TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: O-9-20-S.
Partes: Noemí Ramírez Calle c/ Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 490 vta., interpuesto por Martha Condori Umaña contra el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Noemí Ramírez Calle contra Lorenzo Pacheco Espíritu y la recurrente; la contestación a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión N° 335/2020-RA de 31 de agosto cursante de fs. 506 a 507 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 52 a 54, 113 a 115, presentado por Noemí Ramírez Calle inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario contra Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña, quien esta última, por memorial de fs. 146 a 149, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por usucapión.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 432 a 442 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA con relación a las peticiones accesorias de pago de daños y perjuicios, así como a la posibilidad de demolición o retiro de muros, remisión al Ministerio Público y la solicitud de nulidad de registro con que pudiera contar Martha Condori Umaña, quien debe restituir el inmueble a favor de la actora, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión, disponiendo el pago de $us. 5.504,74 (Cinco mil quinientos cuatro 74/100 dólares americanos) por mejoras en el lote de terreno, a favor de la demandada Martha Condori Umaña.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, siendo resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no son coincidentes, sino contradictorias respecto al tiempo de la posesión sobre el inmueble, lo cual fue advertido por el juez A quo, habiéndose desvirtuado la eficacia probatoria que invoca la codemandada, aspecto que los de alzada consideran correcto.
Asimismo en audiencia de inspección judicial al lote de terreno, de fecha 28 de noviembre de 2018 de fs. 370 a 371 vta., el Juez A quo constató que en el lote existen dos construcciones recientes y una construcción de adobe de data antigua que edificó la codemandada, y de acuerdo al informe pericial de fs. 409 a 421 donde determinó que las construcciones se efectuaron a partir del año 2010 de forma progresiva para los tres ambientes, y que a la fecha del dictamen la construcción más antigua es de ocho años atrás, estableciendo que la posesión de la actora es a partir de noviembre de 2010 en forma pública y continua y a la fecha de haber presentado el primer memorial a fs. 18, transcurrió aproximadamente seis años de posesión, no diez de acuerdo al art. 138 del Código Civil, también señala que cursan formularios de pagos de impuestos a nombre de la codemandada de las gestiones 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, cuya cancelación fueron en los años 2010, 2012 y 2017 (cuando comenzó la posesión), formularios donde se indica como domicilio real de la contribuyente otro diferente al bien objeto de la litis y en la fotocopia simple de cedula de identidad de la codemandada registra un segundo domicilio real que es de data anterior a la suscripción de la demanda.
En cuanto a la observación a la valoración de la prueba documental el Tribunal de alzada refiere que constituirían un acto unilateral de la demandada que no enerva la eficacia probatoria del informe pericial y las literales no acreditan la posesión del bien inmueble y que la codemandada habitaba otro bien inmueble.
Con relación a la suma de $us. 5.504,74 sobre mejoras en el lote de terreno dispuesta por el A quo, el Ad quem señala que el informe pericial no fue impugnado de acuerdo al art. 201.II del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Condori Umaña, mediante escrito cursante de fs. 487 a 490 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 335/2020-RA de fs. 506 a 537 vta., de obrados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva.
La recurrente sostiene por una parte, que el Tribunal de alzada y el juez A quo omitieron considerar el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, sobre el no uso de violencia “durante” la posesión, afirmando que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación respecto a los agravios referidos a su posesión no viciosa, denotando que el demandante recién adquirió su derecho propietario en el año 2013, afirmando que desde el 2006 hasta el 2013 nadie tenía el derecho de perturbar su legítima posesión.
Añadiendo la cita del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, manifiesta que un elemento esencial de la acción de usucapión decenal o extraordinaria es la posesión, aludiendo al aforismo que sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, según el art. 87 del CC.
Asimismo, indica que el fallo recurrido infringió los arts. 218 y 213 del adjetivo civil, vulnerando los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el animus, puesto que habría demostrado que sus actos comprobaron su intención de tener el derecho propietario sobre el bien objeto de la litis realizando mejoras y construcciones.
Se vulneró el principio a la verdad material.
Señala que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin embargo en ambas instancias se le coartaron sus derechos para establecer la verdad material de los hechos, toda vez que afirma que el juez A quo se limitó a valorar de forma exclusiva y parcializada las declaraciones de un testigo de cargo; y, en el Auto de Vista recurrido, se efectuó una relación de las atestaciones de cargo y descargo, señalando que la conocen desde el 2006 por su ocupación, empero contrariamente estableció que existe ineficacia en la prueba testifical en cuanto al tiempo de su posesión, resultando contradictorio con las apreciaciones del A quo, quien en Sentencia refirió que la demanda reconvencional de usucapión estableció como esencial la declaración del testigo, por lo que considera que se desconoció que los testigos presentados de su parte también son presenciales y estuvieron presentes desde un inicio de la ocupación de terrenos donde hubo cambio de nombre de calles y numeración de los manzanos, y que por lo tanto debió presumirse que el lote que posee y ocupa es el mismo.
Por cuyos motivos infiere que el Tribunal de alzada descalificó la prueba testifical, con el fundamento de ser contradictoria y bajo el argumento de falta de credibilidad y que la prueba pericial seria conducente para demostrar la posesión, pese a que el perito únicamente estableció que las construcciones habrían sido realizadas a partir de la gestión 2010, sin considerar la precariedad del ambiente en el que habitó desde 2006 a 2009, añadiendo que el principio de inmediación fue ejercido por el juez titular del juzgado y no por el juez que emitió la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional N° 096/2012-R en materia penal.
En el fondo:
El Tribunal Ad quem omitió considerar que se descartó su posesión sobre el inmueble.
La recurrente aduce que en la Sentencia se descartó que ejerció una posesión válida e idónea para generar usucapión, aspecto que manifiesta denunció en su recurso de apelación; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, dando por bien hecho lo resuelto, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, señalando que aunque la adquisición de la posesión haya sido violenta no excluye que fuera una posesión pacífica, ya que mantuvo la misma sin uso de violencia o fuerza, afirmando haber tenido el corpus y el animus públicamente, habiéndose dejado de lado el art. 93 del CC.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado o se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución debiendo pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Noemí Ramírez Calle, respondió al mismo, mediante memorial a fs. 499 y vta., señalando en síntesis que en ningún momento se le coarto a la recurrente su derecho para establecer la verdad de los hechos, puesto que el proceso se desarrolló en cumplimiento de la norma procesal. Que el Tribunal de alzada tomó en cuenta la prueba testifical de descargo ofrecida por la recurrente, explicando detalladamente cada intervención de los testigos en consecuencia existiría una valoración correcta de la prueba.
Afirma que no hubo vulneración del principio de inmediación, ya que el juez que dictó la Sentencia tuvo pleno conocimiento de la causa, habiendo llevado la audiencia complementaria donde se aportó el estudio pericial con asentimiento de la recurrente.
Observa que la impetrante no señalo con claridad cuál fue la norma transgredida, incumpliendo con lo determinado por el art. 274.I num. 3) del CPC, además de haberse limitado a la transcripción de Autos Supremos, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso, toda vez que el Auto de Vista contiene una amplia interpretación sobre la posesión, concluyendo que la recurre no cumplió con uno de los presupuestos para que opere la usucapión como es el tiempo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…)el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
III.4. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
III.6. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
“En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nª 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.7. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, el art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, de cuya revisión se desprende que:
En la forma:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva.
Con relación a este motivo por el cual la recurrente denuncia que el Ad quem y el A quo omitieron considerar el lineamiento sobre la posesión sin violencia, por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación, respecto a los agravios referidos a su posesión y animus, infringiendo los arts. 218 y 213 del CPC, en vulneración de los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención alguna sobre los elementos que hacen a la procedencia de la usucapión, como es la posesión y el animus, empero de la revisión del recurso de apelación que hubiera planteado así como del Auto de Vista pronunciado, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, corresponde remitirnos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, resolución de la cual se advierte que el Ad quem, en el acápite III. de manera por demás clara y precisa dio respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, y sobre el tema en particular, es decir sobre los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, a los cuales hace alusión la recurrente, dichas autoridades señalaron de manera expresa, que de la prueba aportada por las partes se desprende que la recurrente se encuentra en posesión real y corporal del lote de terreno a partir de noviembre de 2010 en forma pública y continua, y que a la fecha del primer escrito presentado en la causa a fs. 18 transcurrió únicamente seis años, más allá de la cancelación de los impuestos que recién fueron realizados en las gestiones 2010, 2012 y 2017, por consiguiente no operó el instituto de la usucapión al no haberse demostrado la presencia de los presupuestos que hacen al mismo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a lo extrañado por la recurrente, tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial existente sobre el instituto de la usucapión y el uso o no de violencia en la posesión del inmueble, conforme a lo expuesto supra, el Ad quem explicó de manera detallada las razones por las cuales consideraron que no operó la usucapión; consiguientemente se constató que los jueces de segunda instancia sí analizaron y explicaron por qué la demanda de usucapión no pudo ser acogida.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que, si la recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido sobre algún agravio formulado en su recurso de apelación, debió dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.
Se vulneró el principio a la verdad material.
En cuanto al reclamo de la recurrente por el que aduce que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin embargo el juez A quo se limitó a valorar de forma exclusiva y parcializada las declaraciones de un testigo, desconociendo que los demás testigos también eran presenciales, aspecto que también habría apelado, no obstante en el Auto de Vista se hizo referencia al mencionado testigo, sin considerar que en el lugar donde se encuentra el bien inmueble a usucapir hubieron cambios de nombre de calles y numeración de los manzanos, procediendo a descalificar la prueba testifical producida, y en vulneración del principio de inmediación, ya que el juez que emitió la Sentencia fue un juez suplente.
Sobre este reclamo, en cuanto a la averiguación de los hechos en el derecho la interpretación de los mismos no obedece a ninguna regla metodológica preordinada, por el contrario la interpretación del derecho está vinculada a algunos criterios predispuestos por el propio derecho, así lo han entendido los autores Gustavo Zagrebelsky, Valeria Marceno y Francesco Pallante, en su libro “Manual de Derecho Constitucional”, ahora bien, considerando que la supuesta solicitud a la que refiere la recurrente de averiguación de los hechos, esta va sojuzgada al cumplimiento de ciertos parámetros que hacen a cada instituto como es la usucapión, que operará según se haya demostrado la presencia de los presupuestos requeridos para su procedencia.
Es así que, conforme se señaló líneas arriba no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya efectuado un correcto examen de los elementos probatorios observados en el recurso de apelación planteado, apartándose de los hechos, tampoco es evidente que haya restado su eficacia en inobservancia de la ley, teniendo en cuenta los principios de lógica probatoria y de la sana crítica, en conformidad con el art. 1286 del Código Civil.
De la misma forma, la parte recurrente tampoco fundamentó una posible existencia de un error de derecho y de hecho, de acuerdo a la doctrina legal contemplada en los epígrafes III.4 y III.5 de la presente resolución, por lo que tampoco es evidente que se haya inobservado la tasa legal que la ley le otorga al contenido de las atestaciones producidas, formularios de pago de impuestos, inspección judicial y prueba pericial, en consecuencia no se advierte falencias en la valoración de la prueba y que por el contrario se constató que el Tribunal de alzada en mérito a los agravios formulados a través del recurso de apelación, ha procedido a la valoración de la prueba obedeciendo a un razonamiento desarrollado de modo estructurado y con criterios verificables, tanto legales como fácticos, lo cual fue correctamente advertido por el Ad quem, quien consideró además la aplicabilidad de la ley, doctrina y jurisprudencia establecida al efecto.
Asimismo es preciso remitirnos a lo establecido en el art. 1283 del CC y al art. 136 del CPC, normas que al referirse a la carga de la prueba, señalan que quien pretende un derecho debe demostrar por todos los medios probatorios legales los hechos que constituyen su pretensión, de igual forma, quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la contraparte, carga probatoria que no impide que la autoridad judicial por iniciativa propia no pueda producir los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material de los hechos. Sin embargo, debemos señalar que esta obligación que tienen las partes procesales de cumplir con la carga probatoria, no es absoluta, toda vez que es la misma norma adjetiva civil (Código Procesal Civil), que en su art. 137, estipula los casos o hechos en los cuales la citada carga probatoria queda exenta, es decir libre de demostración o comprobación, siendo estos: 1) Los hechos admitidos por la parte adversa; 2) Los hechos notorios conocidos por la generalidad de las personas; 3) Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma, y 4) Las presunciones establecidas por ley; de estas consideraciones, se infiere que nuestro ordenamiento civil instituye que solo los hechos controvertidos requieren ser demostrados con prueba legal.
En ese contexto, abocándonos al agravio acusado por la recurrente, conforme fundamentó el juez de la causa y confirmó el Tribunal de alzada, ésta incumplió los requisitos que hacen procedente la acción reconvencional, asimismo tampoco se vulneró el principio de inmediación, toda vez que la prueba conducente a la demostración de los hechos fue objeto de valoración por el juzgador y constatada en segunda instancia, siendo objeto de verificación por el Ad quem del cotejo de las denuncias formuladas en alzada y el fallo de primera instancia.
En el fondo:
El Tribunal Ad quem omitió considerar que se descartó su posesión sobre el inmueble.
Sobre la denuncia referida a que en la Sentencia se descartó que ejerció posesión válida e idónea para generar usucapión, y que pese a que apeló al respecto, este hecho fue omitido por el Tribunal Ad quem, dando por bien hecho lo resuelto en Sentencia, por cuanto la posesión reconoce que fue inicialmente violenta y después pacífica.
Con relación a este reclamo, así la parte recurrente no haya fundamentado de manera debida el mismo, corresponde señalar que el Tribunal de alzada no descalificó ni omitió considerar el tipo de posesión ejercida sobre el inmueble que pretendió usucapir la recurrente, conforme se desprende del desarrollo de las características propias que hacen al instituto de la usucapión ampliamente desarrollado por el juez A quo como por el Tribunal de alzada
Ahora bien, asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así, tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, por cuanto, de acuerdo al acápite III.1 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista no cumplió con el plazo de diez años para que opere la usucapión, aspecto que no fue debidamente acreditado durante la tramitación de la causa.
Infiriéndose además que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación de apreciar aquella prueba que considera vital y desechar las innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso, en otras palabras, debe explicar de manera fundamentada que hechos se llegaron a demostrar y cuáles no, y con qué medios probatorios llegó a dicha conclusión. De esta manera y toda vez que con la valoración de la prueba se pretende llegar a la verdad material de los hechos, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución, en atención al agravio acusado en apelación referido a que el juez A quo advirtió que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 487 a 490 vta., interpuesto por Martha Condori Umaña contra el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: O-9-20-S.
Partes: Noemí Ramírez Calle c/ Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 490 vta., interpuesto por Martha Condori Umaña contra el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Noemí Ramírez Calle contra Lorenzo Pacheco Espíritu y la recurrente; la contestación a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión N° 335/2020-RA de 31 de agosto cursante de fs. 506 a 507 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 52 a 54, 113 a 115, presentado por Noemí Ramírez Calle inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario contra Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña, quien esta última, por memorial de fs. 146 a 149, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por usucapión.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 432 a 442 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA con relación a las peticiones accesorias de pago de daños y perjuicios, así como a la posibilidad de demolición o retiro de muros, remisión al Ministerio Público y la solicitud de nulidad de registro con que pudiera contar Martha Condori Umaña, quien debe restituir el inmueble a favor de la actora, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión, disponiendo el pago de $us. 5.504,74 (Cinco mil quinientos cuatro 74/100 dólares americanos) por mejoras en el lote de terreno, a favor de la demandada Martha Condori Umaña.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, siendo resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no son coincidentes, sino contradictorias respecto al tiempo de la posesión sobre el inmueble, lo cual fue advertido por el juez A quo, habiéndose desvirtuado la eficacia probatoria que invoca la codemandada, aspecto que los de alzada consideran correcto.
Asimismo en audiencia de inspección judicial al lote de terreno, de fecha 28 de noviembre de 2018 de fs. 370 a 371 vta., el Juez A quo constató que en el lote existen dos construcciones recientes y una construcción de adobe de data antigua que edificó la codemandada, y de acuerdo al informe pericial de fs. 409 a 421 donde determinó que las construcciones se efectuaron a partir del año 2010 de forma progresiva para los tres ambientes, y que a la fecha del dictamen la construcción más antigua es de ocho años atrás, estableciendo que la posesión de la actora es a partir de noviembre de 2010 en forma pública y continua y a la fecha de haber presentado el primer memorial a fs. 18, transcurrió aproximadamente seis años de posesión, no diez de acuerdo al art. 138 del Código Civil, también señala que cursan formularios de pagos de impuestos a nombre de la codemandada de las gestiones 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, cuya cancelación fueron en los años 2010, 2012 y 2017 (cuando comenzó la posesión), formularios donde se indica como domicilio real de la contribuyente otro diferente al bien objeto de la litis y en la fotocopia simple de cedula de identidad de la codemandada registra un segundo domicilio real que es de data anterior a la suscripción de la demanda.
En cuanto a la observación a la valoración de la prueba documental el Tribunal de alzada refiere que constituirían un acto unilateral de la demandada que no enerva la eficacia probatoria del informe pericial y las literales no acreditan la posesión del bien inmueble y que la codemandada habitaba otro bien inmueble.
Con relación a la suma de $us. 5.504,74 sobre mejoras en el lote de terreno dispuesta por el A quo, el Ad quem señala que el informe pericial no fue impugnado de acuerdo al art. 201.II del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Condori Umaña, mediante escrito cursante de fs. 487 a 490 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 335/2020-RA de fs. 506 a 537 vta., de obrados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva.
La recurrente sostiene por una parte, que el Tribunal de alzada y el juez A quo omitieron considerar el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, sobre el no uso de violencia “durante” la posesión, afirmando que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación respecto a los agravios referidos a su posesión no viciosa, denotando que el demandante recién adquirió su derecho propietario en el año 2013, afirmando que desde el 2006 hasta el 2013 nadie tenía el derecho de perturbar su legítima posesión.
Añadiendo la cita del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, manifiesta que un elemento esencial de la acción de usucapión decenal o extraordinaria es la posesión, aludiendo al aforismo que sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, según el art. 87 del CC.
Asimismo, indica que el fallo recurrido infringió los arts. 218 y 213 del adjetivo civil, vulnerando los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el animus, puesto que habría demostrado que sus actos comprobaron su intención de tener el derecho propietario sobre el bien objeto de la litis realizando mejoras y construcciones.
Se vulneró el principio a la verdad material.
Señala que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin embargo en ambas instancias se le coartaron sus derechos para establecer la verdad material de los hechos, toda vez que afirma que el juez A quo se limitó a valorar de forma exclusiva y parcializada las declaraciones de un testigo de cargo; y, en el Auto de Vista recurrido, se efectuó una relación de las atestaciones de cargo y descargo, señalando que la conocen desde el 2006 por su ocupación, empero contrariamente estableció que existe ineficacia en la prueba testifical en cuanto al tiempo de su posesión, resultando contradictorio con las apreciaciones del A quo, quien en Sentencia refirió que la demanda reconvencional de usucapión estableció como esencial la declaración del testigo, por lo que considera que se desconoció que los testigos presentados de su parte también son presenciales y estuvieron presentes desde un inicio de la ocupación de terrenos donde hubo cambio de nombre de calles y numeración de los manzanos, y que por lo tanto debió presumirse que el lote que posee y ocupa es el mismo.
Por cuyos motivos infiere que el Tribunal de alzada descalificó la prueba testifical, con el fundamento de ser contradictoria y bajo el argumento de falta de credibilidad y que la prueba pericial seria conducente para demostrar la posesión, pese a que el perito únicamente estableció que las construcciones habrían sido realizadas a partir de la gestión 2010, sin considerar la precariedad del ambiente en el que habitó desde 2006 a 2009, añadiendo que el principio de inmediación fue ejercido por el juez titular del juzgado y no por el juez que emitió la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional N° 096/2012-R en materia penal.
En el fondo:
El Tribunal Ad quem omitió considerar que se descartó su posesión sobre el inmueble.
La recurrente aduce que en la Sentencia se descartó que ejerció una posesión válida e idónea para generar usucapión, aspecto que manifiesta denunció en su recurso de apelación; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, dando por bien hecho lo resuelto, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo N° 1061/2017 de 05 de octubre, señalando que aunque la adquisición de la posesión haya sido violenta no excluye que fuera una posesión pacífica, ya que mantuvo la misma sin uso de violencia o fuerza, afirmando haber tenido el corpus y el animus públicamente, habiéndose dejado de lado el art. 93 del CC.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado o se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución debiendo pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Noemí Ramírez Calle, respondió al mismo, mediante memorial a fs. 499 y vta., señalando en síntesis que en ningún momento se le coarto a la recurrente su derecho para establecer la verdad de los hechos, puesto que el proceso se desarrolló en cumplimiento de la norma procesal. Que el Tribunal de alzada tomó en cuenta la prueba testifical de descargo ofrecida por la recurrente, explicando detalladamente cada intervención de los testigos en consecuencia existiría una valoración correcta de la prueba.
Afirma que no hubo vulneración del principio de inmediación, ya que el juez que dictó la Sentencia tuvo pleno conocimiento de la causa, habiendo llevado la audiencia complementaria donde se aportó el estudio pericial con asentimiento de la recurrente.
Observa que la impetrante no señalo con claridad cuál fue la norma transgredida, incumpliendo con lo determinado por el art. 274.I num. 3) del CPC, además de haberse limitado a la transcripción de Autos Supremos, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso, toda vez que el Auto de Vista contiene una amplia interpretación sobre la posesión, concluyendo que la recurre no cumplió con uno de los presupuestos para que opere la usucapión como es el tiempo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…)el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
III.4. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
III.6. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
“En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nª 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.7. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, el art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, de cuya revisión se desprende que:
En la forma:
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva.
Con relación a este motivo por el cual la recurrente denuncia que el Ad quem y el A quo omitieron considerar el lineamiento sobre la posesión sin violencia, por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación, respecto a los agravios referidos a su posesión y animus, infringiendo los arts. 218 y 213 del CPC, en vulneración de los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención alguna sobre los elementos que hacen a la procedencia de la usucapión, como es la posesión y el animus, empero de la revisión del recurso de apelación que hubiera planteado así como del Auto de Vista pronunciado, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, corresponde remitirnos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, resolución de la cual se advierte que el Ad quem, en el acápite III. de manera por demás clara y precisa dio respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, y sobre el tema en particular, es decir sobre los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, a los cuales hace alusión la recurrente, dichas autoridades señalaron de manera expresa, que de la prueba aportada por las partes se desprende que la recurrente se encuentra en posesión real y corporal del lote de terreno a partir de noviembre de 2010 en forma pública y continua, y que a la fecha del primer escrito presentado en la causa a fs. 18 transcurrió únicamente seis años, más allá de la cancelación de los impuestos que recién fueron realizados en las gestiones 2010, 2012 y 2017, por consiguiente no operó el instituto de la usucapión al no haberse demostrado la presencia de los presupuestos que hacen al mismo.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a lo extrañado por la recurrente, tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial existente sobre el instituto de la usucapión y el uso o no de violencia en la posesión del inmueble, conforme a lo expuesto supra, el Ad quem explicó de manera detallada las razones por las cuales consideraron que no operó la usucapión; consiguientemente se constató que los jueces de segunda instancia sí analizaron y explicaron por qué la demanda de usucapión no pudo ser acogida.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que, si la recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido sobre algún agravio formulado en su recurso de apelación, debió dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.
Se vulneró el principio a la verdad material.
En cuanto al reclamo de la recurrente por el que aduce que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin embargo el juez A quo se limitó a valorar de forma exclusiva y parcializada las declaraciones de un testigo, desconociendo que los demás testigos también eran presenciales, aspecto que también habría apelado, no obstante en el Auto de Vista se hizo referencia al mencionado testigo, sin considerar que en el lugar donde se encuentra el bien inmueble a usucapir hubieron cambios de nombre de calles y numeración de los manzanos, procediendo a descalificar la prueba testifical producida, y en vulneración del principio de inmediación, ya que el juez que emitió la Sentencia fue un juez suplente.
Sobre este reclamo, en cuanto a la averiguación de los hechos en el derecho la interpretación de los mismos no obedece a ninguna regla metodológica preordinada, por el contrario la interpretación del derecho está vinculada a algunos criterios predispuestos por el propio derecho, así lo han entendido los autores Gustavo Zagrebelsky, Valeria Marceno y Francesco Pallante, en su libro “Manual de Derecho Constitucional”, ahora bien, considerando que la supuesta solicitud a la que refiere la recurrente de averiguación de los hechos, esta va sojuzgada al cumplimiento de ciertos parámetros que hacen a cada instituto como es la usucapión, que operará según se haya demostrado la presencia de los presupuestos requeridos para su procedencia.
Es así que, conforme se señaló líneas arriba no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya efectuado un correcto examen de los elementos probatorios observados en el recurso de apelación planteado, apartándose de los hechos, tampoco es evidente que haya restado su eficacia en inobservancia de la ley, teniendo en cuenta los principios de lógica probatoria y de la sana crítica, en conformidad con el art. 1286 del Código Civil.
De la misma forma, la parte recurrente tampoco fundamentó una posible existencia de un error de derecho y de hecho, de acuerdo a la doctrina legal contemplada en los epígrafes III.4 y III.5 de la presente resolución, por lo que tampoco es evidente que se haya inobservado la tasa legal que la ley le otorga al contenido de las atestaciones producidas, formularios de pago de impuestos, inspección judicial y prueba pericial, en consecuencia no se advierte falencias en la valoración de la prueba y que por el contrario se constató que el Tribunal de alzada en mérito a los agravios formulados a través del recurso de apelación, ha procedido a la valoración de la prueba obedeciendo a un razonamiento desarrollado de modo estructurado y con criterios verificables, tanto legales como fácticos, lo cual fue correctamente advertido por el Ad quem, quien consideró además la aplicabilidad de la ley, doctrina y jurisprudencia establecida al efecto.
Asimismo es preciso remitirnos a lo establecido en el art. 1283 del CC y al art. 136 del CPC, normas que al referirse a la carga de la prueba, señalan que quien pretende un derecho debe demostrar por todos los medios probatorios legales los hechos que constituyen su pretensión, de igual forma, quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la contraparte, carga probatoria que no impide que la autoridad judicial por iniciativa propia no pueda producir los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material de los hechos. Sin embargo, debemos señalar que esta obligación que tienen las partes procesales de cumplir con la carga probatoria, no es absoluta, toda vez que es la misma norma adjetiva civil (Código Procesal Civil), que en su art. 137, estipula los casos o hechos en los cuales la citada carga probatoria queda exenta, es decir libre de demostración o comprobación, siendo estos: 1) Los hechos admitidos por la parte adversa; 2) Los hechos notorios conocidos por la generalidad de las personas; 3) Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma, y 4) Las presunciones establecidas por ley; de estas consideraciones, se infiere que nuestro ordenamiento civil instituye que solo los hechos controvertidos requieren ser demostrados con prueba legal.
En ese contexto, abocándonos al agravio acusado por la recurrente, conforme fundamentó el juez de la causa y confirmó el Tribunal de alzada, ésta incumplió los requisitos que hacen procedente la acción reconvencional, asimismo tampoco se vulneró el principio de inmediación, toda vez que la prueba conducente a la demostración de los hechos fue objeto de valoración por el juzgador y constatada en segunda instancia, siendo objeto de verificación por el Ad quem del cotejo de las denuncias formuladas en alzada y el fallo de primera instancia.
En el fondo:
El Tribunal Ad quem omitió considerar que se descartó su posesión sobre el inmueble.
Sobre la denuncia referida a que en la Sentencia se descartó que ejerció posesión válida e idónea para generar usucapión, y que pese a que apeló al respecto, este hecho fue omitido por el Tribunal Ad quem, dando por bien hecho lo resuelto en Sentencia, por cuanto la posesión reconoce que fue inicialmente violenta y después pacífica.
Con relación a este reclamo, así la parte recurrente no haya fundamentado de manera debida el mismo, corresponde señalar que el Tribunal de alzada no descalificó ni omitió considerar el tipo de posesión ejercida sobre el inmueble que pretendió usucapir la recurrente, conforme se desprende del desarrollo de las características propias que hacen al instituto de la usucapión ampliamente desarrollado por el juez A quo como por el Tribunal de alzada
Ahora bien, asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así, tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, por cuanto, de acuerdo al acápite III.1 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista no cumplió con el plazo de diez años para que opere la usucapión, aspecto que no fue debidamente acreditado durante la tramitación de la causa.
Infiriéndose además que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación de apreciar aquella prueba que considera vital y desechar las innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso, en otras palabras, debe explicar de manera fundamentada que hechos se llegaron a demostrar y cuáles no, y con qué medios probatorios llegó a dicha conclusión. De esta manera y toda vez que con la valoración de la prueba se pretende llegar a la verdad material de los hechos, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución, en atención al agravio acusado en apelación referido a que el juez A quo advirtió que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 487 a 490 vta., interpuesto por Martha Condori Umaña contra el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.