TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 606/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 82/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Julia Victoria Martínez
Parte Imputada: Juana Quispe Cosme
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, Juana Quispe Cosme, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 146/2019 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Julia Victoria Martínez por el delito de Estelionato previsto y sancionado en el arts. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 29/2017 de 21 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Juana Quispe Cosme por la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en fase de ejecución.
b)Contra la citada Sentencia, la hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 146/2019 de 6 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su improcedencia, confirmando de tal modo la Sentencia 29/2017 de 21 de noviembre.
Más adelante la recurrente promovió explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto 9 de julio de 2020, declarándolo con lugar en parte.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Denuncia actividad procesal defectuosa basada en un supuesto de falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, explicando que en éste no se emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que acompañó a los argumentos sobre prescripción opuestos en fase de apelación. Considera que el Tribunal de alzada con ello transgredió los arts. 124 y 398 del CPP incurriendo en defecto absoluto al violar el art. 115 Constitucional en lo que es la garantía del debido proceso, así como adoptar una postura contradictoria a los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005.
Sobre el particular, añade que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción por prescripción se basó en el Auto Supremo 308 de 19 de septiembre, sin mencionar antes su ratio decidendi, sino afirmar que fue su persona quien generó mora procesal, no indicando tampoco de qué mora se tratase.
2)Precisa que el Auto de Vista impugnado no consideró lo evidente de la existencia del error descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, pues los hechos en los que se fundó la condena no se adecuan al tipo penal de Estelionato. Explica que la acusación señaló que el delito se dio cuando la acusada “ofreció en calidad de anticrético…unas habitaciones a la víctima” (sic), cuando la acción ofrecer no converge a un elemento del tipo Estelionato, agrega que habiendo su persona se encontraba facultada para arrendar aquel inmueble por cuanto adquirió el mismo en calidad de compra venta; afirma también que en ningún momento suscribió documento alguno con la víctima, con lo cual no se habría configurado condiciones de antijuricidad requeridas por norma.
Cuestiona que el Tribunal de alzada ante aquel reclamo se haya limitado a invocar el AS 267/2013-RRC de 17 de octubre sin brindar opinión sobre cómo éste es aplicable al caso concreto; de igual forma lo aseverado por esa instancia en sentido que el bien jurídico tutelado es la propiedad, no fue acompañado de quién fuera la persona a la que se vulneró tal tutela. También refiere que la invocación -posterior- del AS 747/2014-RRC de 17 de diciembre, sumada a la afirmación que en el delito de Estelionato ‘no necesariamente requiere la concurrencia de todas las acciones típicas del mismo’, hacen que fuera condenada por ofrecer un anticrético, “no por vender, gravar o arrendar…por lo que se tiene una vulneración al principio nulla poena sine lege” (sic), sobre la cual el Auto de Vista “no fundamenta, motiva y especifica como el Tribunal de sentencia a llegado a adecuar [su] conducta para la consumación del delito además de no indicar como [ha] realizado la conducta típica y en que forma…habría cometido el delito acusado…ya que no se puede argumentar que el ofrecimiento de un bien en anticresis pueda ser considerado como un acto ilícito” (sic).
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 206 de 9 de agosto de 2012, explicando que el mismo poseyese razonamientos en torno al principio de tipicidad de la Ley penal, y situando el hecho similar en el hecho que “el Tribunal de sentencia y la Sala Penal Cuarta han llegado a aplicar erróneamente la norma sustantiva contemplada en el art. 337 del Código Penal…vulnerando el principio de tipicidad” (sic) “ya que…el ofrecer un contrato de anticrético no se encuentra sancionado por el art. 337…sino que sanciona la venta, gravamen o el arrendamiento lo que en ningún momento se ha demostrado en el presente caso” (sic).
3)Bajo el rótulo de “contradicción entre el Auto de Vista y el Auto complementario” (sic), señala la recurrente que en la primera resolución se afirmó que ‘existió un contrato de anticrético’, y en la segunda el Tribunal de apelación afirmaría que ‘no existió un contrato de anticresis’, lo cual a más de ser considerado como una contradicción, en postura de la casacionista constituye una vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, transgredir el principio de seguridad jurídica, además que dentro del Auto Complementario se formulan conclusiones particulares a los miembros del Tribunal de alzada, como sería el caso que su personas no presentó prueba que acredite la devolución de sumas de dinero.
4)Acusa también un supuesto de revalorización de prueba, precisando que lo vertido en torno a la prueba MP12, por parte del Fallo impugnado, no se trata de un argumento que haya fundado la condena, pues el Tribunal de Sentencia “en ningún acápite de su fundamentación a hecho relación al informe emitido por las oficinas de derechos reales o que el inmueble se encuentre inscrito en DDRR a nombre de las personas que [lo] transfirieron” (sic). De tal cuenta, la recurrente considera que en apelación se otorgó valor a la codificada MP12, lo que se halla en contradicción a la doctrina legal de los AASS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 039/2016-RRC de 21 de enero y 438 de 15 de octubre, que prohíben un ejercicio de tal índole en esa fase procesal.
5)Señala que la Sentencia es incongruente por no haberse pronunciado sobre el delito de Estafa, que fue acusado por la parte civil. Manifiesta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, que consideró que el Auto de Apertura no consignó ese delito, “la sentencia es infrapetita pues a llegado a afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual corresponde anular la sentencia por haberse vulnerado el art. 342, incurriendo en un defecto…previsto en el numeral 11) del Código de Procedimiento Penal…a la vez contradecir los Autos Supremos No. 384 de fecha 22 de julio de 2009, 5 de 26 de enero de 2007 y 512 Sucre, 11 de octubre 2007” (sic).
6)Finalmente acusa al Tribunal de apelación haber omitido respuesta sobre la fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, pues si se consideró que la presencia del término ‘presidio’ fue un lapsus calamis, no corrigió la Sentencia, como tampoco el quantum de la pena, sin considerar agravantes y atenuantes convergentes al caso concreto, como el caso de la devolución dineros, ocurriendo entonces que la Sala Penal no tuvo presente los numerales 19 y 2) del art. 37 del CP, ingresando en contradicción con la doctrina legal de los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007 y 152/2013-RRC de 31 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al plazo habilitante, se corrobora que la recurrente fue notificada con el Auto de 9 de julio de 2020, complementario al AV 146/2019, el 10 de agosto de 2020, como advierte diligencia sentada a fs. 587, presentado el memorial de casación el día 17 del mismo mes y año, como se lee en cargo de recepción de fs. 606. En tal sentido el plazo previsto en el art. 417 del CPP ha sido cumplido.
En el primer motivo del recurso, se denuncia un supuesto de incongruencia omisiva respecto a los reclamos vinculados a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como se cuestionan los argumentos con los que el Tribunal de apelación rechazó la apelación sobre la excepción por prescripción. Si bien tanto la norma como la interpretación jurisprudencial consideran que todas las cuestiones incidentales no tienen oportunidad de competencia en casación, no es menos cierto que en supuestos como el presente, es decir, casos específicos sobre incongruencia omisiva, existe un trato excepcional, motivo por el cual la Sala considera que el presente motivo es admisible a efecto de verificar únicamente la certeza de aquella omisión en relación a la contradicción planteada sobre los AASS 617 de 24 de noviembre y 431 de 15 de octubre de 2005, dejando sentado que el análisis de fondo comprenderá únicamente la verificación de tal desatención no siendo competencia de esta Sala la ponderación de los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación en lo que respecta a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En el segundo motivo, se denuncia contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, señalando que al ordenar éste el respeto al principio de tipicidad de la Ley penal, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado contradijeron aquel razonamiento pues consideraron que la existencia del delito de Estelionato se fundó en la acción ofrecer, y no en los verbos rectores que describe el tipo penal. De tal modo la Sala tiene absuelto el señalamiento de contradicción en términos precisos, la situación de hecho similar que se refuta contradictoria, como también la exigencia de invocación del precedente a tiempo de oponer el recurso de apelación restringida, por lo cual este motivo resulta admisible.
Sobre el tercer motivo, en la que se critica supuestas contradicciones entre el Auto de Vista y el Auto complementario a éste, señalar que por el art. 394 del CPP, resulta posible discriminar la definición de recurso desde dos esferas, la sustancial y la formal. Por la primera, el medio de impugnación se destaca como una manifestación de voluntad del interviniente en el proceso penal, que se traduce en su decisión de articular o no el medio recursivo. Por otro lado, desde la arista formal del recurso, se distingue otro de los principios del sistema recursivo, que es la taxatividad, consagrado en el art. 394 en la frase “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”. Lo que quiere decir que a partir del principio de taxatividad de los medios recursivos, existen un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, sin vincularlas concretamente a un sujeto procesal determinado, señalando específicamente las decisiones que pueden ser objeto de los recursos, conocido por la doctrina como taxatividad objetiva.
Así las cosas, el art. 416 del CPP, dispone la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando así la taxatividad sobre el tipo de resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación, marco en el que no se encuentra las decisiones que fuesen emitidas en el marco del art. 125 del CPP, por cuanto, no se trata de una resolución propiamente dicha que resuelve una controversia o haya de examinar cuestiones reclamadas por las partes en una impugnación, pues su alcance es instrumental o aclaratorio a la resolución principal, tanto por estar habilitada tanto a instancia de parte como de oficio, sin en que en ninguno de los casos compromete modificación esencial del Fallo principal. Si bien, la jurisprudencia brindó, a las providencias emitidas en el marco del art. 125 del CPP, cualidad de indisoluble, ello es entendible a fines de cómputo para la activación de un recurso subsecuente, aspectos todos que hacen a este motivo inadmisible, por cuanto en el planteamiento del recurso se cuestiona un yerro emergente del Auto de 9 de julio de 2020, resolución que como se explicó carece de instrumento legal que lo haga impugnable a través del recurso de casación.
En relación al cuarto motivo, en el que se acusa a los de apelación haber revalorizado la prueba MP12, invocando la contradicción a la doctrina legal de los AASS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 039/2016-RRC de 21 de enero y 438 de 15 de octubre, que prohíben un ejercicio de tal índole en esa fase procesal, teniendo presente que el supuesto yerro se originase en la emisión del Auto de Vista, no hace exigible que los precedentes hayan sido invocados con anterioridad, siendo que en lo demás la contradicción formulada y la descripción de la situación de hecho similar exigida por los arts. 416 y 417 del CPP, han sido cumplidas de modo suficiente, restando en tal caso declarar la admisibilidad del presente motivo.
En lo que toca al quinto motivo, en el cual se acusa un presunto de incongruencia vinculado a la transgresión del art. 342 del CPP, al no haberse consignado declaración alguna sobre el delito de Estafa, acusado por la parte civil. Con este antecedente, señalar que, cuando la norma prescribe que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos, significa que existe un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, asimismo, cuando la misma norma determina que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, vincula concretamente a un sujeto procesal es específico, como titular de tal derecho en exclusivo. Tal aspecto vinculado a la taxatividad de los medios recursivos, conminado en el art. 396 del CPP, el derecho de impugnar se analiza desde el punto de vista del ángulo de la persona -sujeto procesal- que puede revestir la calidad de recurrente. En general, puede decirse que el derecho de recurrir lo tiene todo sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación, siendo que la potestad de impugnar surge de las propias normas procesales y es potestad de las partes.
En este particular, si se toma en cuenta que la actividad recursiva posee una naturaleza correctiva sobre lesiones que causen agravio al eventual recurrente, basado principalmente en la existencia de un agravio que habilite el derecho a impugnar, como lo regula el segundo párrafo del art. 167 del CPP, que señala “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”, resulta evidente que la legitimidad para recurrir lo planteado por la señora Quispe Cosme no le es propio, haciendo que este motivo sea declarado inadmisible
Por último, en relación al sexto motivo, donde se acusa al Tribunal de apelación haber omitido respuesta sobre la fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, se bien se invocan los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007 y 152/2013-RRC de 31 de mayo, como precedentes contradictorios, es evidente también la inexistencia de argumento que señala la situación de hecho similar o la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, por lo cual este motivo decae en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Juana Quispe Cosme, únicamente en relación a sus motivos primero, segundo y cuarto. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.