SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 612/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 248/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta., interpuesto por Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso Tributario, seguido por Asunta Blanco Mamani, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 210 a 214 vta., el Auto de fs. 215 que concedió el recurso, el Auto Nº 248/2020-A de 7 de septiembre de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de La Paz, emitió la Sentencia Nº 34/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 131 a 149, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 16 de 18 de septiembre de 2015 y se anula obrados hasta la Vista de Cargo N° 29-0124-15 SIN/GDEA/DF/VC/00137/2015 de 22 de junio de 2015, a efecto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que utilice y fundamente adecuadamente la base presunta mencionada en la determinación de las obligaciones impositivas, y considere adecuadamente la normativa tributaria.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 152 a 158 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 100/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., confirmó la Sentencia Nº 034/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 152 a 158.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación de la institución demandada, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, no valora correctamente el procedimiento de determinación sobre los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, señalando que se procedió a la revisión del IVA, IT e IUE, en lo que respecta a las compras y ventas no declaradas como resultado de la información y documentación obtenida de su proveedor, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, llegándose a emitir la Orden de Fiscalización Externa N° 15990100006, fue emitida en el ejercicio de las prerrogativas de fiscalización e investigación, señalándose el alcance , tributos del periodo fiscalizado, la identificación del contribuyente y del funcionario actuante, además de ser emitido por autoridad competente, conforme lo señalado en el art. 4.I y II de la Ley N° 2492.
De forma posterior se emitió la Vista de Cargo N° 29 0124 de 22 de junio de 201|5, acto administrativo que contiene todos los requisitos necesarios para su validez previstos en el art. 96 de la Ley N° 2492, al igual que la RD N° 17-0820, conforme señala el art. 99.II, extremo que desvirtúa lo fundamentado en el auto de vista impugnado.
Por lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria, en aplicación del art. 74.1 de la Ley N° 2492, elaboró la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en apego a disposiciones tributarias vigentes, procediendo al control y verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente, siendo su alcance de la verificación los hechos y/o elementos del IVA, IT e IUE de los periodos, enero a diciembre de 2013.
Manifiesta que la RD N° 17-0820 15, contiene el objeto de la fiscalización y el alcance de este, de forma clara e inextensa, enmarcada en la normativa tributaria vigente, es decir, cumple con los requisitos del art. 99 de la Ley N° 2492.
Denunció vulneración de los arts. 43.II de la Ley N° 2492 y 7 de la RND N° 10-0017-13.
En este sentido argumentó, en cuanto al IT, que la Administración Tributaria, en base a la determinación del IVA y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 72, 75, 75 y 77 de la Ley N° 843 y DS N° 21532, procedió a determinar el impuesto omitido por el IT, correspondiente a ingresos no declarados sobre base presunta.
Sobre el IUE, sostuvo que la Administración Tributaria, para determinar este impuesto, procedió a la normativa dispuesta en el art. 45.I.2 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 2 del DS N° 24051.
Sostuvo que el contribuyente, si bien no se encontraba registrado en el Régimen General en los periodos enero a noviembre de 2013, estaba obligada a llevar su contabilidad, conforme señala el art. 35 del DS N° 24051, habiendo proporcionado sus libros diarios, comprobantes diarios, solo del periodo diciembre 2013, incumpliendo con lo previsto en el art. 36 del citado DS.
En ese contexto, de acuerdo a los conceptos señalados del impuesto omitido por el IVA e IT, los cuales tienen incidencia en el IUE, toda vez que los importes de las compras no declaradas, se presumen que las mismas fueron vendidas por las características del producto (pollos y embutidos), por tanto, dichas ventas no fueron declaradas ni registradas como ingresos, a dichos importes se suma un margen de utilidad presunto de acuerdo a los precios sugeridos por su proveedor Granja Avícola Integral Sofía Ltda., determinándose ventas brutas por un importe de $us. 28.909.461, de donde se determinó un ingreso neto presunto para el cálculo de la base imponible del IUE.
De lo expuesto se establece que la Administración Tributaria, realizó el proceso de determinación de acuerdo a las normas tributarias vigentes, es decir de acuerdo al método utilizado para la fiscalización sobre base presunta, es decir, realizado con la información del total de las ventas facturadas y registro de los mismos en el libro de Compras y ventas IVA de su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda., quien proporcionó la lista de precios sugeridos para la venta de los diferentes productos, que establece el precio al mayorista y el precio sugerido en el que debe vender el mayorista, en el caso en particular de la contribuyente, entonces de la aplicación porcentual, de utilidad presunta por ventas no declaradas de los periodos cuestionados.
En este contexto, se advierte que la determinación realizada, ha sido procesada siguiendo los hechos y circunstancias que se observaron en la actividad comercial que tiene vinculación con el hecho generador de los tributos del IVA, IT e IUE, permitiendo establecer una cuantía de la obligación tributaria, al concurrir las circunstancias establecidas en el art. 44 de la Ley N° 2492, es decir, la determinación sobre base presunta, respecto a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013 de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el AS N° 12/2016 de 7 de marzo.
En este sentido, sostuvo que la Administración Tributaria, cumplió con todos los requisitos y procedimientos para la determinación de la deuda sobre base presunta, ya que dentro del proceso de fiscalización, la contribuyente no ofreció ningún elemento para la determinación de la deuda.
Denunció la vulneración a los arts. 4 y 12 de la Ley N° 843, señalando que de los argumentos vertidos en el auto de vista impugnado, donde señala que el contribuyente no tenía la obligación de la declaración alguna, al estar inscrito en un régimen simplificado, el cual se considera especial que abarca a los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, el cual tiene requisitos que se tiene que cumplir para estar en este régimen, el cual su actividad no debe ser mayor a Bs. 60.000, las ventas anuales no deben superar a Bs. 184.000, el precio unitario de las mercancías no debe ser mayor a Bs. 148 para los vivanderos y Bs. 480 para los comerciantes minoristas, el cual es establecido en el art. 3.a), b) y c) del DS N° 24484.
De lo expuesto, se puede evidenciar que los suscriptores del auto de vista impugnado, no consideran este aspecto y mucho menos fundamentan su resolución, ya que el contribuyente no cumple con ninguno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, ya que sus compras, superan los Bs. 27.007.260.
Añadió, que la Administración Tributaria, utilizó las facturas de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., para determinar la pretensión fiscal, sin considerar el crédito fiscal a su favor, citando al respecto normativa sobre el tema contenida en los arts. 4, 12 de la Ley N° 843 y 12 del DS N° 21530, de donde se advierte que la contribuyente, al realizar actividades comerciales de compra de productos de su proveedor Granja Avícola Integral Sofía Ltda., y la venta de los productos, sin la emisión de factura, genera una obligación de los tributos del IVA, IT e IUE sin derecho a crédito fiscal.
Otro punto que no se tomó en cuenta, es que la contribuyente, manifiesta que es solo la distribuidora de productos de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., de donde se puede evidenciar que, verificado el padrón de contribuyentes, esta no se encontraba registrada como comisionista, ya que si hubiera tenido esa calidad, debería haber facturado las comisiones percibidas, es peor aún, se encontraba en un régimen simplificado, asimismo no adjunta ningún tipo de documentación de pruebas, por lo que sus pretensiones no son válidas para desvirtuar los cargos, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 295/2013 de 2 de agosto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, y se mantenga firme y subsistente la RD N° 17-0820 15 d 18 de septiembre de 2015.
I.2.2 Contestación al Recurso
Mediante memorial de fs. 210 a 214 vta., Asunta Mamani Blanco, respondió al recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta., interpuesto por Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se confirme el Auto de Vista N° 100/2019 de 15 de noviembre y la Sentencia N° 034/2017 de 20 de septiembre, tomando en cuenta que el sujeto activo, no realizó de manera correcta y legal el procedimiento de determinación de la base imponible.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se confirme el auto de vista impugnado y la Sentencia N° 034/2919 de 20 de septiembre, tomándose en cuenta que el sujeto pasivo no realizó de manera correcta y legal el procedimiento de determinación de la base imponible.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el auto de vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 34/2017 de 21 de septiembre, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre, y se anuló obrados hasta la Vista de Cargo N° 290124-15 de 22 de junio, a efecto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que utilice y fundamente adecuadamente la base presunta mencionada en la determinación de las obligaciones impositivas y considere adecuadamente la normativa tributaria, determinación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que tanto la RD y la Vista de cargo, señaladas, cumplen con todos los requisitos exigidos por ley.
En este contexto, de antecedentes procesales, se advierte que, la Administración Tributaria, en este caso, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 93, 100 y 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, procedió al control y verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, siendo el alcance de la verificación los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de 2013, llegándose a emitir la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre de 2015, que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, la Deuda Tributaria de la citada contribuyente, sobre base presunta, por la suma de Bs. 3.363.523 UFV´s, equivalentes a Bs.6.974.022, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2013, llegándose a emitir como consecuencia de este acto administrativo, la Vista de Cargo N° 29 0124 15 de 22 de junio de 2015, que según el sujeto activo, se gira en cumplimiento al Parágrafo IV del art. 104 de la Ley N° 2492, por reparo no confirmado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa (IUE) de los periodos enero a diciembre de 2013, en lo que respecta a compras y ventas no declaradas como resultado de la información y documentación obtenida de su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.” Durante el proceso de fiscalización, reliquidándose el tributo sobre base presunta, de acuerdo al Art. 43. De la Ley N° 2492, referido a los métodos de determinación de la base imponible, que señala que la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos. II.“ Sobre base presunta en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducirla existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”, Art. 44.- (Circunstancias para la determinación sobre base presunta) “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos de las circunstancias relativas es este último…”.
En base a la normativa descrita, ingresando al análisis del caso concreto, que según la parte recurrente, la Vista de Cargo N° 29-0124-15, con CITE:SIN/GDEA/DF/VC/ O0137/2015 de 22 de junio 2015, acto administrativo que reuniría todos los hechos y elementos que fundamentaron la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de setiembre de 2015, sin embargo, el art. 96 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que: I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, precedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”. III. “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo…”. Es decir, que para tal fin, necesariamente se tiene que basar en los hechos, actos, datos elementos, valoraciones e informes logrados en el trabajo de control, verificación, fiscalización e investigación.
En el caso presente, en el trabajo de fiscalización, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debió haber obtenido toda la información necesaria, para poder obtener de manera correcta y adecuada, la obligación tributaria de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, sin embargo, en los reparos correspondientes a los impuestos del IVA, IT e IUE, de la gestión enero a diciembre de 2013, los mismos fueron determinados sin haberse acudido a informaciones sobre el precio de venta de pollos y embutidos, que le proporcionaba su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”, extremo que no sucedió en el caso presente, pues dicha institución, solo se limitó a considerar un solo dato proporcionado por el proveedor de la contribuyente, sin exigir los márgenes o porcentajes de ganancia a favor de la intermediaria, es decir, sin fundamentar ni realizar un análisis exhaustivo sobre la veracidad y realidad de esta información.
En suma, se advierte que la institución ahora demandada, en la determinación de los reparos sobre el IVA, IT e IUE, no tomo en cuenta de manera fundada, los precios del mercado vigentes, es decir, contrastando con otra información adicional a la otorgada por el proveedor, tampoco justificó la omisión de la consideración del crédito fiscal, ni se fundamentó de forma correcta, sobre la base imponible del IVA, IT, ni sobre los ingresos y los gastos objeto de la determinación del IUE, de donde se constata que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre de 2015, así como la Vista de Cargo N° 29-0124-15 de 22 de junio de 2015, no contó con una adecuada relación de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que justifiquen los reparos determinados, incurriendo en la falta de fundamentación técnica que respalde la obligación tributaria determinada, es decir, sobre base presunta, de donde se advierte que no son evidentes las violaciones acusadas por la parte demandante, puesto que tanto, el a quo, como el tribunal ad quem, a tiempo de emitir sus resoluciones, valoraron de manera acertada, todos los elementos de probatorias cursantes en obrados, conforme determina el art. 145 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, aplicables por permisión de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 612/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 248/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta., interpuesto por Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso Tributario, seguido por Asunta Blanco Mamani, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 210 a 214 vta., el Auto de fs. 215 que concedió el recurso, el Auto Nº 248/2020-A de 7 de septiembre de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de La Paz, emitió la Sentencia Nº 34/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 131 a 149, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 16 de 18 de septiembre de 2015 y se anula obrados hasta la Vista de Cargo N° 29-0124-15 SIN/GDEA/DF/VC/00137/2015 de 22 de junio de 2015, a efecto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que utilice y fundamente adecuadamente la base presunta mencionada en la determinación de las obligaciones impositivas, y considere adecuadamente la normativa tributaria.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 152 a 158 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 100/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 192 a 193 vta., confirmó la Sentencia Nº 034/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 152 a 158.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación de la institución demandada, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, no valora correctamente el procedimiento de determinación sobre los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, señalando que se procedió a la revisión del IVA, IT e IUE, en lo que respecta a las compras y ventas no declaradas como resultado de la información y documentación obtenida de su proveedor, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, llegándose a emitir la Orden de Fiscalización Externa N° 15990100006, fue emitida en el ejercicio de las prerrogativas de fiscalización e investigación, señalándose el alcance , tributos del periodo fiscalizado, la identificación del contribuyente y del funcionario actuante, además de ser emitido por autoridad competente, conforme lo señalado en el art. 4.I y II de la Ley N° 2492.
De forma posterior se emitió la Vista de Cargo N° 29 0124 de 22 de junio de 201|5, acto administrativo que contiene todos los requisitos necesarios para su validez previstos en el art. 96 de la Ley N° 2492, al igual que la RD N° 17-0820, conforme señala el art. 99.II, extremo que desvirtúa lo fundamentado en el auto de vista impugnado.
Por lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria, en aplicación del art. 74.1 de la Ley N° 2492, elaboró la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en apego a disposiciones tributarias vigentes, procediendo al control y verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente, siendo su alcance de la verificación los hechos y/o elementos del IVA, IT e IUE de los periodos, enero a diciembre de 2013.
Manifiesta que la RD N° 17-0820 15, contiene el objeto de la fiscalización y el alcance de este, de forma clara e inextensa, enmarcada en la normativa tributaria vigente, es decir, cumple con los requisitos del art. 99 de la Ley N° 2492.
Denunció vulneración de los arts. 43.II de la Ley N° 2492 y 7 de la RND N° 10-0017-13.
En este sentido argumentó, en cuanto al IT, que la Administración Tributaria, en base a la determinación del IVA y en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 72, 75, 75 y 77 de la Ley N° 843 y DS N° 21532, procedió a determinar el impuesto omitido por el IT, correspondiente a ingresos no declarados sobre base presunta.
Sobre el IUE, sostuvo que la Administración Tributaria, para determinar este impuesto, procedió a la normativa dispuesta en el art. 45.I.2 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 2 del DS N° 24051.
Sostuvo que el contribuyente, si bien no se encontraba registrado en el Régimen General en los periodos enero a noviembre de 2013, estaba obligada a llevar su contabilidad, conforme señala el art. 35 del DS N° 24051, habiendo proporcionado sus libros diarios, comprobantes diarios, solo del periodo diciembre 2013, incumpliendo con lo previsto en el art. 36 del citado DS.
En ese contexto, de acuerdo a los conceptos señalados del impuesto omitido por el IVA e IT, los cuales tienen incidencia en el IUE, toda vez que los importes de las compras no declaradas, se presumen que las mismas fueron vendidas por las características del producto (pollos y embutidos), por tanto, dichas ventas no fueron declaradas ni registradas como ingresos, a dichos importes se suma un margen de utilidad presunto de acuerdo a los precios sugeridos por su proveedor Granja Avícola Integral Sofía Ltda., determinándose ventas brutas por un importe de $us. 28.909.461, de donde se determinó un ingreso neto presunto para el cálculo de la base imponible del IUE.
De lo expuesto se establece que la Administración Tributaria, realizó el proceso de determinación de acuerdo a las normas tributarias vigentes, es decir de acuerdo al método utilizado para la fiscalización sobre base presunta, es decir, realizado con la información del total de las ventas facturadas y registro de los mismos en el libro de Compras y ventas IVA de su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda., quien proporcionó la lista de precios sugeridos para la venta de los diferentes productos, que establece el precio al mayorista y el precio sugerido en el que debe vender el mayorista, en el caso en particular de la contribuyente, entonces de la aplicación porcentual, de utilidad presunta por ventas no declaradas de los periodos cuestionados.
En este contexto, se advierte que la determinación realizada, ha sido procesada siguiendo los hechos y circunstancias que se observaron en la actividad comercial que tiene vinculación con el hecho generador de los tributos del IVA, IT e IUE, permitiendo establecer una cuantía de la obligación tributaria, al concurrir las circunstancias establecidas en el art. 44 de la Ley N° 2492, es decir, la determinación sobre base presunta, respecto a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013 de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el AS N° 12/2016 de 7 de marzo.
En este sentido, sostuvo que la Administración Tributaria, cumplió con todos los requisitos y procedimientos para la determinación de la deuda sobre base presunta, ya que dentro del proceso de fiscalización, la contribuyente no ofreció ningún elemento para la determinación de la deuda.
Denunció la vulneración a los arts. 4 y 12 de la Ley N° 843, señalando que de los argumentos vertidos en el auto de vista impugnado, donde señala que el contribuyente no tenía la obligación de la declaración alguna, al estar inscrito en un régimen simplificado, el cual se considera especial que abarca a los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, el cual tiene requisitos que se tiene que cumplir para estar en este régimen, el cual su actividad no debe ser mayor a Bs. 60.000, las ventas anuales no deben superar a Bs. 184.000, el precio unitario de las mercancías no debe ser mayor a Bs. 148 para los vivanderos y Bs. 480 para los comerciantes minoristas, el cual es establecido en el art. 3.a), b) y c) del DS N° 24484.
De lo expuesto, se puede evidenciar que los suscriptores del auto de vista impugnado, no consideran este aspecto y mucho menos fundamentan su resolución, ya que el contribuyente no cumple con ninguno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, ya que sus compras, superan los Bs. 27.007.260.
Añadió, que la Administración Tributaria, utilizó las facturas de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., para determinar la pretensión fiscal, sin considerar el crédito fiscal a su favor, citando al respecto normativa sobre el tema contenida en los arts. 4, 12 de la Ley N° 843 y 12 del DS N° 21530, de donde se advierte que la contribuyente, al realizar actividades comerciales de compra de productos de su proveedor Granja Avícola Integral Sofía Ltda., y la venta de los productos, sin la emisión de factura, genera una obligación de los tributos del IVA, IT e IUE sin derecho a crédito fiscal.
Otro punto que no se tomó en cuenta, es que la contribuyente, manifiesta que es solo la distribuidora de productos de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., de donde se puede evidenciar que, verificado el padrón de contribuyentes, esta no se encontraba registrada como comisionista, ya que si hubiera tenido esa calidad, debería haber facturado las comisiones percibidas, es peor aún, se encontraba en un régimen simplificado, asimismo no adjunta ningún tipo de documentación de pruebas, por lo que sus pretensiones no son válidas para desvirtuar los cargos, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 295/2013 de 2 de agosto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, y se mantenga firme y subsistente la RD N° 17-0820 15 d 18 de septiembre de 2015.
I.2.2 Contestación al Recurso
Mediante memorial de fs. 210 a 214 vta., Asunta Mamani Blanco, respondió al recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta., interpuesto por Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se confirme el Auto de Vista N° 100/2019 de 15 de noviembre y la Sentencia N° 034/2017 de 20 de septiembre, tomando en cuenta que el sujeto activo, no realizó de manera correcta y legal el procedimiento de determinación de la base imponible.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se confirme el auto de vista impugnado y la Sentencia N° 034/2919 de 20 de septiembre, tomándose en cuenta que el sujeto pasivo no realizó de manera correcta y legal el procedimiento de determinación de la base imponible.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el auto de vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 34/2017 de 21 de septiembre, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre, y se anuló obrados hasta la Vista de Cargo N° 290124-15 de 22 de junio, a efecto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que utilice y fundamente adecuadamente la base presunta mencionada en la determinación de las obligaciones impositivas y considere adecuadamente la normativa tributaria, determinación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que tanto la RD y la Vista de cargo, señaladas, cumplen con todos los requisitos exigidos por ley.
En este contexto, de antecedentes procesales, se advierte que, la Administración Tributaria, en este caso, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 93, 100 y 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, procedió al control y verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, siendo el alcance de la verificación los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de 2013, llegándose a emitir la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre de 2015, que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, la Deuda Tributaria de la citada contribuyente, sobre base presunta, por la suma de Bs. 3.363.523 UFV´s, equivalentes a Bs.6.974.022, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2013, llegándose a emitir como consecuencia de este acto administrativo, la Vista de Cargo N° 29 0124 15 de 22 de junio de 2015, que según el sujeto activo, se gira en cumplimiento al Parágrafo IV del art. 104 de la Ley N° 2492, por reparo no confirmado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa (IUE) de los periodos enero a diciembre de 2013, en lo que respecta a compras y ventas no declaradas como resultado de la información y documentación obtenida de su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.” Durante el proceso de fiscalización, reliquidándose el tributo sobre base presunta, de acuerdo al Art. 43. De la Ley N° 2492, referido a los métodos de determinación de la base imponible, que señala que la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos. II.“ Sobre base presunta en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducirla existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”, Art. 44.- (Circunstancias para la determinación sobre base presunta) “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos de las circunstancias relativas es este último…”.
En base a la normativa descrita, ingresando al análisis del caso concreto, que según la parte recurrente, la Vista de Cargo N° 29-0124-15, con CITE:SIN/GDEA/DF/VC/ O0137/2015 de 22 de junio 2015, acto administrativo que reuniría todos los hechos y elementos que fundamentaron la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de setiembre de 2015, sin embargo, el art. 96 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que: I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, precedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”. III. “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo…”. Es decir, que para tal fin, necesariamente se tiene que basar en los hechos, actos, datos elementos, valoraciones e informes logrados en el trabajo de control, verificación, fiscalización e investigación.
En el caso presente, en el trabajo de fiscalización, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debió haber obtenido toda la información necesaria, para poder obtener de manera correcta y adecuada, la obligación tributaria de la contribuyente Asunta Blanco Mamani, sin embargo, en los reparos correspondientes a los impuestos del IVA, IT e IUE, de la gestión enero a diciembre de 2013, los mismos fueron determinados sin haberse acudido a informaciones sobre el precio de venta de pollos y embutidos, que le proporcionaba su proveedor “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”, extremo que no sucedió en el caso presente, pues dicha institución, solo se limitó a considerar un solo dato proporcionado por el proveedor de la contribuyente, sin exigir los márgenes o porcentajes de ganancia a favor de la intermediaria, es decir, sin fundamentar ni realizar un análisis exhaustivo sobre la veracidad y realidad de esta información.
En suma, se advierte que la institución ahora demandada, en la determinación de los reparos sobre el IVA, IT e IUE, no tomo en cuenta de manera fundada, los precios del mercado vigentes, es decir, contrastando con otra información adicional a la otorgada por el proveedor, tampoco justificó la omisión de la consideración del crédito fiscal, ni se fundamentó de forma correcta, sobre la base imponible del IVA, IT, ni sobre los ingresos y los gastos objeto de la determinación del IUE, de donde se constata que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre de 2015, así como la Vista de Cargo N° 29-0124-15 de 22 de junio de 2015, no contó con una adecuada relación de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que justifiquen los reparos determinados, incurriendo en la falta de fundamentación técnica que respalde la obligación tributaria determinada, es decir, sobre base presunta, de donde se advierte que no son evidentes las violaciones acusadas por la parte demandante, puesto que tanto, el a quo, como el tribunal ad quem, a tiempo de emitir sus resoluciones, valoraron de manera acertada, todos los elementos de probatorias cursantes en obrados, conforme determina el art. 145 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, aplicables por permisión de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 207 vta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.