Auto Supremo AS/0452/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2020-RA

Fecha: 19-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L


Auto Supremo: 452/2020-RA.
Fecha: 19 de octubre de 2020
Expediente: SC-56-20-S.
Partes: Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz c/ Adriana Avalos Ávila de Imana.
Proceso: Nulidad y cancelación de registro Público.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 251 a 258 vta., por Adriana Avalos Ávila de Imana contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad y cancelación de registro público seguido por Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz contra la recurrente, la contestación de fs. 261 a 262 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2020 a fs. 264, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 85 a 90, subsanada a fs. 111, Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz, inicia el proceso ordinario de nulidad y cancelación de registro contra Adriana Avalos Ávila de Imana, quien una vez citada, contestó negativamente a de fs. 136 a 137 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 209 a 216, por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Camiri-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la nulidad y cancelación de registro e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adriana Avalos Ávila según memorial cursante de fs. 223 a 227 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adriana Avalos Ávila de Imana mediante memorial cursante de fs. 251 a 258 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad y cancelación de registro, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 250, se observa que la recurrente fue notificada el 02 de septiembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 15 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 251, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adriana Avalos Ávila de Imana en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que la demandante no tiene interés legítimo para proponer la pretensión de nulidad de la minuta de compra-venta de 5 de octubre de 2007, por que no acreditó su derecho propietario sobre ese lote de terreno de 250 m2 cuya eficacia dependía directamente de la invalidez o nulidad de la minuta citada protocolizada bajo la Escritura Pública N° 0558/2007, por lo que se evidencia que no acredita derecho de propiedad sobre la totalidad por que su madre ni sus hermanos no adquirieron dicho derecho ni tenían el mismo inscrito en derechos reales motivo por el cual se evidencia que no es propietaria del lote de terreno de 250 m2 cuya nulidad se demandó y se declaró probada.
Que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil por la falta de motivación del Auto de Vista en el pronunciamiento del segundo agravio reclamado, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a la defensa y a la motivación, dado que a momento de resolver el citado agravio reclamado el Ad quem no expuso las razones por las cuales en el caso concreto la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo para asumir la decisión de no ser verdad el agravio reclamado, limitándose a citar y transcribir la jurisprudencia existente sobre esa causal de forma aislada.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN recurso de casación interpuesto por Adriana Avalos Ávila de Imana cursante de fs. 251 a 258 vta., contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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