Auto Supremo AS/0597/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2020

Fecha: 12-Oct-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 597/2020
Sucre, 12 de octubre 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 236/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147, planteado por Alex Cayaduro Fernández contra el Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 139 a 142 vlta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, la respuesta de fs. 152 a 153, el Auto de 17 de julio de 2020, de fs. 155, que concedió el recurso de casación, el Auto 236/2020-A de 31 de agosto, de fs. 163 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 085/2018 de 23 de agosto, de fs. 86 a 88 vlta., declarando probada la demanda de fs. 14 a 15 de obrados, sin costas, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián a través de su representante legal Luís Carlos Zambrano Aguirre, proceda a la inmediata REINCORPORACIÓN de Alex Cayaduro Fernández, en el cargo que desempeñaba hasta antes de su despido como docente de Metodología de la Investigación, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián a través de su representante legal presentó recursos de apelación de fs. 90 a 92 vlta., mismo que fue resuelto por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 17/2020 de 21 de febrero de fs. 139 a 142 vlta., determinando revocar la Sentencia N° 085/2018 de 23 de agosto, de fs. 86 a 88 vlta. Y declaró improbada la demanda de fs. 14 a 15 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que la falta de análisis de los principios laborales y normas procesales como la pobre valoración de la prueba de cargo y el contexto que significa el indubio pro operario, tuvo como producto un erróneo análisis del proceso por parte del Tribunal Ad quem, y, que amparado en la imprescriptibilidad señalada en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), recurre en casación contra el auto de vista señalado, haciendo uso de su derecho a impugnar, como parte fundamental del debido proceso, reconocido tanto en la legislación nacional (arts. 115 y 180.II de la CPE y art. 210 del Código Procesal del Trabajo y art. 270 de la Ley N° 439) e internacional (art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, arts. 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
Continuó señalado el demandante, que prestó servicios a la Universidad Autónoma del Beni desde la gestión 2007 hasta el año 2010, contando con 3 contratos consecutivos, conforme a la documentación adjunta, que establecen dicha prestación en la institución demandada, habiendo sido apartado de su fuente laboral sin causa justificable, pues al concluir la gestión (no se precisa cual gestión) la Universidad automáticamente le cesó en su cargo como docente extraordinario sin tomar en cuenta el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, siendo que el Juez A-quo, refirió en su sentencia con relación a los contratos a plazo fijo señalando que solo pueden realizarse cuando: a) las labores sean para un trabajo específico y ajeno a las relaciones normales de la empresa; o b) Cuando siendo para tareas propias y permanentes, sea emergente de una eventualidad, como licencias, bajas médicas, comisiones, vacaciones, etc.; casos en los que, el cargo tiene su titular que una vez terminada la eventualidad ocupará nuevamente su cargo; deduciéndose, que este tipo de contratos deben ser realizados por escrito y refrendado en el Ministerio de Trabajo como constancia. Asimismo, señaló que conforme el DS. 16187 de 16 de febrero de 1979 se da el carácter de indefinido al contrato a plazo fijo cuando se suscriben más de dos y que el Tribunal Ad quem no percató que el proteccionismo es un principio fundamental del Derecho del Trabajo, establecido en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
Refirió también que conforme al art. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial fundamentan el principio de verdad material que obliga a las autoridades judiciales argumentar sus resoluciones sobre los hechos y circunstancias que acontecieron, por lo que no deben verse limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte y el mismo requiere de un análisis de los hechos alegados y probados, a fin de promover el principio ético-moral del ama llulla consagrado en el art. 8.I de la CPE; de igual forma, citó el art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que refieren a la libre apreciación de la prueba y en base a ello, el libre convencimiento del juez atendiendo las circunstancias del pleito con una sana lógica.
También señaló, que existiendo desigualdad entre el trabajador y el empleador, la parte patronal tiene la obligación de presentar la prueba en razón al principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, debiéndose tomar en cuenta que al existir la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes y que la sentencia emitida por el Juez A quo hace una correcta valoración de la prueba durante el trámite de la presente causa protegiendo sus derechos laborales irrenunciables conforme a ley, citando el art. 4 de la Ley general del Trabajo (LGT), art. 202 del CPT y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0380/202017-S2.
II.2. Petitorio.
Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 017/2020 de 21 de febrero, y deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Sentencia 085/2018 de 23 de agosto de 2018, con las formalidades de ley.
II.3. de la contestación a la demanda.
Que, corrido en traslado el recurso por providencia de fs. 149, la parte adversa, mediante memorial cursante de fs. 152 a 153, se apersonó Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, quien luego de exponer los antecedentes, en tiempo hábil contestó la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
El Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de la prueba, tanto del demandante como de la Universidad, ya que el juez de primera instancia solo consideró que fue designado el año 2007 hasta la gestión 2010, desconociendo los estamentos universitarios y el régimen académico pues con las pruebas de cargo se demuestra la existencia de un corte en la contratación del demandante entre una gestión y otra. Asimismo, en la Resolución N° 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades, el Estatuto Orgánico y sus reglamentos y el art. 6 del Reglamento General de la Docencia, reconoce tres categorías: 1. Docente Honorífico, Extraordinarios y los Titulares y Ordinarios, encontrándose el demandante entre los extraordinarios, vale decir, fuera del amparo de la Ley General del Trabajo ya que fue contratado solo por la gestión académica en tal sentido, no es suficiente lo señalado en el art. 2 del D.S. 16187; en ese sentido, no corresponde la reincorporación, que de hacerlo, generaría un daño económico a la Universidad y por ende al Estado, por lo que al haberse revocado la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista N° 17/2020 en el cual se realizó una correcta valoración probatoria, fundamentó su decisión y dio certeza jurídica.
Por último, señaló que el ahora demandante tuvo siempre pleno conocimiento del inicio y conclusión laboral, pues la universidad no le despidió, sino que la desvinculación se debió a la conclusión del calendario académico, cesando sus funciones como docente interino.
II.4. Admisión
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante de fs. 144 a 147 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 236/2020-A de 31 de agosto, cursante a fs. 163 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Que, no obstante haberse planteado el recurso sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil con relación al artículo 274. 3) del mismo cuerpo legal, limitándose a realizar citas generales de disposiciones legales consideradas como violadas, sin señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificaren qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el inferior, inobservando de tal forma la adecuada técnica jurídica necesaria para la presentación de este tipo de recurso; sin embargo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción a la Constitución Política del Estado, pasa a resolver el mismo haciendo las respectivas consideraciones:
En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el demandante se limita a citar las mismas, sin señalar con precisión cómo es que existió una errónea aplicación de las disposiciones legales denunciadas por parte del inferior, más aun cuando tales disposiciones, en materia laboral, otorgan al juez de instancia la sana crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de las mismas conforme se tiene para materia civil, por lo que no se advierte la existencia de error de derecho en el caso de autos.
En cuanto se refiere a la denuncia de la falta de apreciación de la prueba, esta Sala tampoco advierte el mismo, pues la parte demandante no puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin reparar en que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, incluyendo el Tribunal de Alzada, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración probatoria recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en la especie no concurrieron.
Ahora bien, en el análisis del caso presente, se advierte también que la razón de la impugnación no radica en una cuestión de hecho sino de derecho, es decir, en la aplicación del Decreto Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo o suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de una institución, bajo la previsión de que en caso de infracción, se disponga la conversión del contrato a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido, corresponde precisar lo siguiente:
Es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental y fundamentadora del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente, no obstante de contar las universidades con facultades autonómicas para efectuar sus nombramientos y designaciones de personal docente y administrativo y elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos, dichas potestades no deben ser entendidas de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y otras normas de rango inferior estrechamente relacionadas con las nombradas,
De lo señalado, se advierte que la sentencia del Juez A quo vertió una interpretación progresiva de la norma, tomando en cuenta el proteccionismo como principio fundamental del derecho laboral en favor del trabajador, contemplado en el art. 3 inc. g) del CPT y que en la conclusión de la misma refiere como hecho probado que el demandante Alex Cayaduro Fernández, prestó servicios en la Universidad Autónoma del Beni desde la gestión 2007 hasta la gestión 2010 contando con 3 contrataciones consecutivas; a contrario sensu, existe un contraste incorrecto en el auto de vista impugnado, sosteniendo que la Universidad Boliviana se rige por sus propios estatutos y reglamentos para la permanencia y remoción de autoridades y docentes y que por ende es inaplicable el art. 21 de la Ley General del Trabajo como también el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que corresponde aplicar la normativa citada supra, conforme acertadamente resolvió el A quo.
Finalmente, y en relación con lo señalado, se debe tener en cuenta que existe jerarquía en la aplicación de las leyes y normas a aplicar en los diferentes asuntos de la vida jurídica del Estado y para el caso particular la norma de aplicación preferente, es la Ley General del Trabajo, sobre las normas universitarias.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido, transgredió con su argumentación el entendimiento que lleva a la conexitud necesaria y existente entre la norma constitucional que protege al trabajador y las normas jurídicas que rigen en el Estado boliviano sobre materia laboral, conforme se tiene expuesto precedentemente; en consecuencia, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220. IV del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, CASA totalmente el Auto de Vista N° 17/2020 de 21 de febrero de fs. 139 a 142 vlta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y deliberando en el fondo se declara firme y subsistente la Sentencia N° 085/2018 de 23 de agosto, de fs. 86 a 88 vlta. de obrados. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO