TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 10/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez
Delito: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020 (Buzón Judicial), cursante de fs. 268 a 282, Ronald Gamón Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, de fs. 256 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre (fs. 172 a 198), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, por existir suficiente prueba de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo condena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, beneficiándose a su vez con la suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ronald Gamón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 224), resuelto por Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y procedente el recurso; por ende, anuló la Sentencia impugnada disponiendo la reposición del juicio oral, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El recurrente denuncia la violación al debido proceso en su elemento a la congruencia de las resoluciones, considerando que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación relativo a la denuncia por valoración defectuosa (ciencia, lógica y experiencia) del Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL.026-CH-2016, que fue desechado por el Tribunal de Sentencia sin mayor argumentación y valoración suficiente por un mero error de transcripción, no consideró que se tenía plenamente demostrado por esta prueba que, el acusado ingirió bebidas alcohólicas; además, que tal circunstancia se sostuvo por las pruebas PD-1, PD-8 y la testifical de Ronald Gamón Gutiérrez, Enrique Huanca Achocalla y Jesús Nicolás Durán Gómez, por lo que el resultado de la condena, haciendo una correcta valoración integral hubiera sido diferente. Es así que al denunciarse aquello ante el Tribunal de alzada, omitió resolver todos los argumentos cuestionados de manera individual, existiendo por ello incongruencia externa del Auto de Vista al resolverse los agravios de manera genérica, no comprendiendo el por qué no se ingresó al fondo de lo peticionado para dictar una nueva Sentencia, considerando la agravante prevista en el art. 261 del CP, incurriendo en una resolución citra petita, aplicando de manera errónea el art. 413 del CPP, contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo y 363 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, ordenando a los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo Auto de Vista sin vulnerar los derechos previstos en el art. 115.II de la CPE.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 201/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ronald Gamón Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, en base a los siguientes argumentos:
La conducta del acusado fue imprudente al haber protagonizado el accidente de tránsito, siendo consecuencia el ilícito culposo, al resultar típica su conducta al haber lesionado el deber objetivo de cuidado de las normas de tránsito, cometiendo el delito por falta de previsión del resultado; conducta sancionada por el primer párrafo del art. 261 del CP, al adolecer la pericia de certidumbre con relación al grado alcohólico del acusado, debiendo optar por lo más favorable, en conformidad con el art. 116.I de la CPE.
No haberse comprobado que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales de omisión de socorro, denegación de auxilio y concurso real, sancionados por los arts. 262, 281 y 45 del CP, respectivamente, al no tener conocimiento cierto de su participación activa en su comisión; y si bien se demostró el accidente de tránsito y por ello las lesiones gravísimas, no se acreditó el accionar doloso o intencional del imputado y menos su autoría en concurso real, no correspondiendo por lo tanto graduar ni aumentar la pena dentro los alcances del art. 45 del CP.
Para la determinación de la pena, se consideró en el autor, su personalidad, siendo estudiante universitario, de 33 años, natural de Sucre, cuenta con familia, primer delito al no tener procesos penales pendientes, ni antecedentes policiales, protagonizando el accidente de tránsito por negligencia e imprudencia, su arrepentimiento y haber cubierto los gastos de curación y atención médica, además de ser persona joven que puede moderar su conducta y reinsertarse a la sociedad; tomando en cuenta además, el nuevo enfoque del sistema acusatorio penal, garantizador del respeto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y de la víctima, protegiendo el valor supremo de la vida e integridad corporal.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Ronald Gamón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Acusó defecto de la Sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Siendo que los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia violaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016 (Prueba P.D.19), al negarle fe probatoria respecto a su contenido, manifestando no resultar suficiente para acreditar el grado alcohólico del acusado, al haberse determinado presencia de alcohol de 2.3G/L en la muestra IDIF 02-CH-16 y no así en la muestra IDIF 026-CH-16 M1, por lo que adoleciendo la pericia de certidumbre, no se otorga valor legal al ser contradictoria y deficiente. Violando las reglas de la ciencia, al omitir considerar que durante todo el desarrollo del Informe Pericial IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, la muestra sujeta a pericia fue la sangre IDIF 026-C16 M.1 correspondiente a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, no peritando ninguna otra muestra, y solo en función a que en su punto 7 (Conclusión) en lugar de consignarse IDIF 026, consignó IDIF 02, siendo un error de transcripción, el Tribunal a quo señaló su contradicción y deficiencia, sin considerar conforme a la Ciencia y la valoración integral de la prueba, sin explicar la razón por la cual resulta contradictoria y deficiente; violando el principio de la lógica en su elemento razón suficiente, dado que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, no siendo lógico que si todo el informe cotejó una muestra, su conclusión resulte de otra diferente; violando además la regla de la experiencia, puesto que al tenerse demostrado en las Conclusiones Segunda y Tercera de la Sentencia, que tanto el demandante como el acusado consumieron bebidas alcohólicas, no resulta lógico que el Tribunal a quo determine que el informe pericial es contradictorio por una omisión de transcripción, siendo contradictorio que los jueces formen convicción de que el acusado libró bebidas alcohólicas y desestimen dicha prueba.
Añadiendo, no haberse efectuado la valoración integral de las pruebas documentales conforme exige el art. 173 del CPP, consistentes en: Prueba PD1 (Informe circunstancial de 13 de enero de 2016); Prueba PD8 (Informe Preliminar de 17 de mayo de 2016); Prueba testificales de: Juan Pablo Calizaya, Ronald Gamo, Enrique Huanca y Jesús Durán. Refiriendo al respecto como precedente contradictorio al Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, que refiere que el estado alcohólico de la persona no solo se determina mediante pericia toxicológica, sino mediante pruebas documentales o testificales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:
El Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, al solo hecho de omitirse el número 6 (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16) en las conclusiones de dicho informe, siendo que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan del objeto de dicha pericia, no pudiendo ser otro que el de la muestra analizada.
De igual manera el Tribunal a quo, infringió la sana crítica respecto al principio de lógica en su elemento razón suficiente, al razonar que la muestra obtenida sería de otra persona, cuando la pericia siendo un trabajo científico, sus resultados necesariamente corresponden a la muestra obtenida, no siendo lógico que dicho Tribunal razone que la muestra recolectada pertenezca a otra persona.
Asimismo, se advierte la infracción del Tribunal a quo, de la sana crítica respecto al principio de experiencia, ya que por el trabajo constante en la administración de justicia, al determinarse la realización de una pericia, su resultado es de la muestra colectada, no existiendo posibilidad de que este sea diferente a lo analizado; y por otro lado, si el Tribunal determinó que el acusado consumió bebidas alcohólicas, disponiendo una pericia para la determinación del alcohol, indudablemente el resultado debe ser de la muestra obtenida.
Por todo ello, el Tribunal de alzada determinó que el Tribunal a quo vulneró la sana crítica, respecto a los principios de la ciencia, lógica y experiencia, al no asignar un valor correcto a la prueba pericial, defectuosa valoración que se constituye en un defecto absoluto comprendido en el art. 169.3) del CPP, defecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Ronald Gamón Gutiérrez, por el cual denuncia la omisión de resolver todos los argumentos cuestionados en su apelación, de forma individual, existiendo ante ello incongruencia externa del Auto de Vista al resolver los agravios de manera genérica, cuando correspondía emitir una nueva Sentencia considerando la agravante prevista en el art. 261 del CP, conllevando la errónea aplicación del art. 413 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas Especializadas cuentan con la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia externa al no resolver los argumentos individualmente, sino de manera genérica, debiendo emitir nueva Sentencia, conllevando la aplicación errónea del art. 413 del CPP.
El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se constató que el Tribunal de Alzada no absolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, omitiendo su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por los apelantes a los que se halla compelidos, incurriendo en insuficiente fundamentación; y ausencia de motivación; dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie.”
De lo redactado, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita –vulneración del art. 398 del CPP- y el motivo de casación, incongruencia entre lo apelado y lo resuelto; por lo que cumpliendo el mandato previsto por el art. 419 del CPP, corresponde a este Tribunal, determinar si existe o no, la contradicción denunciada.
En cuanto al Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Allanamiento y Daño Calificado, refiere como antecedentes: “...el Tribunal de Sentencia al dictar la resolución 16/2006 incurrió en defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el Art. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal, sin embargo de reconocer en dicho fallo la abundante prueba introducida al juicio, judicializadas y producidas, incongruentemente fallan en sentido de que existe duda razonable en los juzgadores sobre la autoría y que era conveniente aplicar el principio del in dubio pro reo, sin tomar en cuenta que estaban incurriendo en defectuosa valoración de la prueba por parte de los tribunales de sentencia y de apelación, porque no se analizó en su conjunto las mismas, existe error de hecho y de derecho, el inculpado tapió la puerta, no dejó entrar a los propietarios, repeló con químicos, uso la fuerza, tenía dinamita para no dejar ingresar a los propietarios al inmueble, habiéndose demostrado según los elementos sustraídos del análisis y apreciación de las pruebas tanto literales, testimoniales y otras, incurriendo de esta manera en error in procedendo como también in judicando por dichos tribunales, porque al Tribunal de apelación le correspondía dictar nueva sentencia en base a las pruebas producidas en el juicio oral.” ; hecho generador que devino en la emisión de la doctrina aplicable que sigue:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación;; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
De ello, se advierte la concurrencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita –comprobación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación- y el motivo de casación: vulneración de la sana crítica, respecto a los principios de ciencia, lógica y experiencia, al no asignar un valor correcto a la prueba pericial, defectuosa valoración constituida en defecto absoluto comprendido en el art. 169. 3 del CPP; por lo que, en función a los dispuesto por el art. 419 del CPP, debe determinarse, la existencia o no de la contradicción denunciada.
Ingresando a la labor de contrastación, se advierte que el recurrente, en apelación restringida, acusó defecto de Sentencia, al basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, violando las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016 (Prueba P.D.19), negándole fe probatoria, por no acreditar el grado alcohólico del acusado, al haberse determinado presencia de alcohol de 2.3G/L en la muestra “IDIF 02-CH-16” y no así en la muestra “IDIF 026-CH-16 M1”, adoleciendo de certidumbre, ser contradictoria y deficiente. Violando las reglas de la ciencia, al omitir considerar que durante todo el desarrollo del Informe Pericial IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, la muestra sujeta a pericia fue la sangre IDIF 026-C16 M.1 correspondiente a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, no peritando ninguna otra muestra, y solo en función a que en su punto 7 (Conclusión) en lugar de consignarse IDIF 026, consignó IDIF 02, siendo un error de transcripción, el Tribunal a quo señaló su contradicción y deficiencia, sin considerar conforme a la Ciencia y la valoración integral de la prueba, sin explicar la razón por la cual resulta contradictoria y deficiente.
En atención a dicha acusación, el Tribunal de apelación señaló de manera específica, que el Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo con ello el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, solamente por omitir en las conclusiones de dicho informe, el número “6” (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16), inobservando que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan de su objeto, el cual no es otro que el de la muestra analizada.
En el mismo motivo, alega el recurrente como otra cuestión, la violación al principio de la lógica en su elemento razón suficiente, dado que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, no siendo lógico que si todo el informe cotejó una muestra, su conclusión resulte de otra diferente; advirtiendo pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista recurrido, al señalar que, el Tribunal a quo, de igual manera, infringió la sana crítica respecto al principio de lógica en su elemento razón suficiente, al razonar que la muestra obtenida sería de otra persona, cuando la pericia siendo un trabaja científico, sus resultados necesariamente corresponden a la muestra obtenida, no siendo lógico que dicho Tribunal razone que la muestra recolectada pertenezca a otra persona.
En el mismo motivo, ante la alegación del recurrente en relación a la vulneración de la regla de la experiencia, al tenerse demostrado en las Conclusiones Segunda y Tercera de la Sentencia, que ambas partes consumieron bebidas alcohólicas, no siendo lógico que el Tribunal a quo establezca como contradictorio al informe pericial, por una omisión de transcripción, más aun, siendo contradictorio que los jueces formen convicción de que el acusado libó bebidas alcohólicas y desestimen dicha prueba; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se observa específico pronunciamiento al respecto, toda vez que establece infracción por el Tribunal a quo de la sana crítica respecto al principio de experiencia, ya que por el trabajo constante en la administración de justicia, al determinarse la realización de una pericia, su resultado corresponde a la muestra colectada, no existiendo posibilidad de ser diferente a lo analizado; añadiendo que, si dicho Tribunal determinó que el acusado consumió bebidas alcohólicas, disponiendo una pericia para la determinación del alcohol, indudablemente el resultado debe ser de la muestra obtenida.
Los antecedentes expuestos, permiten constatar a esta Sala Penal, que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el único agravio de la apelación restringida planteada por el recurrente en casación, referente al defecto denunciado de la Sentencia, al basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, violando las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016; respondió a cada uno de los elementos aludidos; razón por la cual dicho reclamo no resulta evidente.
Asimismo, en relación a la errónea aplicación del art. 413 del CPP, al no emitirse una nueva sentencia sin necesidad de ordenar el reenvío; corresponde señalar que, la norma en mención, establece que ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal ad quem anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, por un razonamiento en contrario sensu, si es evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal ad quem resolverá directamente; en el primer caso, resulta inevitable el reenvío pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley no puede enmendarse de forma directa por el Tribunal ad quem y en el segundo caso, se tiene una circunstancia evidente, que no requiere un nuevo juicio, debiendo simplemente dictarse un nuevo fallo; la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal de Justicia refiere que, efectivamente no es necesario reproducir el juicio en su integridad, es más no debiera volver a celebrarse el mismo, si el vicio se encuentra únicamente en la argumentación de la sentencia, en cuanto a elementos valorativos, fácticos, axiológicos y constitucionales, correspondiendo en ese caso dictar una nueva Sentencia sin necesidad del reenvío; por el contrario, si el vicio se encuentra en la apreciación de los hechos, lo cual implica su modificación, o en la valoración de la prueba, necesariamente deberá procederse al reenvío.
A mayor abundamiento, corresponde referir lo dispuesto por el Auto Supremo 225/2017-RRC de 21 de marzo, en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…conforme a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de apelación restringida es un medio legal de impugnación para reclamar errores procesales o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido a tiempo de emitir la Sentencia de mérito; empero, por ninguna razón es un mecanismo competente para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, dado que ambas cuestiones, es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria, son intangibles; por lo tanto, ante el descubrimiento de violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en cualquiera de estos dos casos; corresponderá al Tribunal de alzada, anular el fallo de mérito y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ello en razón a que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución exclusiva y privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, dado que estas autoridades, según sea el caso, gozan de los principios de inmediación y contradicción; empero, ante la denuncia de errónea, deficiente o falta de valoración probatoria por parte del Juez o Tribunal de Sentencia; le corresponderá al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad de dicha labor, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
(…) el tribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la Sentencia de mérito, según sea el caso, puede asumir la determinación de anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, indicando el objeto concreto del nuevo juicio, en caso de haber dispuesto una nulidad parcial; o bien, podrá resolver el caso directamente cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
En este último supuesto, es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; pero sin embargo, tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no resulta pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer un nuevo juicio, sino que debe dictar directamente una nueva Sentencia, modificando la situación jurídica del imputado, tal como corroboró el Auto Supremo 660/2014, que en su sub regla estableció que, en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, puede inclusive pronunciar un fallo, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; empero, dicha atribución, sólo será factible, cuando no resulte necesario realizar una nueva valoración probatoria ni modificar los hechos probados en juicio; puesto que, tal como se señaló precedentemente, ambos aspectos son inmodificables”. (El resaltado es agregado)
En la especie, el Auto de Vista impugnado fundamentando defectuosa valoración de la prueba, anuló la Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, tomando en cuenta los antecedentes y argumentos expuestos en dicha resolución; por considerar que en la Sentencia apelada, el Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, respecto a los principios de la ciencia, lógica y experiencia, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, al solo hecho de omitirse el número 6 (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16) en las conclusiones de dicho informe, siendo que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan del objeto de dicha pericia, no pudiendo ser otro que el de la muestra analizada.
En función a ello, si bien el Tribunal a quo refirió en la Sentencia que, la conducta del acusado debe sancionarse por el primer párrafo del art. 261 del CP, toda vez que si bien se obtuvo muestra de sangre del acusado y se emitió dictamen pericial, no era suficiente para acreditar el grado alcohólico en el caso, al haberse determinado la presencia de 2.3 g/l de alcohol en la muestra IDIF 02-CH-16 y no así en la muestra signada como IDIF 026-CH-16 M1, adoleciendo dicha pericia de certidumbre, debiendo estar siempre a lo más favorable, conforme al art. 116.I de la CPE; al respecto, se infiere la omisión valorativa de un elemento probatorio al cual por su trascendencia, al tratarse de un dictamen pericial dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, resulta en sumo grado relevante, para determinar la aplicación de la agravante establecida al tipo, labor que al implicar el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, como ya se tiene explicado, es intangible para el Tribunal ad quem, correspondiendo en consecuencia la sustanciación de un nuevo juicio donde valorado individual e integralmente el acervo probatorio, incluyendo el dictamen pericial aludido, se dicte nueva Sentencia, observando el principio de exhaustividad de la prueba, debido proceso e imparcialidad, correspondiendo en consecuencia disponerse el reenvío y declarar infundado el recurso de autos, habiendo la Sala departamental obrado conforme a derecho y aplicando la doctrina legal sentada por este Tribunal al respecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Gamón Gutiérrez, de fs. 268 a 282.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 10/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez
Delito: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020 (Buzón Judicial), cursante de fs. 268 a 282, Ronald Gamón Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, de fs. 256 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre (fs. 172 a 198), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, por existir suficiente prueba de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo condena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, beneficiándose a su vez con la suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ronald Gamón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 224), resuelto por Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y procedente el recurso; por ende, anuló la Sentencia impugnada disponiendo la reposición del juicio oral, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El recurrente denuncia la violación al debido proceso en su elemento a la congruencia de las resoluciones, considerando que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación relativo a la denuncia por valoración defectuosa (ciencia, lógica y experiencia) del Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL.026-CH-2016, que fue desechado por el Tribunal de Sentencia sin mayor argumentación y valoración suficiente por un mero error de transcripción, no consideró que se tenía plenamente demostrado por esta prueba que, el acusado ingirió bebidas alcohólicas; además, que tal circunstancia se sostuvo por las pruebas PD-1, PD-8 y la testifical de Ronald Gamón Gutiérrez, Enrique Huanca Achocalla y Jesús Nicolás Durán Gómez, por lo que el resultado de la condena, haciendo una correcta valoración integral hubiera sido diferente. Es así que al denunciarse aquello ante el Tribunal de alzada, omitió resolver todos los argumentos cuestionados de manera individual, existiendo por ello incongruencia externa del Auto de Vista al resolverse los agravios de manera genérica, no comprendiendo el por qué no se ingresó al fondo de lo peticionado para dictar una nueva Sentencia, considerando la agravante prevista en el art. 261 del CP, incurriendo en una resolución citra petita, aplicando de manera errónea el art. 413 del CPP, contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo y 363 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, ordenando a los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo Auto de Vista sin vulnerar los derechos previstos en el art. 115.II de la CPE.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 201/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ronald Gamón Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, autor de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, en base a los siguientes argumentos:
La conducta del acusado fue imprudente al haber protagonizado el accidente de tránsito, siendo consecuencia el ilícito culposo, al resultar típica su conducta al haber lesionado el deber objetivo de cuidado de las normas de tránsito, cometiendo el delito por falta de previsión del resultado; conducta sancionada por el primer párrafo del art. 261 del CP, al adolecer la pericia de certidumbre con relación al grado alcohólico del acusado, debiendo optar por lo más favorable, en conformidad con el art. 116.I de la CPE.
No haberse comprobado que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales de omisión de socorro, denegación de auxilio y concurso real, sancionados por los arts. 262, 281 y 45 del CP, respectivamente, al no tener conocimiento cierto de su participación activa en su comisión; y si bien se demostró el accidente de tránsito y por ello las lesiones gravísimas, no se acreditó el accionar doloso o intencional del imputado y menos su autoría en concurso real, no correspondiendo por lo tanto graduar ni aumentar la pena dentro los alcances del art. 45 del CP.
Para la determinación de la pena, se consideró en el autor, su personalidad, siendo estudiante universitario, de 33 años, natural de Sucre, cuenta con familia, primer delito al no tener procesos penales pendientes, ni antecedentes policiales, protagonizando el accidente de tránsito por negligencia e imprudencia, su arrepentimiento y haber cubierto los gastos de curación y atención médica, además de ser persona joven que puede moderar su conducta y reinsertarse a la sociedad; tomando en cuenta además, el nuevo enfoque del sistema acusatorio penal, garantizador del respeto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y de la víctima, protegiendo el valor supremo de la vida e integridad corporal.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Ronald Gamón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Acusó defecto de la Sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Siendo que los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia violaron las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016 (Prueba P.D.19), al negarle fe probatoria respecto a su contenido, manifestando no resultar suficiente para acreditar el grado alcohólico del acusado, al haberse determinado presencia de alcohol de 2.3G/L en la muestra IDIF 02-CH-16 y no así en la muestra IDIF 026-CH-16 M1, por lo que adoleciendo la pericia de certidumbre, no se otorga valor legal al ser contradictoria y deficiente. Violando las reglas de la ciencia, al omitir considerar que durante todo el desarrollo del Informe Pericial IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, la muestra sujeta a pericia fue la sangre IDIF 026-C16 M.1 correspondiente a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, no peritando ninguna otra muestra, y solo en función a que en su punto 7 (Conclusión) en lugar de consignarse IDIF 026, consignó IDIF 02, siendo un error de transcripción, el Tribunal a quo señaló su contradicción y deficiencia, sin considerar conforme a la Ciencia y la valoración integral de la prueba, sin explicar la razón por la cual resulta contradictoria y deficiente; violando el principio de la lógica en su elemento razón suficiente, dado que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, no siendo lógico que si todo el informe cotejó una muestra, su conclusión resulte de otra diferente; violando además la regla de la experiencia, puesto que al tenerse demostrado en las Conclusiones Segunda y Tercera de la Sentencia, que tanto el demandante como el acusado consumieron bebidas alcohólicas, no resulta lógico que el Tribunal a quo determine que el informe pericial es contradictorio por una omisión de transcripción, siendo contradictorio que los jueces formen convicción de que el acusado libró bebidas alcohólicas y desestimen dicha prueba.
Añadiendo, no haberse efectuado la valoración integral de las pruebas documentales conforme exige el art. 173 del CPP, consistentes en: Prueba PD1 (Informe circunstancial de 13 de enero de 2016); Prueba PD8 (Informe Preliminar de 17 de mayo de 2016); Prueba testificales de: Juan Pablo Calizaya, Ronald Gamo, Enrique Huanca y Jesús Durán. Refiriendo al respecto como precedente contradictorio al Auto Supremo 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, que refiere que el estado alcohólico de la persona no solo se determina mediante pericia toxicológica, sino mediante pruebas documentales o testificales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 20/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:
El Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, al solo hecho de omitirse el número 6 (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16) en las conclusiones de dicho informe, siendo que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan del objeto de dicha pericia, no pudiendo ser otro que el de la muestra analizada.
De igual manera el Tribunal a quo, infringió la sana crítica respecto al principio de lógica en su elemento razón suficiente, al razonar que la muestra obtenida sería de otra persona, cuando la pericia siendo un trabajo científico, sus resultados necesariamente corresponden a la muestra obtenida, no siendo lógico que dicho Tribunal razone que la muestra recolectada pertenezca a otra persona.
Asimismo, se advierte la infracción del Tribunal a quo, de la sana crítica respecto al principio de experiencia, ya que por el trabajo constante en la administración de justicia, al determinarse la realización de una pericia, su resultado es de la muestra colectada, no existiendo posibilidad de que este sea diferente a lo analizado; y por otro lado, si el Tribunal determinó que el acusado consumió bebidas alcohólicas, disponiendo una pericia para la determinación del alcohol, indudablemente el resultado debe ser de la muestra obtenida.
Por todo ello, el Tribunal de alzada determinó que el Tribunal a quo vulneró la sana crítica, respecto a los principios de la ciencia, lógica y experiencia, al no asignar un valor correcto a la prueba pericial, defectuosa valoración que se constituye en un defecto absoluto comprendido en el art. 169.3) del CPP, defecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Ronald Gamón Gutiérrez, por el cual denuncia la omisión de resolver todos los argumentos cuestionados en su apelación, de forma individual, existiendo ante ello incongruencia externa del Auto de Vista al resolver los agravios de manera genérica, cuando correspondía emitir una nueva Sentencia considerando la agravante prevista en el art. 261 del CP, conllevando la errónea aplicación del art. 413 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas Especializadas cuentan con la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia externa al no resolver los argumentos individualmente, sino de manera genérica, debiendo emitir nueva Sentencia, conllevando la aplicación errónea del art. 413 del CPP.
El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se constató que el Tribunal de Alzada no absolvió todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, omitiendo su obligación de circunscribir la decisión a los puntos acusados por los apelantes a los que se halla compelidos, incurriendo en insuficiente fundamentación; y ausencia de motivación; dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean evasivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie.”
De lo redactado, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita –vulneración del art. 398 del CPP- y el motivo de casación, incongruencia entre lo apelado y lo resuelto; por lo que cumpliendo el mandato previsto por el art. 419 del CPP, corresponde a este Tribunal, determinar si existe o no, la contradicción denunciada.
En cuanto al Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Allanamiento y Daño Calificado, refiere como antecedentes: “...el Tribunal de Sentencia al dictar la resolución 16/2006 incurrió en defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el Art. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal, sin embargo de reconocer en dicho fallo la abundante prueba introducida al juicio, judicializadas y producidas, incongruentemente fallan en sentido de que existe duda razonable en los juzgadores sobre la autoría y que era conveniente aplicar el principio del in dubio pro reo, sin tomar en cuenta que estaban incurriendo en defectuosa valoración de la prueba por parte de los tribunales de sentencia y de apelación, porque no se analizó en su conjunto las mismas, existe error de hecho y de derecho, el inculpado tapió la puerta, no dejó entrar a los propietarios, repeló con químicos, uso la fuerza, tenía dinamita para no dejar ingresar a los propietarios al inmueble, habiéndose demostrado según los elementos sustraídos del análisis y apreciación de las pruebas tanto literales, testimoniales y otras, incurriendo de esta manera en error in procedendo como también in judicando por dichos tribunales, porque al Tribunal de apelación le correspondía dictar nueva sentencia en base a las pruebas producidas en el juicio oral.” ; hecho generador que devino en la emisión de la doctrina aplicable que sigue:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación;; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
De ello, se advierte la concurrencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita –comprobación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación- y el motivo de casación: vulneración de la sana crítica, respecto a los principios de ciencia, lógica y experiencia, al no asignar un valor correcto a la prueba pericial, defectuosa valoración constituida en defecto absoluto comprendido en el art. 169. 3 del CPP; por lo que, en función a los dispuesto por el art. 419 del CPP, debe determinarse, la existencia o no de la contradicción denunciada.
Ingresando a la labor de contrastación, se advierte que el recurrente, en apelación restringida, acusó defecto de Sentencia, al basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, violando las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016 (Prueba P.D.19), negándole fe probatoria, por no acreditar el grado alcohólico del acusado, al haberse determinado presencia de alcohol de 2.3G/L en la muestra “IDIF 02-CH-16” y no así en la muestra “IDIF 026-CH-16 M1”, adoleciendo de certidumbre, ser contradictoria y deficiente. Violando las reglas de la ciencia, al omitir considerar que durante todo el desarrollo del Informe Pericial IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, la muestra sujeta a pericia fue la sangre IDIF 026-C16 M.1 correspondiente a Álvaro Rodrigo Fernández Álvarez, no peritando ninguna otra muestra, y solo en función a que en su punto 7 (Conclusión) en lugar de consignarse IDIF 026, consignó IDIF 02, siendo un error de transcripción, el Tribunal a quo señaló su contradicción y deficiencia, sin considerar conforme a la Ciencia y la valoración integral de la prueba, sin explicar la razón por la cual resulta contradictoria y deficiente.
En atención a dicha acusación, el Tribunal de apelación señaló de manera específica, que el Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo con ello el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, solamente por omitir en las conclusiones de dicho informe, el número “6” (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16), inobservando que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan de su objeto, el cual no es otro que el de la muestra analizada.
En el mismo motivo, alega el recurrente como otra cuestión, la violación al principio de la lógica en su elemento razón suficiente, dado que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, no siendo lógico que si todo el informe cotejó una muestra, su conclusión resulte de otra diferente; advirtiendo pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista recurrido, al señalar que, el Tribunal a quo, de igual manera, infringió la sana crítica respecto al principio de lógica en su elemento razón suficiente, al razonar que la muestra obtenida sería de otra persona, cuando la pericia siendo un trabaja científico, sus resultados necesariamente corresponden a la muestra obtenida, no siendo lógico que dicho Tribunal razone que la muestra recolectada pertenezca a otra persona.
En el mismo motivo, ante la alegación del recurrente en relación a la vulneración de la regla de la experiencia, al tenerse demostrado en las Conclusiones Segunda y Tercera de la Sentencia, que ambas partes consumieron bebidas alcohólicas, no siendo lógico que el Tribunal a quo establezca como contradictorio al informe pericial, por una omisión de transcripción, más aun, siendo contradictorio que los jueces formen convicción de que el acusado libó bebidas alcohólicas y desestimen dicha prueba; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se observa específico pronunciamiento al respecto, toda vez que establece infracción por el Tribunal a quo de la sana crítica respecto al principio de experiencia, ya que por el trabajo constante en la administración de justicia, al determinarse la realización de una pericia, su resultado corresponde a la muestra colectada, no existiendo posibilidad de ser diferente a lo analizado; añadiendo que, si dicho Tribunal determinó que el acusado consumió bebidas alcohólicas, disponiendo una pericia para la determinación del alcohol, indudablemente el resultado debe ser de la muestra obtenida.
Los antecedentes expuestos, permiten constatar a esta Sala Penal, que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el único agravio de la apelación restringida planteada por el recurrente en casación, referente al defecto denunciado de la Sentencia, al basarse en valoración defectuosa de la prueba, infringiendo el art. 173 del CPP, violando las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar el examen toxicológico del IDIF REG GRAL No 026-CH-2016; respondió a cada uno de los elementos aludidos; razón por la cual dicho reclamo no resulta evidente.
Asimismo, en relación a la errónea aplicación del art. 413 del CPP, al no emitirse una nueva sentencia sin necesidad de ordenar el reenvío; corresponde señalar que, la norma en mención, establece que ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal ad quem anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal, por un razonamiento en contrario sensu, si es evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal ad quem resolverá directamente; en el primer caso, resulta inevitable el reenvío pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley no puede enmendarse de forma directa por el Tribunal ad quem y en el segundo caso, se tiene una circunstancia evidente, que no requiere un nuevo juicio, debiendo simplemente dictarse un nuevo fallo; la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal de Justicia refiere que, efectivamente no es necesario reproducir el juicio en su integridad, es más no debiera volver a celebrarse el mismo, si el vicio se encuentra únicamente en la argumentación de la sentencia, en cuanto a elementos valorativos, fácticos, axiológicos y constitucionales, correspondiendo en ese caso dictar una nueva Sentencia sin necesidad del reenvío; por el contrario, si el vicio se encuentra en la apreciación de los hechos, lo cual implica su modificación, o en la valoración de la prueba, necesariamente deberá procederse al reenvío.
A mayor abundamiento, corresponde referir lo dispuesto por el Auto Supremo 225/2017-RRC de 21 de marzo, en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…conforme a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de apelación restringida es un medio legal de impugnación para reclamar errores procesales o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido a tiempo de emitir la Sentencia de mérito; empero, por ninguna razón es un mecanismo competente para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, dado que ambas cuestiones, es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria, son intangibles; por lo tanto, ante el descubrimiento de violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en cualquiera de estos dos casos; corresponderá al Tribunal de alzada, anular el fallo de mérito y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ello en razón a que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución exclusiva y privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, dado que estas autoridades, según sea el caso, gozan de los principios de inmediación y contradicción; empero, ante la denuncia de errónea, deficiente o falta de valoración probatoria por parte del Juez o Tribunal de Sentencia; le corresponderá al Tribunal de alzada, realizar el control de logicidad de dicha labor, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
(…) el tribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de la Sentencia de mérito, según sea el caso, puede asumir la determinación de anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, indicando el objeto concreto del nuevo juicio, en caso de haber dispuesto una nulidad parcial; o bien, podrá resolver el caso directamente cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
En este último supuesto, es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; pero sin embargo, tiene la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no resulta pertinente anular totalmente la Sentencia y disponer un nuevo juicio, sino que debe dictar directamente una nueva Sentencia, modificando la situación jurídica del imputado, tal como corroboró el Auto Supremo 660/2014, que en su sub regla estableció que, en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, puede inclusive pronunciar un fallo, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; empero, dicha atribución, sólo será factible, cuando no resulte necesario realizar una nueva valoración probatoria ni modificar los hechos probados en juicio; puesto que, tal como se señaló precedentemente, ambos aspectos son inmodificables”. (El resaltado es agregado)
En la especie, el Auto de Vista impugnado fundamentando defectuosa valoración de la prueba, anuló la Sentencia 39/2018 de 24 de septiembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, tomando en cuenta los antecedentes y argumentos expuestos en dicha resolución; por considerar que en la Sentencia apelada, el Tribunal a quo ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la sana crítica, respecto a los principios de la ciencia, lógica y experiencia, al no asignarle el valor que le corresponde a la pericia IDIF REG GRAL No 026-CH-2016, infringiendo el principio de la ciencia, al desconocer la pericia que determinó la presencia de alcohol de 2.3 g/l de la muestra tomada del acusado, al solo hecho de omitirse el número 6 (IDIF 026-CH-16 vs IDIF 02-CH-16) en las conclusiones de dicho informe, siendo que la pericia conforma una sola unidad y sus resultados o conclusiones derivan del objeto de dicha pericia, no pudiendo ser otro que el de la muestra analizada.
En función a ello, si bien el Tribunal a quo refirió en la Sentencia que, la conducta del acusado debe sancionarse por el primer párrafo del art. 261 del CP, toda vez que si bien se obtuvo muestra de sangre del acusado y se emitió dictamen pericial, no era suficiente para acreditar el grado alcohólico en el caso, al haberse determinado la presencia de 2.3 g/l de alcohol en la muestra IDIF 02-CH-16 y no así en la muestra signada como IDIF 026-CH-16 M1, adoleciendo dicha pericia de certidumbre, debiendo estar siempre a lo más favorable, conforme al art. 116.I de la CPE; al respecto, se infiere la omisión valorativa de un elemento probatorio al cual por su trascendencia, al tratarse de un dictamen pericial dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, resulta en sumo grado relevante, para determinar la aplicación de la agravante establecida al tipo, labor que al implicar el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, como ya se tiene explicado, es intangible para el Tribunal ad quem, correspondiendo en consecuencia la sustanciación de un nuevo juicio donde valorado individual e integralmente el acervo probatorio, incluyendo el dictamen pericial aludido, se dicte nueva Sentencia, observando el principio de exhaustividad de la prueba, debido proceso e imparcialidad, correspondiendo en consecuencia disponerse el reenvío y declarar infundado el recurso de autos, habiendo la Sala departamental obrado conforme a derecho y aplicando la doctrina legal sentada por este Tribunal al respecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Gamón Gutiérrez, de fs. 268 a 282.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.