TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 51/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ligorio Ángel Ortega Plaza y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de recursos de casación presentados el 9 de septiembre de 2019, por Ligorio Ángel Ortega Plaza, de fs. 358 a 362 vta.; y, la Asociación Nacional Ecumécica de Desarrollo “ANED”, de fs. 363 a 367 vta., impugnando el Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, de fs. 334 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ANED contra Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga (éstas dos últimas, declaradas rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia N° 20/2018 de 13 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor de la acusación particular y del Ministerio Público (fs. 261 a 269-A).
El querellante ANED (fs. 276 a 277 vta.) y el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza (fs. 279 a 288), presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, que declaró inadmisibles los referidos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1 Motivos de los recursos de casación
Del recurso de casación interpuesto por el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, admitido únicamente en su primer motivo flexibilizando los requisitos ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiere que:
El Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al incurrir en infracción de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que se cumplieron los requisitos para la admisión del recurso de apelación restringida, por cuanto identificó el hecho concreto que le causa agravio, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación y genera un resultado dañoso.
Del recurso de casación interpuesto por el querellante ANED, el único motivo admitido en casación refiere que:
Para determinar el cumplimiento de los requisitos, todo Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar cuidadosamente la fundamentación tanto en el recurso de apelación restringida como en la subsanación del mismo, aspecto que en este caso el Auto de Vista omite, pese a que el recurso consigna la norma erróneamente aplicada y la norma que pretendió se aplique.
Al efecto, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
I.1.2. Admisión del recurso.
En análisis de admisibilidad, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo Nº 936/2019-RA de 15 de octubre, mediante el cual admite el primer motivo del recurso de Ligorio Ángel Ortega por flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, abriendo su competencia de manera extraordinaria en el marco de los expresado precedentemente como motivo del recurso de casación; y, en cuanto al único motivo del recurso del querellante ANED, admite el mismo respecto al Auto Supremo Nº 098/2013, citado como precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre, declarando al imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto del delito de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, por considerar que la prueba aportada en el proceso es insuficiente para generar la convicción respecto a su participación y responsabilidad por dichos delitos; y, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo, imponiendo la pena de 2 (dos) años de reclusión.
II.2 Recurso de apelación restringida
II.2.1 El 17 de abril de 2019, el querellante ANED, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 20/2018, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, expresando los siguientes agravios:
a)Conforme a la prueba propuesta, la conducta del acusado se enmarca en el tipo penal contenido en los arts. 198 y 199 del CP, porque hizo insertar un contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, con base en documentos que no cumplían los reglamentos internos de ANED, ocasionando un perjuicio que se traduce en el hecho de no poder cobrar el préstamo de dinero debido a la falsedad de los documentos, por cuanto en lo que refiere al art. 1287 del Código Civil (CC), es el documento extendido con las solemnidades legales por funcionario público, no menciona notario de fe pública y se inscribe en un protocolo que se llama escritura pública; en el presente caso, se realizaron contratos de préstamo por un funcionario de ANED , no minutas, y luego se hizo el reconocimiento de firmas y rúbricas ante notario de fe pública, entonces si bien los contratos nunca fueron emitidos por funcionario público, eso no quiere decir que no tengan esa calidad, como se pudo confundir y analizó erradamente el Tribunal, ello conforme al art. 1297 del CC; en consecuencia; se hizo incorrecto análisis y aplicación del Auto Supremo Nº 632/2016 de 23 de agosto, porque los contratos ofrecidos como prueba, son reconocidos como documentos públicos y se enmarcaron al tipo penal de los arts. 198 y 199 del CP.
b)El Tribunal confunde conceptos y da la misma calidad de minuta y documento privado con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, pese a que el Auto Supremo Nº 632/2016, modula el carácter que tiene una minuta, que al no haber sido tramitada con las formalidades ante notario de fe pública conforme al art. 1287 del CC, adquiere calidad de documento privado; sin considerar que el art. 1 de la Ley de Notariado de 5 de marzo de 1858, expresamente establece que los notarios de fe pública son funcionarios públicos para autorizar todos los actos y contratos, no se refiere a minutas, que las partes quieran dar el carácter de autenticidad a través del reconocimiento de firmas y rúbricas; y, los arts. 22, 23, 24 y 25 de la citada Ley, se refieren a las condiciones que deben cumplir las escrituras y minutas, no así un documento privado con reconocimiento de firmas; aclara que los arts. 22, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 483, no guardan relación con el presente caso, pese a que fueron citadas por el Tribunal, en el Auto Supremo Nº 632/2016. Además, el art. 39 de la actual Ley Nº 483 de Notariado, determina la calidad de documento protocolar y el art. 44 sus requisitos; y, los arts. 52 y 65, refieren a la escritura pública y el reconocimiento de firmas, aclarando la diferencia de cada documento, minuta, escritura pública y contrato privado.
Dicho recurso es observado mediante providencia de fs. 322 y se otorga el plazo de 3 (tres) días para subsanar; ANED no presenta escrito alguno, conforme consta en el Informe de fs. 307.
II.2.2 Por su parte, el 23 de abril de 2019, el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, interpone recurso de apelación restringida, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y aplicación errónea de la Ley, expresando los siguientes agravios:
a) No se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó erróneamente el art. 358 del citado CPP, por cuanto el Tribunal tenía la obligación de permanecer en juicio desde principio hasta el final en forma ininterrumpida, resguardando el principio de inmediación; sin embargo, sus miembros abandonaron la sala en cada incidente y excepción formulada, decretando receso para deliberar, cuando correspondía emitir votos y en su caso, votos disidentes a vista de todas las partes, en el juicio oral público y continuo.
b)Violación de los arts. 308 núm. 4 y 10 y 133 del CPP, al haber transcurrido más de 5 (cinco) años desde la primera sindicación, sin que el imputado presente incidentes dilatorios en etapa preparatoria, ni tenga declaratorias de rebeldía; la demora es atribuible al Ministerio Público y al mismo Órgano Judicial, por lo que se debió aplicar correctamente la normativa y declarar fundada la excepción, ordenando el archivo de obrados; al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular el juicio.
c)Violación del art. 361 del CPP, por cuanto no se dio lectura íntegra de la Sentencia; después de instalar la audiencia de lectura, se dio por leída la misma, conforme consta en la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal; en consecuencia, corresponde anular el fallo y remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
d)Violación del art. 370 núm. 2 del CPP, por inobservancia de los arts. 37. 38. 39 y 40 del CP, al resultar insuficiente la individualización del imputado, toda vez que, identificación no es un sinónimo de individualización y el Tribunal debió aplicar los arts. 37 y 38 relacionados a todos los datos y circunstancias del acusado o imputado, al no hacerlo incurre en inobservancia de una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, castigada con la nulidad de la Sentencia.
e)Violación del art. 124 del CPP, al haberse omitido fundamentar el motivo, el por qué se impone la pena máxima de 2 (dos) años de privación de libertad; debió aplicar los arts. 37 y 38 del CP, para determinar la dosimetría de absorción del quantum de la pena, situación que implica la nulidad de la Sentencia.
f) Violación del art. 370 núm. 6 y aplicación errónea del art. 171 del CPP, por cuanto la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba documental y testifical; ninguna de esas pruebas demuestra la culpabilidad del imputado y se debió pronunciar una sentencia absolutoria, por lo que se pretende anular el juicio o que se dicte una nueva sentencia valorando cada prueba conforme a procedimiento y con santa crítica.
g) Violación del principio iura novit curia previsto en el art. 362 del CPP, congruencia y derecho a la defensa, porque la acusación señala que se falsificó un documento público (testimonio de propiedad) y en la Sentencia la condena refiere a la falsificación de un documento privado, sin considerar que no tienen el mismo origen, son distintos hechos, situación que inclusive genera indefensión porque no tuvo oportunidad de formular excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que el delito de falsedad de documento privado ya está prescrito; en consecuencia, al no haber probado las acusaciones de los fiscales, debió aplicar el art. 363 del CPP y pronunciar sentencia absolutoria y al haber condenado por un hecho que nunca fue acusado, se debe anular el juicio.
h)La Sentencia se pronunció con base en hechos no acreditados, tales como; los contratos de préstamo fueron elaborados por el asesor jurídico, no por el imputado; no se ha acreditado que los domicilios de los prestatarios sean falsos, ninguno de ellos se presentó como testigo en juicio oral para acreditarlo; no existe ningún medio probatorio que demuestre que el imputado falsificó el documento que acredite que una de las partes prestatarias aparezca como propietaria de un terreno y tampoco se acreditó que el imputado introdujo datos falsos en los Formularios que son de uso interno, que no son considerados como documentos privados, solo son volantes.
i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 del CPP y falta de subsunción de la conducta al tipo penal acusado, por cuanto la sentencia refiere a la falsificación de los Formularios 001, 002 y otros, sin especificar de qué documentos se trata, dónde han sido alterados, identificando la forma, los momentos en que han sido falsificados; por lo que corresponde una sentencia absolutoria considerando que las declaraciones juradas son de responsabilidad del declarante y no de la persona que recibe la declaración.
Dicho recurso es observado mediante providencia de fs. 322 y se otorga el plazo de 3 (tres) días para subsanar; el imputado presenta el escrito de subsanación de fs. 304 a 306 vta.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 209/2019 de 22 de agosto, que, sin ingresar al fondo, resuelve rechazar por inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por ambas partes, quedando firme la Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A través de los recursos de casación y considerando la admisión de los mismos en cuanto al primer motivo del recurso del imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza por flexibilización y al único motivo del recurso del querellante ANED con la cita de un precedente contradictorio, corresponde analizar si efectivamente los recurrentes cumplieron o no los requisitos para ingresar al análisis de fondo de sus recursos de apelación restringida.
III.1 Sobre el derecho a recurrir y los requisitos del recurso de apelación restringida
El art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. El art. 180.II de la CPE, reconoce también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Resulta necesario dejar claramente establecido que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a recurrir efectivamente, son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para los sujetos procesales, en materia penal para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra –art. 5 del CPP– y culminará cuando finalice el proceso con una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y en las formas señaladas por la normativa procesal prevista al efecto. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por Ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad.
El derecho a recurrir persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de la causa, inferior en jerarquía, sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; ello implica la protección del derecho al debido proceso en su elemento defensa, para evitar que adquiera calidad de cosa juzgada una decisión adoptada con vicios y/o errores que evidentemente ocasionan perjuicio a los intereses del sujeto procesal afectado, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en nuestro Código de Procedimiento Penal, para garantizar la protección del derecho a recurrir, se ha establecido el recurso de apelación restringida que permite que la sentencia pronunciada por el juez o tribunal de primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la Ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir; posteriormente, en caso de persistir las lesiones a los intereses jurídicos del sujeto procesal, tenemos el recurso de casación, que no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no de los hechos del caso concreto; de ahí que, tanto la doctrina como la legislación reconocen el carácter excepcional del recurso de casación, porque no procede contra toda sentencia, sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición de litigio o la dilucidación de los hechos del litigio.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de contenido para la interposición del recurso de apelación restringida, el art. 407 del CPP, prevé que este recurso puede activarse por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva; es la vía de impugnación de las sentencias de primera instancia, por los motivos o en los casos expresamente determinados por Ley, y dentro de los límites expresamente establecidos en ella; a más de establecer que la resolución que puede ser objeto de apelación restringida es la sentencia, establece que su planteamiento está regido por los límites establecidos en la propia Ley, en cumplimiento de las formas y plazos establecidos al efecto y que regirá en la activación y ejercicio de los recursos como derecho y garantía, y en el juicio de admisibilidad.
Por su parte el art. 408 de la Ley Nº 1970, bajo el nomen juris de “Interposición” establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
De ello se infiere que en el recurso de apelación restringida debe inexcusablemente citarse de manera concreta y específica las normas legales –sustantivas o adjetivas– que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. Ello implica que el recurrente, al exponer cada motivo de impugnación, debe identificar qué normas legales considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, sean en la tramitación del juicio o al dictar la sentencia. A partir del cumplimiento de éste requisito, el tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que la parte requiere, pues, en definitiva, establecerá si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación alegada, respecto de la norma invocada.
Además, el recurso de apelación restringida debe expresar cuál la aplicación que se pretende. Este requisito está vinculado estrecha e indiscutiblemente al anterior “cita concreta de normas”, cuando se pide al tribunal de alzada la aplicación de los arts. 413 o 414 del CPP; exige que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál –en su criterio– es la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma.
El recurrente debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Esto quiere decir que, en cada motivo de recurso, el recurrente deberá identificar separadamente cada norma que considera violada o erróneamente aplicada, además de establecer tal individualización, debe exponer a continuación de ella, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su alegación del cómo y por qué considera que dicha norma en particular ha sido violada o erróneamente aplicada; en consecuencia, resulta insuficiente alegar e identificar normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, sino que la Ley impone que es indispensable que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación por cada una de ellas.
Con este análisis ingresamos a verificar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida del imputado y del querellante.
III.2 Sobre el recurso de casación de Ligorio Ángel Ortega Plaza, imputado
De una revisión y análisis del contenido del recurso de apelación restringida y el escrito de subsanación del mismo, conforme al detalle precedente (II.2.2), se evidencia con total claridad que el imputado expresó los agravios con base en los hechos y las normas y las normas consideradas vulneradas, ya sea por incorrecta aplicación o por inobservancia, explicando cómo debieron aplicarse; así, el recurrente refiere que no se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó correctamente el art. 358 del citado CPP, al no haberse cumplido el principio de inmediación en el juicio; además de explicar el por qué considera que debió declararse la extinción de la acción por duración máxima del proceso, citando los arts. 308 núm. 4 y 10, y 133 del CPP; también la violación del art. 361 del CPP, al no haberse dado lectura íntegra de la Sentencia, demostrado con una Certificación; por otra parte, la violación del art. 370 núm. 2 del CPP, por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al resultar insuficiente la individualización del imputado; la violación del art. 124 y 360 del CPP, al haberse omitido fundamentar el motivo, el por qué se impone la pena máxima de 2 (dos años) de privación de libertad; la violación del art. 360 núm. 6 y aplicación errónea del art. 171 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba documental y testifical; la violación de los principios iura novit curia previsto por el art. 362 del CPP, de congruencia y del derecho a la defensa; que la Sentencia se pronunció con base en hechos no acreditados; y, por último, la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 del CPP y falta de subsunción de la conducta al tipo penal acusado.
Además, el recurso de apelación restringida del imputado cita como jurisprudencia los Autos Supremos: 316 de 28 de agosto de 2006 sobre el principio de tipicidad; 97 de 1 de abril de 2005 y 369 “de 5 de abril” (sic) sobre el principio in dubio pro reo y la duda razonable; 221 de 7 de junio de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005 sobre el principio de subsunción; 241 de 1 de agosto de 2005 sobre la prohibición de presunciones; 236 de 7 de marzo de 2007 sobre el principio de tipicidad; y, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007 sobre la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales que genera nulidad.
En ese contexto, sí se advierte el cumplimiento de los requisitos de contenido previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, para ingresar al análisis de fondo de los agravios formulados por el imputado en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde a la Sala Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciarse sobre los mismos de manera motivada y fundamentada; en consecuencia, el recurso de casación por este primer y único motivo admitido, resulta fundado.
III.3 Sobre el recurso de casación de ANED, querellante
De la revisión y análisis del contenido del recurso de apelación restringida de ANED, conforme al detalle precedente (II.2.1), refiere que la conducta del imputado se enmarca en el tipo penal previsto por los arts. 198 y 199 del CPP, al haberse realizado contratos de préstamo por un funcionario de ANED, conforme al art. 1297 del CC y que, en consecuencia, se hizo incorrecto análisis y aplicación del Auto Supremo Nº 632/2016 de 23 de agosto, porque los contratos ofrecidos como prueba, son reconocidos como documentos públicos y se enmarcan a los referidos tipos penales; además, que el Tribunal confunde conceptos y da la misma calidad de minuta y documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, que adquiere calidad de documento privado; citando al efecto el art. 1 de la Ley de Notariado de 5 de marzo de 1858, los arts. 22, 23, 24 y 25 de la citada Ley y que el 39 de la actual Ley Nº 483 de Notariado, determina la calidad de documento protocolar y el art. 44 sus requisitos; y, los arts. 52 y 65 refieren a la escritura pública y el reconocimiento de firmas aclarando la diferencia de cada documento, minuta, escritura pública y contrato privado, expresando los agravios con base en los hechos y normas consideradas vulneradas, por incorrecta aplicación; sin embargo, no explica cómo debieron aplicarse estas normas a dichos hechos, cuál es la forma legal y correcta de interpretar las normas citadas, aplicadas al caso concreto y pese a que el recurso fue observado para subsanar, el querellante no presentó escrito alguno; en consecuencia, el recurso de casación por este único motivo admitido, resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional Ecumécica de Desarrollo “ANED”, de fs. 363 a 367 vta.; y, FUNDADO el recurso de planteado por Ligorio Ángel Ortega Plaza, de fs. 358 a 362 vta. En aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 209/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Auto Supremo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 51/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ligorio Ángel Ortega Plaza y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de recursos de casación presentados el 9 de septiembre de 2019, por Ligorio Ángel Ortega Plaza, de fs. 358 a 362 vta.; y, la Asociación Nacional Ecumécica de Desarrollo “ANED”, de fs. 363 a 367 vta., impugnando el Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, de fs. 334 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ANED contra Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga (éstas dos últimas, declaradas rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia N° 20/2018 de 13 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor de la acusación particular y del Ministerio Público (fs. 261 a 269-A).
El querellante ANED (fs. 276 a 277 vta.) y el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza (fs. 279 a 288), presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, que declaró inadmisibles los referidos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1 Motivos de los recursos de casación
Del recurso de casación interpuesto por el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, admitido únicamente en su primer motivo flexibilizando los requisitos ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiere que:
El Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al incurrir en infracción de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que se cumplieron los requisitos para la admisión del recurso de apelación restringida, por cuanto identificó el hecho concreto que le causa agravio, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación y genera un resultado dañoso.
Del recurso de casación interpuesto por el querellante ANED, el único motivo admitido en casación refiere que:
Para determinar el cumplimiento de los requisitos, todo Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar cuidadosamente la fundamentación tanto en el recurso de apelación restringida como en la subsanación del mismo, aspecto que en este caso el Auto de Vista omite, pese a que el recurso consigna la norma erróneamente aplicada y la norma que pretendió se aplique.
Al efecto, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
I.1.2. Admisión del recurso.
En análisis de admisibilidad, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo Nº 936/2019-RA de 15 de octubre, mediante el cual admite el primer motivo del recurso de Ligorio Ángel Ortega por flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, abriendo su competencia de manera extraordinaria en el marco de los expresado precedentemente como motivo del recurso de casación; y, en cuanto al único motivo del recurso del querellante ANED, admite el mismo respecto al Auto Supremo Nº 098/2013, citado como precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre, declarando al imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto del delito de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, por considerar que la prueba aportada en el proceso es insuficiente para generar la convicción respecto a su participación y responsabilidad por dichos delitos; y, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo, imponiendo la pena de 2 (dos) años de reclusión.
II.2 Recurso de apelación restringida
II.2.1 El 17 de abril de 2019, el querellante ANED, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 20/2018, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, expresando los siguientes agravios:
a)Conforme a la prueba propuesta, la conducta del acusado se enmarca en el tipo penal contenido en los arts. 198 y 199 del CP, porque hizo insertar un contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, con base en documentos que no cumplían los reglamentos internos de ANED, ocasionando un perjuicio que se traduce en el hecho de no poder cobrar el préstamo de dinero debido a la falsedad de los documentos, por cuanto en lo que refiere al art. 1287 del Código Civil (CC), es el documento extendido con las solemnidades legales por funcionario público, no menciona notario de fe pública y se inscribe en un protocolo que se llama escritura pública; en el presente caso, se realizaron contratos de préstamo por un funcionario de ANED , no minutas, y luego se hizo el reconocimiento de firmas y rúbricas ante notario de fe pública, entonces si bien los contratos nunca fueron emitidos por funcionario público, eso no quiere decir que no tengan esa calidad, como se pudo confundir y analizó erradamente el Tribunal, ello conforme al art. 1297 del CC; en consecuencia; se hizo incorrecto análisis y aplicación del Auto Supremo Nº 632/2016 de 23 de agosto, porque los contratos ofrecidos como prueba, son reconocidos como documentos públicos y se enmarcaron al tipo penal de los arts. 198 y 199 del CP.
b)El Tribunal confunde conceptos y da la misma calidad de minuta y documento privado con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, pese a que el Auto Supremo Nº 632/2016, modula el carácter que tiene una minuta, que al no haber sido tramitada con las formalidades ante notario de fe pública conforme al art. 1287 del CC, adquiere calidad de documento privado; sin considerar que el art. 1 de la Ley de Notariado de 5 de marzo de 1858, expresamente establece que los notarios de fe pública son funcionarios públicos para autorizar todos los actos y contratos, no se refiere a minutas, que las partes quieran dar el carácter de autenticidad a través del reconocimiento de firmas y rúbricas; y, los arts. 22, 23, 24 y 25 de la citada Ley, se refieren a las condiciones que deben cumplir las escrituras y minutas, no así un documento privado con reconocimiento de firmas; aclara que los arts. 22, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 483, no guardan relación con el presente caso, pese a que fueron citadas por el Tribunal, en el Auto Supremo Nº 632/2016. Además, el art. 39 de la actual Ley Nº 483 de Notariado, determina la calidad de documento protocolar y el art. 44 sus requisitos; y, los arts. 52 y 65, refieren a la escritura pública y el reconocimiento de firmas, aclarando la diferencia de cada documento, minuta, escritura pública y contrato privado.
Dicho recurso es observado mediante providencia de fs. 322 y se otorga el plazo de 3 (tres) días para subsanar; ANED no presenta escrito alguno, conforme consta en el Informe de fs. 307.
II.2.2 Por su parte, el 23 de abril de 2019, el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, interpone recurso de apelación restringida, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y aplicación errónea de la Ley, expresando los siguientes agravios:
a) No se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó erróneamente el art. 358 del citado CPP, por cuanto el Tribunal tenía la obligación de permanecer en juicio desde principio hasta el final en forma ininterrumpida, resguardando el principio de inmediación; sin embargo, sus miembros abandonaron la sala en cada incidente y excepción formulada, decretando receso para deliberar, cuando correspondía emitir votos y en su caso, votos disidentes a vista de todas las partes, en el juicio oral público y continuo.
b)Violación de los arts. 308 núm. 4 y 10 y 133 del CPP, al haber transcurrido más de 5 (cinco) años desde la primera sindicación, sin que el imputado presente incidentes dilatorios en etapa preparatoria, ni tenga declaratorias de rebeldía; la demora es atribuible al Ministerio Público y al mismo Órgano Judicial, por lo que se debió aplicar correctamente la normativa y declarar fundada la excepción, ordenando el archivo de obrados; al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular el juicio.
c)Violación del art. 361 del CPP, por cuanto no se dio lectura íntegra de la Sentencia; después de instalar la audiencia de lectura, se dio por leída la misma, conforme consta en la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal; en consecuencia, corresponde anular el fallo y remitir antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
d)Violación del art. 370 núm. 2 del CPP, por inobservancia de los arts. 37. 38. 39 y 40 del CP, al resultar insuficiente la individualización del imputado, toda vez que, identificación no es un sinónimo de individualización y el Tribunal debió aplicar los arts. 37 y 38 relacionados a todos los datos y circunstancias del acusado o imputado, al no hacerlo incurre en inobservancia de una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, castigada con la nulidad de la Sentencia.
e)Violación del art. 124 del CPP, al haberse omitido fundamentar el motivo, el por qué se impone la pena máxima de 2 (dos) años de privación de libertad; debió aplicar los arts. 37 y 38 del CP, para determinar la dosimetría de absorción del quantum de la pena, situación que implica la nulidad de la Sentencia.
f) Violación del art. 370 núm. 6 y aplicación errónea del art. 171 del CPP, por cuanto la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba documental y testifical; ninguna de esas pruebas demuestra la culpabilidad del imputado y se debió pronunciar una sentencia absolutoria, por lo que se pretende anular el juicio o que se dicte una nueva sentencia valorando cada prueba conforme a procedimiento y con santa crítica.
g) Violación del principio iura novit curia previsto en el art. 362 del CPP, congruencia y derecho a la defensa, porque la acusación señala que se falsificó un documento público (testimonio de propiedad) y en la Sentencia la condena refiere a la falsificación de un documento privado, sin considerar que no tienen el mismo origen, son distintos hechos, situación que inclusive genera indefensión porque no tuvo oportunidad de formular excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que el delito de falsedad de documento privado ya está prescrito; en consecuencia, al no haber probado las acusaciones de los fiscales, debió aplicar el art. 363 del CPP y pronunciar sentencia absolutoria y al haber condenado por un hecho que nunca fue acusado, se debe anular el juicio.
h)La Sentencia se pronunció con base en hechos no acreditados, tales como; los contratos de préstamo fueron elaborados por el asesor jurídico, no por el imputado; no se ha acreditado que los domicilios de los prestatarios sean falsos, ninguno de ellos se presentó como testigo en juicio oral para acreditarlo; no existe ningún medio probatorio que demuestre que el imputado falsificó el documento que acredite que una de las partes prestatarias aparezca como propietaria de un terreno y tampoco se acreditó que el imputado introdujo datos falsos en los Formularios que son de uso interno, que no son considerados como documentos privados, solo son volantes.
i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 del CPP y falta de subsunción de la conducta al tipo penal acusado, por cuanto la sentencia refiere a la falsificación de los Formularios 001, 002 y otros, sin especificar de qué documentos se trata, dónde han sido alterados, identificando la forma, los momentos en que han sido falsificados; por lo que corresponde una sentencia absolutoria considerando que las declaraciones juradas son de responsabilidad del declarante y no de la persona que recibe la declaración.
Dicho recurso es observado mediante providencia de fs. 322 y se otorga el plazo de 3 (tres) días para subsanar; el imputado presenta el escrito de subsanación de fs. 304 a 306 vta.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 209/2019 de 22 de agosto, que, sin ingresar al fondo, resuelve rechazar por inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por ambas partes, quedando firme la Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A través de los recursos de casación y considerando la admisión de los mismos en cuanto al primer motivo del recurso del imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza por flexibilización y al único motivo del recurso del querellante ANED con la cita de un precedente contradictorio, corresponde analizar si efectivamente los recurrentes cumplieron o no los requisitos para ingresar al análisis de fondo de sus recursos de apelación restringida.
III.1 Sobre el derecho a recurrir y los requisitos del recurso de apelación restringida
El art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. El art. 180.II de la CPE, reconoce también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Resulta necesario dejar claramente establecido que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a recurrir efectivamente, son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para los sujetos procesales, en materia penal para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra –art. 5 del CPP– y culminará cuando finalice el proceso con una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y en las formas señaladas por la normativa procesal prevista al efecto. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por Ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad.
El derecho a recurrir persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de la causa, inferior en jerarquía, sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; ello implica la protección del derecho al debido proceso en su elemento defensa, para evitar que adquiera calidad de cosa juzgada una decisión adoptada con vicios y/o errores que evidentemente ocasionan perjuicio a los intereses del sujeto procesal afectado, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en nuestro Código de Procedimiento Penal, para garantizar la protección del derecho a recurrir, se ha establecido el recurso de apelación restringida que permite que la sentencia pronunciada por el juez o tribunal de primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la Ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir; posteriormente, en caso de persistir las lesiones a los intereses jurídicos del sujeto procesal, tenemos el recurso de casación, que no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no de los hechos del caso concreto; de ahí que, tanto la doctrina como la legislación reconocen el carácter excepcional del recurso de casación, porque no procede contra toda sentencia, sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición de litigio o la dilucidación de los hechos del litigio.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de contenido para la interposición del recurso de apelación restringida, el art. 407 del CPP, prevé que este recurso puede activarse por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva; es la vía de impugnación de las sentencias de primera instancia, por los motivos o en los casos expresamente determinados por Ley, y dentro de los límites expresamente establecidos en ella; a más de establecer que la resolución que puede ser objeto de apelación restringida es la sentencia, establece que su planteamiento está regido por los límites establecidos en la propia Ley, en cumplimiento de las formas y plazos establecidos al efecto y que regirá en la activación y ejercicio de los recursos como derecho y garantía, y en el juicio de admisibilidad.
Por su parte el art. 408 de la Ley Nº 1970, bajo el nomen juris de “Interposición” establece que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
De ello se infiere que en el recurso de apelación restringida debe inexcusablemente citarse de manera concreta y específica las normas legales –sustantivas o adjetivas– que se consideren violadas o erróneamente aplicadas. Ello implica que el recurrente, al exponer cada motivo de impugnación, debe identificar qué normas legales considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, sean en la tramitación del juicio o al dictar la sentencia. A partir del cumplimiento de éste requisito, el tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que la parte requiere, pues, en definitiva, establecerá si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación alegada, respecto de la norma invocada.
Además, el recurso de apelación restringida debe expresar cuál la aplicación que se pretende. Este requisito está vinculado estrecha e indiscutiblemente al anterior “cita concreta de normas”, cuando se pide al tribunal de alzada la aplicación de los arts. 413 o 414 del CPP; exige que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cuál –en su criterio– es la forma legal y correcta de interpretar o cumplir con dicha norma.
El recurrente debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Esto quiere decir que, en cada motivo de recurso, el recurrente deberá identificar separadamente cada norma que considera violada o erróneamente aplicada, además de establecer tal individualización, debe exponer a continuación de ella, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su alegación del cómo y por qué considera que dicha norma en particular ha sido violada o erróneamente aplicada; en consecuencia, resulta insuficiente alegar e identificar normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, sino que la Ley impone que es indispensable que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación por cada una de ellas.
Con este análisis ingresamos a verificar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida del imputado y del querellante.
III.2 Sobre el recurso de casación de Ligorio Ángel Ortega Plaza, imputado
De una revisión y análisis del contenido del recurso de apelación restringida y el escrito de subsanación del mismo, conforme al detalle precedente (II.2.2), se evidencia con total claridad que el imputado expresó los agravios con base en los hechos y las normas y las normas consideradas vulneradas, ya sea por incorrecta aplicación o por inobservancia, explicando cómo debieron aplicarse; así, el recurrente refiere que no se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó correctamente el art. 358 del citado CPP, al no haberse cumplido el principio de inmediación en el juicio; además de explicar el por qué considera que debió declararse la extinción de la acción por duración máxima del proceso, citando los arts. 308 núm. 4 y 10, y 133 del CPP; también la violación del art. 361 del CPP, al no haberse dado lectura íntegra de la Sentencia, demostrado con una Certificación; por otra parte, la violación del art. 370 núm. 2 del CPP, por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al resultar insuficiente la individualización del imputado; la violación del art. 124 y 360 del CPP, al haberse omitido fundamentar el motivo, el por qué se impone la pena máxima de 2 (dos años) de privación de libertad; la violación del art. 360 núm. 6 y aplicación errónea del art. 171 del CPP, por valoración defectuosa de la prueba documental y testifical; la violación de los principios iura novit curia previsto por el art. 362 del CPP, de congruencia y del derecho a la defensa; que la Sentencia se pronunció con base en hechos no acreditados; y, por último, la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 del CPP y falta de subsunción de la conducta al tipo penal acusado.
Además, el recurso de apelación restringida del imputado cita como jurisprudencia los Autos Supremos: 316 de 28 de agosto de 2006 sobre el principio de tipicidad; 97 de 1 de abril de 2005 y 369 “de 5 de abril” (sic) sobre el principio in dubio pro reo y la duda razonable; 221 de 7 de junio de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005 sobre el principio de subsunción; 241 de 1 de agosto de 2005 sobre la prohibición de presunciones; 236 de 7 de marzo de 2007 sobre el principio de tipicidad; y, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007 sobre la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales que genera nulidad.
En ese contexto, sí se advierte el cumplimiento de los requisitos de contenido previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, para ingresar al análisis de fondo de los agravios formulados por el imputado en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde a la Sala Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciarse sobre los mismos de manera motivada y fundamentada; en consecuencia, el recurso de casación por este primer y único motivo admitido, resulta fundado.
III.3 Sobre el recurso de casación de ANED, querellante
De la revisión y análisis del contenido del recurso de apelación restringida de ANED, conforme al detalle precedente (II.2.1), refiere que la conducta del imputado se enmarca en el tipo penal previsto por los arts. 198 y 199 del CPP, al haberse realizado contratos de préstamo por un funcionario de ANED, conforme al art. 1297 del CC y que, en consecuencia, se hizo incorrecto análisis y aplicación del Auto Supremo Nº 632/2016 de 23 de agosto, porque los contratos ofrecidos como prueba, son reconocidos como documentos públicos y se enmarcan a los referidos tipos penales; además, que el Tribunal confunde conceptos y da la misma calidad de minuta y documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, que adquiere calidad de documento privado; citando al efecto el art. 1 de la Ley de Notariado de 5 de marzo de 1858, los arts. 22, 23, 24 y 25 de la citada Ley y que el 39 de la actual Ley Nº 483 de Notariado, determina la calidad de documento protocolar y el art. 44 sus requisitos; y, los arts. 52 y 65 refieren a la escritura pública y el reconocimiento de firmas aclarando la diferencia de cada documento, minuta, escritura pública y contrato privado, expresando los agravios con base en los hechos y normas consideradas vulneradas, por incorrecta aplicación; sin embargo, no explica cómo debieron aplicarse estas normas a dichos hechos, cuál es la forma legal y correcta de interpretar las normas citadas, aplicadas al caso concreto y pese a que el recurso fue observado para subsanar, el querellante no presentó escrito alguno; en consecuencia, el recurso de casación por este único motivo admitido, resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional Ecumécica de Desarrollo “ANED”, de fs. 363 a 367 vta.; y, FUNDADO el recurso de planteado por Ligorio Ángel Ortega Plaza, de fs. 358 a 362 vta. En aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 209/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que ese mismo Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Auto Supremo.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.