Auto Supremo AS/0423/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2020

Fecha: 06-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 423/2020
Fecha: 06 de octubre de 2020
Expediente: T-1-19-S.
Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrath Aramayo Churquina contra el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, de fs. 395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios, seguido por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, la contestación de fs. 584 a 587 vta., el Auto de concesión a fs. 591, el Auto Supremo de Admisión N° 392/2019-RA de fs. 596 a 597 vta., la Resolución Constitucional Nº 025/2020 de 17 de marzo, de fs. 699 a 702, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez mediante memorial de fs. 21 a 25, subsanado a fs. 35 y vta., y 38, demandaron a Mario Alfaro y Sonia Montserrath Aramayo Churquina mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios; quienes una vez citados contestaron negativamente plantearon excepciones de contradicción e imprecisión, tramitándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 329 a 336, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, habiendo declarado como mejor derecho propietario sobre el lote N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de diez días, la demandada o el que ocupe el inmueble desocupe y restituya a favor de los demandantes, bajo conminatorias de lanzamiento. Asimismo, ordenó la cancelación del registro de derecho propietario en la mencionada matrícula computarizada a nombre de la demandada, la reposición del muro frontal de ladrillo y columnas. Adicionalmente, declaró IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios sobre el pago de la suma mensual de Bs. 300 a partir del despojo.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Sonia Montserrat Aramayo Churquina mediante memorial cursante de fs. 338 a 353 vta., y la adhesión a la apelación de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, en mérito a que los agravios reclamados no tienen consistencia, al respecto considerando cada uno de ellos manifestó: de la revisión del proceso se tiene que el interés legítimo de los demandantes se encuentra sustentado en el folio emitido por derechos Reales, por el que registra su derecho propietario del bien inmueble lote de terreno en litis; se tiene que la sentencia pronunciada por la A-quo contiene la exposición de los hechos vertidos en cuanto expresaron las partes, realizó la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva; finalmente refiere que se tiene demostrado el mejor derecho propietario de los demandantes, encontrándose acorde al espíritu del art. 1538 del Código Civil. Afirma que la sentencia pronunciada por la juzgadora se encuentra acorde a las normas que rigen el sistema jurídico boliviano, por cuanto los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para que sea viable su mejor derecho propietario sobre el inmueble, siendo que la demandada no demostró su mejor derecho.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Sonia Montserrath Aramayo Churquina planteó recurso de casación, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Sonia Montserrath Aramayo Churquina (Fs. 407 a 412 vta.)
En la forma.
1. Acusó ausencia de legitimidad de la parte demandante para sostener el proceso de declaración de mejor derecho propietario y su reivindicación, resultando improponible la pretensión.
2. Añadió que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble del que pretenden mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación.
3. Denunció que los Vocales signatarios del Auto de Vista 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, no llegaron a analizar en forma coherente, violándose el debido proceso fijado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025, 4 y 5 del Código Procesal Civil, al permitir la actuación de personas que no son propietarias del bien inmueble.
En el fondo.
1. Reclamó que se incurrió en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuando en realidad no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Refirió que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que desconoció el efecto probatorio a la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales: tradición registral de cada una de las partes.
2. Demandó que bajo una apariencia formal se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona que goza de un registro primigenio frente a los demandantes.
Petitorio.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que ANULE obrados hasta la demanda por su improponibilidad, alternativamente se CASE en todas sus partes el Auto de Vista 334-AV-232/2017 de fs. 395 a 399 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta de Blanca Ayda Aramayo Ordoñez al recurso de casación.
En la forma.
1. Refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, dando lugar al pronunciamiento de la IMPROCEDENCIA del recurso. Manifestó que la parte demandada tenía la oportunidad de plantear y controvertir la nulidad de la legitimación de la parte demandante, en el momento posterior a su citación con la demanda, y no intentarse en el recurso de casación.
2. Aseveró que la pretensión de nulidad procesal en función del art. 1538.II del Código Civil, no existe conflicto entre sus padres, titulares registrales del bien con su persona, a favor de quien realizaron un anticipo hereditario aún no perfeccionado con el registro para trasladar la oponibilidad del derecho propietario frente a terceros, como es en el caso presente.
En el fondo.
1. Mencionó que no se determinó en forma específica la individualización del bien inmueble de los demandantes, extrañando la valoración de la tradición registral, arguye que tales argumentos de la recurrente son falsos, porque el terreno motivo de autos está inequívocamente emplazado dentro del loteamiento aprobado de los demandantes, correspondiendo a su título, así consta en el informe emitido por la oficina Técnica de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija.
Solicitó, se declare la improcedencia o alternativamente INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
Al respecto el Auto Supremo Nº 943/2019 de 23 de septiembre orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio. Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.” (Lo resaltado es nuestro)
III.2. De la valoración de la prueba.
El art. 145. II) del Código Procesal Civil señala: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
La  doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley,  asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal cual se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil …”.
III.3. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio estableció lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de la Resolución Nº 025/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación de Julio Aramayo Guerrero contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: los agravios planteados por la recurrente; en la forma, la ausencia de legitimidad de la parte demandante para interponer la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, por no ser los legítimos propietarios del terreno, al haber transferido el predio reclamado a su hija Blanca Ayda Aramayo Ordoñez; en el fondo manifiesta que se incurrió en error de hecho y derecho, no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada. Añade que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que se desconoció el efecto probatorio de la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales; finalmente reclama que se concedió un mejor derecho propietario inexistente, cuando es su persona quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes.
Corresponde tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción, ello con el único afán de analizar la viabilidad o inviabilidad de las probanzas aludidas por la parte recurrente. En ese entendido, cabe señalar que el art. 136.I del Código Procesal Civil con relación a los agravios reclamados, establece que: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”; disposición legal que sin duda se enmarca en lo que la doctrina denomina acciones de protección de la propiedad, que justamente constituyen los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer) frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros, de ahí que la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, orienta en sentido de que dicha acción se halla reservada al propietario que perdió o no tiene la posesión de la cosa, en este caso inmueble.
En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta. La problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación más daños y perjuicios planteada por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina de un lote de terreno ubicado en la zona de San Bernardo, signado con el N°19 de la manzana J5 con una superficie de 252 m2, situado en el ex fundo de Lourdes, El Monte, Prov. Cercado de Tarija, predio que estuviera dentro de los 2.724 m2, propiedad adquirida mediante proceso de usucapión quinquenal u ordinaria que se tramitó contra Edmundo Cruz Coronado. Por otra parte, la demandada señala que cuenta con un lote de terreno de 252 m2, signado como Lote 19, manzana J5 de la zona San Bernardo ex zona Lourdes de Tarija, el mismo que fue adquirido de Mario Alfaro Castillo.
Con relación al primer agravio en la forma, reclamó ausencia de legitimidad de la parte demandante, asevera que los demandantes ya no son los legítimos propietarios del bien inmueble que pretenden reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, porque por la Escritura Pública Nº 283/99 de 7 de mayo de 1999, transfirieron el bien inmueble en calidad de anticipo de legítima a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez, careciendo los demandantes de legitimación activa para poder demandar sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese entendido, al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, debiendo ser advertido por la juez de la causa antes de admitirse la demanda, como también, por el Tribunal de Alzada, ante el reclamo expreso en el recurso de apelación de fs. 338 a 353 vta.
En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos carentes de legitimación activa, es decir por sujetos que no se encuentran habilitados para pretender reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, corresponde analizar y valorar la prueba documental acompañada; se constató que el inmueble objeto del proceso se encuentra registrado a nombre de los actores, sin que se haya acreditado la posible inscripción de otro derecho propietario a nombre de la hija de los mismos, como afirmó la recurrente, simplemente cursa la escritura pública de fs. 102 a 104 vta., la cual no se registró en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente no es evidente que los actores carezcan de legitimación o que incurran en improponibilidad de la demanda; como respaldo documental los actores presentaron: fotocopias legalizadas de una demanda de prescripción adquisitiva quinquenal seguida por Lucio Duran Vilte en representación de Julio Aramayo y Aurora Ordoñez de Aramayo contra Edmundo Cruz Coronado, donde se emitió sentencia que declaró probada la demanda, es decir los demandantes adquirieron derecho propietario del inmueble ubicado en el ex fundo Lourdes El Monte con una superficie de 2.724 m2 (de fs. 1 a 7), el certificado treintañal de los actores (fs. 8), folios reales con Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0000984 (fs. 29 y 120), conforme a la doctrina aplicable III.1 del presente fallo con relación a la legitimación, del análisis que se realizó de las pruebas documentales que se adjuntaron al proceso, se tiene que los demandantes acreditaron su legitimación activa para demandar la demanda impetrada.
Respecto al primer agravio en el fondo, que aparentemente se hubiere incurrido en error de hecho y derecho al momento de estimarse la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, supuestamente, cuando no existe similitud o coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho sostenido de la demandada; agregó que se vulneró el art. 1289 del Código Civil, toda vez que se desconoció el efecto probatorio de la escritura pública de la demandada ahora recurrente con relación a los antecedentes registrales: tradición registral de cada una de las partes; señaló que en el proceso de usucapión quinquenal tramitado por los actores no se identificó de forma exacta el inmueble objeto de usucapión, tampoco se mencionó en la demanda como en la sentencia del aludido proceso de usucapión, la extensión o superficie del predio usucapido como de su ubicación y sus colindancias.
Ahora bien, a petición de la juez de primera instancia, los demandantes presentaron folio real actualizado y plano de lote debidamente aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio de Tarija, documentos aparejados a fs. 29 y 30 de obrados, de los cuales se puede inferir que la inscripción de los demandantes es de 26 de abril de 1989 de un terreno de 2.724 m2, en el ex fundo Lourdes-El monte y conforme al plano presentado el mismo es de un lote aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, consignado como lote Nº 19 de la manzana J-5 del loteamiento de Julio Aramayo con una superficie de 252,00 m2, ubicado en zona San Bernardo, no informan que el referido lote de terreno en litis estuviera dentro de la extensión usucapida de 2.724 m2, no existe plano aprobado del loteamiento de Julio Aramayo.
Por otra parte, los demandados presentaron documentos de descargo consistentes en plano y folio real cursantes de fs. 73 a 74 y 86 de obrados, respectivamente, por los cuales demuestran la aprobación del lote Nº 19, manzana J5 a nombre de Mario Alfaro Castillo de 24 de marzo de 1986, con una superficie de 252 m2, ubicado en la zona de San Bernardo, y la inscripción de dominio de Sonia Montserrath Aramayo de 11 de mayo de 2012.
Complementariamente se adjuntaron informes y certificaciones de las partes como las solicitadas por la autoridad jurisdiccional, entre las cuales podemos colegir el informe legal C.CH.S-04-02-129-020-10 de 6 de septiembre de 2010, de fs. 11 a 12 de obrados, emitida por la Asesora Legal de la D.O.T., con relación de la aprobación de planos de Mario Alfaro Castillo y Blanca Aida Aramayo Ordoñez, informa con subtítulo de recomendaciones: “que los planos aprobados en la gestión 1986 y 2010, se realizó en base a documentación sustentativa y básica requerida, en consecuencia al existir duplicidad de documentación y en aplicación a lo señalado en la Resolución Administrativa Nº 20/2005 por lo que la Dirección de Ordenamiento Territorial no tiene facultad para resolver derecho propietario de las partes”. El mismo informe en la antepenúltima parte refiere que según comunicación interna JA-169/10 emitida por la Unidad de Urbanizaciones dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, el lote Nº 19 de la manzana J5 ubicado en San Bernardo correspondería al plano de levantamiento aprobado de Julio Aramayo Guerrero, hace notar que el mencionado lote no figura dentro del loteamiento de Adolfo Jerez, loteamiento que se encuentra vigente.
Asimismo, refiere informe pericial J2DO-SUMARIO-Nº 019/2015 de 14 de diciembre de 2015, emitido por el perito signado al caso, quien entre otros criterios de relevancia informa que el inmueble en litis se encuentra ubicado sobre la Av. La Paz casi esquina Av. Néstor Paz Galarza del barrio San Bernardo con una superficie de 356.72 m2; indica que no es posible establecer si el lote de terreno ocupado corresponde al predio reclamado por los demandantes; también menciona que el lote ocupado se excede con 104,72 m2 con dirección al sur.
De lo expuesto, y conforme a la Doctrina Aplicable al caso en el apartado III:2 del presente fallo podemos colegir que no se logró la individualización del bien inmueble de los demandantes, como del bien defendido por la demandada, el primero de ellos, demuestra que tiene un lote de terreno de 2.724 m2, logrado mediante demanda de usucapión de manera genérica, no mostró, menos presentó, su plano de loteamiento, situado en el mismo el lote reclamado, adjuntó un plano individual de un lote de terreno de 252 m2, sin explicar las colindancias o linderos; la parte demandada por su parte no agotó de manera íntegra su carga probatoria, se limitó a presentar un plano aprobado de 252 m2, cuando, por informe del peritaje encomendado de fs. 251 a 254 de obrados, informó que el lote de terreno ocupado es de 356,72 m2, situación que complica la valoración integral de la carga probatoria de las partes como de los informes y certificaciones, contexto que no fue analizado ni valorado por las instancias que conocieron el proceso, se limitaron a convocar un peritaje sin resultados concretos y eficientes, incurriéndose en error de hecho y derecho, por no existir coincidencia entre el derecho del demandante frente al derecho de la demandada.
Finalmente, en el segundo agravio de fondo reclamó por la otorgación de mejor derecho propietario inexistente, cuando es la demandada quien goza de un registro primigenio frente a los demandantes. Sobre esta denuncia, la recurrente observa que la inscripción primigenia se hubiere realizado con anterioridad a la parte adversa, al señalar que su tradición se remonta hasta el año 1981, concretamente la partición y división realizada a favor de Adolfo Jerez registrado en la partida Nº 217 del libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito en el folio 56 del Segundo anotador de 22 de abril de 1981, mismo que adquiere Mario Alfaro Castillo y luego transfiere a su persona, consecuentemente goza de mejor derecho propietario por tener título más antiguo, mientras que la parte demandada habría registrado el 26 de abril de 1989 después de concluida una demanda de usucapión, sin consignar más antecedentes dominiales; sin embargo de esta circunstancia, se establece que para el reconocimiento del mejor derecho propietario además de contemplar una identidad del inmueble objeto de la litis, cuya titularidad se discute, y si bien el art. 1545 del Código Civil, prevé que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, reconoce el registrado primigenio, no obstante efectuando una interpretación extensiva de la norma en caso de haberse adquirido el inmueble de distintos vendedores, que también aducen título propietario, como acontece en el caso de autos, se debe proceder a la verificación del antecedente dominial para la verificación de que se trate del mismo inmueble y cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad y si es válido, criterio asumido por este Tribunal a través de varios fallos, cuando la figura del mejor derecho propietario abarca más allá del primer registro del derecho propietario; entonces, entendiendo como base a los elementos de prueba recolectados en el proceso, corresponde ponderar los derechos de propiedad de ambos contendientes en función de los antecedentes de sus causantes.
Conforme las certificaciones de tradición treintañal de propiedad de los demandantes, conforme a la literal a fs. 123 y vta., se puede establecer que Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo adquieren derecho propietario mediante proceso de usucapión, cuyo registro recae sobre la Matrícula Computarizada Nº 6011270000984, asiento A-1 de 26 de abril de 1989.
En cambio, de la parte demandada, cuyo causante primigenio es Adolfo Jerez, con registro de derecho propietario de 22 de abril de 1981, quien transfiere a Mario Alfaro Castillo registrado el 9 de septiembre de 1998 y finalmente Sonia Montserrath Aramayo Churquina con registro de 11 de mayo de 2012. Por lo cual, a los fines de establecer prelación de registro corresponde valorar aquel registro de 22 de abril de 1981 del causante primigenio de esta línea dominial que no fue considerado, y si adolecía de algún impedimento legal debió ser consignado, hecho que no se evidencia.
En ese margen, atendiendo la interpretación del art. 1545 del Código Civil, antes explicada, considerando que los derechos no provienen de un causante común, se establece que la línea dominial que registró con prelación su derecho de propiedad es de la parte demandada, teniendo un mejor derecho propietario sobre el derecho de la parte actora.
Entonces, ingresando a un análisis general del recurso de casación, conforme a la doctrina aplicable III.3 del presente fallo, para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, “ …se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Ahora bien, los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso presente, la carga probatoria de cargo fue insuficiente, no logró demostrar de manera cierta y objetiva el predio reclamado, como tampoco la parte demandada en defensa de lo reclamado no pudo demostrar la posesión de un lote de terreno de 356,72 m2, con un plano aprobado de 252 m2.
Consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad del predio reclamado, existiendo una imprecisión en cuanto a la ubicación, superficie y loteamiento. Asimismo, las unidades municipales encargadas del registro, control y autorización de predios no tienen criterios técnicos uniformes para determinar la ubicación exacta del predio en litigio, careciendo de una información esclarecedora.
En ese mérito, son admisibles los argumentos del recurso de casación en cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, concluyéndose que la ponderación de prelación de registros de los derechos propietarios no fue la correcta, limitando su análisis solo al registro de las partes contendientes y no así de los causantes de los mismos, por lo cual corresponde resolver la decisión de alzada desestimando la pretensión principal.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO en la forma el recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Montserrath Aramayo Churquina; y, en el fondo CASA el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre cursante de fs. 395 a 399 vta., y Auto complementario a fs. 403 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 25 aclarada a fs. 35, interpuesta por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez en representación de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo sobre declaración de mejor derecho, reivindicación y desocupación de lote de terreno signado con el Nº 19 de la Manzana “J5”, situado sobre la Av. La Paz, zona San Bernardo.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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