Auto Supremo AS/0479/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 479/2020-RA.
Fecha: 26 de octubre de 2020
Expediente: PT-6-20-S.
Partes: Fernando Parrado Medinaceli c/ Jhalmar Parrado Medinacely.
Proceso: Rendición de cuentas públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 8646 a 8657, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas públicas seguido por Fernando Parrado Medinaceli contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 8740 a 8741 vta.; Auto de concesión de 09 de octubre de 2020 cursante a fs. 8743; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Parrado Medinaceli mediante memorial cursante de fs. 1160 a 1168 vta., ampliado de fs. 1444 a 1450 vta., planteó demanda ordinaria de rendición de cuentas públicas contra Jhalmar Parrado Medinacely, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 1792 a 1804 vta., contestó negativamente y opuso excepciones previas, expresando que el actor no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril, cursante de fs. 8455 vta. a 8462, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 3º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, consecuentemente, el juez dispuso que Jhalmar Parrado Medinacely como presidente ejecutivo que fue de la Empresa SITEXPO S.R.L., debe rinda cuentas de manera instruida y documentada, en términos claros y precisos, con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde la gestión 2001 a la 2012 con la descripción puntualizada en diferentes rubros; asimismo resolvió sin lugar a que el demandado Jhalmar Parrado Medinacely deba rendir cuentas desde la gestión 2013 en adelante, en entendimiento a las razones solicitadas, debidamente explicadas y fundamentadas. Con costas y costos a favor del demandante.
2. Fallo de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación del demandado Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, por memorial cursante de fs. 8479 a 8491; a tal efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de sptiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril cursante de fs. 8455 vta., a 8462.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por el demandado Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, por memorial cursante de fs. 8646 a 8657, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por el demandado Jhalmar Parrado Medinacely, contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre rendición de cuentas públicas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 8645 que el recurrente fue notificado el 10 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, y presentó su recurso de casación cursante de fs. 8646 a 8657 el 24 de septiembre del presente año conforme timbre electrónico cursante a fs. 8646; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la parte recurrente Jhalmar Parrado Medinacely, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., este goza de plena legitimación procesal, ello en virtud a que el recurrente presentó su recurso de apelación oportunamente conforme escrito cursante de fs. 8479 a 8491 dando lugar a la emisión de la resolución impugnada que es parcialmente confirmatoria de la Sentencia; de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por el demandado Jhalmar Parrado Medinacely, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
De forma.
a) Reclamó que el Auto de Vista impugnado avaló la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial, no siendo un elemento valedero el hecho de que no se haya apelado sobre este punto, porque dicha exigencia es una facultad estrictamente reservada de la autoridad judicial, por lo que el Tribunal de apelación debió percatarse que al tratarse de una suma millonaria sin el pago del arancel correspondiente, les conlleva también responsabilidad por los daños causados al tesoro judicial.
b) Acusó que el Auto de Vista impugnado, inobservó el art. 265. I y III con relación al art. 213.I y II numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso y al de defensa cometido por la Sentencia Nº 08/2018, por haber caducado el derecho del demandante a pedir la rendición de cuentas al haberse operado la circunstancia prevista en el art. 394 del Código de Comercio, aspecto que no fue resuelto con congruencia por el Auto de Vista Nº 063/2020.
Con relación a ello refirió también que, los de instancia omitieron valorar la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos, certificaciones de FUNDEMPRESA, Escritura Pública Nº 68/2013 de liquidación de la sociedad SITEXPO S.R.L., Escritura Pública Nº 216/2012 sobre la disolución de la sociedad, certificado de registro de empleados, aportes a la C.N.S., aportes a la AFP, documentos de finiquitos, balance de cierre debidamente aprobado por el hoy demandante en asamblea extraordinaria de socios, el cheque por el cual se paga al demandante la utilidades emergente de la disolución y liquidación de la empresa.
Asimismo manifestó que la resolución de alzada omitió dar respuesta, únicamente resolvió el primer fundamento del motivo de la apelación y no así el segundo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, puesto que la valoración de dicha prueba es trascendente para declarar improbada la demanda; por lo que, refirió que la omisión de valoración de acuerdo a lo previsto en el art. 213.II num.3) del Código Procesal Civil torna nula la Sentencia.
c) Demandó que el Auto de Vista impugnado no consideró la falta de legitimación del demandante, denunciado reiteradamente durante la tramitación del proceso con vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica por existencia de improponibilidad subjetiva de la demanda, puesto que el demandante no cuenta con la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas debido a que en su persona recayó la responsabilidad de la empresa al ser administrador de la misma, en tanto que el demandado no ejerció la calidad de administrador de la S.R.L., desde su constitución hasta su liquidación.

De fondo.
a) Expresó que el Auto de Vista Nº 063/2020, incurrió en error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecidos en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, cuando señaló que ese trámite no afecta el derecho a rendir cuentas, cuando contrariamente tiene estrecha vinculación para evidenciar la falta de legitimación ad causan del actor para demandar algo que jurídicamente ya no es posible por haberse consumado la liquidación de la sociedad con la respectiva preclusión de derecho a observar los resultados de la liquidación que el mismo demandante aprobó, lo que evidencia la causal evidente de improponibilidad subjetiva.
b) Atribuyó errónea interpretación del art. 394 del Código de Comercio, al haber precluido el derecho a solicitar rendición de cuentas en la vía judicial, dado que el Auto de Vista Nº 063/2020 afirmó que el Código Procesal Civil no señala plazo de caducidad para el proceso de rendición de cuentas, sin advertir que debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad, debió observar la ley especial establecida por el art. 394 del Código de Comercio y la consiguiente Acta de asamblea de socios de 07 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, declarando improbada la demanda.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I.num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 8646 a 8657, presentado por Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, impugnando el Auto de Vista 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8 635 a 8 644 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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