrían cumplido conforme lo previsto por los arts. 1283 y el art. 1311 del CC al adjuntar fotocopias legalizadas del expediente Nº 154/2002 de Juzgado 1ro Público en lo Civil y Comercial donde cursaría fotocopia de la minuta de compra venta y reconocimiento de 24 de octubre 1996 del objeto del proceso que demuestra que adquirieron de Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani, hace más de 22 años, cumplirían la posesión ordinaria y extraordinaria su documento de compra seria eficaz y computable respecto a terceros arts. 1297 y 1301 del CC. No se valoró su confesión judicial, arts. 1321, 1323, ni la prueba testifical admitida conforme el art. 1327 del CC, siendo obligatoria su apreciación como prevé el art 1330 del CC, en la inspección ocular el A quo verifico que en el lote de terreno existe una vivienda cuya construcción data de muchos años, habitada y con servicios básicos, certificación de la junta vecinal, sin embargo, no se apreció la realidad.
Al respecto de los reclamos citados en el punto 1, de la revisión de obrados se advierte que de fs. 14 a 15 cursa fotocopia legalizada de documento privado de compra del objeto de Litis no así minuta, si bien cuenta con reconocimiento de firmas al no haber sido registrado en derechos reales no constituye documento oponible a terceros. Asimismo, el registro de orden judicial de juzgado penal, no infiere la existencia de la posesión, derechos o propietarios, sino la existencia de un proceso.
Del acta de inspección judicial cursante a fs. 298 y del Auto de Vista impugnado se evidencia que se habría comprobado la existencia del objeto de Litis y la existencia de mejoras como reja de metal de ingreso, tres dormitorios, cocina, comedor, baño, techo de teja, servicios básicos, por lo que no se evidencia que no se haya valorado esta prueba en Auto de Vista impugnado. La prueba testifical cursante en obrados refiere que los demandados serian conocidos como propietarios y viven en el inmueble, así como la confesión judicial de los demandados corrobora que se encuentran viviendo en el lote de terreno. Lo cual si bien habría sido obviado en su tasación por el Tribunal de alzada demuestra que sería cierto que los demandados habitan el bien inmueble, pero sin contar con un título, derecho real (derecho de propiedad) oponible a terceros.
Señalan haber adquirido el bien inmueble en 1996 y por ello alegan que posesión ordinaria y extraordinaria, sin embargo no causa efecto alegar posesión en lo referente a reivindicación por la naturaleza imprescriptible de la acción cuyo objeto es recuperar el bien de manos de terceros, asimismo la reconvención de los recurrentes donde solicitan regularización de derecho propietario mediante Ley N° 247, fue rechazada por el juez de instancia como se advierte de obrados; en cuanto a la fecha del documento privado de compraventa la misma es simplemente un título con características de derecho personal y no real por, ende para su validez rige el principio de relatividad y no de oponibilidad, teniendo expedita la vía para su ejecución frente al suscribiente. Aclarando que en ningún momento se planteó usucapión como para analizar el tema de la posesión como forma de adquirir el dominio sobre todo y valga la redundancia el título de los demandados no es oponible a terceros por no estar registrado en derechos reales, tal como estipula el art. 1538 II y III del CC, por lo que, lo observado por los recurrentes resulta insustancial. No existiendo incorrecta aplicación de la norma.
2.- Alegan que con la demanda reconvencional adjuntaron dos folios reales, el primer folio en gravámenes y restricciones registra en el asiento N° 1, orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal el 13 de febrero 2001, y el segundo folio real en el asiento N° 1 registra orden de anotación de hipoteca judicial a favor de Rodolfo Miranda Llanos de 28 de agosto de 2000, asiento N° 2, orden de juzgado N° 4 de instrucción en lo penal de hipoteca judicial en favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; asiento N° 3, orden judicial de anotación preventiva por juicio ejecutivo precautelando derechos de Rodolfo Miranda Llanos, de 5 de octubre 2001. Por lo que, afirman que tanto la demandante al adquirir el inmueble y su vendedor Marco Antonio Salinas Rivero tenían conocimiento de la posesión, derecho propietario, verdad material respecto el lote de terreno.
De la revisión de demanda reconvencional se extrañan los documentos de folio real mencionado junto a la demanda reconvencional, sin embargo cursa en obrados memoriales que adjunta a fs. 334 folio real de 8 de julio 1997 bajo la Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768 en cuyo casillero de gravámenes y restricciones registra en asiento N° 1, orden de Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal, de hipoteca judicial a favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; y a fs. 335 folio real de 9 de marzo 1996 bajo Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341, en cuyo casillero de gravámenes y restricciones asiento 1 registra orden de anotación de hipoteca judicial a favor de Rodolfo Miranda Llanos de 28 de agosto de 2000, y en asiento 2, orden de juzgado 4 de instrucción en lo penal de hipoteca judicial en favor de Alejandro Chipana Muñoz de 13 de febrero de 2001; asiento 3, orden judicial de anotación preventiva por juicio ejecutivo precautelando derechos de Rodolfo Miranda Llanos, de 5 de octubre 2001. Sin embargo, la demandante tiene registro de derecho propietario en la Matricula N° 7.01.1.06.0012341, misma que en casillero de cancelaciones contiene la cancelación de los gravámenes mencionados por los recurrentes por parte del juzgado 7° de partido en lo Civil, proceso ejecutivo. Asimismo, los recurrentes no figuran como propietarios en las matricula computarizadas que mencionan no constituyendo derecho propietario las anotaciones acusadas que además ya estarían cancelados por autoridad judicial.
3.- Señalan los recurrentes que su vendedor Silverio Mamani Ramírez adquirió el objeto de Litis de José Manuel Flores Tomicha el 25 de julio 1994 y obtuvo dos minutas privadas del mismo lote registrando en derechos reales ambos documentos, primero el de 9 de marzo 1996 bajo Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341 y segundo el de 8 de julio 1997 bajo Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
En relación al tópico 3, la Matrícula N° 7.01.1.060007768 correspondiente al lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456 m2, registra como propietario en asiento 1, a Silverio Mamani Ramírez por venta parcial mediante Escritura Pública de 25 de julio 1994, con fecha 8 de julio de 1997.
Y la Matricula N° 7.01.1.06.0012341 correspondiente al lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456. 75 mts.2, registra como propietario en asiento 1 a Silverio Mamani Ramírez con fecha 9 de marzo 1996, asiento 2 registra como propietario a Marco Antonio Salinas Rivero con fecha 27 de diciembre 2012, asiento 3 registra como propietario a Romy Jessica Soruco Bravo con fecha 22 de agosto 2008.
Ahora bien, de revisión de obrados y contrastación de las literales a fs. 14 y vta. cursa fotocopia legalizada de documento privado de compra del lote de terreno de los recurrentes, el mismo lleva nota que señala: “Minuta definitiva de transferencia al comprador corre y vale, línea 13, P.C. 010293073; 8/7/ 97” estando claro que los recurrentes adquirieron bajo la partida citada que corresponde a la Matricula N° 7.01.1.060007768 de 8 de julio 1997.Siendo la partida 010243265 con actual matricula 7.01.1.06.0012341 mediante la cual la demandante reclama reivindicación.
Al respecto de la existencia de dos folios o matriculas se tiene que la matricula N° 7.01.1.06.0012341 cuyo asiento 3 signa a la demandante como propietaria que fue inscrita el año 1996 y la Matricula N° 7.01.1.060007768 correspondiente al origen del documento privado de compra de los recurrentes fue inscrita el año 1997 posterior a la matrícula de origen de la demandante, los recurrentes no se hallan inscritos como propietarios en ninguna de las matrículas computarizadas, asimismo si bien se evidencia ambas inscripciones sobre mismo lote de terreno siendo la demanda de reivindicación y acción negatoria, los recurrentes tienen expedita la vía judicial que decidan para hacer valer estos extremos en el proceso que corresponda.
4.- A los reclamos 4, 5, 6, aclararon que Silverio Mamani luego de transferirles el terreno, obtuvo un préstamo de $us 6.000 de Rodolfo Miranda Llanos quien lo vence en proceso ejecutivo y se adjudica el bien inmueble a Marco Antonio Salinas Rivero, este transfirió a la demandante todos ellos debieron conocer el estado del lote de terreno y el derecho titular de la demandante seria nulo de pleno derecho, por origen ilícito y registro de mala fe del derecho titular dos veces. Por lo que, acusan que se reivindicó por existir un protocolo de compra y venta y el registro en derechos reales, cuando es el origen real de este derecho y las pruebas lo que debió tasarse, el Ad quem debió realizar un análisis integral para pronunciar de manera formal y sustancial emitiendo resolución fundamentada.
Sobre el reclamo que precede, se advierte que los recurrentes concluyen en observar que Silverio Mamani Ramírez, Rodolfo Miranda Llanos, Marco Antonio Salinas Rivero y Rommy Jessica Soruco Bravo conocían el estado del objeto del proceso, de la revisión de obrados a fs. 14 y 15 cursa documento privado de compra venta por el cual Silverio Mamani y Virginia Choque Mamani transfirió a los recurrentes el lote de terreno, dicha literal lleva nota aclaratoria con corre y vale de que fue adquirido el lote de terreno bajo Partida N° 010293073; 8/7/ 97, actual Matricula N° 7.01.1.060007768.
Siendo el proceso ejecutivo, el remate y la adjudicación a Marco Antonio Salinas Rivero, y la venta a la demandante y su registro de derecho propietario correspondiente a la Partida N° 010243265 con actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341.
Para la reivindicación debe cumplirse tres requisitos:
a) En cuanto al actor, la legitimación activa, éste debe ser propietario del bien y tener título debidamente registrado; b) En cuanto al tercero, es una legitimación pasiva, y este debe de observar el poder de hecho, es decir detentar o poseer el bien; c) En cuanto al objeto, debe ser el bien reclamado que esté en manos del tercero.
Asimismo debemos destacar lo referido en la doctrina aplicable citada en el punto III.3, sobre la función compleja en la reivindicación; “…se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”
Para hablar de una función compleja que requiera declaración de mejor derecho de propiedad debe tomarse en cuenta la existencia de un derecho real, por ende con la característica de ser oponible a terceros, es decir inscritos en derechos reales, conforme el art. 1538 del CC, en el caso presente si bien ambas partes alegan poseer derecho propietario, sin embargo, no es posible confrontar documentos de derecho propietario debidamente inscritos en derechos reales, frente a documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas no inscrito en registro público de derechos reales de los demandados, porque a partir del momento de inscripción se genera la oponibilidad,.
La demandante acreditó la titularidad con prueba documental consistente en Escritura Pública de transferencia de lote de terreno N° 0344/2006 de 27 de octubre 2006, transferido por Marco Antonio Salinas Rivero representado por Ladys Hortencia Rivero Vidal a favor de la demandante, inmueble ubicado en la UV, 144-A, mza. 47, Lote 8, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con superficie de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.06.0012341.
Los demandados demostraron que el lote de terreno se encuentra en su posesión, sin contar con título de propiedad registrado o derecho real, contestaron y reconvinieron por regulación de derecho titular conforme CPC y ley N° 247 pretensión que fue rechazada.
La inspección judicial, demostró la existencia de la identidad y singularización de la cosa que se pretende reivindicarla cual está en posesión de los demandados sin contar estos con titularidad.
De la prueba documental, inspección judicial concurren los requisitos establecidos para la acción de reivindicación, existiendo titularidad del demandante, posesión sin título de la cosa por los demandados y singularidad e identidad de la cosa.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 404 a 405, interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana contra el Auto de Vista Nº 06/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401, pronunciado por la Sala Civil Cuarto Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorarios para el abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu