Auto Supremo AS/0554/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2020

Fecha: 12-Oct-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 554/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP 180/2020
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Tórrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR) contra el Auto de Vista Nº 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad demandante ahora recurrente, contra SAGUAPAC, el Auto de fs. 403 que concedió el recurso, el Auto N° 180/2020-A de 27 de julio de fs. 412 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., declarando probada la demanda de fs. 170 a 172 e improbada la excepción de pago de fs. 199 a 201, interpuesta por SAGUAPAC, disponiéndose: Primero: Girar Pliego de Cargo, en base y cumplimiento del último párrafo de la Nota de Cargo N° 138/12 de fs. 175, en cuanto a los intereses de ley, previa actualización de la deuda y liquidación de intereses, previsto en los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 de la LPA. Y Segundo: Mantener todas las medidas precautorias dispuestas y sea con las formalidades de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 367 a 371 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante Auto de Vista N° 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., confirmó en parte la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., y probada en parte la excepción de pago, debiendo la Unidad del Departamento Técnico del Juzgado, proceder a la liquidación de intereses, conforme al art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Gullen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Torrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR), manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta que la Juez de primera instancia, hizo un relevamiento preciso de los antecedentes cursantes en obrados, los cuales se sujetan a la normativa legal aplicable.
Argumentó que si bien, SAGUAPAC, realizó el pago del ajuste de tasa de interés a las gestiones 2005 y 2006, al FNDR el monto de Bs. 2.578.005,92, indexada la misma cotización del Dólar Americano, en el Banco Central de Bolivia y que el recálculo efectuado se lo habría realizado sobre la base del Dólar Americano, desde ningún punto de vista jurídico se impide la aplicación y activación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Dentro de este contexto, el pago efectuado por SAGUAPAC, a favor del FNDR, fue formalizado en moneda nacional, por ello, y en sujeción a lo dispuesto jurídicamente, la apreciación deducida en el auto de vista impugnado, es errónea, puesto que no existe impedimento alguno en la aplicación del art. 39 citado.
Agregó que las operaciones contables que mantienen las instituciones públicas, deben ser expuestas en Moneda de Curso Legal, que en al caso presente, es el Boliviano, puesto que a partir del 9 de febrero de 2006, el Dólar Estadounidense, sufrió una caída y a partir del 30 de septiembre de 2011 a la fecha se mantiene sin movimiento, perdiendo la calidad de ser un parámetro válido de actualización por mantenimiento de valor, por lo que en este caso, es preciso retrotraerse al objeto del Contrato de Reprogramación de Deuda con SAGUAPAC, por ello se efectuó el recálculo del ajuste de interés del crédito reprogramado de las gestiones 2005 y 2006, realizado en moneda extranjera, con su equivalente en Bolivianos, motivo de la presente responsabilidad civil, por lo que no existe impedimento legal para la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental y art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ante la presentación de la demanda coactiva fiscal de 25 de septiembre de 2012, de fs. 170 a 172, citando como antecedente sobre estos extremo, el contenido del Informe Técnico DPTOTEC/CF N° 006/2014 de 24 de marzo, que concluye, levantar la Nota de Cargo N° 138/12 de 27 de septiembre, no sin antes cancelar la suma de Bs. 3.367.640,32 y liquidación de intereses.
En este contexto, agregó que la actualización es totalmente procedente desde el origen (hecho generador) del monto establecido, siendo la fecha el 27 de abril de 2006, conforme se evidencia a fs. 292 de obrados, es decir, una vez realizada la cancelación de la deuda, se debe inexcusablemente proceder al cálculo de la actualización de la deuda, en sujeción del art. 39 de la Ley N° 1178.
Por tanto, ante la existencia del pago parcial de la Nota de Cargo de fs. 175, se activan inmediatamente los principios de convalidación y preclusión, previsto en el art. 16 de la LOJ, como señalan las SS.CC Nos. 036/2004-R, 0731/201-R, entendido como tal, al efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o por ejecutar otro incompatible con aquel, en consecuencia y como resultado de todo lo expresado jurídicamente corresponde admitir la demanda interpuesta y en su efecto emitir pliego de cargo, contra SAGUAPAC.
Es así que con claridad y precisión se expresan los agravios a los cuales es sometido el FNDR, con la emisión del auto de vista impugnado, donde se evidencian os errores en los que incurrieron los emisores de esta resolución, toda vez que se interpretó inadecuadamente los alcances y efectos establecidos en el art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO).
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el auto de vista recurrido y en consecuencia CONFIRME la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio, que resolvió en estricta justicia el pago de la actualización de la deuda más los interesen generados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia que confirmó en parte la sentencia de primera instancia y probada en parte la excepción de pago, para que el Departamento Técnico del Juagado, proceda solo a la liquidación de intereses, conforme al art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, conclusión con el que la parte recurrente, no condice, pues según señala, se debió proceder a la actualización, conforme señala el art. 39 de la Ley N° 1178, motivo por el cual, solicitó la “nulidad” del auto de vista impugnado. (el resaltado es de nuestra autoría).
De la revisión in extenso del recurso de casación, se advierte que el mismo contiene solamente aspectos de fondo, como es la actualización de los montos adeudados, conforme prescribe el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales-Ley, sin embargo, en la parte de su petitorio, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, ANULE el auto de vista impugnado, extremo que resulta incongruente contradictorio.
Ahora bien, con relación a los aspectos de fondo expuestos en el presente recurso, no se ingresa a su análisis, toda vez que al haber solicitado la nulidad del auto de vista recurrido, tácitamente se entiende que es un recurso en la forma, pues se aclara a los recurrentes, que si consideró que el tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista N° 198/2019 de 25 de septiembre, interpretó erróneamente el art. 39 de la Ley N° 1178, debió exponerlos precisamente dentro del recurso de casación en el fondo, que busca la casación del auto de vista, por violación, vulneración o interpretación errónea de alguna norma por parte de quien emitió la resolución que se impugna, en este caso del auto de vista recurrido, sin embargo, analizado el petitorio de este recurso, se evidencia que se solicita la nulidad del fallo de segunda instancia, aspecto que impide a este tribunal ingresar a analizar los aspectos de fondo, como erradamente pretende la parte recurrente, de donde se deduce, no ser evidente lo alegado por la parte demandante en el presente recurso.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDDO el recurso de casación de fs. fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Tórrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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