Auto Supremo AS/0616/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 616/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente : Pando 19/2020 Parte Acusadora: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad SENASAG - PANDO Parte Imputada: Crispin Anturiano Sotelo Delito: Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 384 a 386 Adrián Gómez Montero en representación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad SENASAG, impugna el Auto de Vista de fecha 11 de agosto de 2020, de fs. 378 a 381 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad SENASAG - PANDO y otro en contra de Crispín Anturiano Sotelo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 con relación al art. 44 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 94/2019 de 18 de octubre (fs. 318 a 330), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Crispin Anturiano Sotelo, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 con relación al art. 44 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. b)Contra la referida Sentencia, el acusado Crispin Anturiano Sotelo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 340 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 359 a 362 vta.), fue resuelto por Auto de Vista de 11 de agosto 2020, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado. c)Por diligencia de 1 de septiembre de 2020 (fs. 382), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Denuncia que la Apelación Restringida interpuesto por el acusado Anturiano Crispin Sotelo fue declarado procedente anulando la Sentencia 94/2019, siendo que dicho Auto de Vista carecía de fundamentación e incluso el plazo se encontraba vencido no obstante el Juez fundamentó la resolución de fecha 12 de julio del 2019 argumentando que el incidente de atipicidad fue resuelto en base a la resolución de fecha 14 de febrero del 2019, resolución que fue confirmada por la Sala Penal en el Auto de Vista de fecha 12 de abril notificado en fecha 03 de mayo del 2019, llegando a vencerse su plazo en fecha 04 de junio del 2019 en concordancia con SCP/0007/2018 S-1 de fecha 27 de febrero del 2018. Denuncia defecto de sentencia amparado en el Art. 370 - I del CPP manifestando que la Sentencia que emitió el Juez de Sentencia contiene una fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva otorgando un valor a cada elemento probatorio tanto documental como testifical dejando establecido con las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, la acreditación del motorizado camioneta marca FORD-RANGER con placa de control NZA-1147, de la prueba AP-4 se evidenció que es un proceso de contratación menor que hace llegar a la convicción que el vehículo solo requería un mantenimiento y fruto a ello el acusado Crispin Anturiano Sotelo gana la contratación de los documentos que son parte del proceso de contratación se evidencia la factura Nº01210 por la suma de Bs. 7300 y junto al registro SIGEP que el acusado Crispin Anturiano Sotelo ya tenía una obligación con SENASAG es una institución del Estado y los bienes de la institución pertenecen al Estado sin embargo el acusado se apropió indebidamente de un bien del estado abusando de la confianza que le dio la institución, siendo las pruebas AP-5, AP-6 las que determinan que se le cancelo en su totalidad por el mantenimiento del mismo prueba de comprobante de pago AP-7, AP-8 se demuestra la solicitud escrita para la devolución de la camioneta, AP-10, AP-11, AP-12, informes de los funcionarios que vieron salir a la camioneta del taller con dirección al domicilio particular del acusado, AP-14, y AP- 16 cartas notariales solicitando al acusado haga la devolución de la camioneta de SENASAG, AP-15 y ap-17, respuestas de forma negativa del acusado a las cartas notariales que SENASAG, le hace llegar dando respuesta que el contrato no tenía plazo, argumentando que no habría batería para dicha camioneta y que las pruebas solo evidencian un simple incumplimiento a contrato que no se puede ser penalizado. Manifiesta que el acusado apelo en el fondo a la sentencia indicando que no se ajusta a la tipicidad del proceso, frente a un contrato de adjudicación de obra que tiene efectos civiles y no así penales, asimismo da a conocer que el contrato no tiene plazo y que las pruebas evidencian un simple incumplimiento de contrato que no puede ser penalizado, previsto en el Art. 169 y 370 del CPP, olvidando el apelante que constituye obligación el recurrente cumplir con los requisitos formales que exige el Art. 408 del CPP. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 7 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero en los que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado: i) Cuestiona el rechazo a la apelación planteada debido a que el plazo se encontraba fuera de término; ii) Acusa defecto de sentencia de acuerdo al Art. 370 del CPP inobservancia y errónea aplicación a la norma sustantiva, indicando que no se ajusta a los datos del proceso; iii) Manifiesta que el acusado apeló en el fondo la Sentencia advirtiendo que estando frente a un contrato de adjudicación de obra tiene efectos civiles y no así penales más si el contrato no tenía plazo y que las pruebas evidencian un simple incumplimiento de contrato que no puede ser penalizado. Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido la Resolución recurrida, respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que imposibilita a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Por los fundamentos expuestos, se tiene que los motivos, no cumplieron con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que los motivos expuestos en casación devienen en inadmisibles. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adrián Gómez Montero, de fs. 384 a 386. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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