TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2020
Fecha: 15 de octubre de 2020
Partes: Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-29-20-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 50 a 52 vta., interpuesto por Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 45, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario civil seguido por Zulema Vargas Zamorano contra Víctor Aragón Espinoza y otros, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 vta., a 11 vta., en el que declaró NO PRESENTADA la demanda; Auto que fue apelado por Zulema Vargas Zamorano a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 29 a 33 vta., por el que REVOCÓ totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo, asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, e instruyó al A quo continúe la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Contra la referida determinación Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, formularon recurso de casación cursante de fs. 38 a 44 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 45, bajo el fundamento de que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto definitivo que determinó declarar por no presentada la demanda, tipo de determinación que por mandato expreso del art. 113.II del Código Procesal Civil, solo admite recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, es decir que dicha resolución no admite casación, por lo que deniega el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiestan que el recurso de casación no es contra la determinación de tenerse por no presentada la demanda, sino contra el Auto de Vista que la revoca, pues el recurso de casación no ataca al Auto definitivo dictado el 15 de noviembre de 2019 por el que se da por no presentada la demanda pues esa determinación se encontraba acorde con el planteamiento de las excepciones, motivo por el cual el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista que revocó totalmente y dio por aclarada y subsanada la demanda, situaciones distintas y contrapuestas, pero que de manera forzada y contraria al derecho se pretende asimilarlas en un solo entendimiento.
Refieren que la demanda defectuosa y la demanda improponible son dos figuras procesales totalmente diferentes y con efectos diferentes, dado que el art. 113 en su apartado segundo del CPC establece el rechazo in limine, mediante resolución fundamentada, sin lugar a subsanación o aclaración como sucede en la demanda defectuosa, y solo en ese caso procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, de ser aplicada esta restricción al caso de la demanda defectuosa que es declarada como no presentada, debió también ser aplicado en el Auto de Vista que se recurrió en casación, situación que no se dio porque este segundo acápite es aplicable solo cuando se desestima la demanda por improponibilidad manifiesta y no cuando se declaró probada la excepción de demanda defectuosa y dado por no presentada la demanda.
Señalan que por principio general todas las resoluciones judiciales son impugnables, para el caso, el Auto de Vista impugnado no puede ser la excepción, ya que si bien emerge como resultado de la apelación planteada contra la resolución que declara como no presentada la demanda, es esta la que no puede ser motivo de recurso de casación por parte de quien formuló el recurso de apelación, mas no aquel que al ser revocatorio establece una nueva determinación jurídica, por lo que en aplicación de los principios de impugnabilidad y la garantía de doble instancia e igualdad procesal debe ser analizada y conocida por el Tribunal superior, puesto que caso contrario se estaría viciando de contenido el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales y dejando en manos de una sola instancia el derecho de decidir sobre cualquier aspecto jurídico, menoscabando con ello el derecho a la defensa y poniendo en total indefensión a los compulsantes.
Por lo cual, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).”
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución. (El subrayado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que el recurso de casación no es contra la determinación de tenerse por no presentada la demanda, sino contra el Auto de Vista que la revoca, porque el Auto que da por no presentada la demanda se encontraba acorde con el planteamiento de las excepciones, motivo por el cual el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista que revocó totalmente dicho Auto y dio por aclarada y subsanada la demanda, asimismo manifestó que la demanda defectuosa y la demanda improponible son dos figuras procesales totalmente diferentes y con efectos diferentes, dado que el art. 113 en su apartado segundo del CPC establece el rechazo in limine, mediante resolución fundamentada, sin lugar a subsanación o aclaración como sucede en la demanda defectuosa, y solo en ese caso procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, de ser aplicada esta restricción al caso de la demanda defectuosa que es declarada como no presentada, debió también ser aplicado en el Auto de Vista que se recurrió en casación, situación que no se dio en el presente caso.
Por último, refirieron que por principio general todas las resoluciones judiciales son impugnables, para el caso, el Auto de Vista impugnado no puede ser la excepción, ya que si bien emerge como resultado de la apelación planteada contra la resolución que declara como no presentada la demanda, es esta la que no puede ser motivo de recurso de casación por parte de quien planteó el recurso de apelación, mas no aquel que al ser revocatorio establece una nueva determinación jurídica, por lo que en aplicación de los principios de impugnabilidad y la garantía de doble instancia e igualdad procesal debe ser analizada y conocida por el Tribunal superior, puesto que caso contrario se estaría viciando de contenido el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales y dejando en manos de una sola instancia el derecho de decidir sobre cualquier aspecto jurídico.
En ese entendido se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes a momento de plantear su recurso.
Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante planteó la demanda de nulidad de venta, misma que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, asimismo de forma posterior se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019 que declaró no presentada la demanda, Auto que al ser apelado dio lugar a la emisión de Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre que revocó totalmente el Auto apelado y en el fondo asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, instruyendo al Juez A quo continúe con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Auto de Vista que fue recurrido en casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 25 de septiembre de 2020.
De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar la resolución que da origen al presente recurso de casación, es el Auto que declaró como no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.I del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Con similar criterio se pronunció el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 50 a 52 vta., interpuesto por Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 45, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2020
Fecha: 15 de octubre de 2020
Partes: Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-29-20-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 50 a 52 vta., interpuesto por Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 45, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario civil seguido por Zulema Vargas Zamorano contra Víctor Aragón Espinoza y otros, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 vta., a 11 vta., en el que declaró NO PRESENTADA la demanda; Auto que fue apelado por Zulema Vargas Zamorano a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 29 a 33 vta., por el que REVOCÓ totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo, asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, e instruyó al A quo continúe la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Contra la referida determinación Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, formularon recurso de casación cursante de fs. 38 a 44 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 45, bajo el fundamento de que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto definitivo que determinó declarar por no presentada la demanda, tipo de determinación que por mandato expreso del art. 113.II del Código Procesal Civil, solo admite recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, es decir que dicha resolución no admite casación, por lo que deniega el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiestan que el recurso de casación no es contra la determinación de tenerse por no presentada la demanda, sino contra el Auto de Vista que la revoca, pues el recurso de casación no ataca al Auto definitivo dictado el 15 de noviembre de 2019 por el que se da por no presentada la demanda pues esa determinación se encontraba acorde con el planteamiento de las excepciones, motivo por el cual el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista que revocó totalmente y dio por aclarada y subsanada la demanda, situaciones distintas y contrapuestas, pero que de manera forzada y contraria al derecho se pretende asimilarlas en un solo entendimiento.
Refieren que la demanda defectuosa y la demanda improponible son dos figuras procesales totalmente diferentes y con efectos diferentes, dado que el art. 113 en su apartado segundo del CPC establece el rechazo in limine, mediante resolución fundamentada, sin lugar a subsanación o aclaración como sucede en la demanda defectuosa, y solo en ese caso procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, de ser aplicada esta restricción al caso de la demanda defectuosa que es declarada como no presentada, debió también ser aplicado en el Auto de Vista que se recurrió en casación, situación que no se dio porque este segundo acápite es aplicable solo cuando se desestima la demanda por improponibilidad manifiesta y no cuando se declaró probada la excepción de demanda defectuosa y dado por no presentada la demanda.
Señalan que por principio general todas las resoluciones judiciales son impugnables, para el caso, el Auto de Vista impugnado no puede ser la excepción, ya que si bien emerge como resultado de la apelación planteada contra la resolución que declara como no presentada la demanda, es esta la que no puede ser motivo de recurso de casación por parte de quien formuló el recurso de apelación, mas no aquel que al ser revocatorio establece una nueva determinación jurídica, por lo que en aplicación de los principios de impugnabilidad y la garantía de doble instancia e igualdad procesal debe ser analizada y conocida por el Tribunal superior, puesto que caso contrario se estaría viciando de contenido el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales y dejando en manos de una sola instancia el derecho de decidir sobre cualquier aspecto jurídico, menoscabando con ello el derecho a la defensa y poniendo en total indefensión a los compulsantes.
Por lo cual, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).”
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución. (El subrayado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que el recurso de casación no es contra la determinación de tenerse por no presentada la demanda, sino contra el Auto de Vista que la revoca, porque el Auto que da por no presentada la demanda se encontraba acorde con el planteamiento de las excepciones, motivo por el cual el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista que revocó totalmente dicho Auto y dio por aclarada y subsanada la demanda, asimismo manifestó que la demanda defectuosa y la demanda improponible son dos figuras procesales totalmente diferentes y con efectos diferentes, dado que el art. 113 en su apartado segundo del CPC establece el rechazo in limine, mediante resolución fundamentada, sin lugar a subsanación o aclaración como sucede en la demanda defectuosa, y solo en ese caso procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, de ser aplicada esta restricción al caso de la demanda defectuosa que es declarada como no presentada, debió también ser aplicado en el Auto de Vista que se recurrió en casación, situación que no se dio en el presente caso.
Por último, refirieron que por principio general todas las resoluciones judiciales son impugnables, para el caso, el Auto de Vista impugnado no puede ser la excepción, ya que si bien emerge como resultado de la apelación planteada contra la resolución que declara como no presentada la demanda, es esta la que no puede ser motivo de recurso de casación por parte de quien planteó el recurso de apelación, mas no aquel que al ser revocatorio establece una nueva determinación jurídica, por lo que en aplicación de los principios de impugnabilidad y la garantía de doble instancia e igualdad procesal debe ser analizada y conocida por el Tribunal superior, puesto que caso contrario se estaría viciando de contenido el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales y dejando en manos de una sola instancia el derecho de decidir sobre cualquier aspecto jurídico.
En ese entendido se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes a momento de plantear su recurso.
Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante planteó la demanda de nulidad de venta, misma que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, asimismo de forma posterior se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019 que declaró no presentada la demanda, Auto que al ser apelado dio lugar a la emisión de Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre que revocó totalmente el Auto apelado y en el fondo asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, instruyendo al Juez A quo continúe con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Auto de Vista que fue recurrido en casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 25 de septiembre de 2020.
De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar la resolución que da origen al presente recurso de casación, es el Auto que declaró como no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.I del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones.
Con similar criterio se pronunció el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 50 a 52 vta., interpuesto por Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 45, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.