TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2020
Fecha: 06 de octubre de 2020
Expediente: LP-54-20-A.
Partes: Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes c/ Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar.
Proceso: Devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., representado por Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A.; la contestación cursante de fs. 468 a 472 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 321/2020-RA de fs. 480 a 481 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios de fs. 228 a 230 vta., ratificada de fs. 241 a 243 vta., y a fs. 257, subsanada a fs. 261, por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes contra la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), quien una vez citada, interpuso excepciones y contestó negativamente de fs. 363 a 376 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, dictó Auto Definitivo Nº 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., donde se declaró INCOMPETENTE en razón de materia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandante mediante su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes a través del memorial de fs. 424 a 426 vta., mereciendo la emisión del Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMANDO la Resolución Nº 666/2019 de 21 de noviembre, con costas al apelante, argumentando lo siguiente:
Indicó que el recurrente realizó los reclamos por los pagos en exceso en la vía administrativa, por lo que si el usuario no se encuentra de acuerdo con las respuestas obtenidas, entonces la ley le faculta para iniciar una demanda administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando además que la devolución de montos efectuados en demasía va en contra de ente público y por un lapso de 17 años.
3. Resolución impugnada vía recurso de casación cursante de fs. 462 a 464 interpuesto por la empresa demandante, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Indicó que el Auto de Vista no fundamentó por qué la pretensión de devolución de pagos indebidos por 17 años se enmarca en el art. 70 de la Ley Nº 3041, sin considerar que la autoridad administrativa se declaró incompetente para conocer la controversia de devolución.
2. Señaló que en apelación expuso como agravio la aplicación indebida del art. 62 num. 3) de la Ley Nº 453, pero este agravio no mereció respuesta por parte del juzgador de segunda instancia.
3. Manifestó que la pretensión no afecta la resolución administrativa, por lo que no podía negarse la sustanciación en el proceso civil, aspecto que no fue razonado por los vocales.
4. Expresó que no se cuestiona ni se pretende la modificación de la resolución administrativa del Ministerio de Energía, que se declaró incompetente para resolver la petición de devolución de pagos indebidos por 17 años, en tal sentido la controversia se da entre dos empresas privadas, por lo que su conocimiento corresponde al juez civil.
En el fondo.
1. Pugnó que los vocales vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil.
2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia lesionó los arts. 12 num. 1) del CPC y 69 num. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial debido a que la controversia se da entre privados y no está sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es competencia del juez civil.
Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados o se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Adujo que el recurrente no efectúa una interpretación de las normas vulneradas, ya que solo las cita, lo cual implica el incumplimiento de los requisitos necesarios del art. 274 del Código Procesal Civil.
2. Mencionó que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación, por consiguiente no se vulneró el debido proceso.
3. Señaló que sector energético reguló conflictos relativos a devolución de pagos, reembolso de pagos en exceso y restauración positiva, por lo que se tiene que acudir a la vía administrativa antes de acudir a la demanda contenciosa administrativa, cuya autoridad competente es el Tribunal Supremo de Justicia conforme a los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Nº 620 y del art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
4. Replicó que el recurrente confunde la competencia con una pretensión caduca, dado que el art. 38 del D.S. N° 26302 de 01 septiembre de 2001 prohíbe al distribuidor reembolsar más allá de los seis meses del reclamo, de modo que su pretensión adolece de caducidad, la cual se encuentra sujeta al control de legalidad en la vía contenciosa administrativa.
En tal sentido solicitó se disponga su inadmisibilidad o en su caso se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Hotel Latino S.R.L.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la competencia.
El Auto Supremo Nº 660/2016 de15 de junio señaló “Respecto a la competencia debemos señalar que esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; en este sentido la Ley N.º 025 del Órgano Judicial en el Art. 12 define la competencia: ‘como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción’, por otra parte el art 122 de la CPE establece que: ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley’.
Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes (...)”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
a. Respecto a los reclamos vertidos en los puntos 1 y 3 del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista adolece de la debida fundamentación, porque no explica de qué modo la pretensión se enmarca en el art. 70 de Ley Nº 3041, y de igual forma no razonó que la pretensión no afecta la resolución administrativa.
Se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., sustentó que “… si bien es cierto que los reclamos se realizaron en la vía administrativa, solo mereció respuesta de procedencia al reclamo por los pagos en exceso de los últimos 6 meses efectuados a la empresa de La Paz, sin embargo no es menos cierto que el ahora recurrente también realizó los reclamos en varias oportunidades también en la vía administrativa, recibiendo la respuesta a sus peticiones (improcedentes en su mayoría)… ”, conforme lo razonado por el Tribunal de segunda instancia hizo notar al apelante que realizó varios reclamos en sede administrativa, por lo que si el usuario no estaba de acuerdo podía acudir a la vía judicial mediante una demanda administrativa, en tal sentido el Auto de Vista expresó de forma clara los motivos que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.
b. Con relación a los puntos 2 y 4, el recurrente alude que no hubo respuesta por el Tribunal Ad quem, en lo que refiere a la aplicación indebida del art. 62 num. 3) de la Ley Nº 453.
Considerando que el art. 62 de la Ley Nº 453, hace referencia a las formas de restauración a los usuarios y consumidores, sin embargo, esta disposición se enmarca en las reglas para procesar la reclamación en sede administrativa, en tal entendimiento el Tribunal de segunda instancia, a fs. 453 vta., refirió que “… cuando un usuario no se encuentra satisfecho en la respuestas obtenidas en las diversas etapas e instancias administrativas hasta agotar las mismas, la ley le da la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una demanda administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo expresado, se evidencia que el Tribunal Ad quem, hizo alusión al procedimiento que debe seguir un usuario para el ejercicio de sus derechos, en consecuencia el reclamo carece de sustento.
c. En el punto cuarto del recurso, alude que no se pretende ni se cuestiona la modificación de la resolución administrativa del Ministerio de Energía que se declaró incompetente para resolver la petición de devolución de pagos indebidos por 17 años, en tal sentido la controversia se da entre dos empresas privadas, por lo que su conocimiento corresponde al juez civil.
De la revisión de obrados, se desprende la Resolución Ministerial RR Nº 043/2018 de 28 de marzo de fs. 203 a 227, emitida por el Ministerio de Energías, que RECHAZÓ el recurso de revisión interpuesto por el Hotel Latino S.R.L., en ese entendido se tiene que el ahora demandante acudió a instancia administrativa a través del proceso Reclamación Directa, cuya vía fue agotada.
Ahora bien, la Resolución Ministerial argumenta a fs. 222 de obrados que “Por todo lo expuesto, en relación a la solicitud de daños y perjuicios correspondiente a diez y siete (17) años, corresponde aclarar que, tanto el Ente Regulador como esta instancia de revisión, no poseen atribuciones que les permitan pronunciarse sobre este aspecto, ya que ambas entidades no cuentan con la competencia para resolver requerimientos relacionados a daños y perjuicios, por lo que el Hotel Latino podrá solicitar esta reparación por la vía correspondiente…”, este aspecto solo refiere que se acuda a la vía llamada por ley para exigir la reparación argüida.
En ese margen, no se debe perder la vista que la competencia no obedece a la voluntad de las partes o de la autoridad judicial, ya que es indelegable e inconvalidable, por consiguiente, que el recurrente no cuestione la decisión del Ministerio de Energías por haberse declarado incompetente para la devolución de pagos indebidos por 17 años, no quiere decir que este hecho haya habilitado la competencia de los juzgados en materia civil y comercial, para el conocimiento de una causa originada a través de un proceso administrativo.
En el fondo.
A fin de contextualizar la presente demanda, se tiene que el Hotel Latino S.R.L., expone en esta vía ordinaria que a raíz de una mala instalación de energía eléctrica se le habría generado cobros indebidos, cuya data deviene desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2017, de modo que solicita la devolución de cobros indebidos a la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), invocando el art. 30 de la Ley General de los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, concordándolo con el art. 963 del Código Civil, referido al objeto del pago de lo indebido.
Siendo este el escenario de la pretensión, en el curso del proceso DELAPAZ opuso la excepción previa de incompetencia por escrito de fs. 363 a 376 vta., cuya resolución le fue favorable mediante Auto Definitivo N.º 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., y confirmada en grado de apelación por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los agravios planteados por el recurrente.
a. Respecto al primer punto presentado en casación, la empresa recurrente señala que se vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil.
Tomando en cuenta la norma citada por la empresa recurrente, es conveniente, fijar el análisis sobre los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley Nº 466 de la Empresa Pública, que indican lo siguiente:
ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). La empresa pública del nivel central del Estado es una persona jurídica en la que participa el Estado, se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado, en las formas y condiciones establecidas en la presente Ley. Se constituye en una unidad económica encargada de la producción de bienes y/o prestación de servicios. La empresa pública podrá tener carácter estratégico y/o social.
ARTÍCULO 6. (TIPOLOGÍA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). I. Las empresas públicas de carácter estratégico o social tendrán la siguiente tipología:
…
b) Empresa Estatal Mixta - EEM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs.
ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN LEGAL). I. El régimen legal de las empresas públicas es el conjunto de normas jurídicas y técnicas que tienen por finalidad regular la creación, administración, supervisión, control y fiscalización de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación; éste tendrá aplicación preferente con relación a cualquier otra norma y es de cumplimiento obligatorio.
Este régimen se encuentra integrado por la presente Ley y sus normas reglamentarias, el Código de Comercio, resoluciones del COSEEP y normativa específica de las empresas públicas. En este marco:
a) La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental aplicarán la presente Ley y las regulaciones establecidas en el Código de Comercio para la sociedad de economía mixta.
Considerando que el origen del litigio deviene de la mala instalación de energía eléctrica, de modo que lo primordial es establecer la relación entre el Hotel Latino como usuario y empresa DELAPAZ como proveedor de energía eléctrica, a manera de ilustración se abordará la tipología de la empresa demandada.
En ese contexto, de la oposición a la demanda, se presentó la Escritura Pública Nº 188/2013 de fs. 264 a 283 referida a la modificación de escritura pública de constitución y estatutos de una sociedad anónima suscrita por “Electricidad de La Paz S.A.” (Electropaz), la cual cambió su razón social a “Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ)” mediante la junta general extraordinaria de 12 de marzo de 2013.
Asimismo, de la Escritura Pública referida en el acápite anterior, se tiene a fs. 268 que “La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) que representa el 89,5 % del capital social de Electricidad de La Paz S.A. (Electropaz), acreditadas con la presentación del Decreto Supremo Nº 1448 de 29 de diciembre de 2012… ”., cuya naturaleza jurídica fue afianzada por el Decreto Supremo Nº 29644 de 16 de julio de 2008, estableciendo que la Empresa Nacional de Electricidad se constituye como una empresa pública nacional estratégica y corporativa, con una estructura central y nuevas empresas de su propiedad.
Ahora bien, a partir de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013 se estableció el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, cuya tipología difiere en razón al porcentaje aportado por el nivel central del Estado, y como dijo anteriormente de la E. P. Nº 188/2013 de fs. 264 a 283, se tiene que ENDE cuenta con el 89.5 % de aporte de empresa filial Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ) motivo por el que adoptaría la tipología de Empresa Estatal Mixta conforme al art. 6.I inc. b) de la Ley Nº 466.
Por lo descrito, en cuanto al régimen legal aplicable a la empresa pública, el recurrente infiere erróneamente que el Estado al ser accionista de una empresa privada, automáticamente estaría ligado a la competencia civil para la resolución de controversias, sustentando al efecto el art. 7.I. inc. a) de la Ley Nº 466.
Lo anterior, nos lleva a precisar que la empresa pública se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado conforme al art. 4 del Ley Nº 466, el cual establece que se aplicará preferentemente la Ley Nº 466 en cuanto a la creación, administración, supervisión, fiscalización, de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación, pudiendo también aplicarse a la empresa estatal mixta la normas del Código de Comercio que regula la sociedad de economía mixta según el art. 7.1. inc. a) de la referida ley.
Lo expuesto, necesariamente nos remite al art. 425 del Código de Comercio, que establece: “Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capitulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y desenvolvimiento de las sociedades anónimas”. Por una parte, se debe considerar que las empresas públicas se desenvuelven tanto en el ámbito público como en el privado, de modo que no es posible concebirlas a primera vista como empresas privadas, ya que se debe observar la relación entre el acto lesivo y el derecho vulnerado. Por otra parte, lo regulado para la Sociedad de economía mixta del art. 424 al 442 del Código de Comercio es de aplicación subsidiaria a la Ley Nº 466, cuyas disposiciones abarcan la constitución y desenvolvimiento de la sociedad, aspecto que se halla en plena consonancia con el art 7.I de la citada ley, debido a que regula desde la creación hasta la liquidación de una empresa pública.
En ese escenario, el recurrente Hotel Latino S.R.L., no se halla inmerso en una relación societaria ni actos de comercio respeto a la empresa DELAPAZ, por los que se discuta la creación, desenvolvimiento y liquidación de la empresa pública, sino que deriva de un hecho vinculado a la mala instalación de energía eléctrica, es decir a la provisión defectuosa de ese servicio público, el cual cuenta con un ente regulador propio, dado por el reglamento específico de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores para el Sector de Hidrocarburos y Electricidad, conforme al Decreto Supremo N° 2337 de 22 de abril de 2005, en consecuencia su sustanciación pertenece al procedimiento administrativo.
b. En el segundo punto acusado en el recurso de casación en el fondo, la empresa impugnante señala que se habría lesionado los arts. 12 num. 1) del CPC, 69 num. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial y 70 de la Ley Nº 2341, debido a que la controversia se da entre privados y no está sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su conocimiento correspondería al juez civil.
Conforme a las acusaciones formuladas, la empresa recurrente se ciñe en manifestar que su pretensión es económica, suscitada entre dos empresas privadas, pero no precisa de qué manera se estaría vulnerando el art. 12 num. 1) del CPC, ya que no especifica si su pretensión es de carácter real o mixta; de igual manera solo invoca el carácter patrimonial de la controversia para sustentar la vulneración del art 69 num. 3) y 4) de la Ley Nº 025, sin llegar a determinar la naturaleza de su pretensión; y en cuanto a la vulneración del art. 70 de la Ley Nº 2341 y art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado nuevamente vuelve a señalar que la pretensión sería monetaria, sin especificar el alcance por el que acudió a la vía administrativa.
En ese entendido, pese a la falta de técnica recursiva, corresponde reiterar que el caso de autos no deviene de una relación societaria ni por actos de comercio, ni por una cuestión que ser origine netamente en actos de disposición dineraria, sino que conforme al legajo de la demanda surge “Al tratarse de sumas de dinero cobradas indebidamente procede la reparación del daño porque se ha causado un daño con culpa que se acredita en el presente caso con la incorrecta instalación eléctrica…”, es decir el origen del litigio ocurre por la mala instalación de energía eléctrica, el cual constituye un servicio público, con regulación sectorial de electricidad, en consecuencia el régimen jurídico aplicable es de la relación de consumo, entre el Hotel Latino S.R.L. como usuario y DELAPAZ como proveedor, normadas por la Ley N° 453 y el D.S. 2337.
Por ese motivo, el demandante activó el procedimiento administrativo acudiendo a la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), al recurrir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) conforme consta en obrados de fs. 25 a 27, y la interposición del Recurso de Revisión de fs. 162 a 165, en cuyo resultado el Ministerio de Energías en su calidad de autoridad jerárquica superior emitió la Resolución Ministerial RR N° 043/2018 de 28 de marzo, aspecto que constituye el agotamiento de la vía administrativa conforme al art. 69 inc. b) de la Ley Nº 2341 y el art. 60 de la Ley Nº 453.
Con este motivo, es de considerar el régimen jurídico del servicio público, a tal efecto se pone en relieve lo vertido por el tratadista Agustín Gordillo, quien manifiesta que: “La característica más recordada del régimen jurídico especial de los servicios públicos es que los hombres que trabajan en el carecen de derecho de huelga, pues la huelga implica la suspensión del servicio y se considera precisamente que el Estado debe asegurar su continuidad. La flexibilidad laboral que se va procurando imponer a fines de siglo termina, por otra vía, en la misma consecuencia.
La necesidad de asegurar el funcionamiento y la continuidad del servicio determina, además:
(…) h) que toda cuestión vinculada a él, incluidos los problemas contractuales de los usuarios con el prestador de servicio, correspondan a la jurisdicción llamada contencioso administrativa.”
Lo anterior, encuentra relación con lo dispuesto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, debido a que permite acudir al Órgano judicial mediante el proceso contencioso administrativo, en aquellos casos que haya conflicto entre un interés público y privado, sin embargo, como condición necesaria para activar esta vía, el lesionado debe haber agotado previamente la vía administrativa, ya sea mediante los recursos de revisión, modificación o revocatoria.
En ese entendido, la Ley Nº 453 General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, no se encuentra exenta de las regulaciones en el procedimiento administrativo, por el que el agotamiento de la vía administrativa en una relación de consumo se da a través de la resolución emitida en el recurso de revisión conforme al art. 60 de la referida Ley.
En consecuencia, la relación de consumo generada por la mala instalación de energía eléctrica del proveedor DELAPAZ hacia el Hotel Latino S.R.L., no deviene de una relación societaria, ni actos de comercio respecto a la empresa DELAPAZ, por los que se discuta su creación, desenvolvimiento y liquidación de la empresa pública, sino deriva de una mala provisión de servicios, cuyas consecuencias alcanzan al proceso contencioso administrativo, que en el presente caso cuenta con un ente regulador propio dado por el reglamento de la Ley Nº 453 para el Sector de Hidrocarburos y Electricidad, conforme al Decreto Supremo N° 2337 de 22 de abril de 2015.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser entidad pública el demandado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2020
Fecha: 06 de octubre de 2020
Expediente: LP-54-20-A.
Partes: Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes c/ Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar.
Proceso: Devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., representado por Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A.; la contestación cursante de fs. 468 a 472 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 321/2020-RA de fs. 480 a 481 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios de fs. 228 a 230 vta., ratificada de fs. 241 a 243 vta., y a fs. 257, subsanada a fs. 261, por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes contra la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), quien una vez citada, interpuso excepciones y contestó negativamente de fs. 363 a 376 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, dictó Auto Definitivo Nº 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., donde se declaró INCOMPETENTE en razón de materia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandante mediante su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes a través del memorial de fs. 424 a 426 vta., mereciendo la emisión del Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMANDO la Resolución Nº 666/2019 de 21 de noviembre, con costas al apelante, argumentando lo siguiente:
Indicó que el recurrente realizó los reclamos por los pagos en exceso en la vía administrativa, por lo que si el usuario no se encuentra de acuerdo con las respuestas obtenidas, entonces la ley le faculta para iniciar una demanda administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando además que la devolución de montos efectuados en demasía va en contra de ente público y por un lapso de 17 años.
3. Resolución impugnada vía recurso de casación cursante de fs. 462 a 464 interpuesto por la empresa demandante, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Indicó que el Auto de Vista no fundamentó por qué la pretensión de devolución de pagos indebidos por 17 años se enmarca en el art. 70 de la Ley Nº 3041, sin considerar que la autoridad administrativa se declaró incompetente para conocer la controversia de devolución.
2. Señaló que en apelación expuso como agravio la aplicación indebida del art. 62 num. 3) de la Ley Nº 453, pero este agravio no mereció respuesta por parte del juzgador de segunda instancia.
3. Manifestó que la pretensión no afecta la resolución administrativa, por lo que no podía negarse la sustanciación en el proceso civil, aspecto que no fue razonado por los vocales.
4. Expresó que no se cuestiona ni se pretende la modificación de la resolución administrativa del Ministerio de Energía, que se declaró incompetente para resolver la petición de devolución de pagos indebidos por 17 años, en tal sentido la controversia se da entre dos empresas privadas, por lo que su conocimiento corresponde al juez civil.
En el fondo.
1. Pugnó que los vocales vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil.
2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia lesionó los arts. 12 num. 1) del CPC y 69 num. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial debido a que la controversia se da entre privados y no está sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es competencia del juez civil.
Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados o se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Adujo que el recurrente no efectúa una interpretación de las normas vulneradas, ya que solo las cita, lo cual implica el incumplimiento de los requisitos necesarios del art. 274 del Código Procesal Civil.
2. Mencionó que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación, por consiguiente no se vulneró el debido proceso.
3. Señaló que sector energético reguló conflictos relativos a devolución de pagos, reembolso de pagos en exceso y restauración positiva, por lo que se tiene que acudir a la vía administrativa antes de acudir a la demanda contenciosa administrativa, cuya autoridad competente es el Tribunal Supremo de Justicia conforme a los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Nº 620 y del art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
4. Replicó que el recurrente confunde la competencia con una pretensión caduca, dado que el art. 38 del D.S. N° 26302 de 01 septiembre de 2001 prohíbe al distribuidor reembolsar más allá de los seis meses del reclamo, de modo que su pretensión adolece de caducidad, la cual se encuentra sujeta al control de legalidad en la vía contenciosa administrativa.
En tal sentido solicitó se disponga su inadmisibilidad o en su caso se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Hotel Latino S.R.L.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la competencia.
El Auto Supremo Nº 660/2016 de15 de junio señaló “Respecto a la competencia debemos señalar que esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; en este sentido la Ley N.º 025 del Órgano Judicial en el Art. 12 define la competencia: ‘como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción’, por otra parte el art 122 de la CPE establece que: ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley’.
Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes (...)”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
a. Respecto a los reclamos vertidos en los puntos 1 y 3 del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista adolece de la debida fundamentación, porque no explica de qué modo la pretensión se enmarca en el art. 70 de Ley Nº 3041, y de igual forma no razonó que la pretensión no afecta la resolución administrativa.
Se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., sustentó que “… si bien es cierto que los reclamos se realizaron en la vía administrativa, solo mereció respuesta de procedencia al reclamo por los pagos en exceso de los últimos 6 meses efectuados a la empresa de La Paz, sin embargo no es menos cierto que el ahora recurrente también realizó los reclamos en varias oportunidades también en la vía administrativa, recibiendo la respuesta a sus peticiones (improcedentes en su mayoría)… ”, conforme lo razonado por el Tribunal de segunda instancia hizo notar al apelante que realizó varios reclamos en sede administrativa, por lo que si el usuario no estaba de acuerdo podía acudir a la vía judicial mediante una demanda administrativa, en tal sentido el Auto de Vista expresó de forma clara los motivos que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.
b. Con relación a los puntos 2 y 4, el recurrente alude que no hubo respuesta por el Tribunal Ad quem, en lo que refiere a la aplicación indebida del art. 62 num. 3) de la Ley Nº 453.
Considerando que el art. 62 de la Ley Nº 453, hace referencia a las formas de restauración a los usuarios y consumidores, sin embargo, esta disposición se enmarca en las reglas para procesar la reclamación en sede administrativa, en tal entendimiento el Tribunal de segunda instancia, a fs. 453 vta., refirió que “… cuando un usuario no se encuentra satisfecho en la respuestas obtenidas en las diversas etapas e instancias administrativas hasta agotar las mismas, la ley le da la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una demanda administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo expresado, se evidencia que el Tribunal Ad quem, hizo alusión al procedimiento que debe seguir un usuario para el ejercicio de sus derechos, en consecuencia el reclamo carece de sustento.
c. En el punto cuarto del recurso, alude que no se pretende ni se cuestiona la modificación de la resolución administrativa del Ministerio de Energía que se declaró incompetente para resolver la petición de devolución de pagos indebidos por 17 años, en tal sentido la controversia se da entre dos empresas privadas, por lo que su conocimiento corresponde al juez civil.
De la revisión de obrados, se desprende la Resolución Ministerial RR Nº 043/2018 de 28 de marzo de fs. 203 a 227, emitida por el Ministerio de Energías, que RECHAZÓ el recurso de revisión interpuesto por el Hotel Latino S.R.L., en ese entendido se tiene que el ahora demandante acudió a instancia administrativa a través del proceso Reclamación Directa, cuya vía fue agotada.
Ahora bien, la Resolución Ministerial argumenta a fs. 222 de obrados que “Por todo lo expuesto, en relación a la solicitud de daños y perjuicios correspondiente a diez y siete (17) años, corresponde aclarar que, tanto el Ente Regulador como esta instancia de revisión, no poseen atribuciones que les permitan pronunciarse sobre este aspecto, ya que ambas entidades no cuentan con la competencia para resolver requerimientos relacionados a daños y perjuicios, por lo que el Hotel Latino podrá solicitar esta reparación por la vía correspondiente…”, este aspecto solo refiere que se acuda a la vía llamada por ley para exigir la reparación argüida.
En ese margen, no se debe perder la vista que la competencia no obedece a la voluntad de las partes o de la autoridad judicial, ya que es indelegable e inconvalidable, por consiguiente, que el recurrente no cuestione la decisión del Ministerio de Energías por haberse declarado incompetente para la devolución de pagos indebidos por 17 años, no quiere decir que este hecho haya habilitado la competencia de los juzgados en materia civil y comercial, para el conocimiento de una causa originada a través de un proceso administrativo.
En el fondo.
A fin de contextualizar la presente demanda, se tiene que el Hotel Latino S.R.L., expone en esta vía ordinaria que a raíz de una mala instalación de energía eléctrica se le habría generado cobros indebidos, cuya data deviene desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2017, de modo que solicita la devolución de cobros indebidos a la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), invocando el art. 30 de la Ley General de los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, concordándolo con el art. 963 del Código Civil, referido al objeto del pago de lo indebido.
Siendo este el escenario de la pretensión, en el curso del proceso DELAPAZ opuso la excepción previa de incompetencia por escrito de fs. 363 a 376 vta., cuya resolución le fue favorable mediante Auto Definitivo N.º 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., y confirmada en grado de apelación por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los agravios planteados por el recurrente.
a. Respecto al primer punto presentado en casación, la empresa recurrente señala que se vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil.
Tomando en cuenta la norma citada por la empresa recurrente, es conveniente, fijar el análisis sobre los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley Nº 466 de la Empresa Pública, que indican lo siguiente:
ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). La empresa pública del nivel central del Estado es una persona jurídica en la que participa el Estado, se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado, en las formas y condiciones establecidas en la presente Ley. Se constituye en una unidad económica encargada de la producción de bienes y/o prestación de servicios. La empresa pública podrá tener carácter estratégico y/o social.
ARTÍCULO 6. (TIPOLOGÍA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). I. Las empresas públicas de carácter estratégico o social tendrán la siguiente tipología:
…
b) Empresa Estatal Mixta - EEM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs.
ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN LEGAL). I. El régimen legal de las empresas públicas es el conjunto de normas jurídicas y técnicas que tienen por finalidad regular la creación, administración, supervisión, control y fiscalización de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación; éste tendrá aplicación preferente con relación a cualquier otra norma y es de cumplimiento obligatorio.
Este régimen se encuentra integrado por la presente Ley y sus normas reglamentarias, el Código de Comercio, resoluciones del COSEEP y normativa específica de las empresas públicas. En este marco:
a) La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental aplicarán la presente Ley y las regulaciones establecidas en el Código de Comercio para la sociedad de economía mixta.
Considerando que el origen del litigio deviene de la mala instalación de energía eléctrica, de modo que lo primordial es establecer la relación entre el Hotel Latino como usuario y empresa DELAPAZ como proveedor de energía eléctrica, a manera de ilustración se abordará la tipología de la empresa demandada.
En ese contexto, de la oposición a la demanda, se presentó la Escritura Pública Nº 188/2013 de fs. 264 a 283 referida a la modificación de escritura pública de constitución y estatutos de una sociedad anónima suscrita por “Electricidad de La Paz S.A.” (Electropaz), la cual cambió su razón social a “Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ)” mediante la junta general extraordinaria de 12 de marzo de 2013.
Asimismo, de la Escritura Pública referida en el acápite anterior, se tiene a fs. 268 que “La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) que representa el 89,5 % del capital social de Electricidad de La Paz S.A. (Electropaz), acreditadas con la presentación del Decreto Supremo Nº 1448 de 29 de diciembre de 2012… ”., cuya naturaleza jurídica fue afianzada por el Decreto Supremo Nº 29644 de 16 de julio de 2008, estableciendo que la Empresa Nacional de Electricidad se constituye como una empresa pública nacional estratégica y corporativa, con una estructura central y nuevas empresas de su propiedad.
Ahora bien, a partir de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013 se estableció el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, cuya tipología difiere en razón al porcentaje aportado por el nivel central del Estado, y como dijo anteriormente de la E. P. Nº 188/2013 de fs. 264 a 283, se tiene que ENDE cuenta con el 89.5 % de aporte de empresa filial Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ) motivo por el que adoptaría la tipología de Empresa Estatal Mixta conforme al art. 6.I inc. b) de la Ley Nº 466.
Por lo descrito, en cuanto al régimen legal aplicable a la empresa pública, el recurrente infiere erróneamente que el Estado al ser accionista de una empresa privada, automáticamente estaría ligado a la competencia civil para la resolución de controversias, sustentando al efecto el art. 7.I. inc. a) de la Ley Nº 466.
Lo anterior, nos lleva a precisar que la empresa pública se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado conforme al art. 4 del Ley Nº 466, el cual establece que se aplicará preferentemente la Ley Nº 466 en cuanto a la creación, administración, supervisión, fiscalización, de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación, pudiendo también aplicarse a la empresa estatal mixta la normas del Código de Comercio que regula la sociedad de economía mixta según el art. 7.1. inc. a) de la referida ley.
Lo expuesto, necesariamente nos remite al art. 425 del Código de Comercio, que establece: “Las sociedades de economía mixta son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales establecidas en el presente Capitulo, estarán sujetas a las normas que rigen la constitución y desenvolvimiento de las sociedades anónimas”. Por una parte, se debe considerar que las empresas públicas se desenvuelven tanto en el ámbito público como en el privado, de modo que no es posible concebirlas a primera vista como empresas privadas, ya que se debe observar la relación entre el acto lesivo y el derecho vulnerado. Por otra parte, lo regulado para la Sociedad de economía mixta del art. 424 al 442 del Código de Comercio es de aplicación subsidiaria a la Ley Nº 466, cuyas disposiciones abarcan la constitución y desenvolvimiento de la sociedad, aspecto que se halla en plena consonancia con el art 7.I de la citada ley, debido a que regula desde la creación hasta la liquidación de una empresa pública.
En ese escenario, el recurrente Hotel Latino S.R.L., no se halla inmerso en una relación societaria ni actos de comercio respeto a la empresa DELAPAZ, por los que se discuta la creación, desenvolvimiento y liquidación de la empresa pública, sino que deriva de un hecho vinculado a la mala instalación de energía eléctrica, es decir a la provisión defectuosa de ese servicio público, el cual cuenta con un ente regulador propio, dado por el reglamento específico de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores para el Sector de Hidrocarburos y Electricidad, conforme al Decreto Supremo N° 2337 de 22 de abril de 2005, en consecuencia su sustanciación pertenece al procedimiento administrativo.
b. En el segundo punto acusado en el recurso de casación en el fondo, la empresa impugnante señala que se habría lesionado los arts. 12 num. 1) del CPC, 69 num. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial y 70 de la Ley Nº 2341, debido a que la controversia se da entre privados y no está sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su conocimiento correspondería al juez civil.
Conforme a las acusaciones formuladas, la empresa recurrente se ciñe en manifestar que su pretensión es económica, suscitada entre dos empresas privadas, pero no precisa de qué manera se estaría vulnerando el art. 12 num. 1) del CPC, ya que no especifica si su pretensión es de carácter real o mixta; de igual manera solo invoca el carácter patrimonial de la controversia para sustentar la vulneración del art 69 num. 3) y 4) de la Ley Nº 025, sin llegar a determinar la naturaleza de su pretensión; y en cuanto a la vulneración del art. 70 de la Ley Nº 2341 y art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado nuevamente vuelve a señalar que la pretensión sería monetaria, sin especificar el alcance por el que acudió a la vía administrativa.
En ese entendido, pese a la falta de técnica recursiva, corresponde reiterar que el caso de autos no deviene de una relación societaria ni por actos de comercio, ni por una cuestión que ser origine netamente en actos de disposición dineraria, sino que conforme al legajo de la demanda surge “Al tratarse de sumas de dinero cobradas indebidamente procede la reparación del daño porque se ha causado un daño con culpa que se acredita en el presente caso con la incorrecta instalación eléctrica…”, es decir el origen del litigio ocurre por la mala instalación de energía eléctrica, el cual constituye un servicio público, con regulación sectorial de electricidad, en consecuencia el régimen jurídico aplicable es de la relación de consumo, entre el Hotel Latino S.R.L. como usuario y DELAPAZ como proveedor, normadas por la Ley N° 453 y el D.S. 2337.
Por ese motivo, el demandante activó el procedimiento administrativo acudiendo a la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), al recurrir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) conforme consta en obrados de fs. 25 a 27, y la interposición del Recurso de Revisión de fs. 162 a 165, en cuyo resultado el Ministerio de Energías en su calidad de autoridad jerárquica superior emitió la Resolución Ministerial RR N° 043/2018 de 28 de marzo, aspecto que constituye el agotamiento de la vía administrativa conforme al art. 69 inc. b) de la Ley Nº 2341 y el art. 60 de la Ley Nº 453.
Con este motivo, es de considerar el régimen jurídico del servicio público, a tal efecto se pone en relieve lo vertido por el tratadista Agustín Gordillo, quien manifiesta que: “La característica más recordada del régimen jurídico especial de los servicios públicos es que los hombres que trabajan en el carecen de derecho de huelga, pues la huelga implica la suspensión del servicio y se considera precisamente que el Estado debe asegurar su continuidad. La flexibilidad laboral que se va procurando imponer a fines de siglo termina, por otra vía, en la misma consecuencia.
La necesidad de asegurar el funcionamiento y la continuidad del servicio determina, además:
(…) h) que toda cuestión vinculada a él, incluidos los problemas contractuales de los usuarios con el prestador de servicio, correspondan a la jurisdicción llamada contencioso administrativa.”
Lo anterior, encuentra relación con lo dispuesto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, debido a que permite acudir al Órgano judicial mediante el proceso contencioso administrativo, en aquellos casos que haya conflicto entre un interés público y privado, sin embargo, como condición necesaria para activar esta vía, el lesionado debe haber agotado previamente la vía administrativa, ya sea mediante los recursos de revisión, modificación o revocatoria.
En ese entendido, la Ley Nº 453 General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, no se encuentra exenta de las regulaciones en el procedimiento administrativo, por el que el agotamiento de la vía administrativa en una relación de consumo se da a través de la resolución emitida en el recurso de revisión conforme al art. 60 de la referida Ley.
En consecuencia, la relación de consumo generada por la mala instalación de energía eléctrica del proveedor DELAPAZ hacia el Hotel Latino S.R.L., no deviene de una relación societaria, ni actos de comercio respecto a la empresa DELAPAZ, por los que se discuta su creación, desenvolvimiento y liquidación de la empresa pública, sino deriva de una mala provisión de servicios, cuyas consecuencias alcanzan al proceso contencioso administrativo, que en el presente caso cuenta con un ente regulador propio dado por el reglamento de la Ley Nº 453 para el Sector de Hidrocarburos y Electricidad, conforme al Decreto Supremo N° 2337 de 22 de abril de 2015.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser entidad pública el demandado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.