Auto Supremo AS/0586/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 586/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente: Santa Cruz 43/2020
Parte Acusadora: Banco Unión S.A.
Parte Imputada: Remberto Cáceres Bartolome
Delito      : Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de marzo de 2020, Remberto Cáceres Bartolome, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 56 de 6 de diciembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Banco Unión S.A. por el delito de Difamación previsto y sancionado en el arts. 282 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 210/17 de 1 de julio, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Remberto Cáceres Bartolomé, autor y culpable de del delito de Difamación previsto en el art. 282 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo durante un lapso de tres meses en el Hogar ‘Hermanitas de los Ancianos Desamparados’ de esa ciudad.

Contra la citada Sentencia, el hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 56 de 6 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando de tal modo la Sentencia de grado.

Más adelante el recurrente promovió explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto 18 de 30 de enero de 2020, que rechazó lo pretendido.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señor Cáceres Bartolomé acude a casación brindando una serie de detalles e información referidas tanto a antecedentes de hecho que motivaron el presente proceso, como a la vez su opinión particular sobre la forma de interpretación de los mismos. Es así que narra situaciones acontecida en el año 2010 a tiempo de la realización de una ‘Feria de Bancos’; cuestiones inherentes a trámites bancarios y financieros llevados a cabo entre su persona y representantes del Banco Unión; relación de compras y ventas sobre un bien inmueble, identificado como objeto de la operación bancaria; información sobre los registros de aquel bien inmueble; y, supuestas divergencias aparentemente sucedidas en el periodo de ejecución del contrato bancario antes referido.

El recurrente, considera que la Sentencia fue basada dentro de un rango alejado de ‘la verdad jurídica’, explicando que su persona ‘nunca desconoció la adjudicación judicial del terreno del Banco Union’, así como afirmar que ‘si hubiera sido informado por el Banco…que el terreno que le ofrecían a la venta era de su propiedad no hubiera realizado el crédito para la compra’. Con ello plantea que en el proceso se conculcó el debido proceso, con afectación a su derecho a la vivienda, garantizado por el art. 19 Constitucional.

Afirma que “el Banco Unión SA al otorgar crédito para la compra del terreno y al mismo tiempo ejecutar (despoderar) al beneficiario del crédito. Pagado en su totalidad sin duda…es una estafa y el juez no interpretó está relación lógica del derecho” [sic]. Considera que en su caso no es aplicable el art. 282 del CP, pues “publicó aseveró y participó de conferencias de prensa diciendo la verdad de un hecho factico” (sic).

Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos contradictorios, afirma cuestiones no probadas en la Sentencia, así como “rechaza la corrección arguyendo que no se citó los agravios de manera específica, pues esta de sobrada explicación que el recurso de apelación restringida como en el recurso de corrección y complementación, presenta como agravio sufrido es la inaplicabilidad del artículo 2828 del Código Penal al caso concreto” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Realizada esa precisión, a efectos de cómputo debe considerarse la notificación con el Auto 18 de 30 de enero de 2020, por el cual se absolvió la solicitud de complementación y enmienda en el Auto de Vista 56; de tal cuenta cursa a fs. 374 diligencia de notificación con data al 27 de febrero de 2020, informando que tal fecha al recurrente le fue notificado el referido Auto 18.

Más adelante conforme reporta timbre electrónico adherido a fs. 384, el señor Cáceres Bartolomé presentó memorial de casación el 9 de marzo de 2020, es decir, fuera del plazo de cinco días dispuesto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Remberto Cáceres Bartolome.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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