TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: CB-19-20-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante Iván Marcelo Telleria Arévalo representado legalmente por Mariely Claudia Aguayo Taborga c/Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación total de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga contra el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de bien inmueble y cancelación total de registro, seguido por la entidad recurrente contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 956; el Auto Supremo de Admisión Nº 320/2020-RA de fs. 963 a 965; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Juan Mario Querejazu Yaksic de fs. 46 a 50 y a fs. 54 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación del bien inmueble y cancelación total del registro contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos, quienes una vez citados, el primero respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de reconocimiento de derecho preferente y reconvino mejor derecho a la acción principal mediante memorial de fs. 106 a 114 vta.; a su vez Félix Ponce Avalos fue notificado por edictos y se le otorgó un defensor de oficio a fs. 307, quien contestó la demanda y opuso excepción mediante escrito cursante de fs. 324 a 325 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 de fs. 819 a 831 donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de reconocimiento de mejor derecho preferente, ilegalidad, improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, con memorial de fs. 832 a 839 generó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitia el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 bajo el siguiente argumento:
El Tribunal Ad quem mencionó que no existió incorrecta valoración probatoria, la juez de primera instancia, valoró los medios de prueba y la Sentencia apelada contiene suficiente fundamentación y motivación, así como resulta congruente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, según memorial de fs. 942 a 948, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente de fs. 942 a 948 de obrados, se extractan los siguientes reclamos de orden legal:
1) Adujo falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
La autoridad de primera instancia no cumplió con resolver la problemática jurídica, lo más sorprendente que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada.
El agravio se funda en formalismo que no se basa en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda por mejor derecho propietario
La juez A quo y el tribunal Ad quem debieron observar el fondo del proceso al momento de emitir la Sentencia o el Auto de Vista y no limitarse a argumentos de la sub regla para rechazar la pretensión, obviando el principio de verdad material, lesionando el debido proceso en su componente de legalidad como garantía procesal.
Con base en todo lo expresado solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia revise el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada su demanda y sea con costas.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, reciba de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, más importante aún, tiene la garantía que la autoridad judicial responderá sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto. Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción, que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino debe crear en el justiciable, pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III. 2 Del mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que:“…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado legalmente por Mariely Aguayo Taborga, recurso que se analiza en la litis, se tiene:
Acusa falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
Para referirnos sobre este extremo, debemos reiterar el criterio del punto III.1 de la doctrina aplicable; es decir, que en el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
En el caso de autos, dicho elemento se encuentra presente porque claramente el Auto de Vista concluye que la A quo al no haber identificado el predio en conflicto, impide que se pueda hacer un análisis de los títulos de ambas partes para establecer el mejor derecho propietario, pues a su criterio el aspecto principal es la identificación precisa del inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, argumentos que al ser claros y concisos en la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada se cumplió este elemento del debido proceso, no existiendo la vulneración causada.
Los agravios 2, 3 y 4 confluyen en observar que la Sentencia no resolvió la problemática, lo más sorprendente es que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada, quien no funda criterio en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda mejor derecho propietario, pero debieron observar el fondo del proceso y obviaron el principio de verdad material. Al ser estos argumentos coincidentes aclararemos en sola respuesta.
Con carácter previo corresponde referir que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Antes de hacer un estudio del caso es necesario realizar algunas puntualizaciones, la juez de primera instancia en Sentencia refirió que el perito no pudo identificar y singularizar el predio en conflicto. Uno de los presupuestos esenciales para considerar el mejor derecho propietario es la identificación e individualización del bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, los demandados tampoco identifican el terreno, los mojones que definen su predio de 55, 616 m2, esto por no contar con una documentación gráfica e idónea correspondiente al mismo, toda vez que fue emplazado dentro de una superficie de 186.000,00 ha (fs. 515); es decir, en el presente caso, ambas partes no cuentan con documentación idónea y gráfica para poder identificar los predios en cuestión para tener certeza que existe sobreposición y por ende que se trata del mismo predio que reclaman ambos contendientes, al no haberse identificado los 280.000,00 m2 de los demandantes tampoco podría afirmarse que el predio que reclaman los sujetos pasivos está sobrepuesto, si es distinto o constituye el mismo inmueble, cuando no se encuentra documento gráfico fehaciente, entonces mientras el demandante no precise el emplazamiento de sus 280.000,00 m2 que alega como propiedad no puede aseverar SOBREPOSICIÓN alguna con la propiedad que poseen los demandados en el perímetro que se asegura como suyo, ello imposibilita que la Sentencia pueda ingresar a considerar el fondo de la pretensión de mejor derecho propietario.
El Tribunal Ad quem menciona que el informe pericial fue claro al determinar que no se pudo identificar los predios, además en Audiencia complementaria (de fs. 548 a 560) en cuanto al informe pericial se dio procedencia a las solicitudes y aclaraciones se otorgó el uso de la palabra a las partes, el abogado demandante pide un plazo de 3 días para la revisión del informe pericial, el cual fue rechazado, ambas partes tuvieron la oportunidad del uso de la palabra, después de ello el abogado de la parte demandante manifestó de forma expresa que “no tiene ninguna observación al peritaje”, por ende, se entiende que la parte apelante manifestó su acuerdo con el peritaje, la juez de oficio dispuso el mejoramiento y complementación del informe pericial con el fin de establecer la identificación y singularidad de los 280.000,00 m2 dentro del cual se encontrarían los 55.616 m2, informe que refrendó su primer criterio, o sea, no se pudo identificar la ubicación precisa de ambos predios.
De lo que se concluye que los jueces de grado han declarado improbada la demanda, bajo el fundamento de no poder establecer la ubicación del predio de los demandantes, aspecto que es imprescindible para definir el presente caso, porque la ubicación y singularización del bien permite vincular la titularidad física con la del registro, pues si no se tiene debidamente identificado el inmueble se puede afectar el derecho de terceras personas, no resultando una simple sub regla, sino un requisito relevante y elemental, base para todas las acciones de carácter real; en consecuencia al no estar demostrado este elemento, sus reclamos resultan insustanciales para modificar el fondo del proceso, pues no se puede hacer un análisis del registro ni confrontarlos sin que exista la certeza de la sobreposición. Ahora si bien declaró improbada la pretensión es también atribuible a la dejadez del demandante, quien no pudo ofrecer prueba para acreditar su pretensión, al contrario avaló el informe pericial producido, resultando extraño que invoque reclamos cuando fue él quien aceptó esta prueba que impide tener la certeza de la ubicación del predio.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga impugnando el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre cursante fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por ser ente público el recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 408/2020
Fecha: 02 de octubre de 2020
Expediente: CB-19-20-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante Iván Marcelo Telleria Arévalo representado legalmente por Mariely Claudia Aguayo Taborga c/Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación total de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga contra el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de bien inmueble y cancelación total de registro, seguido por la entidad recurrente contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 956; el Auto Supremo de Admisión Nº 320/2020-RA de fs. 963 a 965; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Juan Mario Querejazu Yaksic de fs. 46 a 50 y a fs. 54 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación del bien inmueble y cancelación total del registro contra Félix Vásquez Flores y Félix Ponce Avalos, quienes una vez citados, el primero respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de reconocimiento de derecho preferente y reconvino mejor derecho a la acción principal mediante memorial de fs. 106 a 114 vta.; a su vez Félix Ponce Avalos fue notificado por edictos y se le otorgó un defensor de oficio a fs. 307, quien contestó la demanda y opuso excepción mediante escrito cursante de fs. 324 a 325 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 de fs. 819 a 831 donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias de reconocimiento de mejor derecho preferente, ilegalidad, improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, con memorial de fs. 832 a 839 generó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitia el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 934 a 940 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 bajo el siguiente argumento:
El Tribunal Ad quem mencionó que no existió incorrecta valoración probatoria, la juez de primera instancia, valoró los medios de prueba y la Sentencia apelada contiene suficiente fundamentación y motivación, así como resulta congruente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga, según memorial de fs. 942 a 948, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente de fs. 942 a 948 de obrados, se extractan los siguientes reclamos de orden legal:
1) Adujo falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
La autoridad de primera instancia no cumplió con resolver la problemática jurídica, lo más sorprendente que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada.
El agravio se funda en formalismo que no se basa en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda por mejor derecho propietario
La juez A quo y el tribunal Ad quem debieron observar el fondo del proceso al momento de emitir la Sentencia o el Auto de Vista y no limitarse a argumentos de la sub regla para rechazar la pretensión, obviando el principio de verdad material, lesionando el debido proceso en su componente de legalidad como garantía procesal.
Con base en todo lo expresado solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia revise el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada su demanda y sea con costas.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, reciba de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, más importante aún, tiene la garantía que la autoridad judicial responderá sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto. Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción, que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino debe crear en el justiciable, pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III. 2 Del mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que:“…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado legalmente por Mariely Aguayo Taborga, recurso que se analiza en la litis, se tiene:
Acusa falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
Para referirnos sobre este extremo, debemos reiterar el criterio del punto III.1 de la doctrina aplicable; es decir, que en el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
En el caso de autos, dicho elemento se encuentra presente porque claramente el Auto de Vista concluye que la A quo al no haber identificado el predio en conflicto, impide que se pueda hacer un análisis de los títulos de ambas partes para establecer el mejor derecho propietario, pues a su criterio el aspecto principal es la identificación precisa del inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, argumentos que al ser claros y concisos en la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada se cumplió este elemento del debido proceso, no existiendo la vulneración causada.
Los agravios 2, 3 y 4 confluyen en observar que la Sentencia no resolvió la problemática, lo más sorprendente es que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada, quien no funda criterio en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda mejor derecho propietario, pero debieron observar el fondo del proceso y obviaron el principio de verdad material. Al ser estos argumentos coincidentes aclararemos en sola respuesta.
Con carácter previo corresponde referir que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Antes de hacer un estudio del caso es necesario realizar algunas puntualizaciones, la juez de primera instancia en Sentencia refirió que el perito no pudo identificar y singularizar el predio en conflicto. Uno de los presupuestos esenciales para considerar el mejor derecho propietario es la identificación e individualización del bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, los demandados tampoco identifican el terreno, los mojones que definen su predio de 55, 616 m2, esto por no contar con una documentación gráfica e idónea correspondiente al mismo, toda vez que fue emplazado dentro de una superficie de 186.000,00 ha (fs. 515); es decir, en el presente caso, ambas partes no cuentan con documentación idónea y gráfica para poder identificar los predios en cuestión para tener certeza que existe sobreposición y por ende que se trata del mismo predio que reclaman ambos contendientes, al no haberse identificado los 280.000,00 m2 de los demandantes tampoco podría afirmarse que el predio que reclaman los sujetos pasivos está sobrepuesto, si es distinto o constituye el mismo inmueble, cuando no se encuentra documento gráfico fehaciente, entonces mientras el demandante no precise el emplazamiento de sus 280.000,00 m2 que alega como propiedad no puede aseverar SOBREPOSICIÓN alguna con la propiedad que poseen los demandados en el perímetro que se asegura como suyo, ello imposibilita que la Sentencia pueda ingresar a considerar el fondo de la pretensión de mejor derecho propietario.
El Tribunal Ad quem menciona que el informe pericial fue claro al determinar que no se pudo identificar los predios, además en Audiencia complementaria (de fs. 548 a 560) en cuanto al informe pericial se dio procedencia a las solicitudes y aclaraciones se otorgó el uso de la palabra a las partes, el abogado demandante pide un plazo de 3 días para la revisión del informe pericial, el cual fue rechazado, ambas partes tuvieron la oportunidad del uso de la palabra, después de ello el abogado de la parte demandante manifestó de forma expresa que “no tiene ninguna observación al peritaje”, por ende, se entiende que la parte apelante manifestó su acuerdo con el peritaje, la juez de oficio dispuso el mejoramiento y complementación del informe pericial con el fin de establecer la identificación y singularidad de los 280.000,00 m2 dentro del cual se encontrarían los 55.616 m2, informe que refrendó su primer criterio, o sea, no se pudo identificar la ubicación precisa de ambos predios.
De lo que se concluye que los jueces de grado han declarado improbada la demanda, bajo el fundamento de no poder establecer la ubicación del predio de los demandantes, aspecto que es imprescindible para definir el presente caso, porque la ubicación y singularización del bien permite vincular la titularidad física con la del registro, pues si no se tiene debidamente identificado el inmueble se puede afectar el derecho de terceras personas, no resultando una simple sub regla, sino un requisito relevante y elemental, base para todas las acciones de carácter real; en consecuencia al no estar demostrado este elemento, sus reclamos resultan insustanciales para modificar el fondo del proceso, pues no se puede hacer un análisis del registro ni confrontarlos sin que exista la certeza de la sobreposición. Ahora si bien declaró improbada la pretensión es también atribuible a la dejadez del demandante, quien no pudo ofrecer prueba para acreditar su pretensión, al contrario avaló el informe pericial producido, resultando extraño que invoque reclamos cuando fue él quien aceptó esta prueba que impide tener la certeza de la ubicación del predio.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga impugnando el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre cursante fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por ser ente público el recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.