SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 550/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 244/2020.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra el Auto de Vista Nº 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra AASANA – BENI, representado por Jorge Antonio Giménez Libera, el Auto de fs. 102 de 28 de agosto de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 244/2020-A de 31 de agosto de fs. 103 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Definitivo. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Departamento del Beni, emitió el Auto de 19 de febrero 2018, cursante de fs. 57 a 58 vta., declarando improbada la Excepción Previa de Incompetencia de 34 a 52 formulada por AASANA – BENI, debiendo continuarse con el trámite de la causa en sujeción al art. 137 y siguientes del Adjetivo Laboral.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por AASANA - BENI, de fs. 62 a 81 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., en el cual REVOCA totalmente la Resolución recurrida, declarando en el fondo PROBADA la Excepción de Incompetencia en razón a la Materia. Sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, manifestando, en síntesis:
En el Auto de Vista N° 001/2020 de 17 de enero, han sido valorados únicamente los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación a su demanda y en la excepción de incompetencia y en el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio, dejando de lado y sin pronunciamiento alguno, los fundamentos de la demanda del actor, la misma que cumple con todos los requisitos previstos en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, por lo consiguiente se abre la competencia del Juez Laboral para conocer especialmente los hechos controvertidos y la denuncia de fraude laboral cometida por el empleador, al realizar contratos de consultoría individual en línea con carácter de contratos administrativos para camuflar una relación laboral y eludir el pago de las cargas y beneficios sociales que corresponden, siendo que es obligación del Juez Laboral el determinar la veracidad material de estos extremos que son una constante en la institución demandada y que en reiterados procesos ya concluidos se ha llegado a demostrar esta arbitraria e ilegal situación, sancionándose con el reconocimiento de la relación laboral establecida y el pago de beneficios sociales.
Dentro del proceso se ha verificado que estas contrataciones bajo la modalidad de consultorías en línea, encubren una relación laboral existente, con el solo propósito de eludir el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan al trabajador, contrario de lo que establece los arts. 46 y 48 de la CPE., evidenciándose además, que la parte actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo por el cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el demandante presentó su carta acogiéndose al retiro indirecto debido a la falta de pago de 5 meses de su salario, más la falta de pago por los 5 meses del refrigerio que percibía de manera regular.
En el desarrollo del proceso se demostró que la prestación de servicios entre el empleador y el trabajador, se materializó en una relación obrero patronal con todas las características propias de una relación laboral, establecidas en el art. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con lo prescrito en el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por toda la prueba aportada por la parte demandante, se evidenció que el actor prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la Institución demandada, de acuerdo a las pruebas literales y testificales ofrecidas por el demandante.
Igualmente se han dado casos con la misma institución ahora demanda, sobre procesos en contra de la misma por el tipo de contratación de consultoría en línea, los cuales se han resuelto favorable al trabajador, por lo que se demostró la existencia de la relación obrero-patronal, la misma que eran camufladas por este tipo de contratos, de lo que cita como referencia el Auto Supremo N° 270/2015 de 18 de septiembre.
En el presente caso y por ser un proceso de orden público, que obedece a un fraude laboral, proceso que para ser resuelto necesita el desarrollo del proceso de acuerdo al art. 47 del CPT., en el que el Juez Laboral puede y debe desarrollar el mismo a fin de determinar la existencia o de la relación laboral, teniendo la facultad de declarar su incompetencia en caso de no comprobarse la relación laboral, facultad que ha sido coartada por el auto de vista ahora recurrido, dejando de lado la protección del trabajador, vulnerando su derecho al debido proceso, verdad material, aplicación errónea de la ley, dejando en plena indefensión.
En lo que refiere a la errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista N° 001/2020 que revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2018, aplicó de forma errada el art. 47 del CPT., toda vez que negó al juzgador el derecho de conocer el proceso para determinar la existencia o no la relación laboral, adoptando la facultad que le confiere la segunda parte del referido artículo, causando de esa manera indefensión al trabajador, asimismo, desconoció lo que establecen los arts. 46 y 48 de la CPE., que regulan la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios protectivos, y el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores.
I.2.1 Petitorio
Por todo lo expuesto, formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero, solicitando se CASE la Resolución de Alzada y se confirme el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2018.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo de fs. 89 a 91 de obrados, resolviendo el mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes.
En el caso objeto de examen, el demandante no está de acuerdo con el fallo del tribunal de alzada, al REVOCAR totalmente el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018, que declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia de fs. 34 a 52 vta., y por consiguiente debiendo continuarse con el trámite de la causa en sujeción al art. 137 y siguientes del Código Adjetivo Laboral.
Al respecto sobre lo manifestado, se evidencia que existen más de dos contratos de consultoría firmados entre el demandante y la institución demandada, los mismos estaban regidos por el Código Civil y no por las normas laborales, es menester mencionar que los contratos civiles no pueden pactarse para pretender encubrir una relación laboral, sobre ello, al respecto, el art. 5° del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala:” Cualquier forma de contrato , Civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente. La relación laboral se determina por la dependencia y exclusividad, y en actividades propias del giro de la empresa empleadora o en su actividad principal”.
Por lo consiguiente, la demanda tiene como pretensión, determinar que la relación jurídica entre AASANA y Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, fue una relación laboral encubierta en contratos de consultorías, y así reconocer la relación laboral de dependencia entre las partes.
Al respecto, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 dice: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor del término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
En lo referente, y sobre el encubrimiento de la relación laboral por medio de contratos de consultorías en línea como manifiesta el recurrente, se establece que, estando correctamente aplicados al caso los arts. 2 de la Ley General del Trabajo que dice: "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja en oficina por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes”; y el art. 2 del D.S. Nº 28699, dice: “(Relación Laboral)… a) son características esenciales de la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”; pues si bien existen similares características entre las relaciones laborales y las relaciones o contrataciones de Consultorías en Línea, referidos a horarios, exclusividad, etc., en la relación laboral se contrata a los trabajadores para que desarrollen actividades propias de las empresas o entidades contratantes, mientras que en las contrataciones de Consultorías en Línea, se hacen en mérito a un requerimiento específico, para cumplir alguna tarea especial y extraordinaria, de esa manera, se contrata al consultor, que debe reunir ciertas características de profesionalismo o especialidad en algún arte o técnica que permita desarrollar esa actividad única y extraordinaria que se requiere realizar en alguna entidad o empresa pública y conforme a las formalidades que regían en esa oportunidad (DS Nº 29190) o actualmente, (DS. 0181), que instituyen las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por lo que se establece que, la situación laboral de los trabajadores contratados mediante contratos de Consultorías en Línea, los mismos si bien no entrarían en el campo de los trabajadores asalariados que están sobre la protección de la Ley General del Trabajo, sin embargo, cuando existen más de dos contratos continuos realizados por la misma entidad y el mismo trabajador, tratándose de tareas propias de la empresa corresponde reconocer al trabajador como parte de los empleados protegidos por la Ley General del Trabajo, toda vez que, como señala el art. 5° del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dice: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza…”, por lo que corresponderá a la finalización del proceso, el reconocer o no la relación laboral entre el demandante y ASAANA.
De lo que se concluye que, a efectos de demostrarse si existió el fraude laboral por parte de la institución, se debe tramitar el proceso, toda vez que tratándose de más de dos Contratos de Consultorías en Línea firmados continuamente, estos no tendrían que pactarse para encubrir una relación laboral, siendo que los mismos no pueden surtir efectos de ninguna naturaleza; o en su caso se demuestre lo contrario por la parte demandada.
En consecuencia, se concluye que el auto de vista recurrido, hace una valoración errónea de las normas legales en vigentes, observándose una clara violación a la norma legal, al considerar y disponer sobre el fondo de manera anticipada en la excepción previa, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero de fs. 83 a 86 vta., confirmando el Auto de fecha 19 de febrero de 2018 de fs. 42 a 43 vta., el mismo que declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA, sin responsabilidad por ser excusable, debiendo continuarse con la tramitación de la causa.
Sin Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 550/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 244/2020.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra el Auto de Vista Nº 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, contra AASANA – BENI, representado por Jorge Antonio Giménez Libera, el Auto de fs. 102 de 28 de agosto de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 244/2020-A de 31 de agosto de fs. 103 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Definitivo. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Departamento del Beni, emitió el Auto de 19 de febrero 2018, cursante de fs. 57 a 58 vta., declarando improbada la Excepción Previa de Incompetencia de 34 a 52 formulada por AASANA – BENI, debiendo continuarse con el trámite de la causa en sujeción al art. 137 y siguientes del Adjetivo Laboral.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por AASANA - BENI, de fs. 62 a 81 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 83 a 86 vta., en el cual REVOCA totalmente la Resolución recurrida, declarando en el fondo PROBADA la Excepción de Incompetencia en razón a la Materia. Sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, manifestando, en síntesis:
En el Auto de Vista N° 001/2020 de 17 de enero, han sido valorados únicamente los argumentos formulados por la parte demandada en la contestación a su demanda y en la excepción de incompetencia y en el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio, dejando de lado y sin pronunciamiento alguno, los fundamentos de la demanda del actor, la misma que cumple con todos los requisitos previstos en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, por lo consiguiente se abre la competencia del Juez Laboral para conocer especialmente los hechos controvertidos y la denuncia de fraude laboral cometida por el empleador, al realizar contratos de consultoría individual en línea con carácter de contratos administrativos para camuflar una relación laboral y eludir el pago de las cargas y beneficios sociales que corresponden, siendo que es obligación del Juez Laboral el determinar la veracidad material de estos extremos que son una constante en la institución demandada y que en reiterados procesos ya concluidos se ha llegado a demostrar esta arbitraria e ilegal situación, sancionándose con el reconocimiento de la relación laboral establecida y el pago de beneficios sociales.
Dentro del proceso se ha verificado que estas contrataciones bajo la modalidad de consultorías en línea, encubren una relación laboral existente, con el solo propósito de eludir el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan al trabajador, contrario de lo que establece los arts. 46 y 48 de la CPE., evidenciándose además, que la parte actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo por el cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el demandante presentó su carta acogiéndose al retiro indirecto debido a la falta de pago de 5 meses de su salario, más la falta de pago por los 5 meses del refrigerio que percibía de manera regular.
En el desarrollo del proceso se demostró que la prestación de servicios entre el empleador y el trabajador, se materializó en una relación obrero patronal con todas las características propias de una relación laboral, establecidas en el art. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con lo prescrito en el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por toda la prueba aportada por la parte demandante, se evidenció que el actor prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la Institución demandada, de acuerdo a las pruebas literales y testificales ofrecidas por el demandante.
Igualmente se han dado casos con la misma institución ahora demanda, sobre procesos en contra de la misma por el tipo de contratación de consultoría en línea, los cuales se han resuelto favorable al trabajador, por lo que se demostró la existencia de la relación obrero-patronal, la misma que eran camufladas por este tipo de contratos, de lo que cita como referencia el Auto Supremo N° 270/2015 de 18 de septiembre.
En el presente caso y por ser un proceso de orden público, que obedece a un fraude laboral, proceso que para ser resuelto necesita el desarrollo del proceso de acuerdo al art. 47 del CPT., en el que el Juez Laboral puede y debe desarrollar el mismo a fin de determinar la existencia o de la relación laboral, teniendo la facultad de declarar su incompetencia en caso de no comprobarse la relación laboral, facultad que ha sido coartada por el auto de vista ahora recurrido, dejando de lado la protección del trabajador, vulnerando su derecho al debido proceso, verdad material, aplicación errónea de la ley, dejando en plena indefensión.
En lo que refiere a la errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista N° 001/2020 que revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2018, aplicó de forma errada el art. 47 del CPT., toda vez que negó al juzgador el derecho de conocer el proceso para determinar la existencia o no la relación laboral, adoptando la facultad que le confiere la segunda parte del referido artículo, causando de esa manera indefensión al trabajador, asimismo, desconoció lo que establecen los arts. 46 y 48 de la CPE., que regulan la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios protectivos, y el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores.
I.2.1 Petitorio
Por todo lo expuesto, formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero, solicitando se CASE la Resolución de Alzada y se confirme el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2018.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo de fs. 89 a 91 de obrados, resolviendo el mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes.
En el caso objeto de examen, el demandante no está de acuerdo con el fallo del tribunal de alzada, al REVOCAR totalmente el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018, que declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia de fs. 34 a 52 vta., y por consiguiente debiendo continuarse con el trámite de la causa en sujeción al art. 137 y siguientes del Código Adjetivo Laboral.
Al respecto sobre lo manifestado, se evidencia que existen más de dos contratos de consultoría firmados entre el demandante y la institución demandada, los mismos estaban regidos por el Código Civil y no por las normas laborales, es menester mencionar que los contratos civiles no pueden pactarse para pretender encubrir una relación laboral, sobre ello, al respecto, el art. 5° del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala:” Cualquier forma de contrato , Civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente. La relación laboral se determina por la dependencia y exclusividad, y en actividades propias del giro de la empresa empleadora o en su actividad principal”.
Por lo consiguiente, la demanda tiene como pretensión, determinar que la relación jurídica entre AASANA y Carlos Nicolás Barbery Irigoyen, fue una relación laboral encubierta en contratos de consultorías, y así reconocer la relación laboral de dependencia entre las partes.
Al respecto, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 dice: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor del término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
En lo referente, y sobre el encubrimiento de la relación laboral por medio de contratos de consultorías en línea como manifiesta el recurrente, se establece que, estando correctamente aplicados al caso los arts. 2 de la Ley General del Trabajo que dice: "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja en oficina por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes”; y el art. 2 del D.S. Nº 28699, dice: “(Relación Laboral)… a) son características esenciales de la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”; pues si bien existen similares características entre las relaciones laborales y las relaciones o contrataciones de Consultorías en Línea, referidos a horarios, exclusividad, etc., en la relación laboral se contrata a los trabajadores para que desarrollen actividades propias de las empresas o entidades contratantes, mientras que en las contrataciones de Consultorías en Línea, se hacen en mérito a un requerimiento específico, para cumplir alguna tarea especial y extraordinaria, de esa manera, se contrata al consultor, que debe reunir ciertas características de profesionalismo o especialidad en algún arte o técnica que permita desarrollar esa actividad única y extraordinaria que se requiere realizar en alguna entidad o empresa pública y conforme a las formalidades que regían en esa oportunidad (DS Nº 29190) o actualmente, (DS. 0181), que instituyen las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por lo que se establece que, la situación laboral de los trabajadores contratados mediante contratos de Consultorías en Línea, los mismos si bien no entrarían en el campo de los trabajadores asalariados que están sobre la protección de la Ley General del Trabajo, sin embargo, cuando existen más de dos contratos continuos realizados por la misma entidad y el mismo trabajador, tratándose de tareas propias de la empresa corresponde reconocer al trabajador como parte de los empleados protegidos por la Ley General del Trabajo, toda vez que, como señala el art. 5° del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dice: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza…”, por lo que corresponderá a la finalización del proceso, el reconocer o no la relación laboral entre el demandante y ASAANA.
De lo que se concluye que, a efectos de demostrarse si existió el fraude laboral por parte de la institución, se debe tramitar el proceso, toda vez que tratándose de más de dos Contratos de Consultorías en Línea firmados continuamente, estos no tendrían que pactarse para encubrir una relación laboral, siendo que los mismos no pueden surtir efectos de ninguna naturaleza; o en su caso se demuestre lo contrario por la parte demandada.
En consecuencia, se concluye que el auto de vista recurrido, hace una valoración errónea de las normas legales en vigentes, observándose una clara violación a la norma legal, al considerar y disponer sobre el fondo de manera anticipada en la excepción previa, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de enero de fs. 83 a 86 vta., confirmando el Auto de fecha 19 de febrero de 2018 de fs. 42 a 43 vta., el mismo que declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA, sin responsabilidad por ser excusable, debiendo continuarse con la tramitación de la causa.
Sin Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.