TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente: Pando 22/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputado: Luciano Quete Cuellar
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, Luciano Quette Cuellar, de fs. 89 a 94, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto, de fs. 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Luciano Quete Cuellar, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 inc. K) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia 33/2018 de 13 de noviembre (fs. 18 a 32), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Luciano Quete Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 inc. K) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 41 a 43 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 72 a 75 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista de 14 de agosto, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 1 de septiembre de 2020 (fs. 88), el recurrente fue notificado con el citado Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación en vista que se limitó únicamente a describir argumentos de la apelación planteada dando a conocer que por un error involuntario se mencionó que el tipo penal era peculado; sin embargo, se subsano arguyendo que el tipo penal es Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, inobservando los Arts. 124, 173, 363 núm. 3), 193, 194, 370 núms. 6), 7), 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a obtener una Resolución debidamente fundamentada, dejando en total indefensión. Actuando el Tribunal de alzada en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 (Sala Penal II).
2)El Ministerio Público se basó en que el recurrente habría mantenido relaciones sexuales con la víctima, producto del acto hubiera quedado embarazada; sin embargo, dicha aseveración en juicio no fue presentada como prueba científica (A.D.N.), asimismo se cuestionó la declaración emitida por el Médico Henry F. Torrejón con relación al certificado médico forense emitido por el mismo sin respaldo de ningún laboratorio, simplemente hizo mención que llegó a la conclusión de que la menor estaba en gestación, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica vulnerando los Arts. 173 y 359 nums. 1) y 2), incurriendo en defecto del Art. 370 núm. 6) del CPP. Al respecto citó los Autos Supremos 189/2015-RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 215 de 28 de junio de 2006, 088 de 18 de marzo de 2008 (Sala Penal II), 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007 (Sala Penal I).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 1 de septiembre 2020, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, no brindó una respuesta debidamente fundamentada sobre los agravios planteados en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a obtener una Resolución debidamente fundamentada inobservando los Arts. 124, 173, 363 núm. 3), 193, 194, 370 nums. 6) y 7), 169 núm. 3) del CPP, señalando que no se tomó en cuenta las normas erróneamente aplicadas y sustentadas en los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada, se advierte que el recurrente se limita a citar y copiar la parte que considera pertinente del Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007; señalando que “La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, incurriendo en falta de fundamentación intelectiva …”, sin cumplir la premisa establecida en el art. 417 del CPP; consistente en precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a la referida resolución; por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, si bien la parte recurrente advierte la afectación al debido proceso en su vertiente a obtener una resolución debidamente fundamentada, empero, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, por lo que el motivo descrito con anterioridad deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado ratificó la Sentencia 33/2018 que incurre en defectos de sentencia, puesto que la misma se basa en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo se deje sin efecto el Auto de Vista, argumentando que en la Sentencia se vulneró los art. 173 y 359 nums. 1) y 2) incurriendo en el defecto incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Al respecto esta Sala Penal advierte que la parte recurrente se limitó a mencionar y citar los Autos Supremos 189/2015-RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto del 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 215 de 28 de junio de 2006, 088 de 18 de marzo de 2008, 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, además de transcribir pequeñas partes, no efectuar el trabajo de contraste conforme se dilucida en el acápite III. ii) del presente fallo; es decir, explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta por el recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los precedentes contradictorios, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de las resoluciones invocadas, para que con esos insumos este Tribunal ingrese a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo; asimismo, se deja constancia que el motivo presente no se circunscribe a los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados en el acápite anterior; toda vez, que no se evidencia posibles afectaciones a las garantías constitucionales o afectación de la resolución de alzada, en tal sentido el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.