Auto Supremo AS/0619/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 619/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 41/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público. Parte Imputada: Rocha Ayaviri Cristóbal Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente RESULTANDO Por memorial, cursante de fs. 227 a 234 vta., Rocha Ayaviri Cristóbal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/2020 de 12 de marzo, de fs. 213 a 216, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Rocha Ayaviri Cristóbal, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del CP. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente: a)Por Sentencia N° 06/2019 (fs. 143 a fs. 149), el Tribunal de Sentencia de Provincia Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador, Eduardo Abaroa con Asiento en la Localidad de Challapata, declaró a Rocha Ayaviri Cristóbal, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Art. 312 del CP, y la agravante prevista en el Art. 310 inc. b) y g) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años; y, absuelto del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto por el Art. 308 bis. del CP. b)Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente Rocha Ayaviri Cristóbal formuló recurso de apelación restringida (fs. 158 a fs. 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 09/2020 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 23 de julio de 2020 (fs. 217), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 23 de julio, sin embargo se determina la suspensión de labores judiciales de fechas 24 de julio al viernes 31 de julio, por efecto de la pandemia Covid - 19, mediante Acuerdos de Sala Plena N° 063 y 064 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que presentando su recurso el 3 de diciembre del mismo año; cumpliendo con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos. En cuanto al primer motivo traído en casación, la inobservancia a la norma sustantiva que derivaron en los defectos de la sentencia, previsto en el numeral 1 del Art.370 del CPP. A efectos de demostrar el defecto en la sentencia debe considerarse que al ejercitarse el procesos de subsunción establecido en el ordenamiento procesal penal se debe realizar la calificación de un hecho a un tipo penal determinado, en la sentencia impugnada a través del presente recurso se establece que no se ejercita ningún proceso de subsunción del hecho acusado y sud adecuación al grado de participación, atribuidos a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que la fundamentación de la acusación se me atribuye la comisión del ilícito penal de “Violación” previsto y sancionado por el Art 308 Bis del Código Penal, calificando el hecho de juzgamiento en mi contra de mi persona por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente; ahora bien de acuerdo a esa calificación del delito, es que el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata expresan sus consideraciones legales, empero; en ningún momento del juicio oral se debatió sobre el delito de Abuso Sexual, de manera que no hubiese sido juzgado de dicho delito de abuso sexual invocando el A.S. 431/2006 de 11 de octubre, respecto a la calificación del hecho a un tipo penal determinando. Con relación al segundo motivo denunciado, en el cual denuncia la vulneración al derecho al defensa consagrado en la Constitución Política del Estado ya que en el transcurso del juicio oral, el tribunal se habría parcializado con el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, teniendo como prueba negativa de realizar la audiencia de inspección ocular en el lugar de los hechos, manifestando que no había necesidad de llevar adelante este actuado, dejando al accionante en estado de indefensión. El tercer motivo venido en casación se refiere que durante el juicio oral se ha formulado el incidente de actividad procesal defectuosa y la extinción de la acción penal, misma que sin el menor menoscabo y valoración sucinta ni interpretación de la norma procesal penal, fue simple y llanamente rechazada por auto interlocutorio N° 53/2018. Se denuncia como cuarto motivo, la insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia que provoca la inobservancia del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que se encuentra previsto en el art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto; vertiente del derecho a una resolución fundamentada la cual debe ser clara y convincente, vale decir la sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en la función al hecho acusado. Como quinto motivo de casación denunciado señala que la sentencia N° 06/2019, carece de fundamentación y motivación como elemento de la garantía del debido proceso, derecho tutelado por el Art. 124 del CPP y el art. 115-II y art. 180 - I de la C.P.E., por todos los agravios descritos y denunciados solicita se declare la Admisibilidad y Procedencia del recurso de la apelación restringida anulando la sentencia defectuosa. Finalmente, como sexto y último motivo la Sala no puede dejar de mencionar las falencias notorias en la técnica recursiva al no señalarse que se está presentando recurso de casación propiamente dicho, tampoco se inserta las normas procesales que sustenten su formulación; sin embargo, contrariamente los recurrentes señalan que se estarían dando por notificados con un supuesto recurso de casación de la parte querellante, dando a entender que se trataría de una contestación y no de un recurso casacional. Al respecto, analizados los seis motivos traídos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, tratando de retrotraer etapas, sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada ya resolvió los agravios denunciados por los recurrentes y cuya actuación en todo caso debió ser impugnada conforme las previsiones del Art. 416 del CPP, en consideración que son los Autos de Vista y no las Sentencias las resoluciones judiciales recurribles a través de la casación conforme las reglas de impugnabilidad objetiva; lo que a su vez genera el incumplimiento del requisito previsto en el art. 417 del CPP, en sentido que no identifican con precisión la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación, con los precedentes invocados que además no fueron presentados en su apelación restringida, deviniendo este motivo en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rocha Ayaviri Cristóbal, de fs. 227 a 234 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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