TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Santa Cruz 140/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Livan Ismael Mogrovejo Castro y otro
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2019, cursantes de fs. 2618 a 2624 vta. y 2623 a 2629 vta., Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 2601 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erwin Suárez Parada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 86/2018 de 9 de octubre (fs. 2551 a 2557 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Livan Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Daniel Flores Acuña en representación legal de Erwin Suarez Parada, y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, cursantes de fs. 2563 a 2568 y fs. 2569 a 2570, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista N° 23/2019 de 12 de junio, (fs. 2601 a 2607 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos de apelación, anulando totalmente la Sentencia y ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se advierte que sus argumentos resultan similares en la expresión de agravios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 11/2020-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal Ad quem efectuó un inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al concluir que el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, basado solo en la inexistencia de actas de juicio oral; por cuanto al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenarse la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción, previo a la emisión del Auto de Vista, y no utilizar esta situación como pretexto para anular la Sentencia absolutoria.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, que denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por basar la nulidad dispuesta en la ausencia de actas del juicio oral, corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
Respecto a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional estableció en su SC
1768/2011-R de 7 de noviembre, que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...” sintetizando el mismo, como: “… el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.
De lo anterior, se entiende que este derecho se trasluce en la posibilidad irrestricta de toda persona de acudir a instancias judiciales para la apertura de un proceso a partir del cual pueda obtener una resolución motivada y argumentada, que se ajuste a derecho y sea susceptible de ejecución, sobre una petición amparada por la ley; por lo que a su vez se constituye en una garantía, que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto.
III.4. Sobre la seguridad jurídica
La seguridad jurídica es un principio del derecho, que propugna el resguardo del orden normativo, previendo su cumplimiento cabalidad en todos aspectos de la vida nacional, por lo que involucra tanto ‘certeza jurídica’ (previsibilidad de las reglas de juego, saber a qué atenerse) como ‘calidad institucional’, por cuanto implica la eficacia en el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, para el resguardo de los derechos y deberes que tienen las personas en virtud de la ley. De allí que es comprensible que el Tribunal Constitucional en Bolivia (Sentencia Constitucional Nº 462/2001-R) definió a la seguridad jurídica como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se realizó un inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, pues se estableció que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, solo en virtud a la ausencia de las actas de juicio oral, vulnerando con este accionar sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues considera que ante tal situación el Tribunal Ad quem debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción, previo a la emisión del Auto de Vista, y no utilizar esto como pretexto para anular la Sentencia absolutoria.
A efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado por los recurrentes, corresponde verificar el contenido del Auto de Vista impugnado, constatándose de su revisión que el Tribunal Ad quem, tras efectuar un resumen de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular, se refirió a la naturaleza y características del recurso de apelación restringida, e invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expuso los tipos de fundamentación que debe contener la sentencia (fáctica, probatoria descriptiva, probatoria analítica, jurídica), resaltando la facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia de valorar la prueba introducida en el juicio oral.
Continuando con su fundamentación jurídica, manifestó que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos, al momento de dictar la Sentencia absolutoria N° 86/18 de 9 de octubre de 2018, sin embargo, esta resolución no contiene una correcta fundamentación probatoria descriptiva ya que no consta en esta la descripción de los medios o elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio por las partes, principalmente las pruebas documentales, lo que no permite conocer su contenido, incumpliendo el Tribunal inferior con su obligación de citar todos los elementos de prueba para que pueda constatarse si estos fueron apreciados correctamente de forma individual o integral, limitándose a indicar la numeración de la pruebas (6,9,45, 48 y 49), sin describir su contenido ni otorgarles el valor probatorio correspondiente; por lo que al no existir una correcta fundamentación probatoria descriptiva, tampoco se realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y fundamentación jurídica, todas vez que en la “Fundamentación de Derecho y Conclusiones” de la Sentencia, solo se realiza una fundamentación doctrinal de los delitos acusados, pero no se constata la valoración de las pruebas documentales ni testificales.
En virtud a estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó: “Que, en el presente caso es necesario realizar una fundamentación probatoria descriptiva para establecer que pruebas fueron producidas y por qué parte, para de esta forma posteriormente establecer el motivo o valor que el tribunal le da a cada prueba ya sea de cargo o de descargo, tomando en cuenta además que el tribunal inferior solo hace mención numeral, mismas que debieron ser descritas o mencionadas en sentencia al momento de realizar la correspondiente fundamentación probatoria en la sentencia, esto con la finalidad de poderse realizar una correcta fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica donde se pueda analizar correctamente si el conjunto de la pruebas judicializadas ante el tribunal inferior, puesto que a cada prueba debe darse su correspondiente valor probatorio y no debe quedarse prueba alguna sin que el tribunal inferior se hubiera pronunciado, como ocurre en el presente caso al momento en que el tribunal inferior no realizar una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio oral, para que el mismo tribunal se pronuncie sobre las mismas, sin ninguna clase de exclusión o distinción al momento de dictar sentencia; Máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas Actas de Juicio Oral en la cual se pueda verificar que pruebas tanto de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de poder establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el tribunal inferior a fs. 2532 y vlta. manifiesta que no se han elaborado las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto o excusa la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir las actas de audiencia de juicio oral.” (sic.)
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió declarar procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora y anular la Sentencia Absolutoria N° 86/18 de 9 de octubre de 2018, en virtud a la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, y no en base a la inexistencia de actas de juicio oral, como denuncian los recurrentes, pues si bien se resalta que estas no cursan en el cuaderno procesal, esto se realiza solo con el fin de complementar los argumentos centrales del Auto de Vista, donde se exponen ampulosamente las razones legales y jurisprudenciales que respaldan el deber que tiene el Tribunal de Sentencia de identificar y describir el contenido de los elementos de prueba producidos en juicio oral, a efecto de poder realizar posteriormente una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, que permita conocer a las partes el valor asignado a cada uno de los medios probatorios y su trascendencia en la valoración integral de la prueba que permitirá determinar los hechos probados, para que consiguientemente, en la fundamentación jurídica, pueda verificarse su subsunción al tipo penal acusado.
En este sentido, se evidencia la falsedad de la denuncia de inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, pues de la lectura íntegra del Auto de Vista se entiende que la observación realizada por el Tribunal de alzada en relación a la ausencia de las actas de juicio oral, se efectúa precisamente con el fin de demostrar la imposibilidad material de verificar qué pruebas fueron introducidas legalmente al proceso, lo que impide ejercer el control de la valoración probatoria; pero, sin que este se constituya en el motivo principal en el que se funda la nulidad determinada, toda vez que, como se tiene expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada previamente constató la falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, constituyéndose este en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
En consecuencia, se establece que no ha existido conculcación a los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues a partir de la compulsa de antecedentes se evidencia que la ausencia de actas de juicio oral en el expediente no se constituye en el motivo central que sustenta la procedencia de los recursos de apelación restringida, así como tampoco se ha evidenciado que la actuación del Tribunal de alzada le hubiese generado a los recurrentes restricción alguna en el ejercicio de sus prerrogativas procesales, pues pudieron hacer uso de su derecho a la defensa en el marco del debido proceso a través de la interposición de los recursos franqueados por ley, emitiéndose el fallo de segunda instancia dentro de los límites de la legalidad y conforme a las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, de fs. 2618 a 2624 vta. y 2623 a 2629 vta., respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Santa Cruz 140/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Livan Ismael Mogrovejo Castro y otro
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2019, cursantes de fs. 2618 a 2624 vta. y 2623 a 2629 vta., Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 2601 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erwin Suárez Parada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 86/2018 de 9 de octubre (fs. 2551 a 2557 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Livan Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Daniel Flores Acuña en representación legal de Erwin Suarez Parada, y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, cursantes de fs. 2563 a 2568 y fs. 2569 a 2570, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista N° 23/2019 de 12 de junio, (fs. 2601 a 2607 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos de apelación, anulando totalmente la Sentencia y ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se advierte que sus argumentos resultan similares en la expresión de agravios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 11/2020-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal Ad quem efectuó un inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al concluir que el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, basado solo en la inexistencia de actas de juicio oral; por cuanto al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenarse la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción, previo a la emisión del Auto de Vista, y no utilizar esta situación como pretexto para anular la Sentencia absolutoria.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, que denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por basar la nulidad dispuesta en la ausencia de actas del juicio oral, corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
Respecto a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional estableció en su SC
1768/2011-R de 7 de noviembre, que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea...” sintetizando el mismo, como: “… el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.
De lo anterior, se entiende que este derecho se trasluce en la posibilidad irrestricta de toda persona de acudir a instancias judiciales para la apertura de un proceso a partir del cual pueda obtener una resolución motivada y argumentada, que se ajuste a derecho y sea susceptible de ejecución, sobre una petición amparada por la ley; por lo que a su vez se constituye en una garantía, que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto.
III.4. Sobre la seguridad jurídica
La seguridad jurídica es un principio del derecho, que propugna el resguardo del orden normativo, previendo su cumplimiento cabalidad en todos aspectos de la vida nacional, por lo que involucra tanto ‘certeza jurídica’ (previsibilidad de las reglas de juego, saber a qué atenerse) como ‘calidad institucional’, por cuanto implica la eficacia en el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, para el resguardo de los derechos y deberes que tienen las personas en virtud de la ley. De allí que es comprensible que el Tribunal Constitucional en Bolivia (Sentencia Constitucional Nº 462/2001-R) definió a la seguridad jurídica como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado se realizó un inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, pues se estableció que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación probatoria descriptiva en la Sentencia, solo en virtud a la ausencia de las actas de juicio oral, vulnerando con este accionar sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues considera que ante tal situación el Tribunal Ad quem debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción, previo a la emisión del Auto de Vista, y no utilizar esto como pretexto para anular la Sentencia absolutoria.
A efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado por los recurrentes, corresponde verificar el contenido del Auto de Vista impugnado, constatándose de su revisión que el Tribunal Ad quem, tras efectuar un resumen de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular, se refirió a la naturaleza y características del recurso de apelación restringida, e invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expuso los tipos de fundamentación que debe contener la sentencia (fáctica, probatoria descriptiva, probatoria analítica, jurídica), resaltando la facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia de valorar la prueba introducida en el juicio oral.
Continuando con su fundamentación jurídica, manifestó que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital realizó una correcta fundamentación fáctica de los hechos, al momento de dictar la Sentencia absolutoria N° 86/18 de 9 de octubre de 2018, sin embargo, esta resolución no contiene una correcta fundamentación probatoria descriptiva ya que no consta en esta la descripción de los medios o elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio por las partes, principalmente las pruebas documentales, lo que no permite conocer su contenido, incumpliendo el Tribunal inferior con su obligación de citar todos los elementos de prueba para que pueda constatarse si estos fueron apreciados correctamente de forma individual o integral, limitándose a indicar la numeración de la pruebas (6,9,45, 48 y 49), sin describir su contenido ni otorgarles el valor probatorio correspondiente; por lo que al no existir una correcta fundamentación probatoria descriptiva, tampoco se realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y fundamentación jurídica, todas vez que en la “Fundamentación de Derecho y Conclusiones” de la Sentencia, solo se realiza una fundamentación doctrinal de los delitos acusados, pero no se constata la valoración de las pruebas documentales ni testificales.
En virtud a estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó: “Que, en el presente caso es necesario realizar una fundamentación probatoria descriptiva para establecer que pruebas fueron producidas y por qué parte, para de esta forma posteriormente establecer el motivo o valor que el tribunal le da a cada prueba ya sea de cargo o de descargo, tomando en cuenta además que el tribunal inferior solo hace mención numeral, mismas que debieron ser descritas o mencionadas en sentencia al momento de realizar la correspondiente fundamentación probatoria en la sentencia, esto con la finalidad de poderse realizar una correcta fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica donde se pueda analizar correctamente si el conjunto de la pruebas judicializadas ante el tribunal inferior, puesto que a cada prueba debe darse su correspondiente valor probatorio y no debe quedarse prueba alguna sin que el tribunal inferior se hubiera pronunciado, como ocurre en el presente caso al momento en que el tribunal inferior no realizar una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio oral, para que el mismo tribunal se pronuncie sobre las mismas, sin ninguna clase de exclusión o distinción al momento de dictar sentencia; Máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas Actas de Juicio Oral en la cual se pueda verificar que pruebas tanto de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de poder establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el tribunal inferior a fs. 2532 y vlta. manifiesta que no se han elaborado las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto o excusa la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir las actas de audiencia de juicio oral.” (sic.)
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió declarar procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora y anular la Sentencia Absolutoria N° 86/18 de 9 de octubre de 2018, en virtud a la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, y no en base a la inexistencia de actas de juicio oral, como denuncian los recurrentes, pues si bien se resalta que estas no cursan en el cuaderno procesal, esto se realiza solo con el fin de complementar los argumentos centrales del Auto de Vista, donde se exponen ampulosamente las razones legales y jurisprudenciales que respaldan el deber que tiene el Tribunal de Sentencia de identificar y describir el contenido de los elementos de prueba producidos en juicio oral, a efecto de poder realizar posteriormente una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, que permita conocer a las partes el valor asignado a cada uno de los medios probatorios y su trascendencia en la valoración integral de la prueba que permitirá determinar los hechos probados, para que consiguientemente, en la fundamentación jurídica, pueda verificarse su subsunción al tipo penal acusado.
En este sentido, se evidencia la falsedad de la denuncia de inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, pues de la lectura íntegra del Auto de Vista se entiende que la observación realizada por el Tribunal de alzada en relación a la ausencia de las actas de juicio oral, se efectúa precisamente con el fin de demostrar la imposibilidad material de verificar qué pruebas fueron introducidas legalmente al proceso, lo que impide ejercer el control de la valoración probatoria; pero, sin que este se constituya en el motivo principal en el que se funda la nulidad determinada, toda vez que, como se tiene expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada previamente constató la falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, constituyéndose este en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
En consecuencia, se establece que no ha existido conculcación a los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues a partir de la compulsa de antecedentes se evidencia que la ausencia de actas de juicio oral en el expediente no se constituye en el motivo central que sustenta la procedencia de los recursos de apelación restringida, así como tampoco se ha evidenciado que la actuación del Tribunal de alzada le hubiese generado a los recurrentes restricción alguna en el ejercicio de sus prerrogativas procesales, pues pudieron hacer uso de su derecho a la defensa en el marco del debido proceso a través de la interposición de los recursos franqueados por ley, emitiéndose el fallo de segunda instancia dentro de los límites de la legalidad y conforme a las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, de fs. 2618 a 2624 vta. y 2623 a 2629 vta., respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.