TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2020
Fecha: 6 de octubre de 2020
Expediente: LP-55-20-S
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna c/ Mariano Huanca Ulo y sus herederos.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria de inmueble, desocupación y lanzamiento más pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 892 vta., interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna, contra el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, seguido por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra Mariano Huanca Ulo, sus herederos y los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 899 a 903 vta., el Auto de concesión de 29 de junio de 2020 cursante a fs. 907; el Auto Supremo de Admisión Nº 322/2020-RA de 22 de agosto, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mamancusi Vda. de Cauna por memoriales cursantes de fs. 18 a 20 y a fs. 25, demandó a Mariano Huanca Ulo por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, de un bien inmueble de una superficie de 188.70 m2, N° 204, manzana “L” en la calle 14 A en la Urbanización “Milluni”, zona Tejada( zona ciudad Satélite de El Alto), denominado Plan 97; al fallecimiento del demandado en la vía de saneamiento procesal, se dispuso la citación de la cónyuge supérstite y sus herederos, quienes se apersonaron y contestaron a la demandada por memoriales cursantes de fs. 230 a 231 y de fs. 274 a 277 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante fs. 393 a 394 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
2. Resolución que fue apelada por Juan Huanca Cauna mediante memorial cursante de fs. 404 a 413 y por los codemandados Gregoria Cauna de Huanca y otros, mediante memorial cursante de fs. 462 a 475, los mismos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 527 a 475, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Martha Mamancusi Vda. de Cauna, mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 867/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 574 a 579 vta., ANULANDO el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio; y en cumplimiento a la resolución suprema, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió nuevo Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 393 a 394 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 417 y el Auto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 478; asimismo, declaró INADMISBLE el recurso de apelación de Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio y Sonia todos Huanca Cauna, Felipa Cauna de Inta y Juan Cauna Huanca, en aplicación del art. 218. II num. 1) del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, mediante memorial cursante de fs. 890 a 892 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna (fs. 890 a 892 vta).
1. Reclamaron que el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre aplicó indebidamente la ley, con relación al art. 1545 del Código Civil, interpretando la prelación de la inscripción, sin considerar que el derecho propietario no deriva de un mismo causante.
2. Acusaron que la resolución de alzada contiene error de hecho en la valoración de la prueba por falta de motivación y pronunciamiento, dado que no se pronunció ni realizó la valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 1784/91 con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, en la que de forma unilateral y no consensuada la demandante efectuó un cambio de numeración del lote “284 plan 97” al “204 plan 129”, provocándose la sobreposición de los inmuebles.
3. Demandaron que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, porque no se ha realizado la valoración de la prueba ordenada y producida por la Vocal de la Sala Civil Tercera.
Petitorio.
Solicitaron la anulación del Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, o en su defecto casando el referido Auto de Vista, debiendo pronunciarse sobre el fondo, declarando el mejor derecho propietario en favor de los recurrentes.
De la respuesta al recurso de casación de Félix Javier Cauna Mamancusi
1. Manifestó que sobre lo preceptuado en el art. 1545 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado en varias sentencias sobre la aplicación del referido artículo, entre estos se tiene el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre el cual señala: “… para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y; 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad …” Añadió, que se ha cumplido todos esos requisitos para una demanda favorable de mejor derecho propietario, en tal sentido el agravio expuesto por los demandados no tiene mayor relevancia, asidero legal ni merece mayor consideración y atención.
2. En cuanto a la falta de valoración de la prueba y vulneración del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439. Refirió que en casación solo debe reclamarse la mala aplicación del derecho tanto en los errores in-judicando con in procedendo, y no constituye una instancia donde debe reclamarse nuevos hechos. Consideró inexistente los agravios de falta de valoración de prueba que acusan los demandados.
3. Sobre la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales señalados por ley, aseveró que los perdidosos no especifican de manera clara y precisa los fundamentos para recurrir en casación, cómo se infringió o se vulneró estas normas, o en su defecto si fuere el caso cómo fueron indebida o erróneamente aplicados los arts. 145 de la Ley 439 y 1286 del Código Civil.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales, o de lo contrario si el Tribunal Supremo considera que se ha cumplido con los requisitos formales, declare el recurso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base a las siguientes consideraciones: los agravios planteados por los recurrentes, de indebida aplicación de la ley, a lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, con relación a la prelación en el registro; y la falta de valoración de la prueba, al no considerar el cambio unilateral de numeración del inmueble en litis, provocando una sobreposición de inmuebles, y al no haber valorado la prueba producida y no haberse pronunciado con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, incurriendo en error de hecho.
En virtud a lo expuesto hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme a la documentación adjunto, la problemática en análisis se desarrolla en la disputa del derecho propietario de un lote de terreno adquirido en dos momentos diferentes de dos urbanizaciones distintas, la primera a) Junta de Adjudicatarios y Propietarios de terrenos, Minera Milluni, Plan 97 de la ciudad Satélite de El Alto de La Paz, de la cual la demandante es adjudicataria; y b) Comité Pro Vivienda de Milluni para la construcción de 129 viviendas por el sistema de autoconstrucción, ambos de trabajadores del Sindicato Minero de Milluni, asentados en una misma propiedad de 57.600 m2, inicialmente el primer grupo de 97 adjudicatarios y luego los otros 129 en el espacio que quedaba, y por incomprensiones mutuas, tuvieron conflictos en los registros y representaciones, situación que conflictuó el caso que nos ocupa.
Amerita tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136. I del Código Procesal Civil con relación a la carga de la prueba, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56. I de la Constitución Política del Estado, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso lote de terreno.
El primer agravio reclamado de aplicación indebida de la ley, con relación al art. 1545 del Código Civil, interpretando la prelación de la inscripción, conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, “ …se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Con relación a la interpretación de la prelación de registro, sin considerar que en el caso presente el derecho propietario no deriva de un mismo causante, el mismo entendimiento jurisprudencial III.1 segunda parte del presente fallo, refiere mediante el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el Juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del art. 1545 del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate del mismo inmueble.
En consecuencia, analizados los antecedentes del proceso y la Escritura Pública N° 1784 de 4 de octubre de 1991, cursante de fs. 423 a 425 vta., la actora adquiere del apoderado legal de la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del Plan 97 de la ciudad Satélite, William Shigler Moreno, el Lote de Terreno N° 284, manzana “L” , calle 14-A, ubicada en la urbanización Milluni de Villa Dolores zona Tejada de El Alto de La Paz, de una extensión de 188.70 m2, el mismo que fue registrado en Derechos Reales el 21 de octubre de 1991; asimismo por literales de fs. 4 a 6 vta., consta Testimonio N° 1072/1996 de 14 de marzo de 1996, de un proceso civil voluntario que impetró la actora sobre rectificación de número de lote de terreno en Derechos Reales, supuestamente de acuerdo a un certificado emitido por la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del plan 97 de ciudad Satélite de la ciudad de El Alto de La Paz, del cambio de número del lote N° 284 al N° 204, sin justificarse razones técnicas ni que destino sería del lote N° 284 cambiado, limitándose a afirmar que fue un error de tipeo; finalmente, por literales que cursan a fs. 17 y vta., consta Testimonio N° 487/2013 de 27 de febrero de aclaración y complementación de lote de terreno, por la cual la actora declara ser legitima propietaria de un lote de terreno, el mismo que se encuentra ubicado en la urbanización Milluni zona Tejada N° 284, debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales.
Del mismo testimonio se puede evidenciar de la parte final, que por reformas efectuadas por la Alcaldía Municipal de El Alto, por informe de la DOTCAU/UAU/LPA/0955/2011, refiere que el predio en cuestión se encuentra en la ciudad de El Alto, cuarta sección de la provincia Murillo de acuerdo al siguiente detalle: denominación anterior urbanización “Milluni” zona Tejada, manzana “L” Lote 284, denominación actual urbanización ciudad Satélite- Plan 129 manzana “L”, Lote 204, avenida 14 A, superficie 188.70 m2, y la actora en su cláusula tercera declaró su plena conformidad con el tenor de todas las cláusulas del mencionado documento. Unidad Municipal encargada de mejorar la calidad urbana, a través de una programación integral y coherente del uso del suelo. Apoyar el desarrollo de las actividades productivas, en aquellas destinadas a incrementar el ingreso y combatir el desempleo, para mejorar la calidad de vida. Fortalecer la capacidad municipal para la administración y gestión urbana a través de mecanismos normativos que limiten el crecimiento desordenado y caótico de la estructura urbana. Seleccionar opciones estratégicas basadas en la dinámica de ocupación del territorio y la distribución espacial de la población.
Entonces, en el caso de autos se aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil, se evidencia que la actora no demostró la titularidad sobre el lote de terreno N° 204, si bien mediante la Escritura Pública N° 1784/1991 adquiere un lote de terreno de 188.70 m2, era asignado con el N° 284, y pese al proceso voluntario ( tramitado de manera unilateral) de cambio de número de lote por error de tipeo, no tuvo suficiente respaldo y justificación para la Alcaldía Municipal de El Alto, no se presentó el plano de urbanización y no identificó plenamente el lugar del lote de terreno en litis, incumpliendo uno de los requisitos de la doctrina aplicable III.1 ya referida, situación que conforme a los informes del municipio de El Alto descritos en el Testimonio N° 487/2013 de 27 de febrero, consignan el Lote 284 adquirido por la actora del plan 97, ubicado en el Lote 204 del Plan 129, generando duda e incertidumbre pues no se describe la Resolución de la máxima autoridad ejecutiva que haya dispuesto tal aspecto, tampoco se adjudicó los planos de ambos planos de vivienda.
Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, impetrado como segundo agravio, de acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenido en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, respecto a la valoración de referencia, resulta loable destacar que es una facultad de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas. Lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno, sea de las inspecciones, peritajes, testificales, prueba documental, en forma congruente con la norma que les otorga el valor probatorio, lo que no sucedió en el caso de autos, cuando los recurrentes manifestaron que la demandante de manera unilateral mediante Escritura Pública Nº 487/2013 hubiera realizado cambio de numeración “del lote Nº 284 plan 97” por el lote “204 plan 129”, provocando sobreposición de su inmueble al de los recurrentes, circunstancia que conforme a lo descrito en el Testimonio de referencia, fue de conocimiento de la actora desde febrero del 2013, y las instancias del proceso a su turno no consideraron la determinación de la Alcaldía Municipal de El Alto, de reconocer la existencia de un solo lote de terreno consignado con el Nº 204 del Comité Pro Vivienda de Milluni consignado al Plan 129 y no del lote N° 284 de propiedad de la actora. Se concluye en este punto que la ubicación de los medios identificados en Derechos Reales como “Plan”, varía en el documento de la actora y no así en los que corresponden a los demandados.
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que en el presente caso no se demostró.
Finalmente, el tercer agravio reclamado con relación a la falta de valoración de la prueba ordenada y producida por la Sala Civil Tercera en el Auto de Vista impugnado con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, los recurrentes al cuestionar ausencia de valoración de prueba, afirmaron que la actora de manera unilateral realizó el cambio de número de lote, sin justificar razones técnicas para dicho cambio, y sin prevenir el destino del Lote 284 que dejaba, su justificación de error de tipeo no fue convincente, cuando en realidad la escritura pública aludida mediante Testimonio Nº 487/2013, describía del cambio de urbanizaciones y de la existencia de dos lotes, de la urbanización Milluni, zona Tejada, manzana L, el Lote 284 y de la urbanización ciudad Satélite, plan 129, manzana L, Lote 204, situación que fue de plena aceptación de la actora como de los recurrentes; entonces, todas las pruebas solicitadas y cotejadas no fueron apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil.
De lo cual se infiere que el Juez y el Tribunal de alzada al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, rehusaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
En el caso concreto, y de la carga probatoria incluida, puede establecerse que al existir dos títulos con procedencia común, ambos de diferentes urbanizaciones del Sindicato Minero de Milluni y una disputa clara en relación a un lote de terreno, que si bien no existe identidad plena del predio, claro está que existe una sobreposición, que afectará el derecho propietario de alguno de ellos, por lo cual someterse al análisis de la prelación del derecho dominial no corresponde cuando no está identificado el bien que se demanda de mejor derecho de propiedad, en tal sentido corresponde acoger el reclamo, modificando la resolución y el Auto de Vista recurrido.
El Tribunal de alzada no ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito, declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de inmueble, desocupación y lanzamiento, más pago de daños y perjuicios planteada por Martha Mamancusi Vda. de Cauna y mantiene INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 462 a 475 interpuesto por Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio, Sonia, Juan todos Huanca Cauna y Felipa Cauna de Inta, todo en aplicación del art. 218. II num 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2020
Fecha: 6 de octubre de 2020
Expediente: LP-55-20-S
Partes: Martha Mamancusi Vda. de Cauna c/ Mariano Huanca Ulo y sus herederos.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria de inmueble, desocupación y lanzamiento más pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 892 vta., interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna, contra el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, seguido por Martha Mamancusi Vda. de Cauna contra Mariano Huanca Ulo, sus herederos y los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 899 a 903 vta., el Auto de concesión de 29 de junio de 2020 cursante a fs. 907; el Auto Supremo de Admisión Nº 322/2020-RA de 22 de agosto, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Mamancusi Vda. de Cauna por memoriales cursantes de fs. 18 a 20 y a fs. 25, demandó a Mariano Huanca Ulo por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, de un bien inmueble de una superficie de 188.70 m2, N° 204, manzana “L” en la calle 14 A en la Urbanización “Milluni”, zona Tejada( zona ciudad Satélite de El Alto), denominado Plan 97; al fallecimiento del demandado en la vía de saneamiento procesal, se dispuso la citación de la cónyuge supérstite y sus herederos, quienes se apersonaron y contestaron a la demandada por memoriales cursantes de fs. 230 a 231 y de fs. 274 a 277 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante fs. 393 a 394 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Martha Mamancusi Vda. de Cauna.
2. Resolución que fue apelada por Juan Huanca Cauna mediante memorial cursante de fs. 404 a 413 y por los codemandados Gregoria Cauna de Huanca y otros, mediante memorial cursante de fs. 462 a 475, los mismos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 527 a 475, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Martha Mamancusi Vda. de Cauna, mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 867/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 574 a 579 vta., ANULANDO el Auto de Vista Nº 300/2017 de 22 de junio; y en cumplimiento a la resolución suprema, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió nuevo Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 702/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 393 a 394 vta., el Auto de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 417 y el Auto de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 478; asimismo, declaró INADMISBLE el recurso de apelación de Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio y Sonia todos Huanca Cauna, Felipa Cauna de Inta y Juan Cauna Huanca, en aplicación del art. 218. II num. 1) del Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gabriel Narciso y Juan ambos Huanca Cauna, mediante memorial cursante de fs. 890 a 892 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Gabriel Narciso Huanca Cauna y Juan Huanca Cauna (fs. 890 a 892 vta).
1. Reclamaron que el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre aplicó indebidamente la ley, con relación al art. 1545 del Código Civil, interpretando la prelación de la inscripción, sin considerar que el derecho propietario no deriva de un mismo causante.
2. Acusaron que la resolución de alzada contiene error de hecho en la valoración de la prueba por falta de motivación y pronunciamiento, dado que no se pronunció ni realizó la valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 1784/91 con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, en la que de forma unilateral y no consensuada la demandante efectuó un cambio de numeración del lote “284 plan 97” al “204 plan 129”, provocándose la sobreposición de los inmuebles.
3. Demandaron que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, porque no se ha realizado la valoración de la prueba ordenada y producida por la Vocal de la Sala Civil Tercera.
Petitorio.
Solicitaron la anulación del Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, o en su defecto casando el referido Auto de Vista, debiendo pronunciarse sobre el fondo, declarando el mejor derecho propietario en favor de los recurrentes.
De la respuesta al recurso de casación de Félix Javier Cauna Mamancusi
1. Manifestó que sobre lo preceptuado en el art. 1545 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado en varias sentencias sobre la aplicación del referido artículo, entre estos se tiene el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre el cual señala: “… para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y; 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad …” Añadió, que se ha cumplido todos esos requisitos para una demanda favorable de mejor derecho propietario, en tal sentido el agravio expuesto por los demandados no tiene mayor relevancia, asidero legal ni merece mayor consideración y atención.
2. En cuanto a la falta de valoración de la prueba y vulneración del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439. Refirió que en casación solo debe reclamarse la mala aplicación del derecho tanto en los errores in-judicando con in procedendo, y no constituye una instancia donde debe reclamarse nuevos hechos. Consideró inexistente los agravios de falta de valoración de prueba que acusan los demandados.
3. Sobre la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales señalados por ley, aseveró que los perdidosos no especifican de manera clara y precisa los fundamentos para recurrir en casación, cómo se infringió o se vulneró estas normas, o en su defecto si fuere el caso cómo fueron indebida o erróneamente aplicados los arts. 145 de la Ley 439 y 1286 del Código Civil.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales, o de lo contrario si el Tribunal Supremo considera que se ha cumplido con los requisitos formales, declare el recurso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base a las siguientes consideraciones: los agravios planteados por los recurrentes, de indebida aplicación de la ley, a lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, con relación a la prelación en el registro; y la falta de valoración de la prueba, al no considerar el cambio unilateral de numeración del inmueble en litis, provocando una sobreposición de inmuebles, y al no haber valorado la prueba producida y no haberse pronunciado con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, incurriendo en error de hecho.
En virtud a lo expuesto hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme a la documentación adjunto, la problemática en análisis se desarrolla en la disputa del derecho propietario de un lote de terreno adquirido en dos momentos diferentes de dos urbanizaciones distintas, la primera a) Junta de Adjudicatarios y Propietarios de terrenos, Minera Milluni, Plan 97 de la ciudad Satélite de El Alto de La Paz, de la cual la demandante es adjudicataria; y b) Comité Pro Vivienda de Milluni para la construcción de 129 viviendas por el sistema de autoconstrucción, ambos de trabajadores del Sindicato Minero de Milluni, asentados en una misma propiedad de 57.600 m2, inicialmente el primer grupo de 97 adjudicatarios y luego los otros 129 en el espacio que quedaba, y por incomprensiones mutuas, tuvieron conflictos en los registros y representaciones, situación que conflictuó el caso que nos ocupa.
Amerita tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136. I del Código Procesal Civil con relación a la carga de la prueba, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56. I de la Constitución Política del Estado, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso lote de terreno.
El primer agravio reclamado de aplicación indebida de la ley, con relación al art. 1545 del Código Civil, interpretando la prelación de la inscripción, conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, “ …se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Con relación a la interpretación de la prelación de registro, sin considerar que en el caso presente el derecho propietario no deriva de un mismo causante, el mismo entendimiento jurisprudencial III.1 segunda parte del presente fallo, refiere mediante el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el Juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del art. 1545 del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate del mismo inmueble.
En consecuencia, analizados los antecedentes del proceso y la Escritura Pública N° 1784 de 4 de octubre de 1991, cursante de fs. 423 a 425 vta., la actora adquiere del apoderado legal de la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del Plan 97 de la ciudad Satélite, William Shigler Moreno, el Lote de Terreno N° 284, manzana “L” , calle 14-A, ubicada en la urbanización Milluni de Villa Dolores zona Tejada de El Alto de La Paz, de una extensión de 188.70 m2, el mismo que fue registrado en Derechos Reales el 21 de octubre de 1991; asimismo por literales de fs. 4 a 6 vta., consta Testimonio N° 1072/1996 de 14 de marzo de 1996, de un proceso civil voluntario que impetró la actora sobre rectificación de número de lote de terreno en Derechos Reales, supuestamente de acuerdo a un certificado emitido por la Junta de Adjudicatarios y Propietarios del plan 97 de ciudad Satélite de la ciudad de El Alto de La Paz, del cambio de número del lote N° 284 al N° 204, sin justificarse razones técnicas ni que destino sería del lote N° 284 cambiado, limitándose a afirmar que fue un error de tipeo; finalmente, por literales que cursan a fs. 17 y vta., consta Testimonio N° 487/2013 de 27 de febrero de aclaración y complementación de lote de terreno, por la cual la actora declara ser legitima propietaria de un lote de terreno, el mismo que se encuentra ubicado en la urbanización Milluni zona Tejada N° 284, debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales.
Del mismo testimonio se puede evidenciar de la parte final, que por reformas efectuadas por la Alcaldía Municipal de El Alto, por informe de la DOTCAU/UAU/LPA/0955/2011, refiere que el predio en cuestión se encuentra en la ciudad de El Alto, cuarta sección de la provincia Murillo de acuerdo al siguiente detalle: denominación anterior urbanización “Milluni” zona Tejada, manzana “L” Lote 284, denominación actual urbanización ciudad Satélite- Plan 129 manzana “L”, Lote 204, avenida 14 A, superficie 188.70 m2, y la actora en su cláusula tercera declaró su plena conformidad con el tenor de todas las cláusulas del mencionado documento. Unidad Municipal encargada de mejorar la calidad urbana, a través de una programación integral y coherente del uso del suelo. Apoyar el desarrollo de las actividades productivas, en aquellas destinadas a incrementar el ingreso y combatir el desempleo, para mejorar la calidad de vida. Fortalecer la capacidad municipal para la administración y gestión urbana a través de mecanismos normativos que limiten el crecimiento desordenado y caótico de la estructura urbana. Seleccionar opciones estratégicas basadas en la dinámica de ocupación del territorio y la distribución espacial de la población.
Entonces, en el caso de autos se aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil, se evidencia que la actora no demostró la titularidad sobre el lote de terreno N° 204, si bien mediante la Escritura Pública N° 1784/1991 adquiere un lote de terreno de 188.70 m2, era asignado con el N° 284, y pese al proceso voluntario ( tramitado de manera unilateral) de cambio de número de lote por error de tipeo, no tuvo suficiente respaldo y justificación para la Alcaldía Municipal de El Alto, no se presentó el plano de urbanización y no identificó plenamente el lugar del lote de terreno en litis, incumpliendo uno de los requisitos de la doctrina aplicable III.1 ya referida, situación que conforme a los informes del municipio de El Alto descritos en el Testimonio N° 487/2013 de 27 de febrero, consignan el Lote 284 adquirido por la actora del plan 97, ubicado en el Lote 204 del Plan 129, generando duda e incertidumbre pues no se describe la Resolución de la máxima autoridad ejecutiva que haya dispuesto tal aspecto, tampoco se adjudicó los planos de ambos planos de vivienda.
Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, impetrado como segundo agravio, de acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenido en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, respecto a la valoración de referencia, resulta loable destacar que es una facultad de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas. Lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno, sea de las inspecciones, peritajes, testificales, prueba documental, en forma congruente con la norma que les otorga el valor probatorio, lo que no sucedió en el caso de autos, cuando los recurrentes manifestaron que la demandante de manera unilateral mediante Escritura Pública Nº 487/2013 hubiera realizado cambio de numeración “del lote Nº 284 plan 97” por el lote “204 plan 129”, provocando sobreposición de su inmueble al de los recurrentes, circunstancia que conforme a lo descrito en el Testimonio de referencia, fue de conocimiento de la actora desde febrero del 2013, y las instancias del proceso a su turno no consideraron la determinación de la Alcaldía Municipal de El Alto, de reconocer la existencia de un solo lote de terreno consignado con el Nº 204 del Comité Pro Vivienda de Milluni consignado al Plan 129 y no del lote N° 284 de propiedad de la actora. Se concluye en este punto que la ubicación de los medios identificados en Derechos Reales como “Plan”, varía en el documento de la actora y no así en los que corresponden a los demandados.
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que en el presente caso no se demostró.
Finalmente, el tercer agravio reclamado con relación a la falta de valoración de la prueba ordenada y producida por la Sala Civil Tercera en el Auto de Vista impugnado con relación a la Escritura Pública Nº 487/2013, los recurrentes al cuestionar ausencia de valoración de prueba, afirmaron que la actora de manera unilateral realizó el cambio de número de lote, sin justificar razones técnicas para dicho cambio, y sin prevenir el destino del Lote 284 que dejaba, su justificación de error de tipeo no fue convincente, cuando en realidad la escritura pública aludida mediante Testimonio Nº 487/2013, describía del cambio de urbanizaciones y de la existencia de dos lotes, de la urbanización Milluni, zona Tejada, manzana L, el Lote 284 y de la urbanización ciudad Satélite, plan 129, manzana L, Lote 204, situación que fue de plena aceptación de la actora como de los recurrentes; entonces, todas las pruebas solicitadas y cotejadas no fueron apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil.
De lo cual se infiere que el Juez y el Tribunal de alzada al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, rehusaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
En el caso concreto, y de la carga probatoria incluida, puede establecerse que al existir dos títulos con procedencia común, ambos de diferentes urbanizaciones del Sindicato Minero de Milluni y una disputa clara en relación a un lote de terreno, que si bien no existe identidad plena del predio, claro está que existe una sobreposición, que afectará el derecho propietario de alguno de ellos, por lo cual someterse al análisis de la prelación del derecho dominial no corresponde cuando no está identificado el bien que se demanda de mejor derecho de propiedad, en tal sentido corresponde acoger el reclamo, modificando la resolución y el Auto de Vista recurrido.
El Tribunal de alzada no ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 452/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 880 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito, declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de inmueble, desocupación y lanzamiento, más pago de daños y perjuicios planteada por Martha Mamancusi Vda. de Cauna y mantiene INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 462 a 475 interpuesto por Gregoria Cauna de Huanca, Gabriel Narciso, Gregorio, Dionicio, Sonia, Juan todos Huanca Cauna y Felipa Cauna de Inta, todo en aplicación del art. 218. II num 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina