Auto Supremo AS/0421/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2020

Fecha: 06-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                                S A L A C I V I L
       
Auto Supremo: 421/2020
Fecha: 6 de octubre de 2020
Expediente:B-7-20-S.
Partes: Magali Veizaga Andrade c/ Godofredo Antelo Góngora, Juan Edwin
Zambrana Mamani e Ignacio Mole Tababary.
Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Góngora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por Magali Veizaga Andrade contra Juan Edwin Zambrana Amani, Ignacio Mole Tababary y el recurrente, la contestación cursante de fs. 660 a 663 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 666, el Auto Supremo de Admisión Nº 362/2020-RA de 15 de septiembre, de fs. 672 a 673 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 16 a 18, Magali Veizaga Andrade, representada legalmente por Cesar Veizaga Andrade inició proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación y entrega de inmueble, acción dirigida contra Godofredo Antelo Góngora, Juan Edwin Zambrana Mamani y Marcial Rojas Malve, quienes una vez citados, se apersonaron al proceso y contestaron a su turno. Ignacio Mole Tababary indicó que ejerce la detentación de la cosa en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito entre él y Zoila Orihuela Castellón, que a su fallecimiento se renovó el contrato con su heredera Ingrid Antelo Orihuela. Juan Edwin Zambrana contestó la demanda de manera negativa, alegó ser poseedor por más de 12 años y no detentador, reconviniendo por usucapión.
Godofredo Antelo contestó de manera negativa la demanda y posteriormente amplió su reconvención planteando anulabilidad de contrato, indicó que se vendió el inmueble sin su consentimiento y que él es propietario de las mejoras introducidas en el lote de terreno por lo que reclama el 50% que le corresponde de dichas mejoras, pues no vendió las mismas ni dio su consentimiento en la venta de la propiedad de su cónyuge, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad–Beni declaró: PROBADA la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre la nulidad y anulabilidad. Disponiendo la restitución del lote de terreno y el retiro de las mejoras, debiendo en ejecución de sentencia restituirse el bien en favor de la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Góngora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la apelación diferida básicamente ataca al certificado médico que presentó Magali Veizaga Andrade para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar que fue obtenido de manera ilícita, ya que la demandante jamás fue atendida en el hospital obrero, el médico que otorgó tampoco estaría de turno, por lo que dicho certificado sería nulo, situación que resultaría contraproducente ordenar la nulidad del acto acusado, sostiene el Ad quem no evidenció ningún tipo de vulneración o conculcación de derechos la parte demandante, además que declarar nulo el certificado médico no es competencia del juez dentro de esta causa, sino que debe ser analizado en otra contienda judicial.
Sobre el reclamo de fondo el Tribunal de alzada sostuvo que si bien el apelante demostró su situación de esposo de Zoila Orihuela Castellón, más no así su pretensión sobre anulabilidad, sobre la base del error esencial en sentido de que su persona en calidad de cónyuge no brindó su anuencia en el contrato celebrado entre Zoila Orihuela Castellón (+) y Marioli Bazán Escalante, pues es más claro que él no tenía potestad sobre el inmueble, ya que el mismo fue adquirido por la actora por anticipo de herencia de su padre, por lo que, no existe duda con relación al derecho de disposición que tenía Zoila Orihuela, y es más, el propio apelante quien aparte de reconocer que no era el dueño del inmueble transferido como venta con pacto de rescate, reconoce que él solo es dueño de las mejoras, siendo ese un elemento importante para el decisorio final.
Por último en lo relativo a que Zoila Orihuela Castellón no conoció el contenido íntegro del contrato suscrito, sostuvo que tal aseveración carece de fundamento legal, pues las testificales de fs. 415 a 421 hacen referencia a que, si bien, Zoila Orihuela tenía problemas de vista por la enfermedad que la aquejaba, la misma realizaba actividad por cuenta propia y a veces asistida por otra persona de su confianza, no habiendo ningún elemento probado que haga suponer que Zoila Orihuela Castellón fue sorprendida en su voluntad producto de la dificultad para poder ver y reconocer el contenido del contrato.
Por otro lado, el recurso de apelación, basado en el Código de Familia (abrogado) y en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo cual no es correcto, pues no estamos ante una contienda de carácter familiar, sino civil, por lo tanto la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 025 y la jurisprudencia enseñan que se debe aplicar la normativa correspondiente al caso concreto, y en su defecto la más parecida, es por ello que debería existir una conexitud entre el tipo de proceso, lo reclamado y lo fundamentado, de lo contrario se caería en un desorden judicial.
Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el reconvencionista interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Godofredo Antelo Góngora, se extractan los siguientes agravios:
De forma.
Acusó que en el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil, dado que ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia a fs. 339, mandó a su abogado con un poder notarial otorgado el 18 de enero de 2018; sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la referida audiencia, más aun si se considera que el certificado médico a fs. 342, contiene declaraciones falsas, aspecto que fue demostrado a través de un incidente planteado por el recurrente.
Solicitó que se anule el Auto de Vista y se ordene a la Sala Penal que se cumpla con la previsión del art. 265.I del Código Procesal Civil y se pronuncie sobre los argumentos de la apelación.
De fondo.
Manifestó que en el elenco de hechos probados se asume que el recurrente hubiera demostrado ser copropietario de las mejoras introducidas en el terreno, pero de forma contradictoria e incongruente en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la pretensión sobre nulidad de venta de las mejoras, lo cual es incorrecto; ya que según el recurrente su pretensión es de anulabilidad y no de nulidad, además no demandó la reivindicación del 50% de las mejoras, sino la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento.

Sostuvo que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de las mejoras con el terreno mismo, imprimiendo una especie de nulidad parcial, lo cual es posible, doctrinal y legalmente hablando, solo mientras la parte que se declara nula no ha sido motivo determinante del contrato, además que en este caso particular hay que considerar que por tratarse de bienes gananciales la consideración no puede ser aplicada desde la óptica del derecho privado sino del derecho público que implican las normas del derecho de familia.

Refirió que el contrato cuya anulabilidad se pretende describe que incluye todas las mejoras, entre ellas, conforme se hubiera constatado en la inspección judicial, el rellenado del terreno, lo cual por su naturaleza no puede ser retirado. No tendría sentido separar las mejoras del terreno mismo; además, la pretensión del recurrente no fue esa, sino la anulabilidad del contrato.

Acusó que las normas familiares son de orden público, protegen el patrimonio común de los conyugues según los arts. 116 del Código de Familia y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato.
Petitorio.
Concluyo solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante manifestó que los reclamos del recurrente en la forma no tienen ninguna relevancia procesal, más al contrario resulta una “chicaneria” a lo que se ha acostumbrado desde el comienzo del proceso que data desde el 19 de octubre de 2015 y por ciertas maniobras oscuras ha logrado que en dos oportunidades la Sala Civil del Tribunal Departamental del Beni anule obrados sin que exista razón para ello.
Indicó también que en el certificado médico a favor de la actora no existe ninguna falsedad, toda vez que fue extendido por un médico con matrícula registrada en el respectivo Colegio Médico.
Respecto a la casación en el fondo sobre el reclamo del recurrente en sentido de que se demostró en el proceso que es copropietario de las mejoras introducidas, pero en forma contradictoria no declaró la anulabilidad del contrato de venta con pacto de rescate, este planteamiento ya fue resuelto por el Ad quem sosteniendo que al ser un bien propio Zoila Orihuela Castellón podía disponer del mismo en vida y el apelante no tenía potestad sobre el bien inmueble.
Con relación a que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de las mejoras, esta aseveración sería fundamento de apelación del contrario y no ataca el fondo del Auto de Vista. Además, el recurrente no indica en las fojas donde se encontrarían las supuestas pruebas de las mejoras introducidas al objeto del proceso, no consta informe pericial que acredite que el terreno objeto de litis fue rellenado.
Finalmente se tiene que el recurrente no cumplió con la carga procesal, toda vez que el recurso de casación es como una nueva demanda de puro derecho, donde corresponde tener una buena técnica recursiva a efectos de que el Tribunal Supremo pueda examinar el fondo del recurso y al no cumplir con ello no se abre su competencia, que si bien tiene respaldo constitucional el recurrir, se lo tiene que hacer dentro del marco y lineamiento que exige la normativa vigente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 295/2018 de 26 de abril en sentido que: “Al respecto, tenemos que el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de 18 de noviembre, señala lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.
Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas en la Ley), impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que señala lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandada.
En la forma.
1. Con relación a la acusación de que no se cumplió con lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil, dado que la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar a fs. 339, mandó a su abogado con un poder notarial otorgado el 18 de enero de 2018, sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la audiencia, más aun si se considera que el certificado médico a fs. 342 contiene declaraciones falsas, aspecto que fue demostrado a través de un incidente planteado por el recurrente.
Corresponde señalar que el reclamo en este punto está vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido en contra del Auto dictado en la audiencia preliminar de fs. 390 a 397 respecto a tal situación corresponde citar el Auto Supremo Nº 295/2018 de 26 de abril, que sobre la apelación en el efecto diferido orientó: “…el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas en la Ley), impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial”. 
En el caso en examen, tomando en cuenta que el Auto a fs. 395 y vta., resolvió el incidente de falsedad material declarándolo improbado, mismo que fue confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en este punto, ya que no se enmarca dentro de los parámetros de la naturaleza que establece el art. 270 de la norma adjetiva de la materia, especialmente si este no aborda lo fundamental del proceso, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.
Sin perjuicio de lo señalado y en un marco de amplitud, a efecto de otorgar una respuesta al agravio, para desvirtuar la acusación de falsedad del certificado médico, se aportó prueba de descargo a fs. 371 consistente en la declaración jurada voluntaria notariada de 28 de febrero de 2018, de los médicos Fanny Georgina Durán Souza y Marco Antonio Quintanilla, donde se desprende que el último atendió de emergencia a la actora Magali Veizaga Andrade. Consiguientemente, el certificado médico a fs. 342, cumplió con el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar de 19 de enero de 2018, deviniendo el reclamo de forma en infundado.
En el fondo.
Habiendo respondido al reclamo de forma se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
1. En cuanto al reclamo de que en los hechos probados se hubiera asumido que el recurrente es copropietario de las mejoras introducidas en el terreno objeto de la litis, pero de forma contradictoria e incongruente en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la pretensión sobre nulidad de venta de las mejoras, lo cual es incorrecto; ya que según el recurrente su pretensión es de anulabilidad y no de nulidad, puesto que no demandó la reivindicación del 50% de las mejoras, sino la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento.
Este reclamo ya fue planteado por el recurrente en el recurso de apelación de fs. 581 a 583 y fue absuelto por el Tribunal de segundo grado en el Considerando II.2 con la siguiente motivación: “…es así que el demandado Godofredo Antelo Góngora si llegó a demostrar su situación de esposo de Zoila Orihuela Castellón (+), documental a fs. 290 (Certificado de Matrimonio) más no así su pretensión sobre anulabilidad planteado posteriormente sobre la base del error esencial en sentido de que su persona en calidad de cónyuge no brindó su anuencia o consentimiento en el contrato celebrado entre Zoila Orihuela Castellón (+) y Marioli Bazán Escalante, pues es más claro que él, no tenía potestad sobre dicho inmueble, ya que el mismo había sido adquirido por anticipo de herencia de Cándido Orihuela Céspedes padre de Zoila Orihuela Castellón de fs. 164 a 165, e inclusive el propio demandado recurrente lo menciona en su reconvención de fs. 302-303 punto 2 y 3, y confesión provocada a fs. 422 y vta., entonces no existe duda alguna en relación al derecho de disposición que tenía Zoila Orihuela, y es más es el propio Godofredo Antelo Góngora quien aparte de reconocer que no era dueño del inmueble transferido como venta con pacto de rescate, reconoce que el solo es dueño de las mejoras, fs. 302 punto 3, tal cual fue acreditada y valorado por el juzgador de sentencia, siendo este un elemento importante para el decisorio final”.
Consiguientemente, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso que el objeto de la litis era un bien propio de Zoila Orihuela Castellón, y que la misma podía administrar y disponer libremente, pues le pertenecía exclusivamente a su persona, la cónyuge propietaria no necesita autorización de ninguna persona para disponer de su bien propio, lo que constituye acertado y lógico atendiendo a las facultades que concede la propiedad a su titular.
Por otro lado, el recurrente sostiene que correspondería la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% de las mejoras como determinó el juez que conoció la causa, ya que esa situación no sería la demandada, reiterando que ha reconvenido por la anulabilidad y no así la reivindicación del 50% de las mejoras.
Como se explicó supra, al ser un bien propio Zoila Orihuela Castellón no requería del consentimiento de su cónyuge para transferir el inmueble objeto de la litis, por lo que no corresponde acoger la reconvención de anulabilidad planteada por el recurrente. Respecto a las mejoras introducidas, corresponde remitirnos a la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, de fs. 568 a 571 vta., emitida por el Juez que conoció la causa quien dispuso el retiro de las mejoras por parte del codemandado. Consiguientemente, habiéndose demostrado que las mejoras introducidas en el inmueble de la litis fueron efectuadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se debe presumir como comunes al haberse realizado vigente el matrimonio, igualmente de la inspección judicial practicada de fs. 425 a 427, se desprende que se trata de un inmueble con construcciones de: un tinglado con techos de calaminas y columnas de madera; y espacio de construcción con tejas de calaminas y paredes de madera. Por lo tanto, corresponde al recurrente el retiro de las mejoras del 50% por haberse introducido durante la vigencia del matrimonio, situación que podrá efectivizarse mediante un incidente en ejecución de sentencia, deviniendo el reclamo en este punto en infundado.
2. En los puntos 2 y 3 el recurrente sostiene que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de las mejoras con el terreno mismo, imprimiendo una especie de nulidad parcial, conforme se hubiera constatado en la inspección judicial, el rellenado del terreno por su naturaleza no puede ser retirado, además no tendría sentido separar las mejoras del terreno mismo. La pretensión del recurrente no fue esa, sino la anulabilidad del contrato. Que en este caso particular hay que considerar que por tratarse de bienes gananciales, la consideración no puede ser aplicada desde la óptica del derecho privado sino del derecho público que implican las normas del derecho de familia.
A efecto de dar respuesta a los reclamos debemos remitirnos al acápite anterior y reiterar una vez más que el inmueble objeto del presente proceso deviene de un anticipo de legítima a favor de Zoila Orihuela Castellón, por parte de su padre Cándido Orihuela Céspedes, por ende, no se trata de un bien ganancial como erróneamente entiende el recurrente. Asimismo, el Juez consideró que se impone la existencia de una recompensa a favor del codemandado reconviniente, al quedar determinado que durante la vigencia de la comunidad se realizó mejoras en el inmueble objeto de la litis, consiguiendo éste realizar el retiro del 50% de las mejoras o en su caso solicitar una compensación económica en ejecución de sentencia. Deviniendo también los reclamos en estos puntos en infundados.
3. Finalmente, en cuanto a la aseveración de que las normas familiares son de orden público, protege el patrimonio común, los arts. 116 del Código de Familia (abrogado) y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato.
Las normas citadas por la parte recurrente protegen los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en el caso de examen, los citados artículos no tienen relevancia jurídica legal que puedan afectar el contrato de venta que realizó Zoila Orihuela Castellón a favor de Marioli Bazán Escalante, ya que el bien inmueble objeto de transferencia era un bien propio, aspecto acreditado por la confesión espontánea realizada por el recurrente en su escrito de reconvención de fs. 302 a 303, la confesión provocada de fs. 422 y vta., y la Escritura Pública Nº 200/98 de 30 de octubre. No evidenciándose infracción de los arts. 116 del Código de Familia (abrogado) y 192. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que resulta ilógico pretender una anulabilidad por la existencia de mejoras introducidas por el reconvencionista.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado, fueron desvirtuados con los fundamentos que preceden, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 653 a 654 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Góngora contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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