Auto Supremo AS/0612/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 612/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: La Paz 86/2020 Parte Acusadora: Román Castro Quisbert Parte acusada : María Chuquimia Nina y otras Delitos : Difamación y Calumnia RESULTANDO Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020 (fs. 408 a 415), María Chuquimia Nina; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 17 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Román Castro Quisbert en contra de María Chuquimia Nina, Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Quisbert, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia (Arts. 282 y 283 CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 4 de 21 de julio de 2017 (fs. 157 a 165), el Juzgado de Sentencia Penal 2do. de La Paz; resolvió: Primero: Declarar a las acusadas Yannet Aruquipa Miranda y a Cristina Miranda Vda. De Aruquipa, absueltas de los delitos de difamación y calumnia, previstos en los Arts. 282 y 283 CP y Segundo: declarar a María Chuquimia Nina autora de la comisión de los delitos de Difamación y calumnia, y se le impone pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. b)Contra la mencionada Sentencia (fs. 211 a 224), María Chuquimia Nina y (fs. 276 a 281) Román Castro Quisbert interpusieron recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de Vista 38 de 17 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar primero: declarar admisible el recurso de apelación Restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y Admisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Román Castro Quisbert y segundo: en el Fondo declara procedente en pare el recurso de apelación restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y procedente en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Román Castro Quisbert. En consecuencia, se anula en parte, la Sentencia N° 4/2017 de fecha 21 de julio de 2017, pronunciado por el Juzgado de Sentencia de la ciudad de La Paz; disponiéndose, por una parte, el reenvío del juicio por ante otro Juzgado de Sentencia para que desarrolle el juicio en relación a las co-acusadas Yannet Aruquipa Miranda, Cristina Miranda Vda. De Aruquipa y Lupe Sossa Zabala; asimismo se mantiene firme y subsistente la Sentencia Condenatoria que pesa sobre la acusada María Chuquimia Nina, debiendo el juzgado de Sentencia que conozca la causa determinar el quantum de su pena. c)Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 406 y 406 vta.), la recurrente María Chuquimia Nina, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de agosto del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS III.1 Verificación del Plazo de Presentación En el caso de autos, se advierte que la recurrente María Chuquimia Nina, fué notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. III.2 Análisis de los Motivos Casacionales En cuanto al primer motivo casacional invocado, refiere la recurrente que la sentencia no instituye que su persona para cometer el delito de difamación haya divulgado de manera tendenciosa y repetida un hecho que afecte la reputación del acusador con la inexistencia del imaginario delito de injuria, debido a los elementos constitutivos del mismo, cita al Auto Supremo N° 104/2004 de 20 de febrero y Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero y 45/2003 de 28 de enero que han señalado: “ que en términos generales determinan que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia”. No obstante, esta importante puntualización -señala- no le está permitido al tribunal evitar la mención específica de un razonamiento y la obligación subsecuente de que exista una lógica interna en la Sentencia que explicite el sentido y la lógica aplicada para resolver la pretensión de las partes, solicita se considere el Auto Supremo N° 166 de 12 de mayo de 2005 solicitando la anulación de la sentencia impugnada. Estos elementos permiten sostener que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación de precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del motivo de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, será precisamente en la labor de contraste entre lo resuelto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar, considerándose admisible el motivo casacional. En cuanto al segundo motivo, refiere que, en el Auto de Vista, se debió aplicar la previsión legal del Art. 413 CPP.; debiendo disponer una sentencia con una resolución absolutoria a su favor por el simple hecho de que no existía pena en su contra. Para la fundamentación invoca el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007, que explica los requisitos que debe tener la sentencia de tal forma que enuncia la existencia de un antecedente contradictorio. Determinándose que se ha cumplido con la enunciación del motivo casacional, se ha citado el precedente, se explica la contradicción correspondiente y se hace conocer de manera clara la aplicación que se pretende, resultando admisible el motivo casacional. Como tercer motivo casacional refiere defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP, puesto que existe falta de precisión de la sentencia sobre la adecuación de los hechos a los delitos de calumnia y difamación, contraviene el principio de legalidad, puntualizando que la sentencia no instituye el delito que su persona hubiese imputado falsamente al acusador, por la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo y la imposibilidad concreta de la descomposición del tipo penal siendo que no existe el tipo penal de -corrupto- como nomen juris en el código penal; cita como precedente el Auto Supremo N° 166 de 12 de mayo de 2005 y Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, solicitando se disponga sentencia absolutoria. En éste caso no se desarrolla por parte del recurrente cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, puesto que en el motivo acta directamente presupuestos de la Sentencia y no así refiere defecto del Auto de Vista en cuanto al motivo referido; incumpliendo la carga argumentativa obligatoria a momento de sustentar el motivo casacional, en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, deviniendo en inadmisible. Como cuarto motivo casacional el Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio denunciado respecto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 2) de la Ley 1970, habiendo denunciado que no se la identifica o individualiza como autora de los delitos de calumnia e injuria, citando como precedente el Auto Supremo N° 263 de 22 de julio de 2002 y Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, solicitando sentencia absolutoria. No se sustenta cual la contradicción que existe entre el Auto Supremo invocado y el auto de vista impugnado; sin embargo, en el fondo se denuncia falta de fundamentación, señalando que no se resolvió el agravio identificado ut supra, correspondiendo considerar el motivo por flexibilización a fin que se pueda contrastar si es evidente o nó la denuncia esgrimida por el recurrente, decantando en admisible el motivo casacional. Como quinto fundamento de casación, refiere que denunció en el recurso de apelación restringida defecto de sentencia incurso en el art. 370 4) de la Ley 1970 por considerar que la sentencia se basa en pruebas que fueron observadas en su incorporación, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010, referente a la obtención de la prueba; asimismo se tiene los Autos Supremos N° 166 de 12 de mayo de 2006, el AS N° 263 de 22 de julio de 2020, el AS N° 338 de 5 de abril de 2007. Cabe señalar que las observaciones en cuanto a la ilegalidad o legalidad de la prueba, se observa a través del planteamiento de exclusiones probatorias; las mismas son resueltas en Autos Interlocutorios que de ser impugnados se resuelven en última instancia por las Salas Penales de los Tribunales de Justicia, siempre y cuando en juicio se haya efectuado la reserva de recurrir. En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal. Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción". En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, determinando la inadmisibilidad del motivo. Como sexto motivo casacional, señala que se denunció como agravio defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) de la ley 1970 por considerar que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, dada cuenta que no existe prueba que demuestre que hubiese obtenido la fotografía del acusador y hubiese hecho pancartas, sindicando al juez de corrupto; existiendo defectuosa valoración de la prueba, citando como precedente contradictorio el AS 166 de 12 de mayo de 2005, AS 263 de 22 de julio de 2020, AS 338 de 5 de abril de 2007, solicitando se disponga sentencia absolutoria. En éste caso el recurrente no sustenta cuál es agravio que le causa el Auto de Vista respecto a la defectuosa Valoración de la prueba que argumenta existe en la sentencia, al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP), deviniendo el motivo en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara admisibles los motivos primero, segundo y cuarto e inadmisibles los motivos tercero, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por María Chuquimia Nina. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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