Auto Supremo AS/0608/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 608/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: Pando 17/2020 Parte Acusadora : Ministerio Público y otra Parte Imputada : Napoleón Casanova Ribera Delito : Violencia Familiar o Doméstica RESULTANDO Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 156 a 157, Napoleón Casanova Ribera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2020, de fs. 140 a 147, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jael Aguirre Muñoz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia 95/2019 de 24 de octubre (fs. 94 a 110), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Napoleón Casanova Ribera, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. b)Contra la mencionada Sentencia, la imputado Napoleón Casanova Ribera interpuso recurso de apelación restringida (117 a 120), resuelto por Auto de Vista de 28 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró 1.- Procedente en parte en relación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la fundamentación y fijación de la pena, imponiendo tres años y un mes de reclusión y 2.- improcedente en relación a los demás agravios del recurso planteado, en consecuencia confirmó la sentencia apelada. c)Por diligencia de 3 de septiembre de 2020 (fs. 148), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. III. INVOCACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnando el 3 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. El recurrente previa referencia de antecedentes indica que en apelación restringida se hizo incidencia a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que simplemente se hizo referencia al art. 37 del CP, sobre la fijación de la pena sin comprensión por la pena de dos años de privación de libertad y en el Auto de Vista se hace sin ninguna justificación, reduciendo simplemente 11 meses de los cuatro años de la Sentencia, de tal cuenta los vocales niegan la posibilidad de la suspensión condicional de la pena. Además se debe hacer incidencia al art. 18 del CP, sobre la semi-imputabilidad, respecto a los celos que puede considerarse como una emoción violenta, de tal manera lo manifestado tiene que ver con la aplicación de una pena atenuada, mucho menos que no se da cumplimiento al art. 41 del CP, en vista que la Sentencia no puede ser sustituida por una exposición teórica como el manifiesto del Auto de Vista recurrido contraviniendo al Auto Supremo 274/2015-RA-L de 3 de junio, en cuanto establece la falta de reincidencia como un aspecto favorable al imputado en la aplicación de una pena favorable. Conforme a lo anterior se advierte que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; además de estar detallados en el acápite anterior del presente fallo, pues si bien invoca el Auto Supremo 274/2015-RA-L de 3 de junio; empero, de la base de datos con los que cuenta este Tribunal se evidencia que dicho fallo resolvió un recurso de casación en la admisibilidad sin contener doctrina legal aplicable, conforme preceptúa la norma procedimental, por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Napoleón Casanova Ribera, de fs. 156 a 157. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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