Auto Supremo AS/0601/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2020

Fecha: 12-Oct-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 601/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 230/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Mariela Chávez Apuri, y Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 90/2020 de 18 de febrero corriente de fs. 72 a 75 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Edelmira Flores Yujra contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 121/2020 de 27 de julio a fs. 84 vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo 230/2020-A de 31 de agosto de fs. 92 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 205/18 de 9 de julio de 2018 de fs. 49 a 92 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Edelmira Flores Yujra en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 15 a 16 vta., sin costas, por lo que se ordenó a la entidad demandada cancelar en favor de la actora la suma total de Bs. 39.398, por concepto de:
Indemnización Bs. 12.180
Vacación Bs. 1.050
Subsidio de Frontera Bs. 17.076
Multa 30% Bs. 9.092
TOTAL Bs. 39.398
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 56 a 57, por Auto 90/2020 de 18 de febrero de fs. 72 a 75 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 205/18.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 79 a 80 vta.; sin que curse respuesta alguna por parte del demandante y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado
Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración publica como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
II.1.2. Mala Aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
Sobre el particular, menciona que se realizó una errónea aplicación de la Ley advirtiendo que “…la norma favorece a los trabajadores permanentes y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o plazo fijo…….”, y de acuerdo a las pruebas presentadas la demandante no habría sido trabajadora permanente ni a contrato contínuo, señalando de esa manera lo mencionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2017- S3 de 8 de septiembre de 2017 el que indica …“una vez concluido el plazo de los contratos de servicio, no es posible pretender una reincorporación laboral”.
II.1.3 No corresponde pago de Indemnización
De acuerdo a la demanda la actora manifiesta que ingreso a prestar sus servicios en gestiones diferentes, por lo que al no ser de manera permanente esta no estaría dentro de la Ley General del Trabajo y no correspondería la indemnización como tal.
II.1.4 Subsidio de frontera
Conforme al argumento anterior, al ser la demandante una servidora eventual dentro de su boleta de pago no se desglosa este concepto, sino que responde a lo acordado dentro del contrato firmado por el prenombrado con la entidad edil ahora recurrente, lo que ha sido erradamente ordenado en sentencia, siendo notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivocación al disponer el pago de subsidio de frontera.
II.1.5 Vacación
Sobre la vacación hacen mención a que la actora no es susceptible de compensación monetaria al estar sometida bajo es Estatuto del Funcionario Público y al ser personal bajo contrato se estaría violando la Ley 2042 que establece que “las entidades públicas no podrán ejecutar gastos con cargo a recursos declarados en sus presupuestos aprobados” siendo perjudicial para la institución ya que en este momento no cuentan con partidas presupuestarias.
II.1.6 Multa
Al respecto señalan que de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 se debe pagar el finiquito dentro de los 15 días calendario y sino se deberá pagar una multa de 30%, sin embargo al no existir prueba de que se concluyó la relación laboral y no cursa ninguna solicitud de pago de beneficios sociales, no siendo viable el pago de la multa.
Petitorio.
El recurso formulado por Mariela Chávez Apuri, Nazira Isabel Flores Choque y Mateo Cussi Chapi en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, concluyó solicitando que este tribunal emita Auto Supremo a su favor, casando o modificando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ese sentido cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones laborales. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho de esta materia el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues, que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Análisis del Caso Concreto
De los datos que informan al presente proceso, es menester para este Tribunal en el marco del fundamento expresado supra, absolver los seis motivos de casación propuestos por la entidad edil a través de sus representantes, consiguientemente se tiene que:
Al punto II.1.1. De la meridiana carga argumentativa esgrimida en este motivo del recurso de casación intentado, se advierte el reclamo de que se vele por los intereses del Estado y no solo de la demandante, sin establecer de qué manera la decisión asumida tanto por el juez de la causa confirmada por el tribunal de apelación le provoca un daño al Estado, además de por qué este supuesto daño se aparte de los marcos legales que rigen el derecho laboral, limitándose a su sola mención sin establecer un juicio valorativo sustentado en normativa que a su vez se encuentre adecuada a los datos del proceso y que permitan su aplicación de acuerdo a los argumentos insertos en su recurso; por lo que, de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, el cual se traduce en un nuevo juicio de puro derecho donde este máximo Tribunal evaluará la pertinencia en la aplicación de la normativa que rige en las diferentes materias del derecho por parte de los Tribunales inferiores, es que, en el marco del principio de igualdad establecido en el art. 180 de la CPE, este alto Tribunal en el marco de su imparcialidad no puede suplir, suponer o concluir algo que las partes no hayan expresado de manera clara y precisa en sus diferentes recursos; no debiendo entenderse esta determinación como una limitación en el ejercicio del derecho a impugnar, pues el recurso fue utilizado de manera deficiente, ya que no cuenta con una fundamentación mínima que demuestre su pretensión; en consecuencia, este Tribunal no puede atender una solicitud que se funda en el reclamar la aplicación de una norma sin que el recurrente haya cumplido con una carga mínima que permita establecer que el Tribunal Ad quem incurrió en una errada aplicación de las disposiciones normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico; a raíz de ello, este motivo no puede ser atendido.
Al punto II.1.2. Sobre este punto, se advierte que la entidad edil recurrente cuestiona que hubo una errónea interpretación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1°, señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.
II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2.Secretarías Generales y Ejecutivas, 3.Jefatura, 4.Asesor, y 5.Profesional”. evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley, para aquellas trabajadoras o trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; contrario sensu, no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, como pretende la entidad recurrente, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo la sub-regla de la interpretación más favorable a la trabajadora o al trabajador, dado que el carácter permanente o no de una relación laboral, no lo define el contrato o memorándum en sí, sino la realidad y sus circunstancias, por lo que se concluye que se aplicó de manera correcta la referida Ley, por los jueces de instancia.
Al punto II.1.3. Sobre el pago de indemnización el Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 en el art. 1 menciona: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido” por lo que Edelmira Flores Yujra tiene derecho al pago indemnización ya que este es un derecho adquirido como lo expresa el D.S. 110 además que cumplió más de los 90 días establecidos, al tenerse demostrado conforme al fundamento expuesto en el punto anterior que la relación laboral se rige dentro del marco de la LGT.
Al punto II.1.4., la entidad recurrente se centra en señalar que el concepto de bono de frontera no se contiene en los pagos de la demandante al ser una trabajadora eventual; por lo que, el pago ordenado resulta ser errado, además menciona que son contratos administrativos y que este Tribunal no se equivoque al disponer el indicado bono.
Para dar respuesta a este punto es preciso señalar lo siguiente, el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Disposición constitucional que se complementa con la Ley especial, tal cual refleja el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “Art. 4.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Compilado normativo que se perfecciona para el caso de Autos con la disposición esgrimida en el Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (las negrillas son ilustrativas).
Al punto II.1.5. En cuanto a las vacaciones el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas”, debiendo aclararse que la compensación de la vacación en dinero por duodécimas se establece en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpida; por ello, se reconoció la vacación en correspondencia al esfuerzo producido por la señora Edelmira Flores Yujra, siendo tal derecho un medio útil de reconocimiento y de incentivo a la función del trabajador, cuya finalidad es prevenir posibles patologías producto de la labor o trabajo realizado, considerado también como un incentivo para incrementar la productividad el resto del año.
Finalmente, en cuanto al punto II.1.6. Sobre el reclamo relativo a la multa del 30 %, se establece que, al no haber cancelado dentro de los 15 días, el total de los beneficios sociales reconocidos por ley a favor de la trabajadora, corresponde aplicar la sanción de la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79 a 80 vta. formulado por Mariela Chávez Apuri, Nazira Isabel Flores Choque y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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