Auto Supremo AS/0455/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2020-RA

Fecha: 19-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 455/2020-RA
Fecha: 19 de octubre de 2020
Expediente: LP-70-20-S
Partes: René Eduardo Bustillos Mallea c/ Amilcar Ervin Vega Orellana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 196, interpuesto por Amilcar Ervin Vega Orellana, contra el Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 186 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por René Eduardo Bustillos Mallea contra el recurrente, la contestación a fs. 197 vta., el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 198, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Eduardo Bustillos Mallea, representado por Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos, por escrito de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 38 a 42 vta., demandó cumplimiento de obligación contra Amilcar Ervin Vega Orellana quien se apersonó y purgó rebeldía y solicitó audiencia a fs. 146 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 352/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 162 a 165, donde el Juez Público Civil Comercial N° 12 de la Ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado cumpla con la obligación asumida en los contratos de compraventa de 11 de abril de 2011 y 4 de febrero de 2012, debiendo suscribir la minuta del terreno ubicado en la Urbanización San Luis Tasa, N° 09, manzana “O” de 138 mts2, con registro 2014010158867.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado Amílcar Ervin Vega Orellana mediante escrito de fs. 169 a 173; a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 186 a 188 vta., CONFIRMÓ la sentencia N° 352/2018 de 5 de julio impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demando Amilcar Ervin Vega Orellana según memorial de fs. 190 a 196, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, resuelve recurso de apelación que deviene de proceso ordinario de cumplimiento de obligación que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida, el (Auto de Vista),conforme se tiene la diligencia cursante a 189 se tiene que el recuente fue notificado el 20 de agosto, habiéndose presentado el recurso de casación el 27 de agosto de 2020, conforme timbre electrónico a fs. 190, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
La parte recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que opuso recurso de apelación contra la sentencia, obteniendo decisión confirmatoria del Tribunal de alzada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
1. Argumentó que el único precio del terreno era de $us. 60.000, conforme la cláusula sexta del documento privado de 14 de febrero de 2012, extremo que no fue valorado en sentencia, puesto que si bien no se tiene claro el monto que el comprador debía cancelar, pues ese era el momento convenido verbalmente para que acceda a firmar la minuta, y no como se hizo constar de manera ficticia en el documento privado de $us. 5.000, que es errado.
2. Indicó que no se le dio oportunidad de contestar a la demanda, ni presentar y ofrecer pruebas para probar lo afirmado además se vulneró sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso, de igualdad y a una justicia pública y transparente, ya que no se constituyeron a todos los domicilios reales que se consignaban en las certificaciones el SEGIP y SERECI, y el oficial de diligencias solo se apersonó al domicilio señalado por el SEGIP y no se agotó los recursos para notificarle.
3. Manifestó que no se consideró que en la cláusula sexta se hace remisión a la cláusula quinta del documento privado de 14 de febrero de 2012, siendo que la misma cláusula hace referencia a que no se reconoce gravamen y garantía de evicción, debiendo entenderse que dicha cláusula se la insertó con el convenio verbal de $us. 60.000, que debe ser cancelado por el comprador no lo hizo; además agregó que el Auto de Vista señala que la suma de $us. 31.000 fue corroborada por su persona tomando en cuenta el acta de audiencia complementaria de 5 de julio de 2018 en la que ofreció la devolución de $us. 31.000, pero también debió considerarse los documentos cuestionados y la conciliación.
4. Señaló que, en el marco del art. 613 del Código Civil, el precio usualmente cobrado por el vendedor era de $us. 60.000, aspecto que no fue valorado en sentencia, habiéndose manifestado en el Auto de Vista que esa norma no es aplicable, pero no se valoró lo declarado en la cláusula sexta del documento privado como tampoco consideraron el art. 639 del Código Civil, limitándose a establecer que esa norma no es aplicable y, también, admitieron el documento privado de 11 de abril de 2011 que no cuenta con reconocimiento de firmas y que no puede ser valorado en sentencia.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274 –I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 190 a 196, interpuesto por Amílcar Ervin Vega Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 186 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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