Auto Supremo AS/0598/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2020

Fecha: 12-Oct-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 598/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 241/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 178, interpuesto por Celso Apaza Calizaya contra el Auto de Vista Nº 98/2019 de 4 de junio, de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Florencio Calderón Zeballos contra el ahora recurrente, el Auto N° 15/2020 de 12 de febrero, de fs. 182 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 241/2020-A de 31 de agosto, de fs. 189 y vlta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 06 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 99 a 101, quien resolvió declarar PROBADA la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de Bs. 37.561,00.- a favor del demandante Florencio Calderón Zeballos, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 204 de 22 de abril de 2019, de fs. 153 a 156, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 98/2019, de 4 de junio, cursante de fs. 164 a 165 de obrados, quienes resolvieron CONFIRMAR la Sentencia de fecha 15 de enero de 2016, objeto de la apelación. Con costas y costos.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que el demandado interponga recurso de casación de fs. 174 a 178 del expediente, expresando lo siguiente:
Que, a tiempo de responder la demanda e interponer el recurso de apelación en contra de la citada sentencia, se hizo conocer la realidad del presente proceso laboral, ya que nunca hubo la relación laboral empleado-patronal y que al tiempo de emitir el auto de vista no se hizo una valoración minuciosa respecto a las pruebas de descargo, además, de no existir la mínima fundamentación, motivación y congruencia entre los hechos apelados y los antecedentes procesales, existiendo violación expresa de normas sustantivas y adjetivas catalogadas como vicios de nulidad, toda vez que sus probidades no se pronunciaron a ninguno de los agravios mencionados en dicho recurso, así como hicieron caso omiso del auto supremo respecto a los parámetros indicados en el mismo, ya que su persona en su calidad de demandado tiene todo el derecho de tener una respuesta clara, concreta y precisa sobre todos y cada uno de los puntos observados como agravios, extremo que no sucedió con relación a la valoración de las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, es decir, cuál sería la razón para declarar probada la demanda cuando en realidad no existe ningún elemento que haya demostrado la relación obrero-patronal, habiendo manifestado en su recurso de apelación cuales fueron los hechos probados por su persona, como ser:
a) Que, con la declaración testifical de la señora Lucy Luz Ortuño Carrión se demostró que ella era quien vivía en el inmueble de su propiedad, conjuntamente su esposo y sus tres hijos, es quien se hizo cargo del mantenimiento de la quinta hasta el último día que permaneció en la misma; que por un sentido de humanidad cedió un ambiente al señor Florencio Calderón Flores porque se encontraba delicado de salud, en calidad de alojado y alguna vez este le ayudo en los quehaceres de la quinta; además demostró que durante la gestión 2011, el demandante realizaba trabajos en diferentes lugares.
b) Que, con la declaración de la señora Miguelina Paraba Suarez, demostró que conoce a Florencio Calderón Zeballos, ya que el año 2011 el demandado trabajó de manera eventual con su esposo, específicamente en construcción de una de las hijas de don Celso Apaza, donde su esposo era quien le cancelaba semanalmente, a veces en forma quincenal la suma de Bs. 70 por día; por otra parte la señora Miguelina testificó que a quien vio cortando el césped en su propiedad fue a la señora Lucy Luz Ortuño.
c) Que, mediante la declaración del señor Wilson Pozo Medrano, demostró que conoció al señor Florencio Calderón a finales del año 2010, quien manifestó que vivía en su propiedad en calidad de tolerado y que parecía que ese señor era familiar de la señora Lucy, ya que estaba muy delicado de salud, específicamente de su vista, este testigo también refirió que nunca lo vio al demandante realizando trabajos en la propiedad del demandado y que era la señora Lucy quien cumplía con las diferentes tareas en su inmueble, también manifestó que el señor Florencio trabajó en su empresa desde el mes de abril del año 2011 por unos tres meses, cancelándole la suma de Bs. 70 más la alimentación.
Asimismo, indicó que todos sus testigos fueron sometidos a un contrainterrogatorio, donde manifestaron y absolvieron en forma positiva, habiéndose demostrado solamente que su persona en calidad humanitaria y en alguna oportunidad le regaló dinero para temas de salud; sin embargo los testigos de contrario declararon de forma vaga, no demostraron que hubo la relación obrero-patronal entre su persona y el demandante.
Que, según el art. 182 del C.P.T. establece que en las relaciones de trabajo rigen ciertas presunciones, acreditando la prestación del servicio salvo prueba en contrario, reiterando que tanto en la sentencia como en el auto de vista adolecen de una verdadera valoración de las pruebas, de fundamentación, motivación, congruencia, ya que el auto de vista no tiene ningún tipo de análisis, ni de contrastación, resultando ser una simple resolución al igual que la sentencia que no consideró los testimonios de sus testigos de descargo, haciendo una interpretación forzada y errónea con el ánimo de perjudicarlo, realizando una valoración y razonamiento fuera de todo contexto legal, así como el auto de vista.
Continuó detallando que es ilógico que su persona tenga que mantener de manera gratuita a toda una familia que goza de salud y juventud como lo es la familia de la señora Lucy, pues, a cambio del techo y la comodidad que se les concedió ellos realizaban diferentes tareas de mantenimiento de la propiedad como la limpieza, cortar el pasto, etc., siendo imposible que su persona teniendo toda una familia a su disposición para ese tipo de faenas tenga que contratar a otra persona mayor de 70 años y con un estado de salud afectado, lo cual, no es creíble, ni real, menos es cierto que ante el abandono de la propiedad de la señora Lucy y su familia, el hoy demandado suplió los trabajos de mantenimiento.
Que, en el segundo considerando del auto de vista es una simple relación lírica y generalizada, limitándose a confirmar la sentencia sin ningún argumento legal, debiendo darse cumplimiento a las reglas de la sana crítica y libertad probatoria ceñido estrictamente a la norma, esto implica que el juzgador al no haber valorado las declaraciones de sus testigos no dio cumplimiento a las exigencias procedimentales, vulnerándose el derecho al debido proceso, atentando contra mis intereses económicos. Señaló también, que el auto de vista es contradictorio e incongruente toda vez que en el parágrafo antes del POR TANTO, manifestó “POR CONSIGUIENTE DE LA REVISIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO SE OBSERVAN LA POCA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS Y DE ACCIÓN PROBATORIA”, que asciendo una interpretación de dicha frase, se me concede la razón de la poca inexistencia de fundamentos y de acción probatoria, lo que implicó que el demandante no probó sus argumentos y sus pretensiones, sin embargo, de forma errónea y contradictoria SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA, extremo que también es otra violación al debido proceso, la legalidad, la probidad que se debe considerar por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declarar fundado el recurso de casación y dilucidando en el fondo casar la sentencia y auto de vista.
II.3. Contestación al recurso de casación
En fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 180), el demandante fue debidamente notificado con el recurso de casación de fs. 174 a 178 y providencia de fs. 179 de 13 de noviembre de 2019, quien no contesto dicho recurso.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Celso Apaza Calizaya, de fs. 174 a 178 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 241/2020-A de 31 de agosto, cursante a fs. 189 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con carácter previo a considerar cada uno de los argumentos vertidos por el demandado en su recurso de casación, este Tribunal, como ya se tiene manifestado en el párrafo que precede, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron anormalidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose en su art. 90, que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.
Es en ese sentido que el Código Procesal Civil en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; de tales enunciados podemos comprender que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio de orden público y por tanto afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes. En ese contexto, el art. 265 del CPC-2013 dispone que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.”, disposición legal que debió ser cumplida en el fallo de segunda instancia.
En autos, la resolución de fs. 164-165 de obrados, hoy impugnada, en su segundo considerando, numeral 6) señaló lo siguiente: “Que al analizar las pruebas aportadas se evidencias declaraciones antagónicas, pues los testigos de descargo afirmaron que el demandante no trabajaba para el demandado sino para terceras personas; y por otra parte el demandante en su confesión provocada afirmó que dicho trabajo lo realizó años antes de trabajar para el demando. Lo cierto es que el empleador no aportó alguna otra prueba que corrobore las afirmaciones o que desvirtúe el contenido de las fotografías de Fs. 12, 13 y 14 que evidencian el trabajo que realizaba el demandante…” (Textual); de lo expresado se puede advertir que el Tribunal de Alzada en el auto de vista cuestionado, por una parte, señaló que se evidencian declaraciones antagónicas, empero, indicó al mismo tiempo que los testigos de descargo afirmaron que el demandante no trabajaba para el demandado sino para terceras personas; extremo que da a entender que las declaraciones testificales de descargo fueron uniformes y no así antagónicas como se señaló, frente a esta situación se advierte una total incongruencia respecto a la prueba de descargo, dejando al recurrente en una incertidumbre total; razón por la cual, la fundamentación del Tribunal Ad quem en el auto de vista recurrido, no fue producto de un razonamiento congruente y coherente, pues no es posible comprender que resoluciones de esta naturaleza estén acorde a los mandatos del derecho, cuando resulta evidente la falta de congruencia de lo vertido en el párrafo antes citado, alejándose por completo de los principios procesales de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en los cuales se sustenta la nueva visión del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo en todo caso ser la administración de justicia oportuna y sin dilaciones, razón por la cual, se puede concluir que el auto de vista ha violado el principio de congruencia o pertinencia previsto por el art. 265 del CPC-3013, hecho que impide a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar en el fondo de la solicitud formulada en el recurso de casación de fs. 174 a 178, siendo obligación del Tribunal de Alzada, como tribunal de instancia emitir una resolución debidamente fundamentada, analizando y explicando el porqué de su decisión sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, mereciendo la parte recurrente que se creyere afectada en sus derechos una explicación clara, razonable del porque se considera que la prueba aportada por su parte, en este caso, la prueba testifical de descargo no desvirtuó lo alegado por la parte demandante.
Finalmente, y en el marco legal descrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia y pertinencia, previsto en los arts. 5 y 265.I del CPC-2013, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo que este Tribunal en virtud a la previsión contenida en el art. 106.I y sgtes., del citado Adjetivo Civil, emita su fallo conforme lo previsto por el art. 220.III.1.c) del mismo cuerpo legal, aplicable al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 98/2019 de 4 de junio de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo auto de vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución.
Se llama severamente la atención a los vocales que suscribieron el auto de vista recurrido, siendo este el segundo auto de vista anulado por no fundamentar adecuadamente su determinación, recomendando tener mayor cuidado en el desempeño de sus funciones, a efectos de evitar perjuicio a las partes. No siendo excusable, se les impone la multa de Trescientos bolivianos a cada uno de los vocales.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente auto supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 220.III del CPC-2013 y la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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