TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: CB-15-20-S.
Partes: René Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 vta., en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario, seguido por René Mario Leaño Padilla contra el recurrente; Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 323/2020-RA de 24 de agosto cursante de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mario Leaño Padilla mediante memorial cursante de fs. 14 a 15, planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado, por memoriales cursantes de fs. 42 a 44 vta., y de fs. 49 a 51 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sin precisar la misma, a cuyo efecto se determinó por Auto cursante a fs. 58 tenerla por no presentada; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, ordenando que el demandado Augusto Bravo Peñaranda restituya a favor de René Mario Leaño Padilla el bien inmueble litigado con extensión superficial de 270.00 m2, signado como lote Nº 9, registrado en Derechos Reales con la Matrícula de folio real Nº 3.01.1.01.0064348, ubicado en la calle San Simón, zona de Lacma, manzana Nº 124, distrito 5, sub – distrito 17 de la provincia Cercado en la ciudad de Cochabamba, limitando al norte con el lote Nº 10, al sud con los lotes Nº 7 y 8, al este con el lote Nº 26 y al oeste con la calle de su ubicación, dentro del plazo de 30 días, desconoció los derechos que pudiere tener Augusto Bravo Peñaranda respecto al inmueble motivo de la litis, expresando la prohibición de efectuar cualquier perturbación o molestia en el inmueble antes descrito.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada independientemente por el demandado y Ana María Patiño de Bravo, su cónyuge, mediante memoriales cursantes de fs. 210 a 211 vta., y de fs. 217 a 219, respectivamente, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la prueba no valorada aun siendo trascendente, no implica la nulidad del proceso, así el Tribunal de alzada con la potestad de ser no solamente un tribunal de derecho sino de hecho, procedió a valorar la prueba extrañada por el apelante, concluyendo que dicha prueba no demostró en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte demandante funda su pretensión, siendo el argumento expuesto por el apelante insuficiente para anular el proceso o la sentencia.
Con relación a la apelación de la tercera interesada Ana María Patiño de Bravo, no demostró ni justificó su postulación, porque al ser cónyuge del demandado no desconocía la existencia del proceso, por lo que no puede pretender hacer creer al Órgano Jurisdiccional que no conocía del proceso y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente; no obstante, al encontrarse ocupando el inmueble junto al demandado, pretendiendo hacer ver que sus intereses y derechos no fueron los mismos que los de su cónyuge demandado y que por esa razón debió ser citada para asumir defensa, en tanto no justificó cuales serían los derechos que habrían sido vulnerados y/o la trascendencia de los mismos, debiendo haberse fundado y sujetado a los requisitos establecidos en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, impidiendo (en aplicación al principio de pertinencia señalado en el art. 265.I) considerar con mérito la apelación analizada.
3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por el demandado Augusto Bravo Peñaranda por memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Augusto Bravo Peñaranda, se tiene el siguiente reclamo:
Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente dicha prueba documental, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada, poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana critica”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indicó: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, busca recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El art. 1538 del Código Civil. (publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto “Código Civil Concordado” manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial”.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido citar los Autos Supremos Nº 377/2010 del 03 de noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”; Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales (…)”.
III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque la decisión de alzada argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente la prueba documental presentada, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado.
Al respecto, corresponde previamente realizar un análisis al proceso, por lo cual se tiene que la pretensión cursante en la demanda de fs. 14 a 15 sobre reivindicación y acción negatoria, se encuentra sustentada por documental cursante de fs. 1 a 11, donde se observa que el demandante ostenta derecho propietario registrado en Derechos Reales, acreditado por folio real, Testimonio de la Escritura Pública Nº 244 de 19 de mayo de 1986 sobre la transferencia del inmueble otorgada por Teresa Arispe Torrico a favor de René Mario Leaño Padilla y registro catastral del inmueble objeto de la litis a nombre del demandante.
Por otra parte, se observa el memorial de contestación del demandado cursante de fs. 42 a 44 vta. y de fs. 49 a 51 vta., refirió oponer y aclarar demanda reconvencional, no obstante, no expuso en términos precisos la misma, incumpliendo los decretos de 30 de mayo de 2017 y de 20 de junio del mismo año, cursantes a fs. 46 y a fs. 53 respectivamente, por lo que mediante Auto de 17 de julio de 2017 cursante a fs. 58, se tiene como no presentada la demanda reconvencional. En cuanto a la prueba documental presentada por el demandado cursante de fs. 20 a 41, se tiene que la misma consta de facturas del servicio de energía eléctrica, agua potable de diferentes gestiones, formularios de pago de impuestos municipales, certificado de sufragio del demandado y una fotocopia simple de una certificación de estado impositivo del inmueble que evidencia inexistencia de registro a nombre de René Mario Leaño Padilla, correspondiente a octubre de 2006.
Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo respecto a la valoración de la prueba reclamada, expresó que: “…este tribunal, analizando la prueba literal extrañada por el apelante, concluye que demuestra que el demandado pagó los servicios de energía eléctrica y agua potable que utilizó para ocupar el inmueble – no pudiendo dichos medios de prueba ser útiles para demostrar otra cosa – y el pago de los impuestos a la propiedad inmueble también realizado por el demandado; es decir que dicha prueba conduce a la conclusión, verificada en el juicio, de que el apelante ocupa el inmueble objeto de la reivindicación sin que dicha prueba demuestre en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo. Y si esto es así no hay más que concluir que la prueba referida por el apelante, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte actora funda su pretensión, el argumento expuesto por el apelante no resulta suficiente para anular la sentencia y/o lo obrado en el proceso”.
De los antecedentes referidos supra, se puede establecer que el demandado presentó documental inapropiada que le permita acreditar derecho alguno sobre el inmueble, puesto que no posee título propietario oponible al del demandante, por otra parte tampoco sustentó ni reconvino su situación sea de tenedor, poseedor o detentador del inmueble, en tal sentido corresponde referir que toda la prueba presentada tuvo la finalidad de verificar y acreditar hechos que configuraron la pretensión, dado que la valoración de la prueba tiene como finalidad determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen esos medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba, por lo que las pruebas del demandante resultaron suficientes para acreditar el derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, aspecto relativo a la valoración de la prueba ampliamente explanado en el acápite III.1 de la presente resolución, relativo a la doctrina aplicable en la presente resolución.
En cuanto a la prueba presentada por el demandado relativa a facturas de servicios y pago de impuestos a la propiedad inmueble a nombre de Natividad Padilla Nogales, corresponde precisar que para el caso concreto la titularidad de los servicios no es prueba equiparable para definir el derecho propietario del inmueble, puesto que sirven para acreditar únicamente que los servicios habrían sido solicitados e instalados en el pasado por la madre del demandante, persistiendo esa titularidad de los medidores de los servicios a nombre de esta, no siendo relevantes para el caso concreto, dado que la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros (como es el caso) a través del registro correspondiente en Derechos Reales, al tenor de lo previsto en el art. 1538 del Código Civil que expresa: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante a fs. 41 relativa a la inexistencia de registro de un bien inmueble a nombre de René Mario Leaño Padilla, se observa que la misma corresponde a octubre de 2006, en tanto que en la prueba de cargo existe el registro catastral cursante a fs. 6 correspondiente a noviembre de 2006, por lo que la prueba aludida no tiene efecto alguno por la data cronológica del registro y por no estar actualizada con relación a los hechos descritos en el proceso, resultando totalmente irrelevante para el decisorio del caso.
En cuanto a las certificaciones de sufragio, acreditan el recinto electoral en el cual sufragó, tanto en 1997 cuanto en 2016, entendiéndose que la ubicación estaría adyacente a la zona del inmueble, tampoco en el proceso se consideró el tiempo de ocupación ni fue tema de discusión ni tema de debate, dado que la demanda reconvencional fue declarada no presentada mediante Auto de 17 de julio de 2017 cursante a fs. 58, mismo que no fue impugnado, por lo cual dicha prueba no es trascendente.
De lo cual, se tiene que quien pretenda ostentar un derecho sobre un bien inmueble debe probarlo a partir fundamentalmente del derecho propietario, de forma que si dice tener derecho para ocuparlo sin haber activado un proceso que le permita titularizarse, en su defecto debe tener el título a su nombre en el registro de Derechos Reales, lo cual fue cumplido por el demandante, cuyo efecto le otorga la calidad de ser oponible para todos, esto es, la calidad de erga onmes, de forma que la prueba presentada por el demandado no resultó equiparable ni restó eficacia para desvirtuar, enervar o poner en duda el derecho propietario del demandante, cuya titularidad establecida en el folio real cursante a fs. 1 es oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.3 de la presente resolución.
Respecto al reclamo referido a que correspondía motivar y fundamentar cada prueba en específico, se tiene que en el art. 1286 del Código Civil refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…” (Aspecto abordado en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución).
En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, los jueces en primer término aprecian la prueba de acuerdo a la valoración otorgada por la ley, es así que en el caso concreto de reivindicación correspondía acreditar el derecho propietario del demandante en contraposición al del demandado, cuya prueba de este último no le fue suficiente para acreditar derecho alguno sobre el bien inmueble demandado, resultando innecesario describir prueba por prueba dado que el proceso carece de pretensión reconvencional, no importando, como se describió supra, que dicha prueba esté a nombre de la madre del demandante, en tal sentido se concluye que la motivación y fundamentación explanada por los de instancia, aunque no hayan descrito toda la prueba, fue correcta, suficiente y necesaria para establecer adecuadamente a derecho lo pretendido, por lo cual los reclamos vertidos en el recurso de casación carecen de sustento legal, no siendo suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo infundar el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda, contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: CB-15-20-S.
Partes: René Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 vta., en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario, seguido por René Mario Leaño Padilla contra el recurrente; Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 323/2020-RA de 24 de agosto cursante de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mario Leaño Padilla mediante memorial cursante de fs. 14 a 15, planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado, por memoriales cursantes de fs. 42 a 44 vta., y de fs. 49 a 51 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sin precisar la misma, a cuyo efecto se determinó por Auto cursante a fs. 58 tenerla por no presentada; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, ordenando que el demandado Augusto Bravo Peñaranda restituya a favor de René Mario Leaño Padilla el bien inmueble litigado con extensión superficial de 270.00 m2, signado como lote Nº 9, registrado en Derechos Reales con la Matrícula de folio real Nº 3.01.1.01.0064348, ubicado en la calle San Simón, zona de Lacma, manzana Nº 124, distrito 5, sub – distrito 17 de la provincia Cercado en la ciudad de Cochabamba, limitando al norte con el lote Nº 10, al sud con los lotes Nº 7 y 8, al este con el lote Nº 26 y al oeste con la calle de su ubicación, dentro del plazo de 30 días, desconoció los derechos que pudiere tener Augusto Bravo Peñaranda respecto al inmueble motivo de la litis, expresando la prohibición de efectuar cualquier perturbación o molestia en el inmueble antes descrito.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada independientemente por el demandado y Ana María Patiño de Bravo, su cónyuge, mediante memoriales cursantes de fs. 210 a 211 vta., y de fs. 217 a 219, respectivamente, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la prueba no valorada aun siendo trascendente, no implica la nulidad del proceso, así el Tribunal de alzada con la potestad de ser no solamente un tribunal de derecho sino de hecho, procedió a valorar la prueba extrañada por el apelante, concluyendo que dicha prueba no demostró en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte demandante funda su pretensión, siendo el argumento expuesto por el apelante insuficiente para anular el proceso o la sentencia.
Con relación a la apelación de la tercera interesada Ana María Patiño de Bravo, no demostró ni justificó su postulación, porque al ser cónyuge del demandado no desconocía la existencia del proceso, por lo que no puede pretender hacer creer al Órgano Jurisdiccional que no conocía del proceso y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente; no obstante, al encontrarse ocupando el inmueble junto al demandado, pretendiendo hacer ver que sus intereses y derechos no fueron los mismos que los de su cónyuge demandado y que por esa razón debió ser citada para asumir defensa, en tanto no justificó cuales serían los derechos que habrían sido vulnerados y/o la trascendencia de los mismos, debiendo haberse fundado y sujetado a los requisitos establecidos en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, impidiendo (en aplicación al principio de pertinencia señalado en el art. 265.I) considerar con mérito la apelación analizada.
3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por el demandado Augusto Bravo Peñaranda por memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Augusto Bravo Peñaranda, se tiene el siguiente reclamo:
Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente dicha prueba documental, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada, poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana critica”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indicó: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, busca recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El art. 1538 del Código Civil. (publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto “Código Civil Concordado” manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial”.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido citar los Autos Supremos Nº 377/2010 del 03 de noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”; Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales (…)”.
III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque la decisión de alzada argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente la prueba documental presentada, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado.
Al respecto, corresponde previamente realizar un análisis al proceso, por lo cual se tiene que la pretensión cursante en la demanda de fs. 14 a 15 sobre reivindicación y acción negatoria, se encuentra sustentada por documental cursante de fs. 1 a 11, donde se observa que el demandante ostenta derecho propietario registrado en Derechos Reales, acreditado por folio real, Testimonio de la Escritura Pública Nº 244 de 19 de mayo de 1986 sobre la transferencia del inmueble otorgada por Teresa Arispe Torrico a favor de René Mario Leaño Padilla y registro catastral del inmueble objeto de la litis a nombre del demandante.
Por otra parte, se observa el memorial de contestación del demandado cursante de fs. 42 a 44 vta. y de fs. 49 a 51 vta., refirió oponer y aclarar demanda reconvencional, no obstante, no expuso en términos precisos la misma, incumpliendo los decretos de 30 de mayo de 2017 y de 20 de junio del mismo año, cursantes a fs. 46 y a fs. 53 respectivamente, por lo que mediante Auto de 17 de julio de 2017 cursante a fs. 58, se tiene como no presentada la demanda reconvencional. En cuanto a la prueba documental presentada por el demandado cursante de fs. 20 a 41, se tiene que la misma consta de facturas del servicio de energía eléctrica, agua potable de diferentes gestiones, formularios de pago de impuestos municipales, certificado de sufragio del demandado y una fotocopia simple de una certificación de estado impositivo del inmueble que evidencia inexistencia de registro a nombre de René Mario Leaño Padilla, correspondiente a octubre de 2006.
Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo respecto a la valoración de la prueba reclamada, expresó que: “…este tribunal, analizando la prueba literal extrañada por el apelante, concluye que demuestra que el demandado pagó los servicios de energía eléctrica y agua potable que utilizó para ocupar el inmueble – no pudiendo dichos medios de prueba ser útiles para demostrar otra cosa – y el pago de los impuestos a la propiedad inmueble también realizado por el demandado; es decir que dicha prueba conduce a la conclusión, verificada en el juicio, de que el apelante ocupa el inmueble objeto de la reivindicación sin que dicha prueba demuestre en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo. Y si esto es así no hay más que concluir que la prueba referida por el apelante, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte actora funda su pretensión, el argumento expuesto por el apelante no resulta suficiente para anular la sentencia y/o lo obrado en el proceso”.
De los antecedentes referidos supra, se puede establecer que el demandado presentó documental inapropiada que le permita acreditar derecho alguno sobre el inmueble, puesto que no posee título propietario oponible al del demandante, por otra parte tampoco sustentó ni reconvino su situación sea de tenedor, poseedor o detentador del inmueble, en tal sentido corresponde referir que toda la prueba presentada tuvo la finalidad de verificar y acreditar hechos que configuraron la pretensión, dado que la valoración de la prueba tiene como finalidad determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen esos medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba, por lo que las pruebas del demandante resultaron suficientes para acreditar el derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, aspecto relativo a la valoración de la prueba ampliamente explanado en el acápite III.1 de la presente resolución, relativo a la doctrina aplicable en la presente resolución.
En cuanto a la prueba presentada por el demandado relativa a facturas de servicios y pago de impuestos a la propiedad inmueble a nombre de Natividad Padilla Nogales, corresponde precisar que para el caso concreto la titularidad de los servicios no es prueba equiparable para definir el derecho propietario del inmueble, puesto que sirven para acreditar únicamente que los servicios habrían sido solicitados e instalados en el pasado por la madre del demandante, persistiendo esa titularidad de los medidores de los servicios a nombre de esta, no siendo relevantes para el caso concreto, dado que la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros (como es el caso) a través del registro correspondiente en Derechos Reales, al tenor de lo previsto en el art. 1538 del Código Civil que expresa: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante a fs. 41 relativa a la inexistencia de registro de un bien inmueble a nombre de René Mario Leaño Padilla, se observa que la misma corresponde a octubre de 2006, en tanto que en la prueba de cargo existe el registro catastral cursante a fs. 6 correspondiente a noviembre de 2006, por lo que la prueba aludida no tiene efecto alguno por la data cronológica del registro y por no estar actualizada con relación a los hechos descritos en el proceso, resultando totalmente irrelevante para el decisorio del caso.
En cuanto a las certificaciones de sufragio, acreditan el recinto electoral en el cual sufragó, tanto en 1997 cuanto en 2016, entendiéndose que la ubicación estaría adyacente a la zona del inmueble, tampoco en el proceso se consideró el tiempo de ocupación ni fue tema de discusión ni tema de debate, dado que la demanda reconvencional fue declarada no presentada mediante Auto de 17 de julio de 2017 cursante a fs. 58, mismo que no fue impugnado, por lo cual dicha prueba no es trascendente.
De lo cual, se tiene que quien pretenda ostentar un derecho sobre un bien inmueble debe probarlo a partir fundamentalmente del derecho propietario, de forma que si dice tener derecho para ocuparlo sin haber activado un proceso que le permita titularizarse, en su defecto debe tener el título a su nombre en el registro de Derechos Reales, lo cual fue cumplido por el demandante, cuyo efecto le otorga la calidad de ser oponible para todos, esto es, la calidad de erga onmes, de forma que la prueba presentada por el demandado no resultó equiparable ni restó eficacia para desvirtuar, enervar o poner en duda el derecho propietario del demandante, cuya titularidad establecida en el folio real cursante a fs. 1 es oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.3 de la presente resolución.
Respecto al reclamo referido a que correspondía motivar y fundamentar cada prueba en específico, se tiene que en el art. 1286 del Código Civil refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…” (Aspecto abordado en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución).
En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, los jueces en primer término aprecian la prueba de acuerdo a la valoración otorgada por la ley, es así que en el caso concreto de reivindicación correspondía acreditar el derecho propietario del demandante en contraposición al del demandado, cuya prueba de este último no le fue suficiente para acreditar derecho alguno sobre el bien inmueble demandado, resultando innecesario describir prueba por prueba dado que el proceso carece de pretensión reconvencional, no importando, como se describió supra, que dicha prueba esté a nombre de la madre del demandante, en tal sentido se concluye que la motivación y fundamentación explanada por los de instancia, aunque no hayan descrito toda la prueba, fue correcta, suficiente y necesaria para establecer adecuadamente a derecho lo pretendido, por lo cual los reclamos vertidos en el recurso de casación carecen de sustento legal, no siendo suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo infundar el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda, contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos a favor de la parte demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.