Auto Supremo AS/0419/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2020

Fecha: 06-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                        S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 419/2020
Fecha: 06 de octubre de 2020
Expediente: O-8-20-S.
Partes: Shirley Amparo Sanjinez Portugal c/ Dora Portillo Espada.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de gravamen.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Shirley Amparo Sanjinez Portugal cursante de fs. 297 a 300, contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 4 de febrero cursante de fs. 292 a 295 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de gravamen seguido por la recurrente contra Dora Portillo Espada, la contestación de fs. 305 a 308 vta., el Auto de concesión de 16 de marzo a fs. 309, el Auto Supremo de Admisión N° 325/2020-RA de 24 de agosto de fs. 321 a 322 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 68 a 75, ratificada a fs. 84 y 106, subsanada y modificada de fs. 109 a 111 y de 117 a 118, Shirley Amparo Sanjinez Portugal inició demanda ordinaria de nulidad de contrato y cancelación de gravamen; acción dirigida contra Dora Portillo Espada quien una vez citada conforme al memorial cursante de fs. 146 a 153, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2019 de 25 de marzo cursante de fs. 227 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Shirley Amparo Sanjinez Portugal mediante memorial de fs. 240 a 243, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 15/2020 de 4 de febrero cursante de fs. 292 a 295 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de expresión de agravios.
Los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que los agravios de apelación deben estar fundados; no basta el no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que se deben dar las razones jurídicas para esa disconformidad, ello implica demostrar que la sentencia resulta ser errónea, omitió alguna cuestión o presenta deficiencias, no siendo correcto efectuar una mera remisión a escritos anteriores o los argumentos expuestos en la demanda.
Asimismo, el Ad quem estableció que en el recurso de apelación no se refiere cuál o cuáles hubieran sido los agravios que sufrió la parte apelante, no realiza una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho en los que incurrió el juez a momento de emitir su fallo; limitándose la apelante a relatar cuestiones conceptuales respecto a los temas que aborda, así como los antecedentes previos a dicha determinación, supuesta vulneración a principios procesales, y la exposición de entendimientos con apreciaciones subjetivas que podrían considerarse como prolegómenos para ingresar a la exposición de un agravio, no siendo argumento para sostenerlo como tal, al no existir identificación de cómo la resolución impugnada le causó perjuicio, evidenciándose una ausencia total de expresión de agravios. Por lo que el Tribunal de alzada entendió según su criterio que se vio impedido de ingresar a considerar la apelación y declaró inadmisible por falta de expresión de agravios conforme la previsión del art. 218.II num.1) inc. b) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia, que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación denominado en el fondo, interpuesto por Shirley Amparo Sanjinez Portugal, se extractan los siguientes reclamos:
Acusó interpretación errónea de la norma, ya que el Auto de Vista objeto de impugnación fue dictado sin argumentos que resulten congruentes con lo demandado, adoleciendo de ser una resolución fundamentada y congruente, vulnerando no solo el derecho al debido proceso del recurrente sino a la legítima defensa, derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 117 y 180.I.
Denunció que la resolución de alzada omitió realizar una fundamentación jurídico legal que respalde los precedentes esgrimidos para fundar su resolución y simplemente respaldó su decisión en apreciaciones personalísimas y erróneas cuando coligen, sin entrar al fondo del recurso de alzada que interpuso, que por falta de expresión de agravios resultaría inadmisible, vulnerando derechos con juicios de valor subjetivos sin hacer referencia al contenido de las pretensiones que alegó a momento de plantear el recurso de apelación. Por lo que las pretensiones de la demanda fueron mal interpretadas a tiempo de emitirse la sentencia y que fueron omitidos en la consideración manifestada por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se disponga se dicte nueva resolución que dirima correctamente la litis que nos atañe.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada refirió que el recurso de casación no cumple con lo que taxativamente manda el art. 274.I num.2) del Código Procesal Civil; asimismo, los fundamentos del recurso no expresan con claridad la ley o leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente con relación a la decisión asumida por el Ad quem. Por lo que precisamente por falta de expresión de agravios el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo, en ese antecedente correspondía a la parte recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales guia su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
III.2. Del contenido del agravio en el recurso de apelación.
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule” la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
La expresión del agravio debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A efecto de emitir la presente resolución se debe hacer énfasis en que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que este carece de expresión de agravios, no habiendo ingresado al fondo de la controversia, por lo que los argumentos del recurso de casación de la ahora recurrente debieron estar únicamente fundados en la forma para demostrar que su recurso de apelación sí contenía expresión de agravios.
De la revisión del recurso de casación, si bien no posee una técnica recursiva prolija, ya que lo denomina en el fondo y en su petitorio solicita que se case la resolución de alzada; sin embargo, solicita que este Tribunal “disponga se dicte nueva sentencia”, lo que da a entender que se solicita que en el Auto Supremo se determine que el inferior dicte nueva resolución.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista adolece ser una resolución no fundamentada e incongruente vulnerando los art. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado. Asimismo, acusa que al Ad quem omitió realizar una fundamentación jurídico legal que respalde los precedentes esgrimidos para fundar su resolución y simplemente respaldó su decisión en apreciaciones personalísimas y erróneas, sin entrar al fondo del recurso de alzada, transgrediendo derechos con juicios de valor subjetivos sin hacer referencia al contenido de las pretensiones que alegó al momento de plantear el recurso de apelación. Dichos agravios en contra del Auto de Vista Nº 15/2020 de 4 de febrero que declaró inadmisible el recurso de apelación, se entienden que son de forma y van orientados a observar que el Auto de Vista no resolvió los agravios planteados en el recurso de apelación. En ese mérito se abre la posibilidad de este Tribunal Supremo de analizar si el recurso de apelación contiene o no expresión de agravios.
Realizadas las consideraciones anteriores, el aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior. 
En ese contexto el doctrinario Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones Depalma-Buenos Aires 1973, en la página 351 sobre el recurso de apelación sostuvo que: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Se distinguen en este concepto tres elementos, por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone (…) que la sentencia sea verdaderamente injusta; basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…”.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, el principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por la Norma Suprema en el art. 180.II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Ahora bien, del examen del recurso de apelación de fs. 240 a 243, se puede extractar en lo esencial como agravios: a) que, si bien es cierto que la firma estampada en el documento del que se pretende su nulidad resulta ser de la apelante, sin embargo, el contenido del mismo, no resulta más que una falacia, una ficción, ya que fue obligada a firmar por el amedrentamiento y las amenazas ejercidas contra ella por parte de la demandada y su esposo. b) que, de la realidad de los hechos la actora en ningún momento recibió monto de dinero alguno, ni por calidad de préstamo, ni por cualquier otro concepto, siendo la verdadera intención de los contratantes resguardar los daños y perjuicios que supuestamente le provocaron a la demandada por la infructífera venta de su inmueble. c) que, resulta poco creíble que el alto monto de dinero pudiera pagarse en tan solo un mes, más aun, sin ningún tipo de interés o penalidad que castigara su incumplimiento. d) que, ni el monto de dinero otorgado en calidad de préstamo, ni mucho menos, el plazo convenido, en el documento de 26 de noviembre de 2012 resultan ciertos, pues simplemente fue un acto ficticio, falso, al que se vio obligada a suscribir con engaños y e) que, la ficción del documento fue confesado por la adversa en audiencia testifical dentro del proceso penal de estelionato.
De los reclamos desarrollados se comprende que el recurso de apelación cuenta con la mínima fundamentación de los agravios, mismos que cuestionan el fondo del objeto de la litis, de igual forma la pretensión de la parte apelante es coherente con lo fundamentado ya que se pide la revocatoria de la sentencia.
En ese entendido, sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, entendiendo que la norma obliga a los operadores de alzada a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
Si bien en el pasado se exigía una rigurosa fundamentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, aquello sobrellevó una denegación de justicia, aspecto ampliamente reclamado por décadas por la sociedad en su conjunto, y lo que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios es que hoy en día la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, establecen también los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre estos, el principio de accesibilidad que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias del Órgano Judicial en su conjunto, incluyendo cierta flexibilización de los requisitos en relación con la expresión de agravios, que no debe ser exigida con excesivo formalismo, sino que se debe tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación en su conjunto.
Por otro lado, el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debiendo interpretarse desde y conforme la referida Norma Suprema para no restringir el acceso a la justicia tomando en cuenta que los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la facilidad a la justicia debe ser flexible, esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación –al momento de considerar los agravios- solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito por el principio de impugnación, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su vertiente el derecho a impugnar. Dichos principios que se encuentran elevados a rango constitucional, son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, vulneró el art. 256 del Código Procesal Civil, ya que como se describió líneas arriba del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene agravios. El agravio conforme el art. 256 de la Ley N° 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el Ad quem debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado.
Al momento de considerar el agravio el Tribunal de segunda instancia debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema.
Finalmente, al haberse emitido una resolución de inadmisibilidad por el Ad quem, de manera aclaratoria debemos indicar que contra esa resolución únicamente corresponde analizar los reclamos en la forma y no en el fondo, lo que impide a este Tribunal Supremo ingresar a considerar los agravios de fondo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 15/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 292 a 295, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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