Auto Supremo AS/0574/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2020-RRC

Fecha: 16-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 574/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020

Expediente: Chuquisaca 23/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Fernando Heredia Escobar
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 647 a 666, Fernando Heredia Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, de fs. 623 a 631, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Bejarano Saavedra representada por Francisco López Solís contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 38/2017 de 29 de diciembre (fs. 300 a 324), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Heredia Escobar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora particular y el Ministerio Público, siendo absuelto del delito de Falsedad Material.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Heredia Escobar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 396 a 408), resuelto por Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 435/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada, en contraposición a la doctrinal legal establecida en el Auto Supremo 34/2016-RRC de 21 de enero, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal, el decreto de radicatoria, la resolución de apelación a excepción de extinción por prescripción, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, a pesar de haber sido solicitada en el memorial de apelación restringida, cuya inobservancia da lugar a la violación de derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 115. I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de que la Sentencia está basada en violación de derechos y garantías constitucionales, a los Tratados y Convenios Internacionales, por vulneración del derecho al Juez natural e imparcial, considerando que durante el juicio oral, se produjo la renuncia de dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia, reponiendo el juicio nuevamente y siendo que el tercer Juez ya había participado en el desarrollo del primer juicio, tenía la obligación de apartarse del proceso, al haber tenido conocimiento del mismo, en contraposición a los principios del Juez natural e imparcial, siendo que dicha fundamentación fue resuelta en alzada de manera genérica, incurriendo en un grave error judicial.

El Tribunal de alzada no cumplió con la debida función del art. 407 del CPP, al no otorgar respuesta a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, el debido proceso y el principio de legalidad, advirtiendo que al dictarse Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego establecer si se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que se contrapone a los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio; asimismo, los vocales no dieron respuesta en relación al defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, omitiendo resolver este aspecto, incumpliendo la tarea prevista por los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar ausencia de motivación y fundamentación en la apelación, pretendiendo una revalorización en alzada, cuando se denunció el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado de forma alguna, como el ser tartamudo, así como la falta de valoración de la declaración de la Notaria de Fe Pública, por lo que el Auto de Vista al no resolver el fondo de los motivos cuestionados en apelación, vulneró los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 435/2019-RA de 17 de junio, de fs. 677 a 680, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2017 de 29 de diciembre (fs. 300 a 324), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Heredia Escobar, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora particular y el Ministerio Público.

II.2. Recurso de apelación restringida del imputado

Por memorial de fs. 396 a 408, el imputado formuló recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:

“I.- SENTENCIA BASADA EN VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES”.

“I. Violación Al Derecho Al Juez Natural y al Juez Imparcial”

“La sentencia ahora impugnada evidencia…una flagrante violación al debido proceso en sus elementos derecho al juez natural y juez imparcial. Prueba de ello es que ante la renuncia de los Jueces que integran este tribunal, el Juez Presidente anulo obrados, y sin explicación alguna anulo obrados y con la concurrencia de los nuevos juzgadores inicio nuevamente el juicio, muy a pesar de que el primer Juicio Oral se encontraba en la fase de conclusiones en fecha julio 26 de 2017, faltando la última palabra. Por ende, al haber comenzado nuevamente y con el mismo Presidente del Tribunal, se lesiono el derecho al debido proceso en sus elementos Juez Natural y Juez Imparcial, dado que el Presidente ingreso al juicio con conocimiento previo de todos los antecedentes y los testimonios que se habían ya judicializado, contaminándose su percepción de los hechos con todo lo referido por las partes. Lo que le ha valido para modificar el procedimiento en el segundo Juicio a conveniencia de la parte acusadora…” (sic).

“II.- SENTENCIA BASADA LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 núm. 1) del C.P.P.“

“III.- SENTENCIA BASADA HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 360 inc. 6) del C.P.P.

Que habiendo realizado una lectura de la sentencia en especial de las conclusiones arribadas por el Tribunal ahora recurrido se tiene que la misma ha sido emitida basada en hechos inexistentes y no acreditados, para ir desglosando punto por punto se tiene:

III.1.- SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS art. 370.6) CPP.-“ (sic).

“III.2.- SENTENCIA BASADA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.-“

III.2.1.- De la lectura de la Sentencia se tiene claramente una intencionalidad manifiesta de valorar defectuosamente la prueba de “cargo”, teniendo en cuenta los testimonios de los testigos Francisco López Solís Bejarano, Víctor Anibarro Chintari, Santiago Quispe Chintari y Damián Solís Bejarano. “A su turno en la parte IV Fundamentación Probatoria, su punto A testifical de Cargo página 7: ‘La testigo incurre en demasiadas imprecisiones y no genera confianza ni credibilidad…’ Por su parte la Sentencia en la pág. 14 en valoración de la documental MPPD-5 señala: ‘…es lamentable que la parte acusadora no hubiese realizado en etapa preparatoria una pericia grafológica o hubiese ofrecido para juicio dicha pericia, lo cual hubiese permitido un mejor esclarecimiento del caso. Pero contrariamente en la parte cuarta de la fundamentación analítica e Intelectiva, expresamente señala en su segundo parágrafo: ‘La testigo Notaria, María Nieves Revilla ha manifestado y aseverado con meridiana claridad en sus atestaciones […]’…” (sic), por lo fundamentado supra, el Tribunal de juicio debió concluir en la existencia de la innegable duda y ante ello se debe dar lo más favorable al imputado, tomando en cuenta que prueba referida de “descargo” evidencia contradicciones ante la lógica y la experiencia como elementos de la sana crítica, enseñando que no es coherente que una persona analfabeta le otorgue poder a otra persona con igualdad referencial, que si un testigo ingresa en excesivas contradicciones no guarda credibilidad, los documentos MPPD-5 y MPPD-7 en los que se funda la Sentencia, el testimonio de poder Nº 1193/2006, el protocolo correspondiente a ese poder tiene el formulario correlativo como Nº 010803083 y 010803082 respectivamente, lo que en la experiencia enseña que la Notaria al momento de utilizar los formularios para la firma del protocolo y la extensión del Testimonio siempre los hace correlativos por el orden en el que le era entregado el material por el Consejo de la Magistratura, pese a los fundamentos realizados en juicio, el Tribunal de juicio de manera directa sin valorar nada en absoluto ni las pruebas ya referidas, efectuó una valoración defectuosa pasando por alto la lógica y la experiencia para inferir que el imputado como comprador no participó en el hecho acusado, “Como se podrá apreciar señores vocales estas contradicciones, falta de un correcta valoración de la prueba y así como muchos más que se hará notar en audiencia de fundamentación oral, claramente devienen en una mala valoración de la prueba defecto totalmente claro” (sic).

“Otrosí 1.- Tal cual prevé el Art. 412 del C.P.P., solicito a sus autoridades se sirvan señalar día y hora para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso planteado" (sic).

II.3. Del Auto de Vista

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:

El apelante indica que la Sentencia se basa en violación de derechos y garantías constitucionales, por violación al derecho al Juez natural e imparcial, a la presunción de inocencia porque la prueba genera duda favorable para el acusado, la seguridad jurídica en la valoración probatoria, legalidad y defensa, así como al debido proceso, que de hecho no tiene vinculación con la Sentencia sino con la constitución del Tribunal de juicio, que debió ser reclamado en oportunamente ante la instancia correspondiente y justificar con relación de causalidad y fundamentación debida la vulneración de principios, elementos o vertientes del debido proceso; sin embargo, el Tribunal conforme resulta ser legalmente constituido dadas las circunstancias razonables que fueron de conocimiento previo de las partes, no siendo evidente la afectación de derechos y principios alegados de manera enunciativa.

El apelante hace incidencia al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por considerar que la base de la acusación versa sobre los delitos endilgados, a partir que debió demostrarse el cumplimiento de los requisitos que exige la norma, haber demostrado la concurrencia de una supuesta Falsedad sino también evidenciar el haber insertado un dato falso acreditado de menara objetiva con prueba no con indicio directo de su participación, cuando el Tribunal no encontró prueba sobre la comisión del hecho lo que hace aplicable el art. 7 del CPP.

Asimismo arguye que existen contradicciones y aspectos no aclarados y aporte de elementos que no fueron objeto de juicio y la Sentencia a las premisas a ser usadas como agravantes y atenuantes acorde a los arts. 39 y 40 del CPP, deducen duda que no fue aplicada favorablemente, habiendo emitido Sentencia por Falsedad Ideológica utilizando ante la ausencia de una pericia los testimonio de Francisco López Solís, Víctor Anibarro Chintari, Santiago Quispe y Damián Solís, que dan cuenta que no concurren los elementos subjetivos del tipo penal y por ello se establece la falta de tipicidad en el compromiso del imputado respecto al delito inserto en el art. 199 del CP, que fue erróneamente aplicado y se pretende su aplicación acorde a las conclusiones cuarta y sexta arribadas por el Tribunal, que a pesar de no contar con la cualidad de mandante, otorgante o testigo, se le condena como autor, tomando como parámetro un perjuicio a la víctima no demostrado, deduciendo duda para la aplicación de favorabilidad y conforme a la adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica sobre todo de la prueba testifical de cargo, que no resulta suficiente para determinar la autoría y condena de 6 de años de presidio, no existe sustento del reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que el análisis y las conclusiones expuestas en relación al ilícito de Falsedad Ideológica constituye una fundamentación jurídica válida, acomodados según el bien jurídico protegido que establece precisamente la pena, constituyendo un mandato legal a ser considerado y aplicado al momento de la determinación del quantum de la pena y no en la fundamentación jurídica que hace al juicio de tipicidad que se formula, identificando e individualizando la prueba que sustenta cada una de sus conclusiones, no resultando ser evidente la alegación del apelante, la Sentencia contiene fundamentación probatoria conforme a la prueba desfilada en juicio, resultando que lo argüido en relación a los hechos, a la prueba y al derecho que se aplica fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica, acorde a la jurisprudencia constitucional, no es evidente que simplemente fueran indicios los que sustenta la decisión y que existiera duda razonable para la aplicabilidad del principio de favorabilidad.

El apelante reclama que la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, vinculadas a las conclusiones cuarta y sexta, alegación que no fuera cierta y no acorde con la realidad de los hechos y pruebas; toda vez, que el acusado fue procesado y condenado por hechos contenidos en la acusación de conformidad a los arts. 335 y 348 del CPP, fijación de hechos que tienen vinculación con el principio de congruencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica acorde a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE, habiéndose acreditado en juicio oral conforme a Ley, que fueron probados en juicio ya que se condenó por el delito de Falsedad Ideológica, existiendo una congruencia entre la acusación sobre este ilícito y la condena, conducido por el convencimiento pleno de que fue responsable de haber hecho insertar datos en el poder notariado que desencadenó en circunstancias de los hechos y antecedentes que determinan la procedencia de una pena como la impuesta en base a la valoración de la prueba que obedece a una metodología cuya normativización genera mayor confianza y seguridad jurídica en el justiciable, donde el juzgador asigna valor correspondiente a cada elemento de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, si bien el art. 124 establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en un plano de complementariedad, debe también tenerse presente el art. 173 del CPP, en ese sentido se constata que el apelante no ha fundamentado ni acreditado la ausencia de motivación o fundamentación, al contrario lo que pretende es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de su petitorio, “no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba; no dándose en este caso los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis” (sic), la conclusión a la que se arriba determina su responsabilidad y autoría del ilícito endilgado, sin incurrir en las violaciones acreditadas, pues haciendo un análisis del contenido de la Sentencia se tiene como hechos probados que el imputado fue la persona que no intervino en la otorgación del poder que carecía de capacidad jurídica para adicional datos que no tenía la cualidad demandada, pero que hizo insertar la nota marginal en el mismo para materializar la transferencia de terreno contenida en la Escritura Pública Nº 9227/2006, hechos que son la conclusión arribada como consecuencia de la confrontación de pruebas aportadas y judicializadas en el juicio oral y contradictorio. El Tribunal de juicio juego de la deliberación estableció la existencia del hecho punible sólo en relación a este delito, criterio arribado como consecuencia de las pruebas presentadas conforme se evidencia del Acta de audiencia de juicio oral y del fallo recurrido y conforme a los antecedentes del proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, el recurrente aduce que: i) El Tribunal de apelación incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en alzada, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal y demás actuados procesales, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, cuya inobservancia afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica, acorde a los arts. 115. I y II y 117.I de la CPE. ii) El Tribunal de apelación al resolver el recurso de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de que la Sentencia está basada en violación de derechos y garantías constitucionales, a los Tratados y Convenios Internacionales, por vulneración del derecho al Juez natural e imparcial, considerando que durante el juicio oral, se produjo la renuncia de dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia, reponiendo el juicio nuevamente y siendo que el tercero ya participó en el desarrollo del primer juicio, tenía la obligación de apartarse del proceso, al haber tenido conocimiento del mismo, en contraposición a los principios del Juez natural e imparcial, siendo que dicha fundamentación fue resuelta en alzada de manera genérica, incurriendo en un grave error judicial. iii) El Tribunal de alzada no cumplió con la debida función del art. 407 del CPP, al no otorgar respuesta a todos y cada uno de los recurridos, quebrantando el debido proceso y el principio de legalidad, advirtiendo que al dictarse la Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego establecer si se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal; asimismo, los vocales no dieron respuesta en relación al defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, omitiendo resolver e incumpliendo con los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar ausencia de motivación y fundamentación, pretendiendo una revalorización en alzada, cuando se denunció el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado, como el ser tartamudo y la falta de valoración de la declaración de la Notaria de Fe Pública, por cuanto el Auto de Vista al no resolver el fondo de los motivos de alzada, vulneró los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.

La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,  el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.

En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.

También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso; sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.

En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa; y consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.

Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.”

Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada, están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto.

A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió con la convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en alzada, teniendo en cuenta que de todo el cuaderno procesal y demás actuados procesales, no existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, cuya inobservancia afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica, acorde a los arts. 115. I y II y 117.I de la CPE, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:

La parte recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 34/2016-RRC de 21 de enero, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro, en una temática referida a “que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la constitución Política del Estado (CPE)”; en cuyo fin, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación incurrió en lo señalado con anterioridad, teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:

“…el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales del recurrente que hace al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado…”, por lo tanto al ser una temática similar a la planteada en el caso presente, el referido fallo será objeto de contraste a efectos de determinar si el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado.

A los efectos esta Sala Penal advierte que de la revisión de actuaciones previas al recurso de casación, el recurrente en su recurso de apelación restringida en el Otrosí 1.- enunció lo siguiente “Tal cual prevé el Art. 412 del C.P.P., solicito a sus autoridades se sirvan señalar día y hora para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso planteado" (sic); es decir, que expresamente se impetró audiencia de fundamentación oral, a efectos de propugnar situación de hecho en esa instancia; sin embargo, el Tribunal de alzada no procedió a su convocatoria, desconociendo el art. 412 del CPP; en tal sentido siguiendo la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal de Justicia ordinaria, se constatara que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de convocatoria a audiencia de prueba o de fundamentación oral en alzada, teniendo en cuenta que el derecho solicitado está expresamente reconocido por la normativa procesal penal vigente, pues a efectos de no incurrir en afectación de derechos y la igualdad procesal, reconocida constitucionalmente, el Tribunal de alzada tenía la obligación de convocar a audiencia de fundamentación oral en esa instancia, teniendo en cuenta que el reclamo de casación resulta fundado y más por el precedente invocado que resulta contrario al Auto de Vista impugnado.

No obstante a lo referido con anterioridad, este Tribunal Supremo de Justicia deja plena constancia que los demás motivos de casación no serán abordados, teniendo en cuenta que se insta a dejar sin efecto la resolución recurrida, siendo que al renovar el acto generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista impugnado no teniendo sentido el resolver los demás agravios en esta instancia respecto de un fallo que a hora resultaría inexistente, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre que colige lo siguiente: “De los antecedentes señalados, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales; por lo cual, los presentes motivos de los recursos de casación mencionados corresponde sean declarados fundados.

Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP; por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto a los fines de que el Tribunal de alzada señale fecha y hora de audiencia de fundamentación oral lo que implica que no resulte necesario el pronunciamiento de los otros motivos de los recursos señalados así como el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel López Arteaga, siendo que al renovar el acto (Señalamiento de fecha y hora de audiencia de fundamentación oral de los señalados recursos de apelación restringida) generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista que ahora se impugna no teniendo sentido el resolver los otros agravios señalados en los recursos de casación interpuestos respecto de un Auto de Vista que a hora resultaría inexistente” (las negrillas son nuestras); asimismo, se deja establecido que la audiencia de fundamentación oral o de prueba en alzada, acorde a los arts. 410 del CPP, no está permitido incidir nuevos alegatos por las partes y solamente está reconocido el ofrecimiento de prueba en la incidencia procesal.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Heredia Escobar, de fs. 647 a 666; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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