Auto Supremo AS/0609/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 609/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: La Paz 84/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Olga Merlo Gonzáles Parte Imputada : Hilda Ana Merlo Vásquez Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado RESULTANDO Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 563 a 567, Hilda Ana Merlo Vásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 174/2019 de 8 de noviembre de fs. 554 a 556, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Merlo Gonzáles como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia N 199/2017 de 23 de julio de 2018 (fs. 517 a 526 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando a Hila Ana Merlo Vásquez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia; absuelta de pana y culpa, por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, sin costas por excusables. b)Contra la mencionada Sentencia, la acusada Hila Ana Merlo Vásquez (fs. 531 a 535 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 174/2019 de 8 de noviembre, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en cuya virtud confirmo la sentencia apelada. c)Por diligencia de 6 de marzo de 2020 (fs. 557), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios: La recurrente manifiesta que en la Sentencia, respecto a la apreciación de la prueba existe una contradicción en cuanto a su fundamentación, al haber declarado que la acusada no habría participado en el forjado y alteración de los protocolos de transferencia y posteriormente llegar al razonamiento de que el acusador particular no conocía el contenido de dicha escritura pública, contradicción que en su criterio conllevaría al agravio del debido proceso y la sana crítica, dado que el tipo penal castigado sería el Uso de Instrumento Falsificado (Testimonio N° 251/09 de 16 de octubre), mismo que contendría todos los elementos de una escritura pública sobre el que habría tenido pleno conocimiento el denunciante. Con referencia a la valoración defectuosa de la prueba pericial, acusa que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de apelación habrían tomado en cuenta la delimitación y data de antigüedad de la firma con la supuesta sobre posición del texto posterior inserto, con lo cual el dictamen pericial IDIF.LAB.CRIM.DOC. N° 0120/16, no estaría completo, generando de esta forma que la prueba pericial fuera la más adecuada para ser valorada a momento de dictar Sentencia, más cuando dice haber explicado este hecho al Tribunal de alzada “señalando y calificando el perito en su parte final una valoración de Abuso de Firma en Blanco”, lo que no atañe que el documento sea válido para sentenciar y condenar sobre Uso de Instrumento Falsificado; con estos hechos, dice demostrar que la prueba no habría sido valorado conforme la sana crítica ni conforme a la congruencia probatoria, en cuanto a los hechos que pudieron haber sucedido, vulnerando la aplicación de lo establecido en el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Concluye señalando que, la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista que confirmó la referida Sentencia respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, nunca se pudo haber materializado, en razón a que no se habría demostrado parcialmente con prueba idónea que dicho protocolo N° 251/09 de 16 de octubre, fuera falso, al ser esta la premisa con el cual el Auto de Vista impugnado sustentó su parte resolutiva, el hecho de haberle indilgado la comisión de un delito sin prueba idónea alguna, dice atentar y violar lo prescrito por los arts. 1, 5, 6, 362 y 370 num. 1) del CPP, concordante con los arts. 109, 110, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), Para el motivo, cita y describe como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 57 de 1° de febrero de 2003 y 536 de 17 de noviembre de 2006. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Con relación al único motivo, la recurrente manifiesta que en la Sentencia respecto a la apreciación de la prueba existe una contradicción en cuanto a su fundamentación, al declarar que la acusada no participó en el forjado y alteración de los protocolos de transferencia y posteriormente llegar al razonamiento de que el acusador particular no conocía el contenido de dicha escritura pública, contradicción que en su criterio conlleva al agravio del debido proceso y la sana crítica. Con referencia a la valoración defectuosa de la prueba pericial, acusó que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de apelación tomaron en cuenta la delimitación y data de antigüedad de la firma con la supuesta sobre posición del texto posterior inserto, con lo cual el dictamen pericial IDIF.LAB.CRIM.DOC. N° 0120/16, no estaría completo, generando de esta forma que la prueba pericial fuera la más adecuada para ser valorada a momento de dictar Sentencia, más cuando explicó este hecho al Tribunal de alzada “señalando y calificando el perito en su parte final una valoración de Abuso de Firma en Blanco”, lo que no atañe que el documento sea válido para sentenciar y condenar sobre Uso de Instrumento Falsificado; con estos hechos, dice demostrar que la prueba no fue valorado conforme la sana crítica ni conforme a la congruencia probatoria, con relación a los hechos que pudieron haber sucedido, vulnerando la aplicación de lo establecido en el art. 363 del CPP. Concluye señalando que, la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista que confirmó la referida Sentencia respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, nunca se pudo haber materializado, en razón a que no se demostró con prueba idónea que dicho protocolo N° 251/09 de 16 de octubre, fuera falso, siendo que esta fue la premisa con el cual el Auto de Vista impugnado sustentó su parte resolutiva y el hecho de haberle indilgado la comisión de un delito sin prueba idónea alguna, dice atentar y violar lo prescrito por los arts. 1, 5, 6, 362 y 370 núm. 1) del CPP, concordante con los arts. 109, 110, 115, 116 y 119 de la CPE. Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 57 de 1° de febrero de 2003 y 536 de 17 de noviembre de 2006; ahora bien, con relación a los dos últimos Autos Supremos, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarados infundados. Respecto del Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, este está referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia hizo una defectuosa valoración de la prueba pericial, siendo que esta fue la más adecuada para ser valorada a momento de dictar Sentencia, más cuando el peritó señaló y calificó el hecho en su parte final como Abuso de Firma en Blanco, sin que corresponda que el documento sea válido para sentenciar y condenar sobre Uso de Instrumento Falsificado, valoración probatoria que no habría sido efectuada conforme la sana crítica ni conforme a la congruencia probatoria, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso, en consecuencia se advierte que la recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, solo con relación a este precedente. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilda Ana Merlo Vásquez de fs. 563 a 567; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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